Resolución General 3871/2016

Depositos Fiscales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Depositos Fiscales

Depositos fiscales. resolucion n° 3.343/1994 (ana), sus modificatorias y complementarias. su sustitucion. dejanse sin efecto la resolucion n° 3.343 (ana) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias y las resoluciones generales n° 3.477 y n° 3.551 y los articulos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la resolucion general n° 3.581, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente y archivense en la aduana de origen las presentaciones efectuadas por los permisionarios en el marco del regimen de habilitacion matriculada para los depositos fiscales y terminales portuarias.

Id norma: 260944 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33369

Fecha boletin: 02/05/2016 Fecha sancion: 29/04/2016 Numero de norma 3871/2016

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Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: FE DE ERRATAS PUBLICADA EN B.O. 05/07/2016 - PAG. 6

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3871

Depósitos Fiscales. Resolución N° 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 29/04/2016

VISTO los Artículos 5°, 198 a 216, 397 a 402 del Código Aduanero y laResolución N° 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, susmodificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 5° del Código Aduanero incluye a los depósitos fiscales en la definición de zona primaria aduanera.

Que los Artículos 198 a 216 y 397 a 402 del aludido texto legalregulan, respectivamente, la aplicación de los regímenes de depósitoprovisorio de importación y de exportación para la mercadería queingrese al depósito habilitado, hasta tanto se autorizare o se asignarede oficio, según el caso, alguna destinación aduanera de importación ode exportación.

Que el Artículo 208 del Código Aduanero establece que los lugares dedepósito solo podrán funcionar con la previa habilitación precaria porparte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto encualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos niindemnizaciones.

Que la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de noviembre de 1994, susmodificatorias y complementarias, aprobó las normas relativas a lainscripción para la habilitación de depósitos fiscales.

Que la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias creó losRegistros Especiales Aduaneros, integrado —entre otros— por lospermisionarios de depósitos fiscales.

Que se estima necesario actualizar los criterios aplicables en cuanto alas normas relativas a los diferentes tipos de depósitos fiscales(depósito, plazoleta, tanque y silo) y definir la tecnología aplicableal control que resulte más conveniente ser utilizada en función de lascaracterísticas operativas y el tipo de mercadería a almacenar.

Que corresponde establecer el procedimiento a seguir ante posiblesincumplimientos o inconductas por parte de los permisionarios.

Que resulta procedente atender a las políticas que en materia decontrol y confiabilidad recomienda la Organización Mundial de Aduanas(OMA).

Que atento a todo ello, a la experiencia recogida desde su vigencia yal avance permanente de las operaciones en el comercio internacional,se estima conveniente sustituir íntegramente la Resolución N° 3.343/94(ANA), sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, TécnicoLegal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de OperacionesAduaneras Metropolitanas, de Control Aduanero, de Recaudación y deSistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense lasnormas relativas a la habilitación de depósitos fiscales, las cuales seconsignan en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de lapresente:

a) Anexo I: Alcance, definiciones y generalidades.

b) Anexo II: Requisitos para la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos.

c) Anexo III: Condiciones físicas del lugar a habilitar.

d) Anexo IV: Condiciones operativas.

e) Anexo V: Tanques y silos fiscales.

f) Anexo VI: Garantía.

g) Anexo VII: Procedimiento disciplinario.

h) Anexo VIII: Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA).

i) Anexo IX: Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

j) Anexo X: Sistema de Control no Intrusivo de Cargas (ESCÁNER).

Art. 2° — Esta norma resulta deaplicación —salvo referencia especial en contrario— a los depósitosfiscales generales y particulares, incluidos los depósitos de aduanasdomiciliarias y factorías definidos en el Anexo I de la presente.

La habilitación de los depósitos en los aeropuertos internacionales delas líneas aéreas nacionales y extranjeras autorizadas para operar enel transporte aéreo internacional, así como de los depósitos mayores enlas tiendas libres, deberán ser habilitados en los términos de supropia normativa específica. Las disposiciones de la presente seaplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre regladopor la normativa específica.

Art. 3° — Todo interesado enhabilitar un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá presentarante el servicio aduanero una carta de intención con el fin de darinicio al procedimiento que permita un estudio de prefactibilidad quellevará adelante este Organismo.

Dicho estudio tendrá por objeto efectuar una valoración de lasnecesidades de esta Administración Federal, considerando tópicos talescomo la ubicación, tipo de mercadería, cantidad de operaciones,necesidades del servicio, trazabilidad, plan de inversión entecnología, y/o situaciones de mérito oportunidad y conveniencia entreotros.

La aludida presentación deberá acompañarse con los elementos de juicionecesarios que permitan la evaluación primaria del proyecto de depósitofiscal que se pretende habilitar en orden a la normativa vigente. Elcontenido mínimo que debe contar el proyecto se publicará en el sitio“web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar). Este procedimiento tendráun carácter previo y obligatorio, y no generará derechos en expectativaal interesado.

La aprobación o no de la factibilidad del proyecto quedará a cargo dela Dirección General de Aduanas, la cual notificará al presentante.Este deberá iniciar en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos,contados a partir del día siguiente de la citada notificación, eldesarrollo del proyecto propuesto.

De resultar aprobado el estudio, y durante el proceso de habilitación,este Organismo podrá requerir en cualquier momento y por necesidadesfundadas, las adecuaciones que estime pertinentes.

Art. 4° — Los permisionarios dedepósitos fiscales deberán brindar sus servicios en forma gratuita aesta Administración Federal debiendo disponer a requerimiento de lamisma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijarála Dirección General de Aduanas.

Art. 5° — Los permisionariosque en el marco de la resoluciones vigentes no han presentadoactuaciones explicitando su intención, o bien indicando su problemáticaoperativa, para la adecuación de los requisitos tecnológicos tendrán unplazo de SESENTA (60) días corridos para quedar a plan barrido,contados a partir de la vigencia de la presente. Desde esa fecha nopodrán ingresar nuevas mercaderías a esos depósitos.

Los permisionarios que en el marco de la normativa vigente no cuentencon la aprobación de nuevas tecnologías por parte del Grupo deEvaluación Técnica tendrán un plazo de NOVENTA (90) días hábilesadministrativos, contados a partir de la fecha de entrada en vigenciade la presente, para que efectúen la actualización de datos y laadecuación a los requerimientos establecidos en esta resolución general.

Dichos permisionarios en el plazo máximo de TREINTA (30) días hábilesadministrativos deberán presentar el cronograma de cumplimiento de lasadecuaciones físicas y tecnológicas solicitadas. En caso contrario seproducirá de pleno derecho la caducidad de la habilitación y tendrán unplazo de SESENTA (60) días corridos para quedar a plan barrido. Apartir de esa fecha no podrán ingresar nuevas mercaderías a esosdepósitos.

Los permisionarios que tienen habilitación provisoria en función de laResolución General N° 3.551 y aquellos que en el marco de adecuaciónestablecida por la Resolución General N° 3.581 hayan adquirido unsistema de control no intrusivo tendrán la prioridad en el análisis,constatación y aprobación, una vez cumplimentados los extremos de lapresente.

Art. 6° — La renovación de la habilitación se tramitará como una nueva solicitud.

Art. 7° — Facúltase a la Dirección General de Aduanas a:

a) Dictar las normas complementarias referidas a la actualización delos requerimientos tecnológicos, a cuestiones operativas, deprocedimiento y de control.

b) Efectuar la constatación y aprobación de los requisitos tecnológicos establecidos en la presente.

c) Definir el área que emitirá los dictámenes técnicos respecto de lassituaciones particulares que planteen los permisionarios en relación alos mismos, estableciendo en cada caso concreto cuales son losdispositivos tecnológicos más aptos, de acuerdo con la  operatoriapropia del depósito fiscal, para asegurar el debido control aduanero.

d) Resolver lo atinente al cumplimiento del cronograma de adecuación y excepciones planteadas por los administrados.

Art. 8° — Aprúebanse losFormularios OM-2164/B “Solicitud de habilitación del depósito fiscal,su renovación o la modificación de datos” y OM-2266 “Relevamiento dedatos/documentos por el servicio aduanero”, los cuales estarándisponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal(http://www.afip.gob.ar).

Art. 9° — Déjanse sin efecto laResolución N° 3.343 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, susmodificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 3.477y N° 3.551 y los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución GeneralN° 3.581, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente yarchívense en la Aduana de origen las presentaciones efectuadas por lospermisionarios en el marco del Régimen de Habilitación Matriculada paralos Depósitos Fiscales y Terminales Portuarias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resolucionesprecedentemente enunciadas, deberá entenderse referida a la presente.

Art. 10. — Las disposiciones deesta resolución general entrarán en vigencia el primer día hábiladministrativo inmediato siguiente al de su publicación en el BoletínOficial, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, dése ala Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación ydifúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 1°)

ALCANCE, DEFINICIONES Y GENERALIDADES

I. DEPÓSITOS FISCALES

1. Se consideran depósitos fiscales a los lugares operativoshabilitados por este Organismo para la realización de operacionesaduaneras —bajo el control del servicio aduanero— inherentes alalmacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.

2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presenteserán los únicos lugares operativos autorizados para operar comodepósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:

2.1. Recintos Cubiertos.

2.2. Predios Abiertos Plazoletas.

2.3. Tanques.

2.4. Silos y Celdas.

3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas poreste Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a plan barrido. Seentenderá que se encuentra a plan barrido cuando no contenga mercaderíade ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementosnecesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas.

4. Se entenderá por permisionario de depósito fiscal al sujetoautorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal deque se trate, cuyas obligaciones serán —entre otras— el cumplimiento detoda la normativa aduanera, la custodia y conservación de lasmercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsabledisciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por lasobligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa,indelegable e intransferible.

II. CLASES DE DEPÓSITOS FISCALES

1. En función de la titularidad de las mercaderías depositadas:

1.1. Depósitos fiscales generales: son aquellos en los cuales sepermite el almacenamiento de mercaderías consignadas a terceros, ademásde las consignadas al permisionario.

1.2. Depósitos fiscales particulares: son aquellos en los que solo sepermite el almacenamiento de mercaderías consignadas al permisionariopara ser destinadas aduaneramente por él.

1.2.1. Las mercaderías almacenadas en depósitos fiscales particulares,con carácter de excepción, podrán ser objeto de transferencia a untercero. A tal fin, deberá contarse con la autorización del servicioaduanero. Las mercaderías objeto de la transferencia deberán sertrasladadas a un depósito fiscal general ubicado en la mismajurisdicción aduanera o bien al depósito fiscal particular delpermisionario al cual se le transfieran las mercaderías.

1.2.2. El depósito fiscal particular podrá ser habilitado para variospermisionarios. La totalidad de ellos serán solidarios ymancomunadamente responsables por el incumplimiento de las obligacionesa la normativa aduanera.

2. En función a la presencia del servicio aduanero:

2.1. Depósitos fiscales permanentes (generales o particulares): sonaquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado serealiza de manera continua, durante el horario de su funcionamiento, ycuenta con la presencia permanente del servicio aduanero.

2.2. Depósitos fiscales no permanentes (generales o particulares): sonaquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado serealiza de manera discontinua, debiendo solicitar la presencia delservicio aduanero para cada operación.

3. En función del tipo de administración del depósito:

3.1. Depósitos fiscales de administración estatal: son aquellos queconstituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios, la CiudadAutónoma de Buenos Aires y organismos estatales legalmente autorizadosal efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y personalidad jurídicapropia, siempre que sean íntegra y expresamente estatales. No seconsiderarán como tales a los constituidos por sociedades de economíamixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otraentidad que posea participación de capitales privados.

3.2. Depósitos fiscales de administración no estatal. Todos los no comprendidos en el punto 3.1.

III. DEPÓSITOS FISCALES TEMPORARIOS

1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte y por razonesespeciales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para laoperación de que se trate, por un plazo de hasta NOVENTA (90) díascorridos, el cual podrá ser prorrogado por motivos fundados y hasta unlapso igual al anteriormente otorgado.

2. Dicha autorización podrá expedirse siempre que se resguarde eldebido control aduanero y se cumpla con las normas vigentes relativas ala protección del medio ambiente, salud y seguridad de las personas,mediante la adopción de las medidas que correspondan, cuando:

2.1. En la jurisdicción no existan depósitos fiscales habilitados.

2.2. La capacidad de los depósitos fiscales existentes no seasuficiente o no estén habilitados para la clase de mercadería aalmacenar.

3. El solicitante deberá efectuar una presentación fundada ante elservicio aduanero que justifique la habilitación del depósito fiscaltemporario, el derecho a uso del predio, y deberá constituir unagarantía con las formalidades previstas en el Anexo VI de la presente.

Asimismo, el servicio aduanero deberá constatar que el ámbito ahabilitar temporalmente reúna las condiciones de infraestructura queaseguran el debido control aduanero.

IV. CARÁCTER DE LA HABILITACIÓN

1. Las declaraciones de prefactibilidad y habilitaciones que seconfieran en el marco de la presente no podrán transferirse, arrendarseo explotarse de manera distinta a lo establecido en el acto quedisponga la autorización, como tampoco dedicarse a una finalidaddistinta a la prevista en dicho acto.

2. El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior.

3. La habilitación será considerada un permiso precario administrativo.

V. PLAZOS Y RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN

1. El plazo de la habilitación será de hasta CINCO (5) años,prorrogables en forma no automática, no debiéndose exceder elestablecido por la habilitación municipal o el contrato de locación uotro contrato por el cual se tenga derecho al uso del predio.

2. El pedido de renovación deberá ser solicitado ante la aduana de sujurisdicción, con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180) díascorridos a la fecha de vencimiento.

3. El servicio aduanero deberá expedirse antes del vencimiento del plazo originario de habilitación.

VI. RÉGIMEN LEGAL

1. La autorización conferida para la realización de operacionesaduaneras en depósitos fiscales, regulados por la presente, otorga alámbito en que éstas se realicen el carácter de zona primaria aduanera,carácter que se mantendrá hasta el momento en que por acto formal de laautoridad competente sea desafectado de tal estado, debiendoencontrarse a esos efectos, salvo las excepciones establecidas por esteOrganismo, a plan barrido.

2. El ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y demercaderías debe efectuarse con la previa autorización y bajo lasupervisión del servicio aduanero. Este determinará los lugares, lashoras y demás requisitos correspondientes.

3. Las mercaderías que ingresen al depósito habilitado, quedaránsujetas a los regímenes provisorios de importación o de exportación, enlas condiciones establecidas en los Artículos 198, 397 y siguientes yconcordantes del Código Aduanero. Asimismo, deberá considerarse lodispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo 5 del Título Idel Anexo de la Resolución General N° 2.090 y por los Artículos 39 ysiguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.

4. Los depósitos fiscales que no ofrezcan las debidas garantías enmateria operativa, de funcionamiento tecnológico o de funcionamiento engeneral o, en su caso, no cumplan con lo dispuesto en la normativaaduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de lahabilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme elprocedimiento previsto en el Anexo VII “Procedimiento disciplinario” deesta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de lasinfracciones aduaneras que pudiera haber cometido.

ANEXO II (Artículo 1°)

REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL DEPÓSITO FISCAL, SU RENOVACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE DATOS

Para solicitar la habilitación del depósito fiscal, su renovación o lamodificación de datos, el solicitante deberá observar lo que se detallaa continuación.

I. REQUISITOS

1. Solicitar la inscripción en los Registros Especiales Aduaneros como“Permisionario de Depósitos Fiscales”, cumpliendo los requisitos ycondiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, susmodificatorias y complementarias.

1.1. Declarar y mantener actualizado en el Sistema Registral aquellos directivos que componen la sociedad.

1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la ResoluciónGeneral N° 3.293, sus modificatorias y complementarias, para todos losaccionistas y personas obligadas en tal registro.

1.3. Presentar el certificado de antecedentes penales de los directores, administradores o socios ilimitadamente responsables.

Los extremos señalados precedentemente constituyen requisitos para lainscripción y permanencia de los permisionarios en el régimen.

2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio “web” “Sistema Registral” de este Organismo.

3. Acreditar la inscripción en la Inspección General de Justicia o antela entidad local correspondiente, según la jurisdicción, en el caso detratarse de personas jurídicas.

4. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas,aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio deltrámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo dehabilitación.

5. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme a lo que se establece en el Anexo VI de esta resolución general.

6. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en elArtículo 94, Apartado 1, inciso d) del Código Aduanero. Para laspersonas jurídicas el requisito se extiende a sus directores,administradores o socios ilimitadamente responsables.

7. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales seanpersonas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad,la que deberá encontrarse declarada ante esta Administración Federal(código de actividad).

8. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberáestar inscripto en los Registros Especiales Aduaneros comoimportador/exportador. Además, cuando se solicite para dichos depósitosel carácter de permanente se deberá acreditar una cantidad deoperaciones de comercio exterior, en un período determinado, quejustifique su habilitación.

9. La persona humana que actuase como representante del permisionarioen el trámite de habilitación, renovación o modificación de datosdeberá estar designada mediante el servicio “web” “Gestión deAutorizaciones Electrónicas” de este Organismo.

II. FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD

1. El interesado que solicite su inscripción como “Permisionario deDepósitos Fiscales” deberá contar con la respectiva Clave Fiscal —connivel mínimo de seguridad 3— y tener sus datos biométricos registrados,de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°2.570, sus modificatorias y complementarias.

2. En el servicio “Sistema Registral” y dentro del menú “RegistrosEspeciales” deberá seleccionar la opción F 420/R “Registro deOperadores de Comercio Exterior”. Dentro de esta opción, en el campo“Trámite a realizar” deberá optar por Inicio y en el campo “Tipo deoperador Comercio Exterior” seleccionar “Permisionario de DepósitosFiscales”.

3. Una vez ingresados los datos se procederá al envío electrónico delcitado formulario de declaración jurada y, en caso de resultar exitoso,el servicio generará la constancia de “Inicio de Trámite deInscripción”.

4. Reunidos los requisitos anteriormente indicados deberá presentar ante la aduana de jurisdicción, los siguientes elementos:

4.1. Los comprobantes de inicio del trámite de inscripción como“Permisionario de Depósitos Fiscales” y de la declaración del domiciliodel depósito fiscal, emitidos por el servicio “Sistema Registral”.

4.2. Dos ejemplares del Formulario OM-2164/B, debidamente integrado y firmado.

4.3. La documentación que se detalla en el formulario a que se refiereel punto anterior, conforme se consigna en el Apartado III“Documentación a presentar” de este anexo.

4.4. Con dichos elementos el servicio aduanero oficializará unaactuación administrativa, con la cual constituirá un legajo quemantendrá actualizado.

5. La renovación de la habilitación tramitará como una solicitud dehabilitación. A tal fin, se deberá presentar un nuevo FormularioOM-2164/B acompañado de la totalidad de la documentación.

5.1. La modificación/actualización de datos registrados en elformulario de habilitación de depósitos fiscales deberá ser comunicadamediante la presentación de un nuevo Formulario OM-2164/B —en reemplazodel anterior—, acompañado de la documentación respaldatoria inherente ala modificación de que se trate. De corresponder, se deberá cumplir conlo establecido en el Título I, punto 6 del Anexo de la ResoluciónGeneral N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, dentro delplazo previsto en su Artículo 10.

5.2. Cuando el permisionario modifique su Clave Única de IdentificaciónTributaria (CUIT), deberá solicitar una nueva habilitaciónproduciéndose la revocación de la habilitación vigente.

III. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

1. Permisionarios personas humanas: Documento Nacional de Identidad,Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y certificado deantecedentes expedido por autoridad policial o el Registro Nacional deReincidencia.

2. Permisionarios personas jurídicas: instrumentos constitutivos(contrato social o estatuto societario, con sus modificacionesactualizadas), los instrumentos legales que acrediten la designación delas autoridades vigentes (actas de asamblea y/o directorio,instrumentos públicos, etc.), los certificados de antecedentes,expedido por autoridad policial o el Registro Nacional de Reincidencia,de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsablesy el detalle de los sujetos que sean titulares o tengan participaciónen su capital social o equivalente.

3. Plano catastral con la ubicación del predio debidamente aprobado porla autoridad competente, acompañado del título de propiedad o, en sudefecto, el contrato de locación u otro contrato por el cual se tengaderecho al uso del predio —en el que se detalle el catastrocorrespondiente— el que deberá estar constituido por un lapso queabarque por lo menos el de la habilitación que se pretende. Asimismo,deberá acompañarse informe de dominio donde conste que no tieneembargos ni inhibiciones.

