Resolución General 3873/2016

Registro Fiscal De Operadores De La Cadena De Produccion Y Comercializacion De Haciendas Y Carnes Bo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Registro Fiscal De Operadores De La Cadena De Produccion Y Comercializacion De Haciendas Y Carnes Bo

Procedimiento. impuesto al valor agregado. “sistema registral”. “registro fiscal de operadores de la cadena de produccion y comercializacion de haciendas y carnes bovinas y bubalinas”. “rfocb”. regimenes de percepcion, pagos a cuenta y retencion. resolucion general nº 4.059 (dgi), sus modificatorias y complementarias. su sustitucion. texto actualizado. a partir del dia en que comience a ser de aplicacion el regimen previsto en el titulo ii de la presente, dejanse sin efecto las resoluciones generales n° 4.059 (dgi), 4.111 (dgi), 4.169 (dgi), 4.198 (dgi), 4.228 (dgi), 138, 158, 169, 170, 316 y el articulo 1° de la resolucion general n° 746, sin perjuicio de su aplicacion a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

Id norma: 261897 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33388

Fecha boletin: 30/05/2016 Fecha sancion: 06/05/2016 Numero de norma 3873/2016

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3873

Procedimiento. Impuesto al ValorAgregado. “Sistema Registral”. “Registro Fiscal de Operadores de laCadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas yBubalinas”. “RFOCB”. Regímenes de percepción, pagos a cuenta yretención. Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 06/05/2016

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, N° 3.649 y 4.059 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, se aprobó el “Sistema Registral” integrado por losinstitutos registrales tributario y especiales —de carácter general yparticular— que coadyuvan a la transparencia en la relaciónfisco-contribuyente.

Que la Resolución General N° 3.649 instauró la necesidad de optimizarlos controles fiscales sobre los sujetos intervinientes en la cadena deproducción y comercialización de hacienda y carnes.

Que por su parte, la Resolución Conjunta N° 1/99 (SAGPyA), 4/99(SENASA) y 5/99 (AFIP), en sus Artículos 5° y 6° previó la mutuacolaboración entre los organismos de control, especificando entre otrosaspectos la definición, diseño y puesta en marcha de los sistemas deinformación, el intercambio de datos específicos para la selección decasos pasibles de control, el suministro de información que permitadetectar posibles operadores marginales, así como la participaciónconjunta en las inspecciones que se realicen frente a situacionespuntuales y dentro de la especificidad de sus competencias.

Que en consonancia con lo expuesto corresponde disponer las accionesque permitan implementar los distintos procesos tendientes a la puestaen marcha de lo normado, resultando imprescindible generar el registroy la base de control de los diferentes actores involucrados, como pasoprevio al desarrollo de los restantes aspectos que serán formalizados.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanentefacilitar la publicidad, consulta y aplicación de las normas vigentes,efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.

Que en tal sentido resulta aconsejable sustituir, por un nuevo textonormativo, a la resolución general N° 4.059 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias, que instrumentó un régimen de retención, percepción ypago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a lasoperaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganadobovino, receptando las disposiciones del Decreto N° 193/95, en lo quese refiere a los aspectos antes indicados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS

Artículo 1° — Créase el“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción yComercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, enadelante el “Registro” conforme a las previsiones de la presente, queformará parte de los “Registros Especiales” que integran el “SistemaRegistral” aprobado por la Resolución General N° 2.570, susmodificatorias y complementarias.

A - SUJETOS ALCANZADOS

Art. 2° — Podrán inscribirse enel “Registro” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas oexplotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personasjurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallana continuación:

a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina.

b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina)

c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina.

d) Establecimientos faenadores y/o frigorífico de hacienda bovina/bubalina.

e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina.

f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina.

g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina.

h) Mercados concentradores, ferias o predios feriales donde se comercialice hacienda bovina/bubalina.

i) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.

j) Comercializadores de subproductos comestibles y no comestibles de origen bovino/bubalino.

Todo otro contribuyente que opere en la compraventa, tenencia y/otraslado de hacienda bovina/bubalina o su faenamiento, que no seencuentre incluido en los incisos anteriores deberán seleccionar, almomento de la registración, alguna de las categorías aludidas eincluirse en la misma. Quedan exceptuados de dicha obligación lostransportistas de hacienda.

Aquellos sujetos comprendidos en la categoría prevista en el inciso a)que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en laCompraventa de Granos y Legumbres Secas” establecido por la ResoluciónGeneral N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, y decidanincorporarse al “Registro”, deberán manifestar su voluntad en talsentido.

Art. 3° — Los usuarios de faenay/o los establecimientos faenadores, deberán autorizar mediante el“Registro”, a toda persona humana que sea designada para la gestión decompra de hacienda en pie.

B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”

Art. 4° — A efectos desolicitar la incorporación en el “Registro”, en una o más de lasactividades a que se refiere el Artículo 2°, los contribuyentes y/oresponsables mencionados en el mismo, deberán cumplir con lossiguientes requisitos:

a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en estado administrativo activo.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionadocon la actividad que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador deActividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la ResoluciónGeneral Nº 3.537.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos,conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N°2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federalel “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los contribuyentes deberánmanifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de laResolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. Atal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” yposeer la clave fiscal que otorga este Organismo.

e) Los operadores que se encuentren obligados, en caso de corresponder,deberán poseer número de matrícula vigente ante el Registro Único de laCadena Agroalimentaria (RUCA) del Ministerio de Agroindustria o el quese disponga en el futuro.

f) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o enel Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

g) Tener presentadas todas las declaraciones juradas vencidas,correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentrea cargo de este Organismo.

h) Haber efectuado la registración y aceptación de los datosbiométricos (registro digital de la fotografía, firma y huelladactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser“escaneado”), según el procedimiento establecido por la ResoluciónGeneral N° 2.811 y su complementaria. El presente requisito lo deberáncumplir las personas humanas que actúen por sí o como apoderados orepresentantes legales de personas humanas o jurídicas.

i) Acreditar su condición de agente de retención y/o percepción en elimpuesto al valor agregado y/o a las ganancias —de corresponder—.

j) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes NoConfiables”, que se encuentra publicada en el sitio “web” de estaAdministración Federal.

k) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento enlas Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 y N° 24.769 y sumodificación, según corresponda, siempre que se les haya dictadoprisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente.En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/ocualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse tambiénrespecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de laLey N° 24.769 y su modificación.

2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes quetengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas,de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre queconcurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. Enel caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquierotro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respectode los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley N°24.769 y su modificación.

3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionariosestatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre queconcurra la situación procesal indicada en el punto 1., del presenteinciso. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias ocualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse tambiénrespecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de laLey N° 24.769 y su modificación.

4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitanteo la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la LeyN° 24.769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.

La solicitud de inclusión en el “Registro” implica la adhesiónvoluntaria del responsable al presente régimen y, por lo tanto, suaceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias deeste último, en particular las referidas a las causales de suspensión yde exclusión del mismo, así como al procedimiento establecido paraefectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.

