Resolución General 8/2016

Resolucion 7/2015 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Inspeccion General De Justicia
Resolucion 7/2015 - Modificacion

Modificase el articulo 67 de la resolucion general i.g.j. n° 7/2015, quedando en consecuencia redactado de la siguiente manera: “objeto social. articulo 67.- el objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripcion concreta y especifica de las actividades que contribuiran a su consecucion, y que la entidad efectivamente se propone realizar”. derogase el articulo 68 de la resolucion general i.g.j. n° 7/2015.

Id norma: 260887 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33368

Fecha boletin: 29/04/2016 Fecha sancion: 27/04/2016 Numero de norma 8/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 8/2016

Resolución N° 7/2015. Modificación.

Bs. As., 27/04/2016

VISTO las Leyes N° 19.550 y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la
Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria la Resolución
General IGJ N° 9/2015,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 (en adelante “RG IGJ 7/15”),
siguiendo la línea fijada por la resolución que la precedió N° 7/2005,
cuyos antecedentes son las Resoluciones Generales I.G.P.J. Nros. 65/72,
34/73, 4/79 y 6/80, así como la Resolución General I.G.J. N° 9/04,
determina en su artículo 67 los requisitos que debe reunir el objeto
social, el que “...debe ser expuesto en forma precisa y determinada
mediante la descripción concreta y específica de las actividades que
contribuirán a su efectiva consecución”. Siendo admisible además “...la
inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y
determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o
complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del
objeto social”; y siendo inadmisible, en principio, “...la constitución
de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición
de un objeto múltiple”. Además añade que “...El conjunto de las
actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital
social...”; y prevé determinados requisitos de admisibilidad a fin de
evaluar la complementariedad, accesoriedad y conexidad de actividades
dentro del objeto social. Que los efectos prácticos de esta normativa
han contribuido a la constitución innecesaria de numerosas sociedades.

Que en el mismo sentido, el artículo 68 de la RG IGJ 7/15, que tiene
como antecedentes las Resoluciones Generales I.G.P.J. N° 4/79 y 6/80,
autoriza a la autoridad de contralor a exigir “una cifra de capital
social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aún en la
constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del
artículo 186, párrafo primero, de la ley 19550, si advierte que, en
virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades
comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente
inadecuado”. En el segundo párrafo del mismo artículo se indica que
“Como pauta de inscripción, en las sociedades de responsabilidad
limitada se exigirá en principio un mínimo de capital representativo
del treinta por ciento (30%) del capital social exigido para las
sociedades anónimas en el artículo 186 de la ley 19550”.

Que corresponde evaluar las regulaciones señaladas, a la luz de la
normativa vigente incluida en el Código Civil y Comercial de la Nación,
aprobado mediante Ley N° 26.994, según texto modificado mediante Ley N°
27.077 (en adelante “CCyCN”), que reformó la Ley de Sociedades
Comerciales N° 19.550 que, entre otras cuestiones, pasó a denominarse
Ley General de Sociedades (en adelante “LGS”).

Que la LGS en su artículo 11 regula el contenido del instrumento
constitutivo, que debe incluir, sin perjuicio de lo establecido para
ciertos tipos societarios “3. La designación de su objeto, que debe ser
preciso y determinado”.

Que el objeto social que debe ser enunciado con claridad y exactitud,
comprende las actividades que el ente va a llevar a cabo como persona
jurídica, distinta de sus socios; cumpliendo también la función de
delimitar la actuación de los administradores, quienes conforme el
artículo 58 LGS, obligan a la sociedad “por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social”. La LGS sólo exige, como se
señaló, que el objeto sea preciso y determinado; lo que no significa
que el mismo sea único, salvo que esta exigencia derive de otras normas
legales, tales como la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, la Ley
N° 24.013 de Empleo (art. 77, aplicable a sociedades que brinden
servicios de personal eventual), la Ley N° 20.091 de Entidades de
Seguros y su Control, la Ley N° 22.400 de Régimen de Productores
Asesores de Seguros (artículo 20, aplicable a sociedades de productores
asesores de seguros).

