Ley 27253

Regimen De Reintegro Por Compras En Comercios De Venta Minorista

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Regimen De Reintegro Por Compras En Comercios De Venta Minorista

Establecese un regimen de reintegro de una proporcion del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en caracter de consumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la administracion federal de ingresos publicos, entidad autarquica en el ambito del ministerio de hacienda y finanzas publicas, mediante la utilizacion de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de debito que emitan las entidades habilitadas para la acreditacion de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Id norma: 262612 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33398

Fecha boletin: 13/06/2016 Fecha sancion: 08/06/2016 Numero de norma 27253

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOAL VALOR AGREGADO

Ley 27253

Régimen de reintegro por compras encomercios de venta minorista.

Sancionada: Junio 08 de 2016

Promulgada: Junio 10 de 2016

El Senado y Cámara de Diputados de laNación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista

ARTÍCULO 1° —Establécese un régimen de reintegro de una proporción del impuesto alvalor agregado contenido en el monto de las operaciones que, encarácter de coansumidores finales, se abonen por las compras de bienesmuebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minoristacomo en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen aconsumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, mediante lautilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débitoque emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficioslaborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a lastarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Están alcanzados por el presente régimen de reintegro, todos los pagos:

a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;

b)Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casascentrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y susmodificaciones, radicadas en el país o a través de tarjetas prepagas nobancarias, o sus equivalentes.

ARTÍCULO 2° —Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegroen función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido enel precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo debeneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicensus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan laoperación en las llamadas tarjetas de información, acumulación decompras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para elfisco.

La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quincepor ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere elprimer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere elmonto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función alcosto de la canasta básica de alimentos.

Hasta tanto elInstituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administracióndesconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda yFinanzas Públicas, no publique la canasta básica de alimentos, el montomáximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos trescientos($ 300) por mes y por beneficiario.

Dicho monto máximo deberáser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a lavariación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio yenero de cada año, a partir del mes de enero de 2017, o de la entradaen vigencia del presente título, lo que resulte posterior.

Cuandose trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en losincisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerarápor cada prestación recibida.

ARTÍCULO 3° — Seránbeneficiarios del régimen que se establece por la presente, los sujetosque perciban:

a)Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que noexceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 dela ley 24.241 y sus modificatorias;

b) La asignación universal por hijo para protección social;

c) La asignación por embarazo para protección social;

d)Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no excedadel haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley24.241 y sus modificatorias.

El Poder Ejecutivo nacional podráincorporar al régimen en carácter de beneficiarios a otros sujetos nocomprendidos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 4° —Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuscribir acuerdos con la autoridad de aplicación del presente régimen,para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetosque cobren prestaciones similares a las enunciadas en el artículoprecedente a través de organismos de dichas jurisdicciones o, en sucaso, de sus municipios.

ARTÍCULO 5° —Quedan excluidos del presente régimen, los perceptores de más de unbeneficio y/o prestación, sin considerar la asignación universal porhijo para protección social ni la asignación por embarazo paraprotección social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuandoéstas últimas no excedan el haber mínimo garantizado a que se refiereel artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

Dicha exclusión también alcanza a quienes percibiendo alguno de losbeneficios y/o prestaciones indicados en el artículo 3°:

a)Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienespersonales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente dela tenencia de un inmueble para vivienda única;

b) Percibanotros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las gananciaso en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes;

c)Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en elSistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadoresautónomos.

La evaluación de los topes previstos en los incisosa) y d) del artículo 3° y las exclusiones establecidas en el presente,se considerarán por cada integrante del grupo familiar.

Sedefine como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente oconcubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separadolegal o de hecho, se lo considera como único integrante del grupofamiliar.

La verificación de alguno de los supuestos deexclusión del presente régimen o la superación de los ingresos delgrupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuentacentésimos (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere elartículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dichogrupo de los beneficios de la presente ley.

El Poder Ejecutivonacional podrá excluir del régimen a aquellos sujetos que, además delos beneficios y/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) delartículo 3°, percibieran otros de similares características y/o fuerenbeneficiarios de otros ingresos a excepción de los que correspondan acuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellasjurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad deaplicación en el marco del artículo 4° del presente título.

ARTÍCULO 6° —La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas, pudiendo requerirse la intervención, enel marco de sus competencias, de la Administración Nacional de laSeguridad Social, organismo descentralizado actuante en el ámbito de laSecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de laAdministración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 7° —El importe abonado por las operaciones comprendidas en el régimen serála base para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 1° dela presente ley.

ARTÍCULO 8° —Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y susmodificaciones considerarán los importes efectivamente acreditados enlas cuentas de los beneficiarios, como crédito computable mensualmentecontra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que seindica:

a) Impuesto al valor agregado;

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otrasoperatorias.

LaAdministración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma,plazos y condiciones a los efectos de la acreditación del reintegro ydel cómputo de dicho crédito, así como también definirá, junto con laAdministración Nacional de la Seguridad Social, la forma deinstrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas nobancarias o sus equivalentes.

ARTÍCULO 9° —Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superioral de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudierehaber cancelado mediante el procedimiento descripto en el artículoprecedente, dicha entidad financiera podrá solicitar a laAdministración Federal de Ingresos Públicos la restitución delexcedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valoragregado.

TÍTULO II

Obligación de aceptación de determinados medios de pago

ARTÍCULO 10. —Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosasmuebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo,realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptarcomo medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediantetarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios queel Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computarcomo crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que lesinsuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a talefecto autorice la autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivonacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el accesoa las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y ala capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomarmedidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a talefecto.

El Poder Ejecutivo nacional realizará las accionesnecesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptarel sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en elrégimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida laaplicación de comisiones transaccionales sobre las operacionescomprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjetade débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar loestablecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 11. —Los responsables que realicen operaciones con consumidores finalesdeberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en lapresente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientessituaciones:

a) La actividad se desarrolle en localidades cuyapoblación resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con losdatos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística yCensos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al últimocenso poblacional realizado;

b) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).

ElPoder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepcionesy dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimende reintegro regulado por el título I de la presente ley.

LaAdministración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronogramapara la implementación de las disposiciones de este título en los casosque así lo estime pertinente.

ARTÍCULO 12. —El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del impuestoal valor agregado, correspondiente al costo incurrido por elcontribuyente conforme lo previsto en el artículo 10, no estará sujetoal procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley del Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

TÍTULO III

Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. —A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización desu cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

LaAdministración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría deComercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederánindistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de laobligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultandode aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 dela ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Lasanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte(120) días desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dichoplazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hechoy a la condición de reincidencia del infractor.

Facúltase a laAdministración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismosoperativos para la efectivización de las sanciones.

ARTÍCULO 14. —El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de educaciónfinanciera y difusión con el fin de promover la adopción y utilizaciónefectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.Invítasea las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a losmunicipios a llevar a cabo campañas con los mismos fines.

ARTÍCULO 15. — La presente leyentrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial dela Nación.

Lasdisposiciones contenidas en el título I de la presente ley resultaránde aplicación a partir de la fecha que fije la reglamentación y hastael 31 de diciembre de 2017, inclusive.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el plazo establecido en elpárrafo anterior.

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 16. —Durante el primer mes en que resulte de aplicación el título I de lapresente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) delartículo 3° se les acreditará por cada una de las dos primerastransacciones que realicen en los términos de dicho título una sumafija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnituddel reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundopárrafo del artículo 2° resulte inferior y en tanto no se supere elmonto máximo al que se refiere dicho artículo.Durante el segundo yel tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija sereducirá a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4)primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cadauna de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese alPoder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27253 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Juan P. Tunessi. — EugenioInchausti.

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