Art. 5° — La solicitud deinscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferenciaelectrónica de datos a través del servicio “Registro Fiscal deOperadores de la Cadena de Producción y Comercialización de HaciendasBovinas y Bubalinas” del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar).

Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal”habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según elprocedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Art. 6° — Las altas, así comolas bajas —de corresponder— de los sujetos “autorizados” aludidos en elArtículo 3° deberán realizarse a través del servicio mencionado en elartículo anterior. Esta información deberá mantenerse actualizada comocondición necesaria para mantenerse activos en dicho “Registro”.

Los autorizados deberán poseer Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.), si se encuentran desarrollando la actividad mencionada enel citado Artículo 3° bajo relación de dependencia, o Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) activa, de corresponder. Asimismodeberán estar autorizados para operar en cada mercado concentrador oferia donde desarrollen la actividad.

Art. 7° — El sistema rechazarála solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje en el quese indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando se detecteninconsistencias relacionadas con los requisitos mencionados en elArtículo 4°. Una vez subsanadas las mismas, el contribuyente podránuevamente formalizar la solicitud de alta.

De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una constancia de aceptación de incorporación al “Registro”.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.

C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

Art. 8° — Cuando se produzca lamodificación de los datos informados, así como el cese de actividad porla cual el sujeto solicitó la incorporación al “Registro”, se deberácomunicar tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles deacaecida, a través del servicio “Registro Fiscal de Operadores de laCadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas yBubalinas” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).Para el caso de cese de actividad se deberá indicar la categoría en laque se da de baja.

El sistema emitirá un comprobante de la transacción informáticaefectuada y este Organismo procederá a actualizar la novedad en el“Registro”.

D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”

Art. 9° — La permanencia en el“Registro” estará condicionada a que el contribuyente mantenga unacorrecta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna delas situaciones que se enumeran en el Anexo I de esta resolucióngeneral.

Art. 10. — Cuando se constate,respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, laconfiguración de alguna de las causales previstas en el Apartado A delAnexo I de la presente, este Organismo dispondrá su inmediatasuspensión.

Dicha suspensión se notificará en el domicilio fiscal electrónicodeclarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conformea lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y sucomplementaria, se procederá a publicar su situación en el sitio “web”de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicandoapellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), las categorías en la que seencuentra y la fecha de suspensión.

Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadasmediante el servicio “web” denominado “Registro Fiscal de Operadores dela Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas yBubalinas”.

Art. 11. — La suspensión a quese refiere el artículo anterior tendrá efectos para los tercerosresponsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,inclusive, al de su publicación en el sitio “web” de estaAdministración Federal (http://www.afip.gob.ar) y se aplicará por unplazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde su notificación. Dentrodel referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos quedieran origen a la misma.

Art. 12. — Cuando estaAdministración Federal, dentro del plazo aludido en el artículoanterior, verifique en forma sistémica la regularización delincumplimiento, procederá a publicar el levantamiento de la suspensiónen el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) surtiendoefectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,inclusive, al de dicha publicación.

Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientosverificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,hasta tanto tenga efecto su exclusión conforme a las previsiones delinciso a) del Artículo 13.

E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”

Art. 13. — Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable cuando:

a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el ApartadoA del Anexo I y una vez finalizado el plazo establecido en el Artículo11 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientosverificados.

b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo I.

c) Se constate que los operadores obligados no cuenten con el número dematrícula vigente ante el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria(RUCA) del Ministerio de Agroindustria o el que se disponga en elfuturo.

La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a) y c), operarán de pleno derecho.

Art. 14. — La exclusión del“Registro” se notificará mediante el domicilio fiscal electrónicodeclarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conformea lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y sucomplementaria, se procederá a publicar su situación en el sitio “web”de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Las causales aque se refiere el inciso b) del Artículo 13 estarán disponibles en elexpediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismoen la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio “web”denominado “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción yComercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas”.

Art. 15. — La exclusión del“Registro” tendrá efectos para los terceros responsables a partir delsegundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de supublicación prevista en el artículo anterior.

Regularizadas las causales que motivaron la exclusión, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.

Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 2., 5., 7.y 8. del Apartado B del Anexo I, dicha solicitud sólo podrá efectuarseluego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir deldía siguiente, en que la exclusión fue publicada en el sitio “web” deesta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Art. 16. — Los responsablesexcluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 delDecreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”

Art. 17. — Se informará a laDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente delMinisterio de Agroindustria, así como al Servicio Nacional de Sanidad yCalidad Agroalimentaria (SENASA), los sujetos mencionados en elArtículo 2° que —una vez transcurridos SESENTA (60) días corridoscontados a partir del día en que comience a ser de aplicación el TítuloI de la presente— no posean el alta en el “Registro” por haber sidorechazadas las solicitudes respectivas según lo enunciado en el primerpárrafo del Artículo 7° y se encuentren habilitados ante el RegistroÚnico de la Cadena Agroalimentaria.

Art. 18. — Todos aquellossujetos cuya exclusión del “Registro” se encuentre firme, seráninformados a los organismos mencionados en el artículo anterior.

Art. 19. — Todos los sujetosdel Artículo 2° comprendidos dentro de los regímenes del Título II, quese encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”,quedarán alcanzados por las alícuotas y valores de los regímenes depercepción, pagos a cuenta y/o retención, previstos en el Anexo II dela presente para los sujetos “No Activos en el Registro”. Dichosvalores serán actualizados semestralmente por esta AdministraciónFederal, en función de la variación de los precios de referencia delmercado, serán publicados en el Boletín Oficial, y podrá consultarse lamodificación de los mismos en el sitio “web” institucional. Asimismo,la liquidación de los consignatarios de hacienda y/o de carnesbovinas/bubalinas no incluidos en el “Registro”, no se considerarádocumento equivalente en los términos establecidos en el Anexo I,Apartado A, inciso f) de la Resolución General Nº 1.415, susmodificatorias y complementarias.

Art. 20. — Cuando losestablecimientos y/o usuarios de faena compradores de la haciendabovinas/bubalinas, no hubiesen autorizado debidamente al compradorincluido en la liquidación del consignatario, de acuerdo a lasprevisiones del Artículo 3°, recibirán para esas operaciones eltratamiento fiscal mencionado en el artículo anterior.

TÍTULO II

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 21. — Las operaciones defaena y comercialización de animales, carnes y cueros de las especiesbovina/bubalina, quedan sujetas a los regímenes de percepción, pago acuenta y retención del impuesto al valor agregado, que se establecenpor la presente.

A los fines del cumplimiento de los regímenes establecidos en elpárrafo anterior, no se podrán oponer respecto de los mismos, laexclusión otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución GeneralN° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

A - Agentes de percepción

Art. 22. — Quedan obligados aactuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición deresponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios ocualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidadjurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, seanpersonas humanas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales ymunicipales.

b) Los usuarios del servicio de faena.

c) Los consignatarios de hacienda.