4. El plano del sector que se pretende habilitar, confeccionado por arquitecto o ingeniero civil debe contener:

4.1. Los distintos sectores demarcados y enunciados en el Anexo III de esta resolución general.

4.2. Apellido y nombre, título profesional, número de matrícula, firmay sello aclaratorio, certificado por el colegio profesional competente.

4.3. Declaración formal de la persona que suscribe el pedido dehabilitación, haciendo constar que dicho plano responde efectivamenteal sector que se pretende habilitar y de la escala utilizada en suconfección.

5. Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estarindividualizado en el plano la ubicación del depósito o depósitoscerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y lascalles de circulación interna de vehículos.

6. Constancia de la instalación del sistema de control por imágenes instalado, el cual debe contener:

6.1. Especificaciones Técnicas.

6.2. Planimetría que dé cuenta la ubicación de las cámaras.

6.3 Certificación en donde conste su instalación y que el equipamientose adecua a los requerimientos tecnológicos establecidos por elOrganismo.

6.4. Certificación de que la visualización de los ámbitos que constituyen el depósito no presentan puntos ciegos.

Los extremos mencionados precedentemente serán realizados por unprofesional competente en la materia debidamente con firma legalizadapor su Colegio Profesional.

7. Póliza de seguro contra robo y hurto y seguro contra incendioconforme el tipo de mercadería a almacenar, en la que conste que lacobertura del riesgo coincide con el domicilio del depósito declaradoen el formulario.

8. Declaración jurada del sujeto que suscribe el pedido de habilitaciónconsignando el tipo y clase de mercadería que se pretende almacenar. Sedeberá adjuntar, según el caso, toda la documentación aclaratoria.

9. Habilitación municipal y certificación de bomberos.

9.1. La habilitación municipal deberá estar otorgada a nombre delsolicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridadcompetente acorde a su jurisdicción.

9.2. Cuando se trate de mercaderías peligrosas y/o explosivos deberán constar específicamente en la habilitación.

9.3. El plazo de la habilitación municipal o autoridad competentedeberá comprender al período de habilitación que se pretende. En casocontrario, el plazo de la habilitación que se conceda se limitará alotorgado por el respectivo Organismo.

9.4. El certificación deberá estar expedida por la institución deBomberos Voluntarios de la República Argentina de la jurisdicción oautoridad competente en la materia.

10. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con lascaracterísticas propias del depósito y de la mercadería a almacenar:

10.1. El certificado de control de los instrumentos de mediciónmencionados en el Anexo III, punto 14 de esta resolución general(Decreto N° 788 del 18 de septiembre del 2003 reglamentario de la LeyN° 19.511 y sus modificaciones, de Metrología Legal). Las balanzasdeben estar habilitadas conforme a lo previsto en la InstrucciónGeneral N° 28/11 (DGA) o en la que la sustituya. Corresponderá a laautoridad aduanera el permanente control de la vigencia de dichoscertificados. La falta de cumplimiento por parte del permisionario seráconsiderada falta grave.

10.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentrensujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en tratodeberá poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación,que lo habilite para su respectivo almacenamiento (por ejemplo: RENAR,SENASA, SEDRONAR, etc.)

11. Constancia del sistema de control no intrusivo, el cual debe contener:

11.1. Especificaciones Técnicas.

11.2. Ubicación en el plano general que alude el punto 4. del apartado III del presente Anexo.

11.3. Certificación expedida por un profesional competente en lamateria debidamente aprobada por su Colegio Profesional en donde consteque el equipamiento se adecúa a los requerimientos tecnológicosestablecidos por el Organismo.

11.4. Certificado emitido por la Dirección Nacional de Registro,Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud—radiofísica sanitaria—.

12. Constancia de la contratación del Servicio de Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero - CEMA.

13. Para los depósitos generales certificación de la norma ISO 9001 —yde toda aquella que la amplíe, modifique o actualice— o, en su defecto,la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha norma paralos procesos de recepción almacenamiento y egreso de la mercadería, laque deberá estar cumplida en el plazo de DOS (2) años desde supresentación.

14. Las garantías exigidas en el Anexo VI de la presente, una vezaprobada la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio delas actividades.

15. Toda la documentación mencionada se deberá presentar en original ycopia debidamente certificada por escribano público y legalizada por elrespectivo colegio. Asimismo, deberá contar con la firma y selloaclaratorio del permisionario o de su representante, según el caso.

IV. DEPÓSITOS FISCALES DE ADMINISTRACIÓN ESTATAL

Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todoslos requisitos consignados en este Anexo, con excepción de laconstitución de garantía. Asimismo, presentarán —en formacomplementaria— el instrumento jurídico —ley, decreto, ordenanza, etc.—que permita determinar su naturaleza estatal, su composiciónpatrimonial, sus facultades para desarrollar la actividad de almacenajey funcionarios responsables.

ANEXO III (Artículo 1°)

CONDICIONES FÍSICAS DE DEPÓSITOS FISCALES A HABILITAR

1. Superficie

1.1. Los depósitos fiscales generales deberán tener dimensionesadecuadas para la operatoria que se pretende, debiendo tener DOS MILMETROS CUADRADOS (2.000 m2) como superficie mínima.

1.2. El predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que, unavez concedida la habilitación, se deberá acceder a cualquier sector delmismo sin pasar por una zona secundaria aduanera.

1.3. Cuando existan causas debidamente justificadas que lo ameriten, lainstancia que interviene en la habilitación podrá autorizar excepcionesa las dimensiones mencionadas.

2. Delimitación del predio fiscal

2.1. El predio fiscal deberá estar delimitado por una malla de alambrede tipo romboidal, amurada al piso con OCHO (8) hiladas de ladrilloscomunes o 0.5 metros de alto viga de hormigón y una altura de DOSMETROS CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m) y TRES (3) hileras de alambre deseguridad en su parte superior separadas entre sí a una distancia deQUINCE CENTÍMETROS (15 cm) y asegurada de forma tal que impida suremoción.

2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la plantaindustrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exentodel cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en lamedida en que la instalación en si misma tenga su propio cerramiento,como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todosu perímetro. En cambio se exigirá el cerco cuando se habilite unaplazoleta dentro de estos predios.

2.3. La malla de alambre podrá ser sustituida por otro tipo de elementoapto para el cerramiento de espacios, los que deberán estar aprobadospor el servicio aduanero.

2.4. Cuando el predio este ubicado en un puerto, muelle o atracaderohabilitado para la realización de operaciones aduaneras, el cerramientoperimetral no será necesario en el límite con el espejo de aguaadyacente al mismo.

2.5. El piso del predio deberá ser de pavimento asfáltico u hormigónque permita la estiba de contenedores y la circulación de camiones.

3. Accesos

3.1. Los accesos al depósito fiscal deberán ser aptos para suprecintado y la apertura y cierre de ellos se efectuará mediante lautilización de dispositivos que permitan:

a) La emisión de alarmas de apertura y/o situaciones de sabotaje.

b) Su monitoreo en forma remota, en tiempo real y durante lasVEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) díasdel año.

3.2. Tendrán las dimensiones necesarias para el ingreso o egreso de losmedios de transporte de cargas que operarán en el sector. Sus anclajesdeberán quedar asegurados de forma tal que impidan su remoción.

3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigiradicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y ensectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informáticonecesario para el acceso a los sistemas informáticos de estaAdministración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio desus facultades de control.

4. Delimitación de sectores dentro del predio fiscal

4.1. Los depósitos fiscales deberán contar con sectores debidamente identificados y segregados para:

4.1.1. El almacenamiento de las cargas de importación.

4.1.2. El almacenamiento de las cargas de exportación.

4.1.3. Efectuar la consolidación y desconsolidación de mercaderías de importación.

4.1.4. Realizar la consolidación y desconsolidación de mercaderías de exportación.

4.1.5. El almacenamiento de las mercaderías sin titular conocido, sindeclarar, que se encuentren en rezago aduanero o que sean objeto desecuestro deberán ser perfectamente identificadas y rotuladas por elpermisionario dentro del predio fiscal.

4.1.6. El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.

4.1.7. El almacenamiento de las mercaderías con diferencias de peso constatado por el permisionario.

5. Jaula para bultos en mala condición

Cuando se detecten bultos en mala condición, ellos deberán ser resguardados en recinto cerrado y acondicionado a tales efectos.

6. Sector de control aduanero

En función de la operatoria del recinto fiscal, éste deberá contar coninstalaciones aptas para el desempeño de las funciones propias decontrol, como ser: dársena para el atraque de camiones, rampa y espaciotechado con estructura sólida de dimensiones acordes para larealización de verificaciones, tomas de contenido e inspecciones decargas.

7. Oficina para el servicio aduanero

7.1. El depósito fiscal deberá contar con oficina y sanitarios de damasy caballeros para uso exclusivo del servicio aduanero, aptos para usode personas con capacidades disminuidas, aun cuando sus agentes noestén presentes en forma permanente, con una superficie que guarderelación con la dotación de personal necesario para desarrollar lastareas en el punto operativo y conforme a lo establecido en la Ley N°19.587, reglamentada por el Decreto N° 351 del 5 de febrero de 1979,sus modificatorias y sus complementarias.

7.2. Deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente para eldesempeño de las tareas por parte del personal designado en el depósitofiscal y con todos los servicios básicos, además de anafe y equipoacondicionador de aire. Asimismo, deberá contar con espacio suficientepara la atención del público usuario, a razón de un puesto de trabajocompleto por agente aduanero asignado.

7.3. El acceso a la oficina para el servicio aduanero deberá ser aptopara su precintado y contará con cerraduras apropiadas. Del mismo modo,el recinto estará equipado con los elementos de seguridad, tales comorejas en sus ventanas, extintores y/o sistema contra incendios, etc.

7.4. La Oficina estará en un lugar que se tenga acceso visual directo ala zona de operaciones o a la parte principal o bien visualización deella a través del Circuito Cerrado de Televisión a satisfacción delservicio aduanero.

7.5. Deben contar con servicio telefónico, de fax e Internet, de usoexclusivo del personal aduanero y medios de comunicación entre laoficina para el servicio aduanero y los sectores administrativos yoperativos del depósito fiscal.

7.6. Tendrán equipamientos necesarios a razón de un equipo completo poragente para el acceso a los sistemas informáticos de estaAdministración Federal, de última generación, independientes de losutilizados por el permisionario, los que serán renovadosperiódicamente, acorde a las exigencias que demanden los nuevosaplicativos.

