Decreto 592

Asignaciones Familiares Ley 26727 - Modificacion Decreto 1245/96

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Trabajo Agrario
Asignaciones Familiares Ley 26727 - Modificacion Decreto 1245/96

Los trabajadores temporarios comprendidos en el articulo 17 de la ley n° 26.727 y, aquellos trabajadores dependientes que presten servicios en forma discontinua, conservaran el derecho a la percepcion de las asignaciones familiares establecidas en el articulo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la ley n° 24.714, despues del cese de la relacion de trabajo, siempre que registraren al menos tres (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a noventa (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores al cese. sustituyese el articulo 6° del decreto n° 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996.

Id norma: 260489 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 33359

Fecha boletin: 18/04/2016 Fecha sancion: 15/04/2016 Numero de norma 592

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRABAJO AGRARIO

Decreto 592/2016

Ley N° 26.727. Asignaciones familiares. Decreto N° 1.245/1996. Modificación.

Bs. As., 15/04/2016

VISTO la Ley N° 24.714, sus complementarias y sus modificatorias, el Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° inciso a) de la citadaLey, quedan comprendidos en el subsistema contributivo fundado en losprincipios de reparto, los trabajadores que presten serviciosremunerados en relación de dependencia en la actividad privada,cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios dela Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo.

Que, por el artículo 6° del Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembrede 1996, se estableció que “cuando no se efectivicen contribuciones alsistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia singoce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado deexcedencia, reserva de puesto de trabajo o suspensiones cualquierafuera su causa, no corresponderá la percepción de asignacionesfamiliares por esos períodos”.

Que, por el artículo 3° de la Ley N° 24.714, quedan excluidos de lasprestaciones de esa ley, con excepción de las asignaciones familiarespor maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores queperciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($100), monto que fueraelevado posteriormente a PESOS DOSCIENTOS ($200).

Que, las asignaciones familiares son prestaciones de la seguridadsocial que tienen por objeto la protección de la familia, sea medianteuna contribución regular y permanente para ayudar al sostén del grupofamiliar a solventar las necesidades de aquellos que viven bajo suamparo, sea a través de una ayuda especial en ciertos momentos de lavida familiar.

Que, este trascendente objetivo debe realizarse con un criterio deequidad que pondere no sólo la contribución al régimen de asignacionesfamiliares mes a mes, sino en un período mayor, de tal manera queaquellos trabajadores que por la modalidad discontinua de laprestación, o por encontrarse comprendidos en situacionesespecialísimas de inactividad laboral sin devengar remuneraciones,puedan acceder a las asignaciones familiares, toda vez que se trata desituaciones donde más se necesita del apoyo económico para laprotección familiar.

Que, ello así, toda vez que tanto los trabajadores temporariosdiscontinuos a que se refiere el artículo 17 de la Ley N° 26.727 comoasí también los trabajadores dependientes discontinuos de otrasactividades cíclicas, realizan sus actividades en períodos discontinuosde tiempo, en los que concentran sus ingresos salariales, percibiendoremuneraciones inclusive más altas que el promedio anual mínimo exigidoy, por ende, con una capacidad contributiva mayor, de tal manera que enesos períodos se efectúan aportes y contribuciones a la seguridadsocial por montos que superan, ampliamente, el mínimo mensualanualizado como condición para percibir las asignaciones familiares.

Que ese colectivo de trabajadores discontinuos, una vez que cesa en sustareas, tiene derecho a percibir la asignación universal por hijo y porembarazo para protección social, lo cual no se produce de maneraautomática, dejando a los trabajadores desamparados de toda protecciónprecisamente en los momentos que más requieren de la ayuda económicaque brindan dichas asignaciones.

Que, ésta situación, actúa en detrimento de la registración de los trabajadores que prestan servicios discontinuos.

Que, en relación a los trabajadores permanentes discontinuos, tanto dela Ley N° 26.727, como los trabajadores de temporada de la Ley N°20.744, y los trabajadores de empresas de servicios eventuales duranteel período de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) delDecreto N° 1.694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que seencuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado deexcedencia, los trabajadores que se encuentren en período deconservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable,y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causade fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable alempleador previstas en la Ley N° 20.744, se produce una situación aúnde mayor inequidad.

Que, ello así por cuanto aún subsistente el contrato de trabajo,durante los períodos en que no prestan tareas o devenguenremuneraciones por las causales citadas, no tienen derecho a lapercepción de las asignaciones familiares contributivas, ni tampoco alas asignaciones familiares del subsistema no contributivo establecidoen el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714, por ser trabajadoresdependientes formalmente registrados a la seguridad social.

Que, con la presente norma se procura permitir a estos trabajadores elgoce ininterrumpido de las asignaciones familiares del artículo 6° dela Ley N° 24.714, siempre que registraren al menos TRES (3) meses deservicios con aportes o su equivalente a NOVENTA (90) jornadasefectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamenteanteriores al cese de tareas.

Que, en igual sentido, la medida que se propicia favorecerá una mayorregistración de los trabajadores temporarios discontinuos, toda vez quepercibirán las asignaciones familiares sin interrupciones ni pérdidasde ingresos entre las asignaciones contributivas y no contributivaspara protección social.

Que se dispondrán las reestructuraciones presupuestarias que resultennecesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicacióndel presente decreto.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídicopermanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidasal PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de, laCONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los trabajadorestemporarios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 26.727 y,aquellos trabajadores dependientes que presten servicios en formadiscontinua, conservarán el derecho a la percepción de las asignacionesfamiliares establecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e),f), g) y h) de la Ley N° 24.714, después del cese de la relación detrabajo, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de servicioscon aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas detrabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores alcese.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 333/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 2/9/2016 se consideran comprendidos enel presente artículo, los trabajadores mencionados en la Resolución de referencia.)

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6°.- Tendrán derecho a las asignaciones familiaresestablecidas en el artículo 6° incisos a), b), c), d), e), f), g) y h)de la Ley N° 24.714 los trabajadores de temporada comprendidos en lasdisposiciones del artículo 96 de la Ley N° 20.744, los trabajadorespermanentes discontinuos a que se refiere el artículo 18 de la Ley N°26.727, los trabajadores de empresas de servicios eventuales durante elperíodo de suspensión establecido en el artículo 5° inciso a) delDecreto N° 1694/06, las trabajadoras en relación de dependencia que seencuentren en goce de licencia legal por maternidad o en estado deexcedencia, los trabajadores que se encuentren en período deconservación del empleo por causa de accidente o enfermedad inculpable,y los trabajadores dependientes que se encuentren suspendidos por causade fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable alempleador previstas en la Ley N° 20.744, todos ellos aún duranteperíodos en que no presten tareas o devenguen remuneraciones, siempreque registraren al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o elequivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de losDOCE (12) meses inmediatamente anteriores.En los supuestos de licencia sin goce de sueldo por razones personales,licencia gremial sin goce de sueldo, suspensiones por causasdisciplinarias o aquellas no previstas expresamente en el párrafoanterior, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares enlos períodos en que no se devenguen remuneraciones, ni se efectúencontribuciones al sistema de asignaciones familiares”.

Art. 3° — La SECRETARIA DESEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,dictará las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester.

Art. 4° — Facúltase al Jefe deGabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestariasnecesarias para el cumplimiento de la presente medida.

Art. 5° — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

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