B - Operaciones alcanzadas

Art. 23. — Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido por este capítulo:

a) Las operaciones de venta de cueros de las especies bovina/bubalina,efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,excluyéndose la venta que el usuario del servicio de faena efectúe alestablecimiento que prestó el servicio, por cueros vendidos surgidos delos animales de las especies bovina/bubalina allí faenados.

b) Las operaciones realizadas por los consignatarios de hacienda almomento de liquidar la operación de venta de ganado de las especiesbovina/bubalina, por cuenta y orden de terceros al frigorífico o alusuario de faena que intervengan en las mismas.

C - Determinación del importe a percibir

Art. 24. — Las percepcionesdeberán practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible,conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º, de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El monto de las percepciones será el que surge de la tabla consignada en el Anexo II.

D - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo

Art. 25. — El suministro de lainformación y el ingreso del importe de las percepciones practicadas y,de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme alprocedimiento, plazos y demás condiciones que establecerá estaAdministración Federal.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA

A - Sujetos obligados

Art. 26. — Están obligados aingresar, en tanto sean responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado, pagos a cuenta de acuerdo con el régimen que, para cada caso,se establecen en el presente capítulo:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios ocualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidadjurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, seanpersonas humanas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales ymunicipales y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.

b) Los consignatarios de carnes.

c) Los matarifes —abastecedores y carniceros—, los consignatariosdirectos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que sepreste en plantas faenadoras, conforme el Artículo 8° del Decreto N°193/95 - “Guía Fiscal Ganadera”.

Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior,los responsables de establecimientos faenadores indicados en el incisoa) a los que respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros ode propia producción— o recibidos en consignación para su faena, se lespreste dicho servicio en otras plantas faenadoras.

B - Determinación del pago a cuenta

- Establecimientos faenadores

Art. 27. — El monto del pago acuenta a cargo de los sujetos a que se refiere el inciso a) delArtículo 26, deberá calcularse multiplicando el número de animalespropios faenados —pertenecientes a las especies bovina/bubalina— encada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne porcualquier causa—, por el importe que surge de la tabla contenida en elAnexo II.

La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos comprendidosentre los días 1 al 15, ambos días inclusive, y desde el 16 al últimodía de cada mes calendario, ambos inclusive.

- Consignatarios de carnes

Art. 28. — Cuando losconsignatarios de carnes actúen en la condición de intermediariosaludida en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberánliquidar e ingresar en concepto de pago a cuenta de sus propiasobligaciones el importe que resulte de multiplicar la cantidad dekilogramos vendidos, por el monto que surge de la tabla contenida en elAnexo II.

La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos comprendidosentre los días 1 al 15, ambos días inclusive, y desde el 16 al últimodía de cada mes calendario, ambos inclusive.

- Usuarios del servicio de faena. “Guía Fiscal Ganadera”

Art. 29. — El monto del pago acuenta —“Guía Fiscal Ganadera”— será el que resulte de multiplicar lacantidad de cabezas faenadas, por el importe que surge de la tablacontenida en el Anexo II. La obligación prevista deberá liquidarse eingresarse con anterioridad al retiro de la carne. A los efectos de laaplicación del Artículo 8° del Decreto 193/95, el mencionado importepor cabeza, surge de considerar:

a) Peso de animal con destino a faena promedio: 400 kg.

b) Rendimiento de faena promedio: 53%.

- Consignatarios directos. “Guía Fiscal Ganadera”

Art. 30. — El importe del pagoa cuenta proveniente de la “Guía Fiscal Ganadera” ingresado por losconsignatarios directos, se distribuirá entre el comitente y elresponsable antes mencionado en función del porcentaje que resulte dela aplicación de las siguientes fórmulas:

Para el comitente:

Débito fiscal comitente—————————————————— x 100Débito fiscal consignatario

Para el consignatario:

Débito fiscal consignatario - Crédito fiscal consignatario————————————————————————————————————— x 100Débito fiscal consignatario

Cuando los comitentes no sean responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, el importe total del pago a cuenta ingresado secomputará en la liquidación de los consignatarios directos que hubieranactuado por cuenta de los primeros.

La liquidación del consignatario directo al comitente inscripto, deberáreunir los requisitos que se establecen en la Resolución General N°1.415, sus modificatorias y complementarias, para las facturas odocumentos equivalentes de la operación.

La obligación establecida en este artículo sólo se considerarácumplida, siempre que los responsables aludidos determinen el pago acuenta mediante el procedimiento que se establece en la presente, bajoapercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generalesestatuidas por este Organismo, con los alcances previstos en elArtículo 5° del Decreto N° 193/95.

C - Forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta

Art. 31. — La forma y plazo deingreso de los pagos a cuenta referidos en la presente norma, y decorresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimientoy demás condiciones que establecerá esta Administración Federal.

D - Retiro de carne. Requisitos y condiciones

Art. 32. — Las personas humanaso jurídicas bajo cuyos nombres y responsabilidad jurídico-económicafuncionen los establecimientos de faena, habilitarán el retiro de lacarne proveniente de la faena de animales de terceros, únicamentecuando existiendo el deber de efectuar el pago a cuenta:

a) El usuario entregue la “Guía Fiscal Ganadera” y acredite el pago.

b) Se verifique la veracidad de los datos consignados en la guía fiscala que se refiere el inciso anterior, relativos a la “cantidad deanimales faenados” la cual deberá ser coincidente con la que conste ensus registros y demás documentación emitida al efecto.

Art. 33. — De habilitarse elretiro de la carne sin que se cumpla alguno de los requisitos exigidosen el artículo anterior, el establecimiento faenador se encontraráincurso en la falta grave que dispone el último párrafo del Artículo 8°del Decreto N° 193/95.

Art. 34. — Cuando el usuariorequiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma “GuíaFiscal Ganadera”, en el remito correspondiente a cada entrega de carneel establecimiento faenador deberá dejar constancia:

a) Del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”, y

b) de la numeración asignada —en todos los casos— a la tropa deanimales bovinos/bubalinos de los que proviene la carne que se retira.

Art. 35. — Los usuarios delservicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadoresdeberán conservar en su poder un archivo, ordenado por mes calendario ypor establecimiento, de la “Guía Fiscal Ganadera” y sus comprobantes depago. Dicho archivo deberá encontrarse permanentemente a disposicióndel personal fiscalizador de este Organismo.

CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE RETENCIÓN

A - Agentes de retención

Art. 36. — Están obligados aactuar como agentes de retención los usuarios del servicio de faena ylos responsables de los establecimientos faenadores por las compras dehacienda en pie bovina/bubalina realizada a responsables inscriptos enel impuesto al valor agregado que se encuentren suspendidos, noincluidos o excluidos del “Registro”.

B - Determinación del importe a retener

Art. 37. — El importe a retener será el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de la hacienda bovina/bubalina adquirida.

