Resolución 90/2016

Asociaciones De Consumidores - Autorizanse

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Produccion
Asociaciones De Consumidores - Autorizanse

Autorizanse a las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personeria juridica, cooperativas o fundaciones, ademas de cumplir con las previsiones de los articulos 55, 56 y 57 de la ley n° 24.240, para funcionar en el ambito nacional a partir de la inscripcion y/o reinscripcion, segun corresponda, en el registro nacional de asociaciones de consumidores, bajo los terminos de la presente resolucion, siempre y cuando cumplan con determinados requisitos. derogase la resolucion n° 461/99 de la ex secretaria de industria, comercio y mineria.

Id norma: 261225 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33375

Fecha boletin: 10/05/2016 Fecha sancion: 05/05/2016 Numero de norma 90/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Comercio Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 90/2016

Bs. As., 05/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0105732/2016 del Registro del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN, la Ley N° 24.240, el Decreto N° 1.798 de fecha 13 deoctubre de 1994 y la Resolución N° 461 de fecha 2 de julio de 1999 dela ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 55 del Anexo I del Decreto N° 1.798 de fecha13 de octubre de 1994 se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DECONSUMIDORES, en el cual deberán estar inscriptas las asociaciones deconsumidores para funcionar como tales.

Que, por su parte, en el Artículo 43, inciso b) de la Ley N° 24.240 seestablece que es deber de la Autoridad de Aplicación mantener unregistro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios, siendocompetencia de las Autoridades de Aplicación establecidas en la citadaley otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones,conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la misma norma.

Que, en este sentido, por medio de la Resolución N° 461 de fecha 2 dejulio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, seestablecieron los requisitos a los cuales debían ajustarse lasasociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles conpersonería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantesde la Ley N° 24.240, para funcionar en el ámbito nacional.

Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DECONSUMIDORES debe facultar a las organizaciones para actuar en elámbito nacional, no impidiendo que las autoridades locales ejerzan lasfunciones de verificación de las mismas, en su caso, a pedido de laAutoridad de Aplicación nacional.

Que en atención a la experiencia acumulada desde la sanción de la LeyN° 24.240 y sus consecuentes regulaciones respecto a la materia objetode la presente medida, resulta pertinente y necesario el dictado de unanueva reglamentación que establezca los requisitos necesarios para lainscripción o reinscripción, respectivamente, de las asociaciones deconsumidores en el Registro Nacional respectivo.

Que en virtud de ello, y a fin de garantizar cabalmente la protecciónde los intereses de los consumidores y usuarios, resulta indispensablecontar con información más detallada y precisa de las actividades y elefectivo cumplimiento de los objetivos previstos para las asociacionesde consumidores en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240.

Que en función de los nuevos términos establecidos en la presenteresolución y en relación con las asociaciones de consumidores yaregistradas de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 461/99 de laex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, resulta pertinenteestablecer un plazo de adecuación a efectos de que las mismas procedana su reinscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DECONSUMIDORES, bajo los términos de la misma.

Que por lo tanto, corresponde por la presente medida derogar la resolución citada en el considerando precedente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribucionesconferidas por los Artículos 41, 43, inciso b), 56 y concordantes de laLey N° 24.240, y 55 y concordantes del Anexo I del Decreto N° 1.798/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Autorízanse a las asociaciones de consumidoresconstituidas como asociaciones civiles con personería jurídica,cooperativas o fundaciones, además de cumplir con las previsiones delos Artículos 55, 56 y 57 de la Ley N° 24.240, para funcionar en elámbito nacional a partir de la inscripción y/o reinscripción, segúncorresponda, en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES,bajo los términos de la presente resolución, siempre y cuando cumplancon los siguientes requisitos:

a) Contar con sede física cumpliendo con las previsiones establecidas en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240.

b) Disponer de atención presencial para atender los requerimientos delos consumidores y usuarios, en su propia sede, por lo menos TRES (3)días a la semana y QUINCE (15) horas semanales.