7.7. Asimismo, en los lugares habilitados dentro del predio fiscal parael ingreso y egreso de mercaderías, los permisionarios deberán instalarequipamiento informático conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM)o, en su caso, a “Internet” que permita el uso del Servicio de AccesoRemoto (SAR), para los casos en que el servicio aduanero designepersonal para cumplir la función de control de ingresos y salidas.

7.8. Para los depósitos fiscales particulares, la instancia queinterviene en su habilitación podrá adecuar, mediante acto debidamentefundado los requisitos previstos en apartado 7 del presente anexo.

8. Oficinas para uso del permisionario

8.1. Deberán poseer el equipamiento informático necesario, conconexión, para acceder a los sistemas informáticos de estaAdministración Federal.

8.2. Las oficinas de atención al público deberán encontrarse fuera delpredio fiscal y poseer únicamente acceso directo desde el exterior deldepósito fiscal.

9. Iluminación

9.1. Todo recinto habilitado como fiscal debe poseer un sistemaadecuado de iluminación artificial, conforme a lo establecido en la LeyN° 19.587, reglamentada por el Decreto N° 351/79, sus modificatorias ysus complementarias.

9.2. Al mismo tiempo deberán contar con un sistema alternativo para lasemergencias (grupo electrógeno de potencia suficiente para continuar laoperativa en caso de corte de suministro eléctrico).

9.3. El perímetro de los predios habilitados deberá tener —en toda suextensión— torres de iluminación, distribuidas de modo tal que asegurenla visibilidad en todos los sectores.

10. Control por imágenes

10.1. Los depósitos fiscales deberán contar con un sistema de circuitocerrado de televisión que, mediante cámaras estratégicamente ubicadas,permita al servicio aduanero visualizar en forma total y sin puntosciegos el ingreso y egreso de mercaderías a la zona primaria aduanera ya las zonas destinadas a las operaciones de consolidación ydesconsolidación de las mismas e identificar las unidades de carga ylos medios de transporte utilizados, durante las VEINTICUATRO (24)horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

10.2. El permisionario será responsable de la correcta iluminación, dela instalación, funcionamiento y mantenimiento del circuito cerrado detelevisión, debiendo informar inmediatamente cualquier interrupción enel servicio del sistema CCTV, a fin de evaluar la procedencia desuspender la operatoria en el sector afectado hasta su reanudación.

10.3. Cada permisionario deberá contar con los medios necesarios paraque el servicio aduanero pueda acceder en forma local a lavisualización de las cámaras, así como brindar el software devisualización al momento de ser requerido por esta AdministraciónFederal. La inobservancia de esta condición será considerada faltagrave.

10.4. La inobservancia de cualquiera de estas condiciones —sinperjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que pudierecorresponder— será considerada falta grave.

11. Higiene y desinfección

El permisionario será responsable de guardar, en todo el ámbitohabilitado, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdocon lo establecido en la Ley N° 19.587, reglamentada por el Decreto N°351/79, sus modificatorias y sus complementarias.

12. Seguridad

Las áreas habilitadas deberán contar con elementos contra incendio,derrames de fluidos y otros elementos de seguridad aprobados porautoridad competente en la materia.

13. Sistemas de frío

Será obligatorio para el caso de habilitaciones de predios que recibanmercaderías sujetas a cadena de frío, disponer de cámaras de fríoacorde a las mercaderías y tipo de operatoria a realizar, las quecontarán con la aprobación de la autoridad de aplicación en la materia.

14. Balanzas

14.1. Será obligatoria la existencia de balanzas para el pesaje de losmedios de transporte de cargas, así como básculas para el pesaje debultos y de mercaderías a granel a consolidar o desconsolidar, según elcaso. En los depósitos particulares se podrá exceptuar del requisitoestablecido en el presente punto en la medida en que la mercadería aalmacenar no requiera control de peso.

14.2. El tipo de balanza será de acuerdo con la habilitación de cadadepósito y deberá guardar relación con el peso y el tipo de mercaderíaa almacenar.

14.3. En todos los casos las balanzas deberán encontrarse ubicadasdentro de la zona primaria aduanera y adecuarse en lo que respecta a suhabilitación y a los datos consignados en el comprobante que emitan, ala normativa en vigencia.

15. Caniles

15.1. Los depósitos fiscales deberán contar con caniles de acuerdo conlas especificaciones técnicas dispuestas por la Resolución General N°3.678.

15.2. Se exceptúa de lo dispuesto en la Resolución General N° 3.678 alos depósitos fiscales donde exclusivamente se almacenan mercaderíasenfriadas y congeladas y a los tanques, celdas y silos fiscales.

15.3. El plazo de adecuación con respecto a aquellos depósitos que aúnno dieron cumplimiento a lo indicado en el Artículo 2° de la ResoluciónGeneral N° 3.678 es el establecido en el Artículo 5° de la presente.

16. Normas ISO

Las empresas interesadas en ofrecer servicios como permisionariosfiscales de mercaderías de importación y exportación de caráctergeneral deberán solicitar la aprobación de calidad certificada por lanorma ISO 9001 y de toda aquella norma que amplíe, modifique oactualice a la misma para los procesos de recepción almacenamiento yegreso de la mercadería.

17. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen mercaderías peligrosas

17.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercaderíapeligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de lasNaciones Unidas (ONU) y la clasificación que sobre las mismas sedetermina para los distintos medios de transporte.

17.2. Para su habilitación, además de cumplir con las condicionesexigidas en este Anexo, deberán acondicionar un sector exclusivo parala custodia de estos bienes, el que deberá guardar los requisitos deseguridad que exigieren las normas sobre el particular.

17.3. El permisionario deberá observar los principios de laclasificación y la definición de las clases, las prescripcionesgenerales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado ola rotulación, etc., conforme las pautas establecida por ConvencionesInternacionales a las cuales se encuentre adherida la RepúblicaArgentina.

18. Sistema de control no intrusivo de cargas (escáner) y tecnologías más aptas para el control del servicio aduanero

18.1. Los depósitos fiscales deberán contar con elementos de control nointrusivo de acuerdo con las especificaciones técnicas que se consignanen Anexo IX.

18.2. Las terminales portuarias deberán contar con elementos propios decontrol no intrusivo acorde con las características de la operatoriaque realizare.

18.3. Los depósitos fiscales que operen únicamente con gránelessólidos, líquidos, o gaseosos, mercaderías con atmósfera controlada,tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías peligrosas o dedifícil manipulación presentarán dentro de los TREINTA (30) díashábiles administrativos de publicada la presente ante el área indicadaen el Artículo 7°, inciso c) las propuestas alternativas y tecnologíasque resulten más aptas para asegurar el debido control aduanero.

19. La Dirección General de Aduanas, previo informe técnico de lasáreas competentes, resolverá sobre las situaciones particulares quederiven de la aplicación de la presente.

ANEXO IV (Artículo 1°)

CONDICIONES OPERATIVAS

1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías seráestablecido por esta Administración Federal. El permisionario deberásolicitar la habilitación de servicios extraordinarios para atenderoperaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos por lanormativa vigente.

2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que nosean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con lasautorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia.La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.

3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia demercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondienteque contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y laidentificación de las personas responsables de la disposición de lasmercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá faltagrave.

4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderíasnacionales y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación oaquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sidorecibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores queingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a unaoperación aduanera. Excepto cuando se hubiera autorizado expresamenteel ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercaderíajudicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicioaduanero.

5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderíascon las que opera deberá comunicar y tramitar previamente talcircunstancia como una modificación de la habilitación. Enconsecuencia, deberá presentar el Formulario OM-2164/B a la autoridadaduanera del sector, acompañado de la habilitación de la autoridadcompetente y las intervenciones de terceros organismos quecorrespondieran.

6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espaciohabilitado al efecto —previo a su pesaje—, labrando un acta con lanovedad. Igual temperamento se adoptará cuando el deterioro se produzcaluego de que la mercadería haya ingresado al depósito fiscal. El actadeberá ser confeccionada con la presencia del permisionario y delservicio aduanero.

7. El permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libreacceso al depósito. Las demoras injustificadas, aun cuando obedezcan acuestiones de seguridad impuestas por el permisionario, se consideraránfalta grave.

8. El permisionario informará a la autoridad aduanera del sector,mediante planilla confeccionada al efecto, la nómina del personal y elhorario en el que cumple tareas dentro de la zona primaria aduanera.

9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecerdentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no seencuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, deconformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.

10. El permisionario contará con un sistema informático de control destock permanente de las mercaderías ingresadas para la importación yotro para la mercadería de exportación, en los que consten todos losdatos referidos al medio de transporte, fecha y hora de ingreso,procedencia, tipo de mercadería, peso, cantidad de bultos, tipo deenvase, consignatario, ubicación de la partida, movimiento de entrada ysalida de contenedores y todo otro dato que esta Administraciónconsidere conveniente para su identificación. Dicha información deberáser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en soporteinformático, cuando ésta lo requiera hasta tanto se implemente un“Servicio Web” para el envío de información (Artículo 20 del Capítulo 5del Título I y Artículo 45 del Capítulo 3 del Título II del Anexo de laResolución General N° 2.090). Asimismo, deberá llevar un listado decontenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal que permitaconocer su stock por el servicio aduanero.

11. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por lajusticia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario,quien procederá a su individualización e identificación mediante lafijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula dela causa.

12. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos deconservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de lossupuestos previstos en la Sección V Título II del Código Aduanerodebiendo asumir los costos de destrucción de mercaderías en situaciónde rezago aduanero.

13. El acondicionamiento de las cargas se hará separando las que seande importación de las de exportación, en los sectores individualizadosa tal efecto. A su vez, se colocarán indicadores que permitan una fácilidentificación de las mercaderías. Del mismo modo se procederá respectode la mercadería peligrosa y/o explosivos según señalética establecidapor convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida laRepública Argentina.

14. Con el fin facilitar la observación de las mercaderías sujetas acausa judicial en depósito se utilizarán rótulos de VEINTIUNO porCATORCE con NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) color ROJO.

15. El permisionario deberá realizar el control de peso de todas lasmercaderías que ingresen al depósito fiscal o terminal portuaria. Elincumplimiento del presente será considerado falta grave.

ANEXO V (Artículo 1°)

TANQUES Y SILOS FISCALES

I. REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN

1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por loestablecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con laaplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.

2. Para el caso de tanques fiscales (el cual comprende las esferas), enel momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de lahabilitación, el permisionario deberá presentar —en formacomplementaria al resto de la documentación exigida para lahabilitación del depósito fiscal— un certificado extendido por laDirección Nacional de Comercio Interior, Departamento de MetrologíaLegal, mediante el cual se aprueban las tablas de calibrado.