Las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de losimportes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas oanticipos que congelan precio— atribuibles a la operación. Si el pagofuera parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por elimporte total resultante de la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberáentenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo delArtículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

C - Ingreso de las sumas retenidas

Art. 38. — El suministro de lainformación y el ingreso del importe de las retenciones practicadas y,de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme alprocedimiento, plazos y demás condiciones que establecerá estaAdministración Federal.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 39. — Las retenciones ypercepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán elcarácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en ladeclaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron oingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitadocómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favordel responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo,pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundopárrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sin que puedaaplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones oretenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en lapresente resolución general.

Asimismo, los sujetos que tengan actividad de exportación, podráncancelar los importes de los pagos a cuenta determinados hasta laconcurrencia del monto del impuesto al valor agregado atribuible aoperaciones de exportación, cuya solicitud de reintegro se interpongaen el mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar elingreso de dichos pagos a cuenta.

Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuarel ingreso de los pagos a cuenta opere con anterioridad a la solicitudde reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores noefectivizarán el mencionado ingreso, a los fines de realizar lacompensación a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Art. 40. — A partir del día enque comience a ser de aplicación el Título II los sujetos mencionadosen el Artículo 2° inc. d) continuarán llevando los Libros de Movimientoy Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones y el “Libro deRegistro de Retiros” conforme al procedimiento, plazos y demáscondiciones que establecerá esta Administración Federal.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se consideraráncomo parte integrante de las normas de registración dispuestas por elTítulo III de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias.

Art. 41. — Los actosadministrativos comunicados informáticamente por este Organismo, seconsiderarán notificados según lo dispuesto por el Artículo 16 de laResolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Art. 42. — A los efectos de laaplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, lautilización de una guía temática, contenida en el Anexo III.

Art. 43. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte integrante de la presente.

Art. 44. — Las disposicionesestablecidas en esta resolución general entrarán en vigencia desde supublicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme sedispone seguidamente:

a) Título I: a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados desdeel día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Título II: a partir de los SESENTA (60) días corridos, contadosdesde el día en que resulten de aplicación las disposiciones del TítuloI, inclusive.

Art. 45. — A partir del día enque comience a ser de aplicación el régimen previsto en el Título II dela presente, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 4.059(DGI), 4.111 (DGI), 4.169 (DGI), 4.198 (DGI), 4.228 (DGI), 138, 158,169, 170, 316 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 746, sinperjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durantesus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículos 9°, 10, 13 y 15)

INCORRECTA CONDUCTA FISCAL

La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:

A - CONTROLES SISTÉMICOS FORMALES

1. Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias,cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su inscripción enel Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), decorresponder.

2. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas,correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control seencuentre a cargo de este Organismo.

3. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentreen alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la ResoluciónGeneral N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

4. No acredite inscripción como agente de retención y/o percepción delos regímenes establecidos por la normativa vigente, cuando por lanaturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado.

5. Inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que seencuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal.

6. La falta de ingreso de los montos correspondientes a los pagos acuenta, retenciones y/o percepciones, establecidos en esta resolucióngeneral.

7. Registre alguna de los estados administrativos previstos por los Artículos 2° y 3° de la Resolución General N° 3.832.

8. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado através de controles informáticos centralizados de esta AdministraciónFederal.

B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepcionescorrespondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o delimpuesto a las ganancias.

4. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de lasrestantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención,percepción e información.

5. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, por los que estuviese alcanzado.

6. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este Organismo.

7. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia deéstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradaspresentadas.

8. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidospor la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1.547, susmodificatorias y complementaria.

9. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, delDecreto Reglamentario N° 1.397 y sus modificaciones, del 12 de junio de1979 o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

10. Todo incumplimiento a lo establecido en esta resolución generalque, a criterio del juez administrativo competente, amerite laexclusión del “Registro”.

C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES

1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmentecon fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 yN° 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les hayadictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto deprocesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupacionesno societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición sehace extensiva a sus integrantes responsables.

2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmentepor delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de lasobligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias ode terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada entodos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicadaen el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dichacondición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las quese haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionariosestatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre queconcurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior. En elcaso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquierotro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a susintegrantes responsables.

4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, delsolicitante o de los integrantes responsables, en caso de personasjurídicas.

ANEXO II (Artículos 19, 24, 27, 28 y 29)

ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA

ANEXO III (Artículo 43)

GUÍA TEMÁTICA

TÍTULO I

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS

- Creación de “Registro”.Art. 1°

A - SUJETOS ALCANZADOS

- Responsables comprendidos.Art. 2°

- Responsables autorizados por los usuarios de faena.Art. 3°

B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”

- Solicitud. Requisitos.Art. 4°

- Tramitación de la solicitud.Art. 5°

- Alta y bajas. Autorizados.Art. 6°

- Rechazo. Constancia de aceptación.Art. 7°

C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

- Plazo para informar.Art. 8°

D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”

- Condiciones.Art. 9°

- Suspensión. Causales. Notificación.Art. 10

- Efectos de la suspensión. Plazo.Art. 11

- Levantamiento de la suspensión. Plazo.Art. 12

E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”

- Causales.Art. 13

- Notificación. Publicación en el sitio “web” institucional.Art. 14

- Efectos. Regularización. Causales de exclusión.Art. 15

- Recurso.Art. 16

F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”

- Información a los organismos de control de responsables sin alta en el “Registro”.Art. 17

- Información a organismos de control de sujetos excluidos del “Registro”.Art. 18

- Alícuotas y valores aplicables a sujetos que se encuentren que se encuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”.Art. 19

- Tratamiento fiscal de las operaciones realizadas con compradores no autorizados, incluidos en la liquidación del consignatario.Art. 20

TÍTULO II

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

- Operaciones alcanzadas. Inaplicabilidad del régimen de exclusión específico.Art. 21

CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

A - Agentes de percepción

- Sujetos obligados.Art. 22

B - Operaciones alcanzadas

- Venta de cueros efectuada por responsables inscriptos y operaciones realizadas por los consignatarios de hacienda.Art. 23

C - Determinación del importe a percibir

- Momento en que se practicará la percepción.Art. 24

D - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo

- Suministro de la información e ingreso.Art. 25

CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA

A - Sujetos obligados

- Responsables alcanzados.Art. 26

B - Determinación del pago a cuenta

- Establecimientos faenadores

- Cálculo. Períodos a liquidar.Art. 27

- Consignatarios de carnes

- Intermediarios. Pago a cuenta de sus obligaciones.Art. 28

- Usuarios del servicio de faena. “Guía Fiscal Ganadera”

- Determinación del monto.Art. 29

- Consignatarios directos

- Distribución del pago a cuenta.Art. 30

C - Forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta

- Procedimiento y demás condiciones.Art. 31

D - Retiro de carne. Requisitos y condiciones

- Habilitación. Supuestos.Art. 32

- Falta grave.Art. 33

- Retiros parciales. Art. 34

- Deber de conservar la documentaciónArt. 35

CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE RETENCIÓN

A - Agentes de retención

- Sujetos obligados. Sujetos pasibles de retención.Art. 36

B - Determinación del importe a retener

- Alícuota. Momento en que practicará la retención.Art. 37

C - Ingreso de las sumas retenidas

- Suministro de la información e ingreso.Art. 38

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

- Imputación de los pagos. Cómputo de las retenciones y percepciones sufridas y pagos a cuenta efectuadosArt. 39

- Libro de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes y Libro de Registro de Retiros.Art. 40

- Notificación electrónica.Art. 41

- Aplicación del Anexo III.Art. 42

- Aprobación de Anexos I a III.Art. 43

- Vigencia.Art. 44

- Normas dejadas sin efecto.Art. 45

- De forma.Art. 46

ANEXOS

INCORRECTA CONDUCTA FISCALI

ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTAII

GUÍA TEMÁTICAIII

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

AdministraciónFederal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3873

Procedimiento. Impuesto al ValorAgregado. “Sistema Registral”. “Registro Fiscal de Operadores de laCadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas yBubalinas”. “RFOCB”. Regímenes de percepción, pagos a cuenta yretención. Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 06/05/2016

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, N° 3.649 y 4.059 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, se aprobó el “Sistema Registral” integrado por losinstitutos registrales tributario y especiales —de carácter general yparticular— que coadyuvan a la transparencia en la relaciónfisco-contribuyente.

