Resolución 19/2016

Terminal Automotriz Limitadas En Su Velocidad Maxima

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Transporte
Terminal Automotriz Limitadas En Su Velocidad Maxima

Las unidades cero kilometro (0 km) afectadas al transporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdiccion nacional deberan ser provistas por la terminal automotriz limitadas en su velocidad maxima, segun la tabla que se detalla en la presente. derogase la resolucion n° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex secretaria de transporte del ex - ministerio de economia y obras y servicios publicos.

Id norma: 261933 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33388

Fecha boletin: 30/05/2016 Fecha sancion: 26/05/2016 Numero de norma 19/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Gestion De Transporte Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 19/2016

Bs. As., 26/05/2016

VISTO el Expediente N° S02:0104263/2013 del Registro del ex MINISTERIODEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Expediente original N° S01:0334004/2012, y

CONSIDERANDO:

Que muchas de las unidades para el transporte de pasajeros y cargas queactualmente provee el mercado, se encuentran dotadas de motores de granpotencia.

Que esta característica técnica es positiva, ya que permite que lasunidades desarrollen su marcha de crucero en un bajo régimen yexigencia, permitiendo con ello un reducido consumo de combustible y deemisiones contaminantes, así como también prolonga vida útil del motor.

Que asimismo, se verifican condiciones de agilidad en el tránsito y laposibilidad de mantener la velocidad operativa de la unidad, incluso enzonas de terreno ondulado, situación muy favorable ya que mejora lavelocidad promedio en el tramo a recorrer y se disminuye la posibilidadde accidentes, provocados por una marcada diferencia de velocidad entreunidades que circulan en el mismo sentido.

Que en contrapartida, estas elevadas potencias permiten que losrodados, ante un manejo temerario, puedan circular a velocidadesexcesivas.

Que la utilización de unidades de transporte en exceso de velocidadgenera un sinnúmero de condiciones disvaliosas. La más relevante tieneque ver con la seguridad en la prestación de los servicios y el riesgode siniestros viales. Sin embargo, no pueden soslayarse otros aspectosque impactan globalmente a la humanidad, como ser el aumento delconsumo de combustible y la emisión de gases contaminantes.

Que también pueden mencionarse otros aspectos, como el mayor desgastede neumáticos y del sistema de frenos, así como la vida útil, engeneral de un sinnúmero de órganos mecánicos.

Que la experiencia recogida, indica que controlar las velocidadesmáximas en un territorio con baja densidad poblacional y con laextensión territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA resulta gravoso y nosiempre se logra revertir la conducta imprudente, con el agravante queel control incluso cuando es exitoso, se verifica mediante latrasgresión ya cometida.

Que a partir de estas consideraciones, se dictó la Resolución Nº 102 defecha 27 de febrero de 2008 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE delentonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA YSERVICIOS, a través de la cual se estableció que las unidades usadasafectadas al transporte de pasajeros de larga distancia con unapotencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS (300 CV), quedispusieran de gestión electrónica de su planta motriz (“CentralElectrónica”) debían calibrar su sistema de limitador de velocidad aCIEN KILÓMETROS POR HORA (100 km/h).

Que la experiencia verificada en el transporte de pasajeros de largadistancia, demostró lo atinado de la medida, toda vez que se logró unareducción sustancial en la velocidad con la que se prestan losservicios, implicando ello un fuerte impacto en materia de seguridadvial, contaminación ambiental, consumo energético, y reducción de loscostos de mantenimiento de los vehículos.

Que también existen antecedentes sobre limitación de velocidad en eltransporte público urbano de pasajeros, en virtud de lo dispuesto en laResolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex SECRETARÍA DETRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la citada norma, estableció que las unidades afectadas altransporte público urbano de pasajeros, debían contar con un equipoelectro mecánico destinado a limitar la velocidad de los buses a 60km/h.

Que la tecnología utilizada oportunamente para cumplir tal exigencia,presentó diversos problemas de mantenimiento, calibración yconfiabilidad, por lo que se considera que esta norma debe ser dejadasin efecto.

Que teniendo en cuenta que algunos servicios urbanos comunes, transitanpequeñas distancias por autopistas y/o autovías con pasajeros de pie,es pertinente establecer una velocidad precautoria tanto para laseguridad de los pasajeros como para el resto de los vehículos quecirculan por la vía.

Que en función de ello, y teniendo en cuenta que en la actualidad todaslas unidades CERO KILÓMETRO (0 km) disponen de computadora de abordo yque la limitación de la velocidad máxima de los rodados sólo requierede una simple operación sobre el software por parte de la terminalautomotriz, se considera conveniente hacer extensiva la limitación develocidad a todas las unidades de transporte por automotor afectadas ala jurisdicción nacional.