3. Para la habilitación de silos (el cual comprende las celdas) elpermisionario deberá contar previamente con la habilitación de laautoridad competente en función de la mercadería a almacenar.

4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de lasconexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, lasconexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de pasointermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de lasmismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.

5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos osilos para sólidos, no significará que todo el predio tenga carácterfiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a lostanques o silos propiamente dichos respecto de los cuales se hayasolicitado su afectación fiscal.

6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos quese encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestrosen virtud de almacenarse mercaderías peligrosas, ya que el mismo puedeentorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o desalvataje.

7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos dealmacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso queinterconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierreque permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y delservicio aduanero u otro sistema similar de control a satisfacción delservicio aduanero.

8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cadatanque/silos, en especial para las bocas con que cuenta el espaciohabilitado.

9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en laque deberá constar: Apellido y nombre, razón social o denominación delpermisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condiciónde fiscal, capacidad y fecha de calibrado.

II. DESAFECTACIÓN Y REHABILITACIÓN DE TANQUES FIJOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES

1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen lostanques fijos de almacenamiento de combustibles y a las necesidades delos usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones conmercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarsetemporalmente para dedicar la capacidad de almacenamiento a otraoperación no relacionada con el comercio exterior, siempre que almomento de solicitar la desafectación el tanque se encuentre vacío, seefectúe dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de lasoperaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.

2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada unade las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas yautorizadas, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder almovimiento histórico de cada tanque alcanzado por esa variante.

3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2)años. Superado el plazo sin que mediara una solicitud de reafectación,aquella se transformará —sin más trámite— en definitiva.

4. Las solicitudes de desafectación como de reafectación, tramitaráncomo incidentes de la habilitación original de los tanques, pasando aformar parte de la misma.

III. CONDICIONES OPERATIVAS PARA TANQUES Y SILOS

Las condiciones operativas para tanques y silos se regirán conforme lo establecido en el Anexo IV de la presente.

ANEXO VI (Artículo 1°)

GARANTÍA

1. La habilitación de las áreas de almacenamiento a que se refiere elpunto 2 del Anexo I de esta resolución general estará sujeta a lapresentación y aceptación de una garantía a satisfacción de esteOrganismo, en los términos del inciso m) del Artículo 453 del CódigoAduanero.

2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el requisito de constituir garantía.

3. La garantía de actuación prevista en los Regímenes de AduanasDomiciliarias y Aduanas de Factoría se considerará suficiente garantíapara la habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichosregímenes.

4. Los importes mínimos de la garantía serán los que se indican, para cada caso, a continuación:

4.1. Para superficies de hasta DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2):DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200.000) o su equivalenteen pesos.

4.2. Para depósitos con una superficie superior a la indicadaprecedentemente, la garantía se calculará a razón de CIEN DÓLARESESTADOUNIDENSES (U$S 100) o equivalente en pesos por metro cuadradohasta DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o suequivalente en pesos.

5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean paraalmacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metrocúbico, con excepción de las celdas.

6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en laResolución General N° 2.435 y sus modificatorias o por la que lasustituya. Asimismo, dicha garantía deberá responder, cuando se tratede:

6.1. Mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter económico y noeconómico, por su valor en aduana y por las sanciones que correspondan.

6.2. Traslados de mercaderías que se encuentren en condición de rezagoo sin liberar a plaza, cuando este Organismo haya decidido lacancelación de la habilitación del predio y el permisionario no cumplacon la condición de dejarlo a “plan barrido” en el plazo de SESENTA(60) días corridos.

7. Para los depósitos temporarios particulares no será de aplicación loindicado en el punto 4. para la determinación del monto de la garantía,cuyo importe deberá cubrir el posible incumplimiento de lasobligaciones del permisionario con relación a la mercadería a almacenar.

8. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado paravarios permisionarios, cada uno de ellos deberá presentar una garantíapor el importe total correspondiente.

ANEXO VII (Artículo 1°)

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Los permisionarios de depósitos fiscales son sujetos comprendidos en el Artículo 109 del Código Aduanero.

La condición de permisionario, autorizada por este Organismo, implicala aceptación y sometimiento al presente régimen disciplinario.

I. INCUMPLIMIENTO

1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos enesta resolución general y en el conjunto de la normativa aduanera sobrelos aspectos legales, operativos, informáticos y tecnológicos queregulan su funcionamiento será considerado un acto de inconducta ofalta en el ejercicio de su actividad y motivo de las sancionesdisciplinarias establecidas en el Artículo 110 del Código Aduanero,según la índole de la falta cometida y los antecedentes delpermisionario, sin perjuicio del juzgamiento de las infraccionesaduaneras que pudiera haber cometido.

2. En la denuncia que se formule se deberá indicar, en formacircunstanciada, el incumplimiento que se atribuye. A efectos de laaplicación de las medidas indicadas en los puntos siguientes,constatado el incumplimiento, el servicio aduanero remitirá lo actuadopara su juzgamiento al Administrador de Aduana o juez administrativocorrespondiente.

3. Podrá sancionarse al permisionario con apercibimiento, la revocacióntemporaria del depósito fiscal o la revocación definitiva.

4. La medida de revocación temporaria imposibilitará el ingreso denuevas mercaderías hasta que se resuelva su levantamiento. Sinperjuicio de ello, subsistirán respecto del permisionario las demásobligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de lasmercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicioaduanero. Cuando el permisionario tenga el carácter de terminalportuaria la revocación implicará, la imposibilidad de realizar nuevasoperaciones de carga y descarga de buque, excepto la operación detraslado.

5. La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevasmercaderías. Además, el depósito deberá quedar a “plan barrido” en elplazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en laque quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistiránrespecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en lahabilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramientohubiere sido autorizado por el servicio aduanero.

6. Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.

II. PROCEDIMIENTO

1. Para la aplicación de las medidas disciplinarias se correrá vista alpermisionario por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos,dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas quehicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá deTREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas porno referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por serinconducentes, superfluos o meramente dilatorios.

Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vistaal interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para quealegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa delinteresado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, laautoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) díashábiles administrativos.

4. Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponerel recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.

5. Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, el Administrador de laAduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer —en aquellascircunstancias en que se afecte o pueda afectar el debido ejercicio decontrol aduanero y mediante acto debidamente fundado— la suspensióntemporaria del correspondiente depósito, con carácter de medidacautelar preventiva, y en su caso la cancelación de la habilitación.

6. Dicha medida se mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstanciasque dieron origen a la misma y no podrá extenderse más allá de la fechaen la que quede firme la resolución definitiva dictada en el sumarioadministrativo disciplinario respectivo. El período cumplido de cierrese computará como plazo de revocación temporaria, cuando se impusieradicha sanción.

7. El interesado podrá interponer impugnación, en los términos delArtículo 1053, inciso f) del Código Aduanero, contra el acto por el quese dispusiere la medida de cierre prevista en el punto 5 anterior.

ANEXO VIII (Artículo 1°)

CANDADOS ELECTRÓNICOS DE MONITOREO ADUANERO - CEMA

I. Glosario

1. CUMA: Centro Único de Monitoreo Aduanero. Lugar donde se realizaráel monitoreo de los candados electrónicos de monitoreo aduanero (CEMA).

2. CEMA: Candado Electrónico de Monitoreo Aduanero. Es un dispositivoelectrónico portátil, conformado por el candado que permite la sujecióna los cerramientos de los depósitos fiscales y el control de laapertura de las mismas, transmitiendo la información de alarmas víacomunicación celular y/o satelital.

3. Servicio de Cerramiento Electrónico: Es un servicio llevado a cabopor un prestador autorizado, que consta de la infraestructura ytecnología necesaria para el monitoreo del cerramiento de las puertasde los depósitos fiscales y su estado según las normas y regulacionescorrespondientes.

4. SCE: Sistema de Cerramiento Electrónico. Es un sistema propiedad deeste Organismo que permite monitorear el cerramiento de las puertas delos depósitos fiscales.

5. Candado: Mecanismos físicos con sensores que, mediante mordazas uotro método de sujeción, se instalarán en forma temporal en las puertaso cerramientos del Depósito Fiscal de manera que puedan detectar laapertura, y demás cambios de estado, transmitiendo dicha información aldispositivo de cerramiento.

6. Dispositivo de Cerramiento: Es un dispositivo electrónico que deberáproveer como mínimo las funciones de transmisión, almacenamiento ydetección de alarmas.

NTP: Protocolo de “Internet” para sincronizar los relojes.

II. Condiciones operativas de los Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA) y los prestadores asociados

1. El Candado Electrónico de Monitoreo Aduanero (CEMA) deberá:

1.1. Cerrar los portones de los predios de los depósitos fiscales.

1.2. Estar instalado en cada cerramiento del depósito fiscal a monitorear.

1.3. Satisfacer los requerimientos de seguridad que exija estaAdministración Federal, respecto del monitoreo del cierre de losportones de los depósitos fiscales, en el sentido de detectar aperturasno autorizadas en tiempo real.

1.4. Permitir el monitoreo del estado de los elementos involucrados, punto a punto desde el CUMA, en lapsos predeterminados.

1.5. Informar los diferentes eventos durante el tiempo que permanezcan activados para ser monitoreados desde el CUMA.

1.6. Tener la capacidad de grabar y almacenar los eventos ocurridos y,en forma simultánea y automática, remitir esa información al CUMA,garantizando el monitoreo y la cobertura operativa durante el tiempoque permanezca activado y colocado en un portón.

1.7. Los cambios de requerimientos sobre estos dispositivos seráninformados a los depósitos alcanzados y publicados en el sitio “web”del Organismo.

2. Los Prestadores asociados deberán:

2.1. Brindar un Servicio de Cerramiento Electrónico para cada depósito fiscal alcanzado por la presente.

2.2. Informar fehacientemente a esta Administración Federal cuáles sonlas empresas que le brindan el servicio de comunicación entre el CEMA ysu centro de cómputos.

2.3. Recepcionar la información generada por los CEMA vía red decomunicación celular, satelital y/o internet hacia los servidores delprestador del servicio, desde donde deberá ser transmitida a estaAdministración Federal.

2.4. Recibir a través del servicio de cerramiento electrónico las alarmas respecto al movimiento de puertas.

2.5. Mediante el uso de “Web Services”, trasmitir la informaciónrecepcionada a ésta Administración Federal sin sufrir modificacionesque alteren su integridad.