Que la Resolución General N° 3.649 instauró la necesidad de optimizarlos controles fiscales sobre los sujetos intervinientes en la cadena deproducción y comercialización de hacienda y carnes.

Que por su parte, la Resolución Conjunta N° 1/99 (SAGPyA), 4/99(SENASA) y 5/99 (AFIP), en sus Artículos 5° y 6° previó la mutuacolaboración entre los organismos de control, especificando entre otrosaspectos la definición, diseño y puesta en marcha de los sistemas deinformación, el intercambio de datos específicos para la selección decasos pasibles de control, el suministro de información que permitadetectar posibles operadores marginales, así como la participaciónconjunta en las inspecciones que se realicen frente a situacionespuntuales y dentro de la especificidad de sus competencias.

Que en consonancia con lo expuesto corresponde disponer las accionesque permitan implementar los distintos procesos tendientes a la puestaen marcha de lo normado, resultando imprescindible generar el registroy la base de control de los diferentes actores involucrados, como pasoprevio al desarrollo de los restantes aspectos que serán formalizados.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanentefacilitar la publicidad, consulta y aplicación de las normas vigentes,efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.

Que en tal sentido resulta aconsejable sustituir, por un nuevo textonormativo, a la resolución general N° 4.059 (DGI), sus modificatorias ycomplementarias, que instrumentó un régimen de retención, percepción ypago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a lasoperaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganadobovino, receptando las disposiciones del Decreto N° 193/95, en lo quese refiere a los aspectos antes indicados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN YCOMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS

Artículo 1° — Créase el“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción yComercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, enadelante el “Registro” conforme a las previsiones de la presente, queformará parte de los “Registros Especiales” que integran el “SistemaRegistral” aprobado por la Resolución General N° 2.570, susmodificatorias y complementarias.

A - SUJETOS ALCANZADOS

Art. 2° — Podrán inscribirse enel “Registro” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas oexplotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personasjurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallana continuación:

a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina.

b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de haciendabovina/bubalina)

c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina.

d) Establecimientos faenadores y/o frigorífico de haciendabovina/bubalina.

e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina.

f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina.

g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina.

h) Mercados concentradores, ferias o predios feriales donde secomercialice hacienda bovina/bubalina.

i) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad deusuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.

j) Comercializadores de subproductos comestibles y no comestibles deorigen bovino/bubalino.

k) Adquirentes de cueros de hacienda bovina/bubalina en estado crudo—comprende a los cueros frescos y salados—. (Inciso incorporado por art. 1º punto 1 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016 de la AFIPB.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial, resultando de aplicación a partir del día de lareferida publicación oficial)

Todo otro contribuyente que opere en la compraventa, tenencia y/otraslado de hacienda bovina/bubalina o su faenamiento, que no seencuentre incluido en los incisos anteriores deberán seleccionar, almomento de la registración, alguna de las categorías aludidas eincluirse en la misma. Quedan exceptuados de dicha obligación lostransportistas de hacienda.

Aquellos sujetos comprendidos en la categoría prevista en el inciso a)que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en laCompraventa de Granos y Legumbres Secas” establecido por la ResoluciónGeneral N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, y decidanincorporarse al “Registro”, deberán manifestar su voluntad en talsentido.

Art. 3° — Los usuarios defaenay/o los establecimientos faenadores, deberán autorizar mediante el“Registro”, a toda persona humana que sea designada para la gestión decompra de hacienda en pie.

B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”

Art. 4° — A efectos desolicitar la incorporación en el “Registro”, en una o más de lasactividades a que se refiere el Artículo 2°, los contribuyentes y/oresponsables mencionados en el mismo, deberán cumplir con lossiguientes requisitos:

a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en estadoadministrativo activo.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionadocon la actividad que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador deActividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la ResoluciónGeneral Nº 3.537.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos,conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N°2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federalel “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los contribuyentes deberánmanifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de laResolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. Atal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” yposeer la clave fiscal que otorga este Organismo.

e) Los operadores que se encuentren obligados, en caso de corresponder,deberán poseer número de inscripción vigente ante el Registro NacionalSanitario de Productores Agropecuarios —en adelante (RENSPA)—dependiente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria(SENASA), y/o matrícula habilitada ante el Registro Único de la CadenaAgroalimentaria —en adelante (RUCA)— dependiente del Ministerio deAgroindustria, o aquellos que se dispongan en el futuro. (Inciso sustituido por art. 1º punto 2 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel día de la referida publicación oficial)

f) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o enel Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

g) Tener presentadas todas las declaraciones juradas vencidas,correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentrea cargo de este Organismo.

h) Haber efectuado la registración y aceptación de los datosbiométricos (registro digital de la fotografía, firma y huelladactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser“escaneado”), según el procedimiento establecido por la ResoluciónGeneral N° 2.811 y su complementaria. El presente requisito lo deberáncumplir las personas humanas que actúen por sí o como apoderados orepresentantes legales de personas humanas o jurídicas.

i) Acreditar su condición de agente de retención y/o percepción en elimpuesto al valor agregado y/o a las ganancias —de corresponder—.

j) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes NoConfiables”, que se encuentra publicada en el sitio “web” de estaAdministración Federal.

k) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento enlas Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 y N° 24.769 y sumodificación, según corresponda, siempre que se les haya dictadoprisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente.En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/ocualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse tambiénrespecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de laLey N° 24.769 y su modificación.

2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes quetengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas,de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, siempre queconcurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. Enel caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquierotro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse también respectode los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley N°24.769 y su modificación.

3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionariosestatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre queconcurra la situación procesal indicada en el punto 1., del presenteinciso. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias ocualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse tambiénrespecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de laLey N° 24.769 y su modificación.

4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del solicitanteo la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la LeyN° 24.769 y su modificación, en el caso de personas jurídicas.

La solicitud de inclusión en el “Registro” implica la adhesiónvoluntaria del responsable al presente régimen y, por lo tanto, suaceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias deeste último, en particular las referidas a las causales de suspensión yde exclusión del mismo, así como al procedimiento establecido paraefectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.

Art. 5° — La solicitud deinscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferenciaelectrónica de datos a través del servicio “Registro Fiscal deOperadores de la Cadena de Producción y Comercialización de HaciendasBovinas y Bubalinas” del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar).

Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave Fiscal”habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según elprocedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Art. 6° — Las altas, así comolas bajas —de corresponder— de los sujetos “autorizados” aludidos en elArtículo 3° deberán realizarse a través del servicio mencionado en elartículo anterior. Esta información deberá mantenerse actualizada comocondición necesaria para mantenerse activos en dicho “Registro”.

Los autorizados deberán poseer Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.), si se encuentran desarrollando la actividad mencionada enel citado Artículo 3° bajo relación de dependencia, o Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) activa, de corresponder. Asimismodeberán estar autorizados para operar en cada mercado concentrador oferia donde desarrollen la actividad.

Art. 7° — El sistema rechazarála solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje en el quese indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando se detecteninconsistencias relacionadas con los requisitos mencionados en elArtículo 4°. Una vez subsanadas las mismas, el contribuyente podránuevamente formalizar la solicitud de alta.

De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una constanciade aceptación de incorporación al “Registro”.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web”institucional.

C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES

Art. 8° — Cuando se produzca lamodificación de los datos informados, así como el cese de actividad porla cual el sujeto solicitó la incorporación al “Registro”, se deberácomunicar tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles deacaecida, a través del servicio “Registro Fiscal de Operadores de laCadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas yBubalinas” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).Para el caso de cese de actividad se deberá indicar la categoría en laque se da de baja.

El sistema emitirá un comprobante de la transacción informáticaefectuada y este Organismo procederá a actualizar la novedad en el“Registro”.

D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”

Art. 9° — La permanencia en el“Registro” estará condicionada a que el contribuyente mantenga unacorrecta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna delas situaciones que se enumeran en el Anexo I de esta resolucióngeneral.

Art. 10. — Cuando se constate,respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, laconfiguración de alguna de las causales previstas en el Apartado A delAnexo I de la presente, este Organismo dispondrá su inmediatasuspensión.

Dicha suspensión se notificará en el domicilio fiscal electrónicodeclarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conformea lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y sucomplementaria, se procederá a publicar su situación en el sitio “web”de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicandoapellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), las categorías en la que seencuentra y la fecha de suspensión.

Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadasmediante el servicio “web” denominado “Registro Fiscal de Operadores dela Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas yBubalinas”.

Art. 11. — La suspensión a quese refiere el artículo anterior tendrá efectos para los tercerosresponsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,inclusive, al de su publicación en el sitio “web” de estaAdministración Federal (http://www.afip.gob.ar) y se aplicará por unplazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde su notificación. Dentrodel referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos quedieran origen a la misma.

Art. 12. — Cuando estaAdministración Federal, dentro del plazo aludido en el artículoanterior, verifique en forma sistémica la regularización delincumplimiento, procederá a publicar el levantamiento de la suspensiónen el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) surtiendoefectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,inclusive, al de dicha publicación.

Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientosverificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,hasta tanto tenga efecto su exclusión conforme a las previsiones delinciso a) del Artículo 13.

E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”

Art. 13. — Este Organismoexcluirá del “Registro” al responsable cuando:

a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el ApartadoA del Anexo I y una vez finalizado el plazo establecido en el Artículo11 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientosverificados.

b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de lassituaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo I.

c) Se constate que los operadores obligados no cuenten con el número dematrícula habilitada ante el (RUCA) y/o número de inscripción ante el(RENSPA) vigente, según corresponda. (Incisosustituido por art. 1º punto 3 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel día de la referida publicación oficial)

La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisosa) y c), operarán de pleno derecho.

Art. 14. — La exclusión del“Registro” se notificará mediante el domicilio fiscal electrónicodeclarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado conformea lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y sucomplementaria, se procederá a publicar su situación en el sitio “web”de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Las causales aque se refiere el inciso b) del Artículo 13 estarán disponibles en elexpediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismoen la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el servicio “web”denominado “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción yComercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas”.

Art. 15. — La exclusión del“Registro” tendrá efectos para los terceros responsables a partir delsegundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de supublicación prevista en el artículo anterior.

Regularizadas las causales que motivaron la exclusión, se podráformalizar una nueva solicitud de inscripción.

Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 2., 5. y 7.del Apartado B del Anexo I, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luegode transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del díasiguiente, en que la exclusión fue publicada en el sitio “web” de estaAdministración Federal (http://www.afip.gob.ar). (Párrafo sustituido por art. 1º punto 4 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel día de la referida publicación oficial)

Art. 16. — Los responsablesexcluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 delDecreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.

F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL“REGISTRO”

Art. 17. — Se informará a laDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente delMinisterio de Agroindustria, así como al Servicio Nacional de Sanidad yCalidad Agroalimentaria (SENASA), los sujetos mencionados en elArtículo 2° que —una vez transcurridos SESENTA (60) días corridoscontados a partir del día en que comience a ser de aplicación el TítuloI de la presente— no posean el alta en el “Registro” por haber sidorechazadas las solicitudes respectivas según lo enunciado en el primerpárrafo del Artículo 7° y se encuentren habilitados ante el RegistroÚnico de la Cadena Agroalimentaria.

Art. 18. — Todos aquellossujetos cuya exclusión del “Registro” se encuentre firme, seráninformados a los organismos mencionados en el artículo anterior.

Art. 19. — Los sujetos delArtículo 2° comprendidos en los regímenes del Título II, que seencuentren suspendidos, no incluidos o excluidos del “Registro”,quedarán alcanzados por las alícuotas y valores plenos de los regímenesde percepción, pagos a cuenta y/o retención, previstos en el Anexo IIde la presente para los sujetos no activos en el “Registro”. Dichosvalores podrán ser actualizados por esta Administración Federal cuandose considere oportuno, en función de la variación de los precios dereferencia del mercado. Las modificaciones serán publicadas en elBoletín Oficial, y podrán consultarse en el sitio “web” institucional.

Las liquidaciones de los consignatarios y/o comisionistas de haciendabovina/bubalina; consignatarios directos y/o consignatarios de carnesbovinas/bubalinas que no se encuentren incluidos en el “Registro”, nose considerarán válidas en los términos establecidos en el inciso j)del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 5 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel día de la referida publicación oficial)

Art. 20. — Cuando losestablecimientos y/o usuarios de faena compradores de la haciendabovinas/bubalinas, no hubiesen autorizado debidamente al compradorincluido en la liquidación del consignatario, de acuerdo a lasprevisiones del Artículo 3°, recibirán para esas operaciones eltratamiento fiscal mencionado en el artículo anterior.

TÍTULO II

REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO ALVALOR AGREGADO

Art. 21. — Las operaciones defaena y comercialización de animales, carnes y cueros de las especiesbovina/bubalina, quedan sujetas a los regímenes de percepción, pago acuenta y retención del impuesto al valor agregado, que se establecenpor la presente.

