Resolución 3238/2015

Titulo - Acreditacion Y El Posterior Reconocimiento Oficial

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Educacion
Titulo - Acreditacion Y El Posterior Reconocimiento Oficial

Establecer que la acreditacion y el posterior reconocimiento oficial de un titulo correspondiente a una carrera de grado incluida en la nomina de titulos incorporados al regimen del articulo 43 de la ley n° 24.521, se tramitaran exclusivamente cuando las denominaciones de los titulos correspondan a las incorporadas a las resoluciones ministeriales que declaran incluido en el regimen del articulo 43 de la ley n° 24.521 a un determinado titulo y a las que se dicten en el futuro al respecto.

Id norma: 260408 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33357

Fecha boletin: 14/04/2016 Fecha sancion: 02/12/2015 Numero de norma 3238/2015

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 3238/2015

Bs. As., 02/12/2015

VISTO el Expediente N° 7994/15 del Registro de este Ministerio y lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley N° 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos citados en el Visto, establecen los alcances yconsecuencias que implica el reconocimiento oficial por parte de esteMinisterio a los títulos que expiden las instituciones universitariasnacionales.

Que el artículo 43 de la ley citada, establece los requisitos quedeberán cumplir los títulos correspondientes a profesiones reguladaspor el Estado cuyo ejercicio pudiera comprometer al interés públicoponiendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, losderechos, los bienes o la formación de los habitantes, disponiendoasimismo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, determinará con criteriorestrictivo, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la nómina detítulos incluidos en este régimen.

Que para la obtención del reconocimiento oficial y consiguiente valideznacional de los títulos referidos, se requiere que los mismos respetenlos contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad dela formación práctica que establezca este Ministerio, en acuerdo con elCONSEJO DE UNIVERSIDADES y las carreras se acrediten periódicamente porla COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA.

Que las resoluciones que declaran incluidos los títulos en la nóminadel artículo 43 referido, establecen claramente la denominación y lasactividades reservadas de los mismos, evitándose así que puedan darlugar a confusión o superposición con otros afines o similares.

Que, asimismo, al fijar las actividades profesionales reservadas de untítulo incluido en la citada nómina restrictiva de títulos se excluyela posibilidad de que las mismas puedan ser fijadas por lasinstituciones universitarias.

Que se observa la existencia de presentaciones de carreras aacreditación ante la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓNUNIVERSITARIA, con denominaciones y actividades reservadas que difierende las establecidas para los títulos declarados de interés público,conforme lo establecido en las resoluciones oportunamente aprobadas poreste Ministerio.

Que dicha circunstancia resulta una distorsión en la aplicación de lasprevisiones de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y lasreglamentaciones consecuentes del artículo 43 de la misma, produciendocomo consecuencia, la multiplicación de titulaciones que se superponeny resultan un desmedro para el ejercicio profesional de los titularesde dichos títulos toda vez que las competencias que a los mismos se lesasignan son exclusivas de otros títulos.

Que, por lo precedentemente expuesto, resulta necesario enmarcarlegalmente los trámites de acreditación de carreras y reconocimientooficial de títulos que, aun cuando refieran a nuevos enfoquesepistemológicos dentro de un área disciplinar correspondiente a títulosincluidos en la nómina del artículo 43, se presentan como una nuevatitulación no prevista en las reglamentaciones dictadas por elMINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Que, a tal fin, debe dejarse establecido que en los casos en que eltrámite de obtención de reconocimiento oficial del títulocorrespondiente a una carrera no incluida en la nómina de títulosincorporados al régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521 se realiceen el marco de las previsiones del artículo 42 de la misma ley,correspondiendo a este Ministerio verificar que dicho título noimplique el otorgamiento de competencias profesionales reservadas.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓNUNIVERSITARIA, sólo podrá admitir en las solicitudes de acreditación decarreras de grado, a aquellas cuya denominación coincida exactamentecon las declaradas de interés público por Resolución del MINISTERIO DEEDUCACIÓN, a cuyo efecto tomará las previsiones que correspondan.

Que corresponde dictar el acto administrativo por el que se dejanestablecidos los criterios de aplicación para la admisión de carrerasde grado universitario en los procesos de acreditación y deotorgamiento de reconocimiento oficial.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN NACIONALDE GESTIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICASUNIVERSITARIAS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lodispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley de Educación Superior y delo normado por el inciso 14) del artículo 23 quáter de la Ley deMinisterios (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello;

EL MINISTRO DE EDUCACIÓNRESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer que la acreditación y el posteriorreconocimiento oficial de un título correspondiente a una carrera degrado incluida en la nómina de títulos incorporados al régimen delartículo 43 de la Ley N° 24.521, se tramitarán exclusivamente cuandolas denominaciones de los títulos correspondan a las incorporadas a lasResoluciones Ministeriales que declaran incluido en el régimen delartículo 43 de la Ley N° 24.521 a un determinado título y a las que sedicten en el futuro al respecto.

ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓNUNIVERSITARIA tomará las previsiones que corresponda a efectos de darcumplimiento a lo previsto en el artículo precedente. En caso deconstatar el incumplimiento deberá derivar las actuaciones a laDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA.

ARTÍCULO 3° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA deberáverificar lo previsto en el artículo 1° de la presente y que dichotítulo respete las actividades profesionales reservadas al mismo,definidas en la Resolución Ministerial respectiva.

ARTÍCULO 4° — Las presentaciones realizadas ante la DIRECCIÓN NACIONALDE GESTIÓN UNIVERSITARIA, correspondientes a carreras que respondan anuevos enfoques epistemológicos dentro de un área disciplinar de lacual ya se han incluido títulos en la nómina del artículo 43 y que nose encuentre en la situación prevista en el artículo 1° de la presente,previo a ser tratadas, serán remitidas al CONSEJO DE UNIVERSIDADES alos efectos que determine la conveniencia o no de aconsejar incluirloen el régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEREGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI,Ministro de Educación.

e. 14/04/2016 N° 22356/16 v. 14/04/2016

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