Resolución 5/2016

Resolucion 1283/2006 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Combustibles
Resolucion 1283/2006 - Modificacion

Sustituyese el anexo ii de la resolucion n° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex secretaria de energia del ex ministerio de planificacion federal, inversion publica y servicios. establecense las especificaciones de tension de vapor de las naftas uso automotor para consumo segun zonas geograficas y epocas del año que se detallan en el anexo ii que forma parte integrante de la presente resolucion.

Id norma: 262019 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33390

Fecha boletin: 01/06/2016 Fecha sancion: 31/05/2016 Numero de norma 5/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Recursos Hidrocarburiferos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos

COMBUSTIBLES

Resolución 5/2016

Resolución N° 1283/2006. Modificación.

Bs. As., 31/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0160210/2002 del MINISTERIO DE ENERGÍA YMINERÍA, las Leyes Nros. 17.319, 26.093, la Resolución N° 1.283 defecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del exMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, laResolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y la Resolución N° 86 defecha 30 de mayo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNFEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se establecieron lasespecificaciones que deben cumplir los combustibles que secomercializan para consumo en el Territorio Nacional.

Que la mencionada Resolución establece que el contenido de azufre en elgasoil GRADO DOS (2) y la nafta GRADO DOS (2), establecidos a partirdel 1° de junio de 2016 deben ser evaluados en función de la evolucióntecnológica de los motores a nivel mundial, las reglamentaciones decalidad del aire y en especial de las normas europeas de combustibles.

Que resulta necesario reducir el contenido de azufre en el combustibleutilizado en segmentos del mercado diferentes del uso automotor, con elobjeto de reducir emisiones de compuestos que originan lluvias ácidas ymaterial particulado.

Que la Resolución N° 37 de fecha 4 de abril de 2016 del MINISTERIO DEENERGÍA Y MINERÍA establece el contenido de oxígeno, bioetanol y otrosaditivos oxigenados que deben tener las naftas.

Que las especificaciones de los combustibles deben encontrarseadecuadas a las necesidades de las normas de fabricación de losvehículos que los utilizan, ajustándose a las normas ambientalesvigentes.

Que corresponde establecer las especificaciones de calidad de loscombustibles a futuro, para orientar las inversiones a largo plazo enla industria refinadora, considerando el estado actual de la misma, lascaracterísticas de los petróleos crudos nacionales y la evolución de sucalidad en función de la creciente participación de producción deorigen no convencional.

Que resulta necesario establecer parámetros con respecto al contenidode agua de los tanques de almacenaje de las bocas de expendio a losfines de evitar la contaminación de los combustibles que secomercializan en todo el Territorio Nacional, y los consecuentesinconvenientes en el funcionamiento de los automotores.

Que resulta propicio unificar las especificaciones de calidad delbiodiesel puro con las del biodiesel destinado a la mezcla con gasoilpara el abastecimiento del mercado interno en cumplimiento delporcentaje de mezcla obligatorio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porel Artículo 1° incisos b) y c) de la Resolución N° 86 de fecha 30 demayo de 2016 y por el Artículo 1° inciso e) de la Resolución N° 24 defecha 16 de marzo de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese elAnexo II de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 dela ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el Anexo I que forma parte integrantede la presente resolución.

Art. 2° — Establécense lasespecificaciones de tensión de vapor de las naftas uso automotor paraconsumo según zonas geográficas y épocas del año que se detallan en elAnexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Establécese que elcontenido máximo de azufre del gasoil para generación eléctrica seráigual al contenido de azufre del gasoil GRADO DOS (2) definido parazonas de Baja Densidad Urbana (BD).

Art. 4° — Establécese que apartir del 1° de junio de 2016 el contenido máximo de azufre en el fueloil de origen nacional e importado deberá ser de SIETE MIL MILIGRAMOSPOR KILOGRAMO (7.000 mg/kg). Las refinerías locales cuya producción defuel oil no satisfagan esta especificación, deberán presentar un plande adecuación dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente,incluyendo obras y/o acciones previstas para cumplir con el límitemáximo de azufre dentro de los VENTICUATRO (24) meses de publicada lapresente medida.

