Resolución General 3878/2016

Certificado De Exclusion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Certificado De Exclusion

Impuesto al valor agregado. determinacion e ingreso. regimen de exclusion. resoluciones generales n° 715 y n° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias. norma complementaria.

Id norma: 261440 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33380

Fecha boletin: 17/05/2016 Fecha sancion: 16/05/2016 Numero de norma 3878/2016

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3878

Impuesto al Valor Agregado.Determinación e Ingreso. Régimen de Exclusión. Resoluciones GeneralesN° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias.Norma complementaria.

Bs. As., 16/05/2016

VISTO las Resoluciones Generales N° 715 y N° 2.226, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 715 y sus complementarias estableció elprocedimiento, formas, plazos y demás condiciones para la determinacióne ingreso del impuesto al valor agregado.

Que la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias ycomplementarias, dispuso un régimen de exclusión de los regímenes deretención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valoragregado, así como el tratamiento de determinados supuestos especialesen los que es pertinente efectuar la solicitud de la referida exclusión.

Que a fin de posibilitar el desarrollo y crecimiento de las micro,pequeñas y medianas empresas corresponde disponer medidas de ordenfiscal tendientes a reducir sus costos, mediante el pago trimestral delimpuesto al valor agregado, así como simplificar los procedimientospara la obtención del certificado de exclusión de los regímenes deretención, percepción y/o pago a cuenta del citado gravamen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deRecaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y deServicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas porlos Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetoscomprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro, Pequeñas yMedianas —tramo 1—, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 defebrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa delentonces Ministerio de Economía y sus modificaciones —excepto aquellosque desarrollen actividades de la construcción y minería—, podránacceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto alvalor agregado y de obtener por un trámite simplificado el “Certificadode Exclusión” de los regímenes de retención, percepción y/o pago acuenta del citado gravamen, a cuyos fines deberán observar lasdisposiciones que se establecen en la presente.

Cuando se trate de personas humanas correspondientes al sectorservicios por su actividad, sólo estarán alcanzadas por los beneficiosaquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos seaninferiores o iguales al límite establecido para la categoría MicroEmpresa.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividadesagropecuarias, a los fines de adherir al presente régimen deberánpreviamente solicitar el desistimiento de la opción ejercida en elmarco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, noresultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

Art. 2° — Se encuentranexcluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos enlas Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivasmodificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de laseguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado elcorrespondiente auto de elevación a juicio.

Art. 3° — Para obtener los referidos beneficios los responsables deberán cumplir los requisitos enunciados seguidamente:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) conestado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de laResolución General N° 3.832.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos,conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N°2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionadocon la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador deActividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido por la ResoluciónGeneral N° 3.537 y encontrarse comprendidas dentro de las actividadesalcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1°.

d) Constituir ante esta Administración Federal el “Domicilio FiscalElectrónico”. Para ello los contribuyentes deberán manifestar suvoluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” dela fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución GeneralN° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichossujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y poseer la “ClaveFiscal” que otorga este Organismo, conforme a lo previsto por laResolución General N° 3.713.

e) Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar faltade presentación de las declaraciones juradas determinativas y/oinformativas correspondientes.

f) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.

Art. 4° — La solicitud deacceso a los beneficios establecidos en la presente resolución generalsurtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre laprocedencia de la categorización mencionada en el Artículo 1°, queestará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministeriode Producción.

Los beneficios decaerán conforme ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) A partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produzca alguno de los hechos que se indican a continuación:

1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o

2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensualesdel impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo añocalendario.

b) A partir del primer día del mes en que se produzca el incumplimientodel pago trimestral, de acuerdo con el cronograma de vencimientodispuesto en el Artículo 5°.

No obstante, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opereel vencimiento general para la presentación de la declaración juradadel impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre delejercicio comercial del contribuyente o responsable, se dispondrá labaja automática de los beneficios otorgados, en cuyo caso deberángestionar la respectiva solicitud a los fines de acceder nuevamente aellos.

Art. 5° — Aquellos responsablesque se encuentren habilitados para obtener los beneficios que sedisponen en esta resolución general, estarán obligados a utilizar el“Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la ResoluciónGeneral N° 2.463 y sus complementarias. Asimismo, a los fines decumplir con sus obligaciones de presentación y pago deberán:

a) Presentar de forma mensual las respectivas declaraciones juradas delimpuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto por la ResoluciónGeneral N° 715 y sus complementarias, según el cronograma devencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cadaaño calendario.

b) Ingresar de forma trimestral el gravamen resultante de lasdeclaraciones juradas de cada período fiscal, utilizando—exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica defondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778 su modificatoria ysus complementarias, hasta el día que —de acuerdo con la terminación dela Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable—fija el cronograma de vencimientos vigente, agrupando los mesesconforme se indica a continuación:

PERÍODO FISCALVENCIMIENTO

Junio, julio y agostoHasta el día que corresponda para el pago del período fiscal agosto.

Septiembre, octubre y noviembreHasta el día que corresponda para el pago del período fiscal noviembre.

Diciembre, enero y febreroHasta el día que corresponda para el pago del período fiscal febrero.

Marzo, abril y mayoHasta el día que corresponda para el pago del período fiscal mayo.

En caso de pago fuera de término, los intereses resarcitorios se ingresarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente.

Art. 6° — Los contribuyentes indicados en el Artículo 1°, cuyasdeclaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldode libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivosanteriores al pedido, podrán solicitar el “Certificado de Exclusión”implementado por la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias ycomplementarias.

Las Pequeñas y Medianas Empresas —tramo 1— deberán además poseer unsaldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada delimpuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud,equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio delimpuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE(12) períodos fiscales. Para las Micro Empresas dicho saldo podrá serinferior al porcentaje anteriormente mencionado.

Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superadosotros controles sistémicos realizados en el marco de la citada norma.

Art. 7° — Las pautas operativasnecesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en lapresente, se encontrarán disponibles para su consulta en el micro sitiode la “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 8° — Lo dispuesto en lapresente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación yfiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y suincumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas enla mencionada ley.

Art. 9° — Las disposiciones deesta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirán efecto para el período fiscal junio de2016 y siguientes.

No obstante, lo previsto en el Artículo 4° inciso b) se aplicará desde el día 1 de diciembre de 2016, inclusive.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica