Disposición Tecnico Registral 7/2016

Declaratorias De Herederos O Testamentos Sin Que Exista Particion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Declaratorias De Herederos O Testamentos Sin Que Exista Particion

Cuando se presenten a registracion documentos que contengan declaratorias de herederos o testamentos sin que exista particion, solo se tomara razon, con relacion a los sucesores y —en su caso— conyuge superstite, de sus datos personales, sin consignarse proporcion alguna.

Id norma: 261300 Tipo norma: Disposición Tecnico Registral Numero boletin: 33377

Fecha boletin: 12/05/2016 Fecha sancion: 06/05/2016 Numero de norma 7/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Registro De La Propiedad Inmueble Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 7/2016

Bs. As., 06/05/2016

VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que conforme el art. 2335 “El proceso sucesorio tiene por objetoidentificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentasy entregar los bienes”.

Que por su parte, el art. 2337 establece que la investidura de losherederos, a los fines de la transferencia de los bienes registrables,debe ser reconocida mediante la Declaratoria Judicial de Herederos.

A su vez, el art. 2363 prescribe que “La indivisión hereditaria solocesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, esoponible a los terceros desde su inscripción en los registrosrespectivos”.

Que dispone asimismo el art. 2403, que la partición tiene efectosdeclarativos, juzgándose que cada heredero sucede inmediatamente alcausante en los bienes comprendidos en su hijuela.

Que el art. 2369 ordena que estando la totalidad de los copartícipespresentes y siendo plenamente capaces, la partición puede hacerse en laforma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, comoasimismo que la partición puede ser total o parcial.

Que el art. 101 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99),reglamentario de la Ley N° 17.801, en tanto dispone que al momento deinscribirse la declaratoria o el testamento, en caso de existirpluralidad de herederos, deberá consignarse la proporción que a cadauno corresponda en la titularidad del asiento respectivo, contradice lodispuesto en la nueva normativa.

Que mantener el criterio expuesto en la norma referida, induce asuponer que la partición ya se llevó a cabo, cuando en realidad hastatanto los copartícipes no la otorguen, solo tienen una porción idealsobre la universalidad hereditaria.

Que una interpretación armónica de la normativa aludida permitesostener que cuando se enajena la totalidad de un inmueble integrantedel acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en sí un actoliquidatario, sea que la adquisición fuese hecha por terceros o poralguno de los comuneros. En cambio, si sólo se enajena o grava unaparte indivisa, necesariamente se ha de requerir el otorgamiento de lapartición.

Que en el ámbito de este Registro, la implementación de la normativasustancial citada requiere de manera previa a la entrada en vigencia dela presente Disposición Técnico Registral que la recepta, la adecuacióndel sistema inscriptor vigente, como también, de una amplia difusión alos usuarios sobre los criterios que motivan su dictado.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Cuando se presenten a registración documentos quecontengan declaratorias de herederos o testamentos sin que existapartición, solo se tomará razón, con relación a los sucesores y —en sucaso— cónyuge supérstite, de sus datos personales, sin consignarseproporción alguna.

ARTÍCULO 2° — La toma de razón de actos de enajenación sobre latotalidad de un inmueble integrante del acervo hereditario, no requierede la partición siempre y cuando sea otorgado por todos loscopartícipes declarados.

Si se dispusiera de una parte indivisa, o se constituyeren gravámenessobre todo o una parte indivisa de un inmueble integrante del acervohereditario, se requerirá necesariamente la previa o simultáneapartición de dicho bien.

ARTÍCULO 3° — La aplicación de la presente disposición operará a partir del 1° de octubre de 2016.

ARTÍCULO 4° — La publicidad de proporciones en los asientos registralesde declaratorias de herederos o testamentos, que continuará hasta laentrada en vigencia de la presente disposición, no importará cesaciónde la indivisión hereditaria ya que ésta sólo concluye con elotorgamiento de la partición.

ARTÍCULO 5° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de AsuntosRegistrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad deBuenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ydemás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones deRegistraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de RegistracionesReales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y deInterpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por suintermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.

ARTÍCULO 6° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registrode la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justiciay Derechos Humanos.

e. 12/05/2016 N° 31017/16 v. 12/05/2016

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