Art. 5° — Los tanques dealmacenaje de las bocas de expendio no podrán contener agua, para locual deben ser purgados periódicamente. En el caso de detectarsepresencia de agua, la Autoridad de Aplicación podrá clausurar lossurtidores que sean abastecidos desde el tanque en cuestión hasta quela misma sea eliminada. Si el nivel de agua supera los DOS CENTÍMETROS(2 cm) medidos por varilla y pasta detectora, desde el fondo deltanque, la firma operadora de la boca podrá ser sancionada con multapor un valor equivalente al precio de venta de la nafta GRADO DOS (2)por hasta CINCO MIL LITROS (5.000 It.), de acuerdo al Artículo 5° de laLey N° 26.022.

Art. 6° — Las empresaspetroleras deberán presentar ante la SECRETARÍA DE RECURSOSHIDROCARBURÍFEROS en un plazo de NOVENTA (90) días de publicada lapresente, un cronograma detallado del programa de inversiones arealizar en los próximos CUATRO (4) años para alcanzar los objetivosplanteados en el Anexo I de la presente norma. Oportunamente laAutoridad de Aplicación solicitará información detallando los trabajose inversiones efectuados en cada refinería y el cumplimiento delprograma de inversiones presentado, asignando dentro de la descripciónel grado de avance que ello implica dentro de los trabajos completosrequeridos para alcanzar la capacidad de producción local bajo lasnuevas especificaciones.

Art. 7° — Las bocas de expendiominoristas de todo el país que cuenten con CUATRO (4) o más cisternasen operación, deberán comercializar todos los grados de combustiblesdetallados en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 8° — Establécese que lasespecificaciones de calidad del biodiesel puro deberán ser las que seencuentran definidas para el biodiesel destinado a la mezcla con gasoilen la Resolución N° 6 de fecha 4 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍADE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓNPÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Sureda.

ANEXO I

(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados

(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2022 será 50 mg/kg

(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados

(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1º de enero de 2019 será 10 mg/kg

(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores

(2) A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad(AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido máximo deazufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será de 1.000mg/kg. A partir del 01/01/2022 se elimina la diferencia entre Zonas deAlta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para todo el país seunifica en 350 mg/kg máximo de azufre.

(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónomade Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda,Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham,Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora,Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes,San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y VicenteLópez, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todaslas capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. LaZona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país

A partir del 01/01/2019 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad lassiguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino,Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia deBuenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de laProvincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordiade la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y SanRafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de laProvincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y LaBanda de la provincia de Santiago del Estero.

(4) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho

(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores

(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho

ANEXO II

Presión de vapor, medida en plantas de almacenaje, según norma IRAM-IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D 4953, según corresponda:

Tensión de VaporTipo ATipo BTipo C

Mínimo en kPa354555

Máximo en kPa708090

Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:

ZonaTipo ATipo BTipo C

NORTEdel 1° de noviembre al 31 de marzodel 1° de abril al 31 de octubre

CENTROdel 1° de diciembre al 28/29 de febrerodel 1° de marzo al 30 de abril y del 1° de octubre al 30 de noviembredel 1º de mayo al 30 de septiembre

SUR

del 1° de noviembre al 31 de marzodel 1° de abril al 31 de octubre

Zona NORTE: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte delas Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto los siguientes partidosde la Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, CoronelDorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y los siguientesdepartamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó,Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.

Zona CENTRO: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, loscitados partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citadosdepartamentos de la Provincia de LA PAMPA y los siguientesdepartamentos de la Provincia del CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.

Zona SUR: Los territorios situados al sur del límite sur de laProvincia de RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de laProvincia del CHUBUT.

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