A los fines del cumplimiento de los regímenes establecidos en elpárrafo anterior, no se podrán oponer respecto de los mismos, laexclusión otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución GeneralN° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

A - Agentes de percepción

Art. 22. — Quedan obligados aactuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición deresponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, losconsignatarios y/o comisionistas de hacienda.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 6 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 23. — Se encuentranalcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregadoestablecido por este capítulo las operaciones realizadas por losconsignatarios y/o comisionistas de hacienda al momento de liquidar laoperación de venta de ganado de las especies bovina/bubalina, porcuenta y orden de terceros al frigorífico o al usuario de faena queintervengan en las mismas.

La percepción será procedente sólo en los casos en que el autorizadoconsignado en la liquidación para la gestión de la compra de haciendaen pie —Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoÚnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)— no se corresponda conel/los declarado/s y vigente/s en tal carácter por el adquirenteconforme lo establece el Artículo 3° de la presente, o con la ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 7 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 24. — Las percepcionesdeberán practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible,conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º, de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El monto de las percepciones será el que surge de la tabla consignadaen el Anexo II.

D - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo

Art. 25. — El suministro de lainformación y el ingreso del importe de las percepciones practicadas seefectuará de acuerdo con el procedimiento, plazos y demás condicionesprevistos en la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias ycomplementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

A tal fin, se utilizarán los códigos de régimen que se indican en elAnexo II de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 8 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA

A - Sujetos obligados

Art. 26. — Están obligados aingresar, en tanto sean responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado, pagos a cuenta de acuerdo con el régimen que, para cada caso,se establecen en el presente capítulo:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios ocualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidadjurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, seanpersonas humanas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales ymunicipales y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.

b) Los consignatarios de carnes.

c) Los matarifes —abastecedores y carniceros—, los consignatariosdirectos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que sepreste en plantas faenadoras, conforme el Artículo 8° del Decreto N°193/95 - “Guía Fiscal Ganadera”.

Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior,los responsables de establecimientos faenadores indicados en el incisoa) a los que respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros ode propia producción— o recibidos en consignación para su faena, se lespreste dicho servicio en otras plantas faenadoras.

B - Determinación del pago a cuenta

- Establecimientos faenadores

Art. 27. — El monto del pago acuenta a cargo de los sujetos a que se refieren los incisos a) y c) delArtículo 26, deberá calcularse multiplicando el número de animalesaptos para faena que ampara cada Documento de Tránsito Electrónico(DT-e) pertenecientes a las especies bovina/bubalina —aunque no seproduzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—, por elimporte que surge de la tabla contenida en el Anexo II.

La obligación prevista deberá liquidarse e ingresarse con anterioridada la faena.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 9 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

- Consignatarios de carnes

Art. 28. — Cuando losconsignatarios de carnes actúen en la condición de intermediariosaludida en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberánliquidar e ingresar en concepto de pago a cuenta de sus propiasobligaciones el importe que resulte de multiplicar la cantidad dekilogramos vendidos, por el monto que surge de la tabla contenida en elAnexo II.

La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos comprendidosentre los días 1 a 15, ambos inclusive, y desde el 16 al último día decada mes calendario, ambos inclusive, debiendo ingresarse losrespectivos importes hasta el tercer día hábil inmediato siguiente acada período liquidado. (Párrafosustituido por art. 1º punto 10 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

- Usuarios del servicio de faena. “Guía Fiscal Ganadera”

Art. 29. — El ingreso de lospagos a cuenta indicados en los Artículos 27 y 28 de la presente, seefectuarán mediante el procedimiento de transferencia electrónica defondos implementado por la Resolución General N° 1.778, susmodificatorias y complementarias.

A tales fines, para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP)dentro del menú “GRUPO DE TIPOS DE PAGO” se deberá seleccionar “IVAPago a cuenta Haciendas y Carnes Bovina/Bubalina” y en las opciones“TIPO DE PAGO” se elegirá, según corresponda:

01 - Pago a cuenta - Establecimiento faenador

02 - Pago a cuenta - Usuario de faena

03 - Pago a cuenta - Consignatario directo

04 - Pago a cuenta - Consignatarios de carne

De tratarse de exportadores incluidos en el “Registro”, a fin de haceruso de la opción prevista en el último párrafo del Artículo 39, deberánindicar el destino del cómputo del pago a cuenta seleccionando laopción correspondiente, a saber:

* CÓMPUTO EN IVA

* CÓMPUTO CONTRA RETENCIONES/PERCEPCIONES DE IVA

El destino indicado no podrá ser modificado.

A continuación se completarán los distintos campos que serándesplegados en pantalla, según la opción de pago a cuenta seleccionada.El sistema liquidará el importe a ingresar.

Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) expirarán a la horaVEINTICUATRO (24) del día siguiente al de su fecha de generación,excepto para los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 26.

Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) correspondientes a los pagos acuenta indicados, tendrán el carácter de declaración jurada en lostérminos del Artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397 del 12 de juniode 1979 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 11 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 30. — El importe del pagoa cuenta ingresado por los consignatarios directos, será atribuido ensu totalidad al comitente. A tal efecto el consignatario directo deberáinformar en el Volante Electrónico de Pago (VEP), la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de aquél.

Cuando los comitentes no sean responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, el importe total del pago a cuenta ingresado secomputará en la declaración jurada del impuesto al valor agregado delos consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de losprimeros.

La liquidación del consignatario directo al comitente inscripto, deberáreunir los requisitos que se establecen en el inciso j) del Artículo 8°de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

La obligación dispuesta en este artículo sólo se considerará cumplida,siempre que los responsables aludidos determinen el pago a cuentamediante el procedimiento que se establece en la presente, bajoapercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generalesestablecidas por este Organismo.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 12 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

C - Forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta

Art. 31. — (Artículo derogado por art. 1º punto 13 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

D - Retiro de carne. Requisitos y condiciones

Art. 32. — (Artículo derogado por art. 1º punto 13 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 33. — (Artículo derogado por art. 1º punto 13 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 34. — (Artículo derogado por art. 1º punto 13 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 35. — (Artículo derogado por art. 1º punto 13 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE RETENCIÓN

A - Agentes de retención

Art. 36. — Están obligados aactuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones conresponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetosque a continuación se detallan:

a) Compradores de cueros crudos (frescos y salados), por lasoperaciones de compra de los mismos.

b) Los sujetos que adquieran hacienda en pie bovina/bubalina condestino a faena o intervengan en tales operaciones comoconsignatarios/comisionistas, cuando las mismas se realicen con sujetosque no se encuentren incluidos en el “Registro” o que —encontrándoseincluidos— no hubieran declarado ante este Organismo una Clave BancariaUniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean unacuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en elArtículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias ycomplementarias.