c) Poseer un dominio de internet propio, observando las pautasestablecidas en los incisos c) y d) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240.

d) Disponer de vías de contacto para los consumidores tales como líneastelefónicas fijas y/o móviles, dirección de correo electrónico,contacto a través de redes sociales, etcétera.

e) Poseer cuenta bancaria activa en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — La solicitud de inscripción o de reinscripción a la quese hace referencia en el Artículo 1° de la presente resolución deberápresentarse ante la Autoridad de Aplicación nacional, conforme laspautas que se establecen en el Artículo 3° de la presente medida. Noobstante ello, las asociaciones de consumidores que reúnan losrequisitos para solicitar la inscripción o reinscripción en elmencionado Registro Nacional podrán, en su caso, efectuar lapresentación ante la Autoridad de Aplicación local para que ésta remitala solicitud y demás documentación a la Dirección Nacional de Defensadel Consumidor dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dela SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3° — Con la solicitud de inscripción o reinscripción, segúncorresponda, de las asociaciones de consumidores a las que se hacereferencia en el Artículo 1° de la presente resolución, deberáadjuntarse la siguiente información y/o documentación:

a) Copias del estatuto vigente y de la constancia de inscripción comopersona jurídica, que serán certificadas por el personal de laDirección Nacional de Defensa del Consumidor.

b) Copias de las actas de asambleas en las que se hubiere aprobado lacomposición del órgano directivo en funciones, debidamente suscriptaspor el Presidente y/o Secretario, que serán certificadas por elpersonal de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio,en su caso, certificado por contador público con firma legalizada porel Consejo Profesional respectivo y firmado por el Presidente y elTesorero.

d) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas,previsionales y sociales que correspondan a la fecha de la solicitud,mediante certificación de contador público con firma legalizada por elConsejo Profesional.

Asimismo, en forma conjunta con la documentación requerida en elpresente artículo, deberán presentarse las constancias que acreditenlos requisitos exigidos en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — En caso de omisión o defecto respecto de la informacióny/o documentación requerida en el Artículo 3° de la presente medida, seemplazará a subsanarlos dentro del término de TREINTA (30) días; casocontrario se procederá al archivo transitorio de la solicitud por unplazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, vencido el cual se archivarándefinitivamente las actuaciones.

ARTÍCULO 5° — La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1° de la presente resolución.

b) Actualización que deberá ser presentada ante la Autoridad deAplicación anualmente, en concordancia con el tratamiento de losestados contables y actividades del periodo, de toda la información y/odocumentación exigida en el Artículo 3° de la presente resolución.

c) Comunicación oportuna a la Autoridad de Aplicación nacional de lacelebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la asociación,en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación enmateria de asociaciones civiles.

d) Que se presente el Informe de Gestión anual de la asociación en lostérminos que determine la reglamentación de la presente medida.

ARTÍCULO 6° — Las asociaciones de consumidores oportunamenteregistradas de conformidad con la Resolución N° 461 de fecha 2 de juliode 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberánreinscribirse en el mencionado Registro Nacional, cumplimentando lostérminos de la presente resolución, a cuyo efecto se dispone un plazode CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir de la fecha depublicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Serán excluidas del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORESlas asociaciones de consumidores que no acreditasen en tiempo y formael cumplimiento de lo establecido precedentemente.

ARTÍCULO 7° — Facúltase a la Dirección Nacional de Defensa delConsumidor a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la presenteresolución, a dictar las normas interpretativas y complementariasrespectivas y a realizar todas las acciones necesarias para suejecución, inclusive la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, la que podrá ser realizada también através de la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de lacitada Dirección Nacional, reservándose el señor Secretario de Comerciola atribución de dar de baja a las asociaciones que correspondan.

ARTÍCULO 8° — Derógase la Resolución N° 461/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario deComercio, Ministerio de Producción.

e. 10/05/2016 N° 30542/16 v. 10/05/2016

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