Que asimismo, se considera oportuno y técnicamente viable que elsistema de limitación de velocidad también se implemente sobredeterminados modelos de ciertas categorías de unidades usadas.

Que la limitación de velocidad en las unidades afectadas al transportecomercial por automotor ya ha sido establecida con éxito en Europa através de la Directivas 92/6/CEE y 2002/85/CE del PARLAMENTO EUROPEO YDEL CONSEJO de fecha 10 de febrero de 1992 y 5 de noviembre de 2002,respectivamente.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismodescentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, hatomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida ha sido analizada por la AGENCIA NACIONAL DESEGURIDAD VIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE,quien ha emitido opinión favorable al dictado de la presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribucionesconferidas en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992,modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, elDecreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, el Decreto N° 779 de fecha20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 1716 de fecha 20de octubre de 2008 y en el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) afectadas altransporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacionaldeberán ser provistas por la terminal automotriz limitadas en suvelocidad máxima, según la tabla que a continuación se detalla:

Categoría TécnicaTipo de ServicioLímite máximo de velocidad (km/hr)

M2TodosCIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%)

M3Servicio PúblicoInterurbanoServicio EjecutivoTurismoServicios de Oferta LibreCIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%)

M3Servicio Público UrbanoComúnSESENTA (60) ± TRES POR CIENTO (3%)

M3Servicio Público Urbano(Diferencial y Media Distancia por Autopista)—Otro servicio cuya modalidad de servicio admita sólo pasajeros sentados—CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%)

N2TodosNOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%)

N3TodosNOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%)

Las terminales automotrices deberán procurar las medidas técnicas queresulten menester a fin de impedir que las unidades puedan serdescalibradas, a los fines de evitar que se transgredan los límites develocidad establecidos en la tabla precedente.

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resoluciónentrará en vigencia a partir de los plazos dispuestos, según la tablaque sigue a continuación:

Categoría TécnicaTipo de ServicioDías corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial

M2 y M3TodosCIENTO OCHENTA (180)

N2 Y N3TodosTRESCIENTOS SESENTA (360)

ARTÍCULO 3° — Los conductores de las unidades afectados al transportepor automotor de pasajeros y cargas mantienen plena responsabilidadsobre la circulación del rodado, debiendo respetar las velocidadesmínimas y máximas establecidas por la autoridad vial y adecuar éstas,teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, lavisibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidaddel tránsito y cualquier otra circunstancia que afectase o pudieseafectar las condiciones de circulación, asegurándose siempre el totaldominio de su vehículo y no entorpecer la circulación. De noencontrarse en condiciones de garantizar estos extremos, deberánabandonar la vía o detener la marcha del vehículo en un lugar reparado,adoptando las medidas de seguridad previstas en las normas locales paraestos tipos de detenciones.

ARTÍCULO 4° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTEdispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación develocidad de las unidades usadas de la categoría técnica M2 habilitadasante dicho Organismo. A tal fin, las terminales automotrices oimportadores efectuarán un reglaje de la computadora de a bordo a finde limitar la velocidad máxima, siempre que ello fuere posible.La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la bajade oficio de aquellas unidades que no cumplan el cronograma dispuesto.

ARTÍCULO 5° — Las unidades usadas de la categoría técnica M3 afectadasal Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros decarácter Urbano y Suburbano deberán mantener el limitador de velocidadoportunamente instalado, caso contrario la COMISIÓN NACIONAL DEREGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja de oficio de aquellasunidades que no cumplan con lo dispuesto y aplicará las penalidadesprevistas en el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998.

ARTÍCULO 6° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTEdispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación develocidad de las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3correspondientes al Año Modelo 2015, 2016 y 2017. A tal fin, lasterminales automotrices o importadores efectuarán un reglaje de lacomputadora de a bordo a fin de limitar la velocidad máxima, siempreque ello fuere posible. Las unidades usadas de la categoría técnica N2y N3 correspondientes a modelos anteriores al año 2014 inclusive,resultarán exentas de la presente medida.El “Certificado de Limitación de Velocidad” emitido por la red deconcesionarios oficiales de cada marca, será requisito ineludiblerequerido por la red de Talleres de Revisión Técnica de jurisdicciónnacional en ocasión de la revisión técnica obligatoria, siempre que asícorrespondiere.

ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Ing. GUILLERMO KRANTZER, Secretario deGestión de Transporte, Ministerio de Transporte de la Nación.

e. 30/05/2016 N° 36721/16 v. 30/05/2016

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