No será practicada la retención indicada en el inciso b), cuando losvendedores se encuentren incluidos en el “Registro”. En tal caso, losadquirentes o consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositaren la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada ante esta AdministraciónFederal, el monto total correspondiente al impuesto al valor agregadoliquidado en la factura o documento equivalente que respalda larespectiva operación. A tal fin, deberán ingresar en el sitio “web”institucional y realizar la consulta pública de los sujetosempadronados en el referido “Registro”.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 14 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

B - Determinación del importe a retener

Art. 37. — El importe aretener para el caso del inciso a) del Artículo 36, es el que seconsigna en el Anexo II de la presente. Para el inciso b), será eltotal del impuesto al valor agregado facturado o liquidado en cadaoperación. Las retenciones deberán practicarse en el momento del pagode los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas oanticipos que congelan precio— atribuibles a la operación. Si el pagofuera parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por elimporte total resultante de la misma.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberáentenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo delArtículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 15 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

C - Ingreso de las sumas retenidas

Art. 38. — El suministro de lainformación y el ingreso de las retenciones practicadas se efectuará deacuerdo con el procedimiento, plazo y demás condiciones establecidaspor la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias ycomplementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

A tal fin, se utilizarán los códigos de régimen que se indican en elAnexo II de la presente.

Asimismo los agentes de retención indicados en el inciso a) delArtículo 36 quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma,en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, elcomprobante que establece el Artículo 8° de la Resolución General N°2.233, sus modificatorias y complementarias, conforme al modeloprevisto en sus Anexos V o VI.

De tratarse de operaciones realizadas por los sujetos mencionados en elinciso b) del Artículo 36, la precitada constancia será reemplazada porlas liquidaciones de compraventa de haciendas y carnes bovinas ybubalinas.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 16 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 39. — Las retenciones ypercepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán elcarácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en ladeclaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron para elcaso de retenciones y percepciones, o al que corresponda a la fecha dela operación que generó la liquidación del pago a cuenta. En aquelloscasos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaraciónjurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamientode ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuestoen el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y modificaciones,sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos cuenta,percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con loprevisto en la esta resolución general.

Los sujetos a que se refieren los incisos d) e i) del Artículo 2°, queestando incluidos en el “Registro”, revistan el carácter de“Exportadores de Ganados y Carnes”, con matrícula habilitada ante el(RUCA), podrán computar los pagos a cuenta del presente régimen, en ladeclaración jurada mensual de Sistema de Control de Retenciones(SICORE) contra el saldo correspondiente al impuesto al valor agregado,conforme a las formas y condiciones mencionadas en el Artículo 29 deesta resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1ºpunto 17 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 40. — A partir de laaplicación de los regímenes establecidos en el Título II, los sujetosmencionados en el inciso d) del Artículo 2° continuarán llevando elLibro de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes o el que seestablezca en el futuro, conforme a las previsiones que al respectoestablece la Resolución J-936/81 de la entonces Junta Nacional deCarnes enmarcada dentro de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones,debiendo estar disponible para el personal fiscalizador de estaAdministración Federal cuando le sea requerido.

Las obligaciones previstas en el párrafo anterior se considerarán comoparte integrante de las normas de registración dispuestas por el TítuloIII de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias.

(Artículo sustituido por art.1º punto 18 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 41. — Los actosadministrativos comunicados informáticamente por este Organismo, seconsiderarán notificados según lo dispuesto por el Artículo 16 de laResolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

Art. 42. — A los efectos de laaplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, lautilización de una guía temática, contenida en el Anexo III.

Art. 43. — Apruébanse losAnexos I a III que forman parte integrante de la presente.

Art. 44. — Las disposicionesestablecidas en esta resolución general entrarán en vigencia desde supublicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme sedispone seguidamente:

a) Título I: a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados desdeel día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Título II: A partir del día 1 de marzo de 2017. (Incisosustituido por art. 1º punto 19 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

Art. 45. — A partir del día enque comience a ser de aplicación el régimen previsto en el Título II dela presente, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 4.059(DGI), 4.111 (DGI), 4.169 (DGI), 4.198 (DGI), 4.228 (DGI), 138, 158,169, 170, 316 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 746, sinperjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durantesus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadasresoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

Art. 46. — Regístrese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículos 9°, 10, 13 y 15)

INCORRECTA CONDUCTA FISCAL

La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta AdministraciónFederal en función de:

A - CONTROLES SISTÉMICOS FORMALES

1. Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias,cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su inscripción enel Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), decorresponder.

2. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas,correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control seencuentre a cargo de este Organismo.

3. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentreen alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la ResoluciónGeneral N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

4. No acredite inscripción como agente de retención y/o percepción delos regímenes establecidos por la normativa vigente, cuando por lanaturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado.

5. Inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que seencuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal.

6. La falta de ingreso de los montos correspondientes a los pagos acuenta, retenciones y/o percepciones, establecidos en esta resolucióngeneral.

7. Registre alguna de los estados administrativos previstos por losArtículos 2° y 3° de la Resolución General N° 3.832.

8. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado através de controles informáticos centralizados de esta AdministraciónFederal.

B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/OFISCALIZACIONES

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, queresulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderadosinexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepcionescorrespondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o delimpuesto a las ganancias.

4. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de lasrestantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención,percepción e información.

5. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o percepcionesefectuadas, por los que estuviese alcanzado.

6. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por esteOrganismo.

7. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia deéstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradaspresentadas.

8. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidospor la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1.547, susmodificatorias y complementaria.

9. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, delDecreto Reglamentario N° 1.397 y sus modificaciones, del 12 de junio de1979 o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

10. Todo incumplimiento a lo establecido en esta resolución generalque, a criterio del juez administrativo competente, amerite laexclusión del “Registro”.

C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES

1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmentecon fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 yN° 24.769 y su modificación, según corresponda, siempre que se les hayadictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto deprocesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupacionesno societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición sehace extensiva a sus integrantes responsables.

2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmentepor delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de lasobligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias ode terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada entodos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicadaen el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dichacondición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las quese haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionariosestatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre queconcurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior. En elcaso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquierotro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a susintegrantes responsables.

4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, delsolicitante o de los integrantes responsables, en caso de personasjurídicas.

ANEXO II (Artículos 19, 24, 27, 28 y29)

(Anexo sustituido por art. 1º punto 20 dela ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

- ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS DE LOSREGÍMENES DE PAGO A CUENTA, RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

- CÓDIGOS DE REGÍMENES DE PERCEPCIÓN Y RETENCIÓN

Percepción:

583 - Percepción sin sujetos autorizados designados para la gestión decompra de hacienda en pie bovinas y bubalinas.

Retención:

584 - Retención por compra de hacienda en pie bovina/bubalina.

585 - Retención por compra de cueros.

ANEXO III (Artículo 43)

(Anexo sustituido por art. 1º punto20 de la ResoluciónGeneral Nº 3963/2016de la AFIP B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partirdel 1 de marzo de 2017)

GUÍA TEMÁTICA

Antecedentes Normativos:

- Artículo 44, Inciso b) sustituidopor art. 1° de la ResoluciónGeneral N° 3948/2016 de la AFIPB.O. 25/10/2016.

Páginas externas

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