Que, conforme el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de
la Constitución Nacional, el objeto múltiple estaría permitido al no
estar expresamente prohibido, salvo lo reglado por normas especiales,
tales como las citadas a modo ejemplificativo en el párrafo que
antecede. Del análisis de artículo 31 de la LGS que regula las
participaciones en otras sociedades, puede inferirse que el legislador
ha considerado la posibilidad de que una sociedad tenga un objeto
múltiple, al hacer lugar a una excepción a la regla general, que sólo
aplica a “aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de
inversión”.

Que en relación al capital social, la LGS lo incluye entre los
requisitos del instrumento constitutivo, en su artículo 11 inciso 4):
“El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la
mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades
unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto
constitutivo”.

Que la LGS también regula la forma de realizar aportes en sus artículos
38 a 53, al tratar los siguientes tópicos: bienes aportables, forma del
aporte, inscripción preventiva; determinación del aporte; derechos
aportables; aportes de créditos; títulos cotizables, títulos cotizados;
bienes gravados; fondo de comercio; aporte de uso o goce según los
tipos de sociedad; evicción, consecuencias; evicción: reemplazo del
bien aportado; evicción: usufructo; pérdida del aporte de uso o goce;
prestaciones accesorias, requisitos; valuación de aportes en especie,
sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple;
impugnación de la valuación; sociedades por acciones (valuación de
aportes). El artículo 106 trata sobre las contribuciones debidas por
los socios en caso de disolución social; y el artículo 107 acerca de la
partición y distribución parcial por disolución.

Que en materia de sociedades extranjeras, el artículo 118 in fine de la
LGS exige que aquellas que ejerzan habitualmente el comercio en la
República tenga capital asignado cuando así corresponda por leyes
especiales.

Que respecto a las sociedades colectivas la LGS no trata expresamente
cuestiones referidas al capital social. En cuanto a las sociedades en
comandita simple, el artículo 134 indica que los socios comanditarios
responden sólo con el capital que se obliguen a aportar; mientras que
el artículo 135 prescribe que el capital comanditario se integra
solamente con el aporte de obligaciones de dar. En relación a las
sociedades de capital e industria, la LGS en su artículo 141 refiere
que quienes aporten exclusivamente su industria (los socios
industriales) responden hasta la concurrencia de las ganancias no
percibidas.

Que en lo referido a las sociedades de responsabilidad limitada, el
artículo 146 estipula que su capital se divide en cuotas, y que la
responsabilidad de los socios está limitada a las que ellos suscriban o
adquieran. En los artículos 148 a 151, se regula el valor de las
cuotas; la obligación de que el capital sea suscripto íntegramente, la
forma de integrar los aportes en dinero y en especie (25% mínimo al
momento de constitución, y saldo en dos años; y 100% al momento de
constitución, respectivamente); la garantía por la integración de los
aportes, la responsabilidad por sobrevaluación; y la posibilidad de
autorizar cuotas suplementarias, su integración y proporcionalidad.

Que respecto de las sociedades anónimas (en adelante “SA”), el artículo
163 prescribe que su capital se representa por acciones, y que los
socios limitan su responsabilidad a la integración de las que
suscriban. El artículo 166 indica las características de las acciones,
suscripción e integración (dos años como máximo para integrar el
saldo). Los artículos 170 a 174 se refieren a la constitución de la SA
por suscripción pública, regulando contenido del programa; plazo de
suscripción; contenido del contrato de suscripción; fracaso de
suscripción, reembolso; y suscripción en exceso.

Que el artículo 186 LGS fija el capital mínimo de la SA, y delega en el
Poder Ejecutivo la facultad de actualizar ese monto; que asciende a $
100.000, según última actualización realizada por Decreto P.E.N. N°
1331/12. El mismo debe ser suscripto íntegramente al momento de
constituirse la sociedad. Respecto a la integración del capital social,
el artículo 187 LGS exige que el aporte en dinero efectivo no sea
inferior al 25% de la suscripción, y al 100% para el caso de las
Sociedades Anónimas Unipersonales (en adelante “SAU”); mientras que el
que sea realizado en especie debe integrarse en un 100%, en todos los
casos.