2.6. Presentar los planes alternativos de contingencia a la operatoriafijada para eventuales salidas de servicio de su sistema, los cualesdeberán ser aprobados por las áreas competentes de la estaAdministración Federal.

ANEXO IX (Artículo 1°)

SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN (CCTV)

El Sistema CCTV estará compuesto por cámaras fijas, cámaras domo y un video server.

La disposición, cantidad y tipo de las cámaras a instalarse, así comola determinación de los objetivos a cubrir con ellas y el cumplimientode lo dispuesto en el presente anexo será evaluado por la aduana dejurisdicción donde se encuentre ubicado el depósito fiscal, en función de la dimensión del depósito fiscal y de la envergadura de las operatorias desarrolladas en el mismo.

A continuación se indican las consideraciones mínimas a tener en cuenta para el Sistema CCTV.

I. CONEXIÓN A LA RED DE ESTA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

1. El permisionario deberá asignar al video server una única direcciónIP pública para la visualización del Sistema CCTV del depósito fiscaldesde la red de esta Administración Federal.

2. Del mismo modo, el permisionario deberá proporcionar un vínculo a lared de esta Administración Federal mediante Internet o un Prestador deServicios de Valor Agregado (PSVA) —Resolución General N° 1.114— parala transmisión de datos bidireccional entre el depósito fiscal y la redde este Organismo.

3. Este vínculo permitirá acceder al Sistema CCTV del depósito fiscaldesde el Centro Único de Monitoreo de Aduanero (CUMA), para visualizarimágenes relativas a la operatoria aduanera, en vivo y/o las que esténalmacenadas.

4. El acceso deberá cumplir con las siguientes características:

4.1. Velocidad de transferencia de bajada mínima: La velocidad detransferencia mínima desde esta Administración Federal hacia el puestode operación tendrá un piso de UN (1) Mbps (Mega-bits por segundo).

4.2. Velocidad de transferencia de subida mínima: La velocidad detransferencia mínima desde el puesto de operación hacia la red de estaAdministración Federal tendrá un piso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS(256) Kbps (Kilo-bits por segundo).

5. El agente del servicio aduanero que desempeñe tareas en el depósitofiscal podrá controlar la velocidad de transmisión del acceso aInternet, midiendo desde las PC de los puestos de operación instaladosen el depósito fiscal contra el servidor de medición de estaAdministración Federal, instalado en el nodo central de la red delOrganismo.

II. SISTEMA CCTV

1. El Sistema CCTV permitirá la visualización, grabación y reproducción de imágenes capturadas por las cámaras instaladas.

2. Los usuarios que operan en la red de esta Administración Federalpodrán acceder al Sistema CCTV —mediante Internet— a través de un Proxyexplícito.

3. El Sistema CCTV permitirá la visualización remota de las imágenestransmitiéndolas mediante el estándar de comunicaciones TCP/IP.

4. El acceso a todas las imágenes se realizará desde la red de estaAdministración Federal hacia la dirección IP del video serverúnicamente.

5. El encapsulamiento del video se realizará en HTTPS.

6. La codificación del video será H.264 o MPEG-4.

7. Las imágenes emitidas por el video server se deberán podervisualizar mediante el reproductor de video (software libre y de códigoabierto) VLC, desarrollado por videoLAN.

III. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y ASPECTOS FUNCIONALES DE LA VISUALIZACIÓN

1. Características mínimas de las cámaras fijas:

1.1. Sensibilidad de 0.1 A 0.01 LUX.

1.2. Alta resolución, como mínimo 650 líneas TVL.

1.3. Sensor CCD (tipo Sony 1/4””) (lente varifocal 2,8- 12 MM).

1.4. Reducción de ruidos > 58 dB.

1.5. Wide dynamic range (de tipo progresivo horizontal).

1.6. Filtro IR (día y noche).

1.7. Balance automático de blancos (1500-15000 K).

1.8. Control automático de ganancia.

1.9. Control de Automático de iris (LEDS integrados a 25 mts).

2. Características mínimas de las cámaras domo:

2.1. Sensor de imagen con CCD SCAN PROGRESIVE (1/2. 7” CMOS).

2.2. Sensibilidad mínima de O lux color, 0.05 lux B/N.

2.3. Alta resolución como mínimo 700 líneas TVL.

2.4. Zoom óptico 36x (ZOOM DIGITAL 12 X. ZOOM TOTAL 360 X).

2.5. Relación señal ruido mayor a 58 dB.

2.6. Total pixeles: ACT 480000 X 570000.

2.7. Angulo de giro 0;365 (400°/ SEG )

2.8. Tr- 10°; 190° (ANGULO TILT 0,5 A 90°/ SEG)

3. Características del video server:

3.1. El acceso al video por parte de los usuarios se deberá realizar através de un navegador web estándar desde los puestos de monitoreo deesta Administración Federal, con acceso restringido mediante usuario yclave.

3.2. El sistema tendrá como mínimo las especificaciones que se consignan a continuación:

3.2.1. Procesador: Intel core 17-6700 K LGA 1151

3.2.2. Memoria RAM: 16 GB.

3.2.3. Disco Rígido.

3.2.4. Unidad de CD-ROM: 56x.

3.2.5. PR M (Placa de red): GIGABIT 10/100/1000 MBPS.

3.2.6. Placa de video SHAPPIRE READOM 390 8GB DDR5.

3.2.7. Monitor color 19” LCD.

3.3. La interfaz de usuario deberá ser en idioma español.

3.4. Interfaz web de usuario:

3.4.1. La solución instalada deberá posibilitar el acceso desde lospuestos de monitoreo de esta Administración Federal por medio de unainterfaz “web” de usuario que, como mínimo, habilitará —por medio desolapas o ventanas desplegables— las siguientes funcionalidades:

a) Asignación de secuencias para visualización de cámaras yconfiguración de los modos de visualización (pantalla completa opartida).

b) Capacidad de zoom de al menos de 2x en la reproducción.

c) Programación de zonas y alarmas por detección de movimientos.

d) Consulta y reportes de log’s.

e) Identificador y nombre asignado a cada cámara.

f) Capacidad de generar títulos (ID + tag) por cada cámara (24 caracteres mínimo).

g) Indicador de fecha, hora actual, actividad del sistema y de almacenamiento disponible.

h) Selección de cámara a monitorear en forma independiente de la grabación.

i) Zoom (si la cámara lo permite) para ampliar cualquier zona que sedesee de una imagen, tanto si la misma está congelada como si estámostrando vídeo en vivo.

j) Manejo de controles PTZ de las cámaras de corresponder.

k) Manejo de exportación de imágenes y video.

l) Deberá realizar la visualización del video de una única cámara o varias cámaras simultáneamente.

m) Para visualizaciones de más de una cámaras simultáneas, deberá permitir seleccionar de 2 hasta 16 cámaras por pantalla.

n) La visualización no deberá interrumpir la grabación.

o) Deberá permitir visualizar las capturas JPEG (instantáneas) tomadas desde todas las cámaras.

3.5. Búsqueda en repositorios del video server:

El Sistema CCTV permitirá realizar la búsqueda de los videosalmacenados en el video server. Los parámetros de la búsqueda, comomínimo, serán: fecha, hora, cámara y evento.

3.6. Exportaciones:

3.6.1. Permitirá realizar exportaciones en formatos de video estándar.

3.6.2. Dichas exportaciones deberán poseer una marca de agua eimplementar una verificación de la propia marca de agua como unaaplicación independiente de los equipos de video de vigilancia.

3.6.3. Deberá tener capacidad para exportar y/o imprimir, durante elmonitoreo o reproducción de las imágenes grabadas, cualquiera de loscuadros.

3.6.4. Permitirá la grabación en el sistema local o el envío al puestode monitoreo como un streaming que cumpla con los requisitos de controlde ancho de banda ya descriptos.

3.7. Manejo del Log’s:

3.7.1. La solución deberá poseer mecanismos para la generación de archivos de Log.

3.7.2. Se deberán almacenar los log’s y registrar todas las actividadesque se realicen en el Sistema CCTV, permitiendo así realizar auditoríasfuturas.

3.7.3. El Sistema CCTV deberá poseer la capacidad de almacenamientonecesaria para mantener DOS (2) archivos de log de TREINTA (30) días deduración como mínimo.

3.8. Grabación:

3.8.1. Las señales de video se almacenarán localmente en discos rígidospropios de los equipos en el video server, por un plazo de al menosTREINTA (30) días.

3.8.2. El Sistema CCTV instalado deberá permitir el acceso y recuperardichas señales según los métodos de distribución indicados en elpresente anexo.

3.8.3. La grabación deberá registrar en el video la fecha, hora y cámara.

3.8.4. El Sistema CCTV deberá permitir las funciones de grabación,visualización y reproducción en forma simultánea (triplex, cada funciónejecutada sin interrupción de la otra).

3.8.5. El Sistema CCTV deberán contar con protección digital (marca de agua) y su verificador correspondiente.

3.8.6. La máxima resolución disponible deberá ser al menos 720 x 540 pixeles.

3.8.7. El Sistema CCTV deberá impedir que se modifique por medio decualquier herramienta los videos grabados y almacenados en el videoserver.

3.8.8. El Sistema CCTV reciclará los vídeos grabados de mayorantigüedad si se queda sin espacio en disco o si supera la cantidad dedías definidos de grabación a conservar en disco.

3.8.9. Deberá permitir almacenar archivos de video con fines forenses(MPEG4, resolución 4CIF, 10 cuadros por segundo o superior).

3.9. Políticas de back up:

El vídeo grabado se almacenará en el video server o en otro mediodurante CINCO (5) años como mínimo, siendo potestad de cadapermisionario definir el mecanismo adecuado para su custodia. EstaAdministración Federal podrá requerir, cuando lo considere necesario,las grabaciones almacenadas.

ANEXO X (Artículo 1°)

SISTEMA DE CONTROL NO INTRUSIVO DE CARGAS (ESCÁNER)

I. CARACTERÍSTICAS GENERALES

1. Según necesidades de control del punto operativo y el flujo habitualde mercaderías en el mismo, el sistema deberá permitir inspeccionarcontenedores y/o pallets.

2. En todos los casos, los equipos de inspección deberán cumplir conlas normas internacionales y nacionales de seguridad (incluyendo lazona de inspección) y, como mínimo, con los valores que en ellas seestablecen.

3. El proceso de inspección debe completarse con un solo paso del objeto sujeto a inspección.

4. Los equipos de inspección radiográfica deben ser de alta resolución y alto poder de penetración.

5. Las prestaciones de los equipos a instalar deberán estar respaldadascon la documentación técnica y memoria de cálculo y validacionescorrespondientes, incluyendo los parámetros de calidad de imagen, losefectos de envejecimiento de fuente y detector sobre la calidad de laprestación, así como las tolerancias mecánicas y alineacionesadmisibles durante la operación.

6. Estos deberán contar con las certificaciones de los organismoscompetentes en la materia, cumpliendo con las especificaciones técnicasdefinidas en el presente documento vinculadas a nivel de penetración,según los protocolos previstos en la norma ANSI N42.46 - 2008,tomándose en todos los casos los valores resultantes de efectuar laspruebas en la posición B (1/2h o 1/2w).

7. El prestatario deberá presentar el plan de mantenimiento preventivoacordado con su proveedor, el cual deberá garantizar a estaAdministración Federal el buen funcionamiento del equipo. Dichomantenimiento preventivo deberá ejecutarse en forma mensual, debiéndosepresentar en forma anual la ejecución de los ensayos previstos en lanorma ANSI N42.46 - 2008, garantizando la conservación de lascondiciones técnicas requeridas en el presente documento.

8. Los cambios de requerimientos sobre estos dispositivos seráninformados a los depósitos alcanzados y publicados en el sitio “web”del Organismo.

II. ESCÁNER DE CONTENEDORES

II.a. CARACTERÍSTICAS TÉCNICO / FUNCIONALES

1. Podrán ser del tipo portal, cuya modalidad de operación es conescáner fijo y objeto a ser escaneado en movimiento, o móvilesautoportantes, definiendo un único conjunto móvil conformado por elpropio escáner y el camión.

2. Tener, al menos, DOS (2) terminales por equipo para el análisis deimagen, con capacidad de ser bloqueada y mantenerse inaccesible paralos operadores del equipo.

3. Posibilidad de ser puestos en operación por sus operadores en untiempo no mayor a los VEINTE (20) minutos con DOS (2) personas comomáximo.

4. Permitir operar en forma continua de modo tal que se observen lasnormas establecidas para la exposición ocupacional considerando elprincipio ALARA.

5. El sistema de los equipos de inspección deberá ser controladocompletamente, reportando sus parámetros principales por defecto aloperador del sistema a través de una pantalla de “Control de procesos”.

6. En su modo operacional, el sistema deberá operar en modo automáticobajo control del controlador lógico programable general, conintervención por parte del operador sólo en caso de ser necesario.

7. La unidad de rayos X deberá poseer capacidad de brindar imágenes dealto rendimiento con coloración y discriminación de materialesorgánicos/inorgánicos en un solo escaneo.

8. Los equipos de inspección deberán poseer un sistema de sensores queposibilite la inspección de camiones completos y vehículos, de formacontinua, detectando las zonas en las que no debe emitir rayos, porejemplo: cabinas.

9. En el caso de equipo móvil, el despliegue de la pluma (arreglodetector lineal) debe ser automático y totalmente seguro. Se deberádisponer de un proceso de repliegue manual para la pluma en caso defalla de sistema.

10. La altura del arreglo detector lineal debe cubrir la imagenproyectada del vehículo, como mínimo, de altura máxima de 4,75 m yempezando a 0,4 metros desde el piso, sin recorte de esquinas.

11. Los equipos deben contar, en la cabina u oficina de inspección, con control climático interno.

12. Todos los monitores puestos a disposición del servicio aduaneropara la ejecución de las respectivas tareas deben ser color de altaresolución (de al menos 1.280 x 1.024 pixeles) y pantalla plana decristal líquido de 21” como mínimo.

13. Todos los equipos que componen la central computarizada de controly monitoreo de cargas deberán estar incorporados en una consola ubicadaen el puesto de operación, incluyendo las terminales para análisis deimagen, los medios de almacenaje y respaldo, monitores de vigilancia yde presentación de la imagen escaneada, teclados, impresoras ygrabadoras, ratones (“mouse”), etc.

II.b. TECNOLOGIA DE EMISIÓN, FUENTE DE RADIACIÓN Y CAPACIDAD DE PENETRACIÓN DE LOS EQUIPOS DE INSPECCIÓN

1. El sistema de inspección radiográfica debe funcionar por atenuaciónde radiación electromagnética (rayos X) generada eléctricamente demanera que la desconexión del suministro eléctrico a la fuente deradiación provoque la extinción inmediata de la misma. No se aceptaránequipos con fuentes radioactivas permanentes de fotones, fuentesisotópicas o de neutrones.

2. Como fuente de radiación se podrá utilizar aceleradores lineales deelectrones (LINAC) o tecnología equivalente en términos de prestación yconfiabilidad. En función de las características técnicas de losequipos propuestos, ellos deberán cumplir con la normativa vigente enla República Argentina para ese tipo de dispositivos. Como ejemplo, laAutoridad Reguladora Nuclear regula el funcionamiento de losaceleradores de partículas de más de 1 MeV.

3. El sistema de inspección deberá trabajar con una energía de haz deelectrones pulsados, operando en al menos 6 MeV y alternativamente, enal menos 4 MeV.

4. La dosis máxima de radiación durante la inspección radiográfica deuna carga no debe superar el umbral de exposición de películafotográfica de alta velocidad (ASA/ISO 1600), ni afectar los soportesmagnéticos de información o memorias o dispositivos semiconductores.

5. Los equipos de inspección deben tener capacidad para generar yprocesar imágenes de los contenidos de los contenedores, permitiendovisualizar tanto metales como elementos orgánicos e inorgánicos nometálicos. La calidad de las imágenes generadas debe ser suficientepara identificar las mercaderías que componen las cargas y cotejarlascon los manifiestos de embarque, como también detectar elementos nomanifestados disimulados en el cargamento.

6. Los equipos deben poseer una capacidad mínima de penetración deacero de 300 mm, operando a una velocidad de escaneo de 0,4 m/s osuperior.

7. El tiempo máximo de generación de la imagen deberá ser no mayor alos SESENTA (60) segundos, para contenedores de CUARENTA (40) pies. Seentenderá por tiempo máximo de generación de imagen al tiempo necesariopara generar la imagen de un contenedor de CUARENTA (40) pies contandodesde el inicio de la inspección.

II.c. GENERACIÓN DE IMÁGENES, ANÁLISIS, CALIDAD Y PROCESAMIENTO DE LAS MISMAS

1. Desde el escáner se deberá transmitir la imagen radiográfica y asociarla con al menos la siguiente información:

1.1. Fecha y hora de la inspección.

1.2. Fotografía lateral con los datos del contenedor (carga o vehículoen su caso) con su reconocimiento óptico (mediante técnicas dereconocimiento de imagen).

1.3. Marca y número de contenedor y vehículo digitados por el operador.

2. El equipo escáner generará imágenes radiográficas, las que sedeberán poder estudiar en tiempo real en las terminales de control.

3. Las imágenes deberán poder analizarse con conversión multicolor,asociando coloración según el grupo de composición de material. El“software” necesario se incluirá en cada terminal.

4. La resolución de la imagen generada deberá responder a las siguientes especificaciones:

4.1. Resolución espacial vertical y horizontal en aire (separaciónentre dos objetos, para los cuales los objetos con anchuras iguales ala separación se pueden distinguir como entidades separadas): máximo 5mm.

4.2. Resolución de alambre (diámetro de alambre más pequeño que esvisible en la imagen de rayos X): diámetro máximo 1,291 mm / 16 AWG.

4.3. Sensibilidad de contraste al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y OCHENTAPOR CIENTO (80%) —porcentaje de cambio en el espesor de un material deotro modo uniforme que es mínimamente perceptible en la imagen de rayosX—: máximo 4 mm.

4.4. A los fines de determinar el cumplimiento de las especificacionesenunciadas precedentemente, y en adición a lo requerido en el punto 6del apartado I del presente documento, los equipos a instalar deberáncontar también con las certificaciones de los organismos competentes enla materia, según los protocolos previstos en la norma ANSI N42.46 -2008, tomándose en todos los casos los valores resultantes de efectuarlas pruebas en la posición B (1/2h o 1/2w).

5. El sistema de procesamiento de imágenes deberá contar como mínimo con:

5.1. Visualización de fecha y hora.

5.2. Niveles de ampliación (“zoom”) predefinidos x1, x2, x4 y hasta x16y ampliación automática para adaptar la imagen al tamaño de la pantalla.

5.3. Nivel de ampliación (“zoom”) ajustable mediante la rueda del ratón.

5.4. Modo de video inverso.

5.5. Modo relieve.

5.6. Realce de contornos variable.

5.7. Tablas de búsqueda de colores.

5.8. Seudo color por densidades.

5.9. Visualización en modo bajo, medio y alto (permitiendo la óptima observación de elementos de baja, media y alta densidad).

5.10. Ajuste de brillo y contraste de imagen.

5.11. Ajustes de brillo y contraste predefinidos, adaptados a áreas de alta, media y baja absorción.

5.12. Ajustes de definición o nitidez (sharpness) predefinidos (nitidez baja, normal y realce de nitidez).

5.13. Alarma de absorción de alta densidad ajustable.

5.14. Posibilidad de agregar anotaciones y colocar marcas en las áreassospechosas de imagen. Además, para cada marca se debe poder editar uncomentario.

5.15. Función de ecualización de histograma para la imagen completa,basada en la selección de un grupo local de pixeles de referencia.

5.16. Herramientas de ajuste de escala. Estas herramientas deben tener efecto en toda la imagen o en una porción de la misma.

5.17. Capacidad de obtener una medición aproximada del tamaño de un objeto en imagen.

5.18. Función de exploración automática de la imagen con funcionesseleccionadas de procesamiento de imagen. El operador debe poderajustar la velocidad de barrido e iniciar la exploración desdecualquier punto de la imagen.

5.19. Función para selección de parte de la imagen a inspeccionar,presentándose en una pequeña ventana y en forma permanente una imagende vista completa, con indicación sobreimpresa del sector de imagen enobservación.

5.20. Modos “Pausa” y “Stop” que permitan suspender la recepción de imágenes en las estaciones de trabajo.

5.21. En caso que la estación de Manifiesto no esté conectada, deberáser factible ingresar (tipear) los datos en el formulario de datos(ej.: camión o contenedor, ID, carga, etc.).