Que existen otros artículos de la LGS que se refieren a variaciones del
capital social, y a diferentes situaciones relacionadas con éste y con
las acciones que lo representan, tales como los artículos 188 a 223,
234, 235, 244, 245, 299, 325, 326, 334, 339 y 356.

Que la profusa legislación reseñada evidencia la intención del
legislador de regular distintos aspectos vinculados al capital social,
sin embargo la LGS no establece un capital mínimo para tipos
societarios diferentes de las SA.

Que con respecto a la cuantía del capital social, encontrándose fuera
de discusión la conveniencia de que el mismo sea adecuado a la
envergadura y naturaleza del objeto social que se pretende alcanzar, la
ausencia de parámetros objetivos para evaluar su suficiencia a priori,
podría dar lugar a arbitrariedades que la autoridad de contralor debe
evitar. Ello sin dejar de señalar que el capital social no es el único
recurso con el que cuenta la sociedad para cumplir su objeto, ya que
también inciden de forma relevante factores patrimoniales, financieros
y organizativos, al igual que decisiones de política empresaria.

Que, dicho de otro modo, el cumplimiento del objeto social no depende
pura y exclusivamente de la suficiencia del capital social inicial y/o
del que paulatinamente resuelvan los socios fijar en oportunidad de su
modificación, sino que también está relacionado con la organización de
la actividad empresarial y con la posibilidad de acceder y contar con
recursos, propios o de terceros, así como con el plan de negocios a
mediano y largo plazo que haya establecido la sociedad, entre otros
factores.

Que, por otra parte, el CCyCN incluye un nuevo título en el Libro
Primero, que contiene la regulación general de las personas jurídicas
privadas en sus artículos 141 a 167. En este título estipula que “Son
personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su
creación” (artículo 141). Esta definición de personas jurídicas no
surgía del anterior Código Civil de la Nación, que en su artículo 32
las definía negativamente como aquellos entes que no eran personas de
existencia visible.

Que en su actual redacción el CCyCN, vincula la facultad de adquirir
derechos y contraer obligaciones al objeto de la persona jurídica,
circunstancia de la que puede colegirse la relevancia de su definición,
en un ámbito reservado a la autonomía de la voluntad de las partes,
aplicable a todos sus efectos. En particular, la descripción de las
actividades comprendidas en el objeto social tendrá consecuencias
prácticas en la aplicación al caso concreto de lo prescripto por los
artículos 58, 94 inciso 4°, 244 y 245 de la LGS.

Que, por lo tanto, deviene necesario morigerar el criterio de admisibilidad de las actividades incluidas en el objeto social.

Que en forma coincidente con la regulación especial contenida en la
LGS, el artículo 156 CCyCN prevé: “Objeto. El objeto de la persona
jurídica debe ser preciso y determinado”. Se advierte que el nuevo
Código, de forma coincidente con la LGS, tampoco exige que el objeto de
las personas jurídicas sea único o, dicho de otro modo, no prohíbe el
objeto múltiple.

Que, respecto del capital social, analizando las normas generales del
CCyCN, el artículo 154, al referirse al patrimonio, indica que “La
persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en
formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes
registrables”. Al igual que la LGS, el código no incluye una referencia
expresa a la relación entre capital o patrimonio (según la fuente
normativa), y objeto.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes,
corresponde modificar lo dispuesto por el artículo 67 de la RG IGJ
7/15, y derogar el artículo 68 de dicha norma.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, y lo dispuesto en las
normas precedentemente citadas y por los artículos 5, 6 y 167 y de la
Ley N° 19.550.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — MODIFÍCASE el artículo 67 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, quedando en consecuencia redactado de la siguiente manera:

“Objeto Social.

Artículo 67.- El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y
determinada mediante la descripción concreta y específica de las
actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad
efectivamente se propone realizar”.

Art. 2° — DERÓGASE el artículo 68 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Art. 3° — REGÍSTRESE como
Resolución General y publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.

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