5.22. Motor de búsqueda para la localización de una imagen guardada en la base de datos.

5.23. Amplio rango dinámico, almacenando la información de video a través de conversión de 20 bits reales o superior.

5.24. Función de impresión en papel o escritura en CD, de imágenescomentarios del operador, datos de la carga y documentos, los que debenser impresos en hojas separadas.

5.25. Conexión a una impresora color de alta calidad, formato A4 comomínimo, para imprimir la imagen, el conjunto de datos y los comentarios/ manifiesto.

6. La base de datos deberá incorporar funciones que permitan asociarinformación de escaneos específicos (como manifiestos de carga yformularios de datos) y agregar campos con anotaciones y comentarios alas imágenes generadas, como también marcas para indicar anomalías.

II.d. SEGURIDAD

1. El equipo escáner deberá operar en un área de exclusión predefiniday deberán contar con los necesarios sistemas de alarma y corteautomático de radiación ante la presencia de personas en dicha zona.

2. A la velocidad normal de inspección y máxima energía de haz del equipo de inspección por rayos X:

2.1. La dosis absorbida en cualquier parte de la carga bajo inspección debe ser inferior a -15 µGy/ inspección.

2.2. La tasa de dosis de radiación máxima en cualquier área accesiblefuera de la zona de seguridad, y en la cabina de operación, debe serinferior a 0.4 µSv/h en promedio (o < 1mSv/año por un tiempo detrabajo de 2000h/año). La dosis instantánea no debe superar 2.5 µSv/hen cualquier área accesible fuera de la zona de seguridad y 1 µSv/h enla cabina de operación.

3. El sistema de inspección deberá:

3.1. Poseer sensores conectados al sistema de seguridad, los cuáles deben exhibir y medir la dosis en la cabina de operación.

3.2. Tener un sistema de intercomunicación interno con el equipamientopara permitir a todos los operadores estar en contacto en formapermanente.

3.3. Contar con un sistema de CCTV que permita al operador visualizartodos los sitios dentro del área de seguridad, cuyas características ydemás especificaciones se consignan en el Anexo VIII de esta resolucióngeneral.

3.4. Poseer una alarma visual y sonora que se active ante la presenciadel haz de radiación electromagnética y permanezca en ese modo hastatanto se apague el haz. Asimismo, se deberá activar en forma previa alinicio de la emisión de rayos X y durante CINCO (5) segundos una alarmavisual y sonora diferenciada de la anteriormente mencionada, a fin deadvertir la inminente activación de la emisión de rayos X.

3.5. Tener pulsadores de emergencia. Ante su activación deberándetener, mediante conexión cableada, la generación de rayos X. Lospulsadores de parada de emergencia deberán estar ubicados en la cabinade operación, a cada lado del vehículo y a ambos lados del haz de rayosX.

3.6. Contar con un dispositivo activo de control de perímetro conectadoa la unidad de seguridad radiológica, mediante un enlace de radio tipo“fail-safe” (seguro ante falla), instalado alrededor del sistema móvilde inspección por rayos X para la delimitación del área de seguridad.Esta zona no deberá exceder de CINCUENTA (50) metros de largo por 50metros de ancho y deberá cumplir con ICRP 60, ICRP 103 y posterioresactualizaciones.

3.6.1. Fuera del perímetro definido anteriormente, la tasa de dosis deradiación deberá ser tal que no se noten incrementos respecto de latasa ambiental local, con lo cual la dosis del público anual estaríagarantizada así como la Aplicación del Principio ALARA.

4. La posición del brazo, en caso de ser móvil, deberá ser controladaeléctricamente y disponer de un “interlock” con la alimentación de lafuente de rayos X, la que deberá apagarse inmediatamente ante unaposición incorrecta de la pluma (arreglo detector lineal) del sistemamóvil de inspección.

III. ESCÁNER DE PALLETS

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

1. El sistema de inspección debe funcionar por atenuación de radiaciónelectromagnética, rayos X, la cual será generada eléctricamente. Ladesconexión del suministro eléctrico del sistema de inspección deberáprovocar la extinción inmediata de la radiación.

2. El equipo de inspección deberá contar con un túnel de inspección de al menos 1500 x 1800, medida expresada en milímetros.

3. La cinta transportadora deberá ser del tipo rodillo/banda, con unaaltura mínima medida desde la base del equipo de inspección de 300 mm ysu velocidad deberá ser de al menos 0,20 m/s.

4. La capacidad de carga deberá ser de al menos 2000 kg de peso por pallet.

5. En cuanto a la imagen proporcionada por el equipo escáner, la mismadeberá poseer una resolución capaz de detectar un alambre de diámetrode 0,2019 mm/ 32 AWG.

6. El equipo deberá proporcionar una imagen de alta calidad con una capacidad de penetración en acero mínima de 48 mm.

7. La unidad de rayos X deberá operar con energía dual de modo quepermita la discriminación orgánica/ inorgánica a través de la mediciónde densidad y número atómico del objeto inspeccionado, brindandoimágenes de alto rendimiento con coloración, en un solo escaneo.

8. Deberá permitir operar en forma continua de modo tal que se observenlas normas establecidas para la exposición ocupacional considerando elprincipio ALARA.

IV. SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

1. Las estaciones de análisis de imagen deberán poseer una interfazgráfica de usuario amigable, que permita un rápido aprendizaje y fácilutilización, operada a través de un teclado y ratón (“mouse”).

2. La información de la revisión radiográfica generada por el escánerse comunicará en tiempo real, toda vez que sea posible, en los lugaresque oportunamente indicará esta Administración Federal.

3. El escáner, una vez completada cada operación de revisión de lamercadería, se comunicará con un repositorio central de estaAdministración Federal para enviar la imagen escaneada, así como losdatos de la operación aduanera asociada (manifiestos de carga yformulario de datos). Esta comunicación estará basada en un web serviceSOAP que este Organismo dispondrá. La seguridad y confidencialidad delos datos estará garantizada por el uso del protocolo standard HTTP/ S(SSL/TLS). El control de acceso estará basado en la verificación decertificados SSL de cliente para permitir el establecimiento del canalseguro.

3.1. El envío de datos se hará sincrónicamente (al final de cadaoperación) toda vez que sea posible, pero en la eventualidad de unafalla del enlace entre el escáner y el web service SOAP, el escánerdeberá poner en cola el envío y completarlo asincrónicamente una vezrestablecido el enlace. La funcionalidad local del escáner deberácontinuar independientemente de la ausencia de disponibilidad delenlace con el web service SOAP.

4. Los datos a transmitir contarán con la imagen radiográfica enformato JPEG, junto con la información asociada a la inspecciónrealizada.

5. Asimismo, el prestatario será responsable de la guarda de lasimágenes en formato nativo por un periodo mínimo de 1 año, por talmotivo se debe poner a disposición de esta Administración Federal, sincosto alguno, la licencia del “software” necesario para su análisis,con idéntico nivel de detalle y capacidades a las que se encuentrendisponibles en las terminales instaladas junto a cada equipo deinspección.

5.1. Este software de visualización y análisis deberá ser compatiblecon alguno de los sistemas operativos adoptados por el Organismo, estaren idioma español o en su defecto inglés y deberá poder ser instaladoen los puestos de trabajo que indique esta Administración Federal.Asimismo, el formato nativo de las imágenes deberá estar documentado ydisponible para que el Organismo pueda desarrollar sus propiasherramientas de análisis y visualización.

6. Deberá ser factible llenar un formulario electrónico bajo unainterfase de cómputo, en la cabina del operador, que contenga comomínimo los datos definidos en el web service definido para latransmisión de información por esta Administración Federal. Esteformulario de datos deberá estar asociado en forma univoca a la imagendel contenedor respectivo.

7. El sistema de control de los equipos de inspección deberá contar conherramientas de diagnósticos con las siguientes especificaciones, comomínimo:

7.1. Visualización en tiempo real de los archivos de reportes (log files) (eventos de falla).

7.2. Archivos con todas las fallas y eventos.

7.3. Soporte en línea con procedimientos escritos y detallados.

8. En cada equipo deberá posibilitar que esta Administración Federalpueda conectar sus terminales en forma directa (mediante conexión confibra óptica, coaxil o similar), para lo cual se deberá poner adisposición el “hardware” y “software” que fuere necesario.

9. Los equipos que el sistema de operación utilice como “servidores”permitirán la conexión a la red de esta Administración Federal.

10. El sistema de grabación dispondrá de un soporte físico a efectos degarantizar la mayor eficiencia de accesibilidad a las actuacionesalmacenadas y deberá garantizar la seguridad de la información.

11. El sistema de computación de los equipos móviles de inspección porrayos X deberá tener una unidad de disco rígido, que permita garantizarla alta disponibilidad de los datos aun ante la falla de algunos de loscomponentes físicos de almacenamiento (por Ej. RAID), para almacenarlos conjuntos de datos (compuestos por la imagen, formulario de datos,manifiesto de carga, etc.).

12. Medios de almacenaje independientes que permitan respaldar de manera automática o bajo demanda el total de sus contenidos.

13. El sistema de computación deberá disponer de unidades DVD/CD y/omemoria USB que posibiliten archivar y/o almacenar los datos de unaoperación de inspección o de varias inspecciones en un DVD/CD o memoriaUSB.

14. El sistema completo de cómputos deberá ser alimentado a través deuna unidad UPS (sistema de alimentación ininterrumpible) de capacidadsuficiente para prevenir la posibilidad de pérdida de datos en caso defalla de alimentación. El sistema de computación deberá contar con unprocedimiento de cierre automático de forma de garantizar el apagado delos distintos componentes sin pérdida de datos ante una falla dealimentación que pudiera exceder la autonomía de la UPS.

15. Las componentes de “hardware” para el procesamiento de imágenesdeben poder actualizarse (upgrading) a través de los serviciosinformáticos nacionales, sin necesidad de exigir el reenvío del equipoa la fábrica en el extranjero.

Administración Federal de Ingresos Públicos

FE DE ERRATAS

Resolución General 3871

En la edición del Boletín Oficial Nº 33.369 del 02 de Mayo de 2016,página 05, en donde se publicó la citada norma se deslizo el siguienteerror en el original.

ANEXO II, Punto 1 1.4

Donde dice: “1 1.4 Certificado de Autoridad Regulatoria Nuclear.”

Debe decir: “1 1.4 Certificadoemitido por la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidadde Fronteras del Ministerio de Salud —radiofísica sanitaria—.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica