Resolución 270/2016

Sistema De Sanciones A Aseguradoras De Riesgos Del Trabajo (A.R.T.) Y Empleadores Autoasegurados

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Riesgos Del Trabajo
Sistema De Sanciones A Aseguradoras De Riesgos Del Trabajo (A.R.T.) Y Empleadores Autoasegurados

Apruebase el “sistema de sanciones a aseguradoras de riesgos del trabajo (a.r.t.) y empleadores autoasegurados (e.a.) por incumplimientos a la ley n° 24.557, y a sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias”, que como anexo i forma parte integrante de la presente resolucion. apruebase la tabla de indice de reincidencia, que como anexo ii forma parte integrante de la presente resolucion. deroguese el punto 1. “sanciones” del anexo i de la resolucion de la superintendencia de riesgos del trabajo (s.r.t.) n° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el articulo 3° de la resolucion s.r.t. n° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014. abroguense las resoluciones s.r.t. n° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y n° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, asi como toda otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.

Id norma: 263005 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33410

Fecha boletin: 01/07/2016 Fecha sancion: 30/06/2016 Numero de norma 270/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Superintendencia De Riesgos Del Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: LA PRESENTE NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - RESOLUCION 176/1996 DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL. ABROGADA POR EL ARTICULO 1° DE LA RESOLUCION 336/16 DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, B.O. 07/08/2016, PAGINA 23.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 270/2016

Bs. As., 30/06/2016

VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, losDecretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05 denoviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de juliode 1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 defebrero de 1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es laprevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedadesprofesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares detrabajos sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.

Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las funciones desupervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones porincumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigenteen materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos delTrabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) yde los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), serán las herramientasidóneas para fortalecer la prevención y la reparación de accidenteslaborales y enfermedades profesionales.

Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia,no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las A.R.T. ylos E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado uninterés público vinculado con la preservación y reparación de la saludde los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentaciónde su actividad.

Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento de lasinfracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a lainfracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídicoprotegido por el Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO(S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha08 de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores delfuncionamiento del sistema, el régimen sancionatorio porincumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.

Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no tuvieronefectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y debenser reemplazadas.

Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó elprocedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.

Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1. “Sanciones” —textosegún artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 deagosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.

Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultadescorrectivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayorequidad y transparencia, corresponde dictar un acto administrativo dealcance general que contemple de manera adecuada e integral el universode la tipología sancionatoria y los institutos que le son propios.

Que con sustento en lo manifestado en los considerandos precedentes,corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de laResolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la ResoluciónS.R.T. N° 2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N°176/96.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitióel pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DERIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.) PORINCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS,REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parteintegrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de laResolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10de fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T.N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014.

ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 dejulio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como todaotra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2016.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional deRegistro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendentede Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) YEMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N°24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.

1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES

Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de Riesgosdel Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO(A.R.T.) o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme elprocedimiento de comprobación y juzgamiento establecido por laResolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10de fecha 13 de febrero de 1997, deberán ser encuadrados en lossiguientes tipos de infracciones conforme la entidad que revistan.

A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos incumplimientosque no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en lapresente resolución.

Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las siguientes:

I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o inespecíficamente al primer requerimiento.

II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de lasprestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normasmodificatorias, reglamentarias y complementarias:

1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el E.A., enel otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagoúnico.

2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A., en elotorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagosmensuales.

III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de riesgos deltrabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempreque no fueren calificadas como graves o muy graves.

B) Son Infracciones Graves:

I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia deinformación, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) díasdesde que la misma fuera exigible.

II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las prestacionesmédicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias,reglamentarias y complementarias.

III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de lasprestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normasmodificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazosestablecidos en el apartado II) de la tipificación de infraccionesleves.

IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes médicosperiódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubierecomparecido.

V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el cumplimientode las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a laprevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y ala higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijadoun plazo menor de cumplimiento.

VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, arequerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevenciónde los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene yseguridad laboral.

VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de afiliación.

IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de Aseguradora.

X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los reintegroscorrespondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.

XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o documental, queimporten el incumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos enel trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fuerancalificadas como muy graves.

C) Son Infracciones Muy Graves:

I) Ausencia de envío de información para los registros, aplicativos, orequerimientos de información que dificulten el accionar del Organismo.

II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas establecidaspor la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias ycomplementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) díasdesde que las mismas fueran exigibles.

III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerariasestablecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias,reglamentarias y complementarias.

IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes médicos periódicos.

V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por lanormativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajoy enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, queexceda los plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación deinfracciones graves, o su incumplimiento.

VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.

VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar a un empleador.

2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES

Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los extremosdel Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, acada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas acontinuación.

A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:

I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o

II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos Previsionales (MOPRES).

B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:

Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.

C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.

3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS

Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de lasinfracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo encuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. atenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembrede 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de suconstatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimientoprevisto.

4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O INSPECCIÓN

La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o E.A.realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, darálugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado(D.A.C.) por auditoría o inspección, circunscripto a una mismatipología de infracciones y al período fiscalizado. El período abarcaráhasta la fecha del último control efectivizado. El D.A.C. comprenderáexcepcionalmente más de una tipología de infracciones si entre ellasexistiera interrelación o vinculo normativo.

5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran diversostipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a losefectos de la sanción de las mismas.

6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS

La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de empleadoresafiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de estableceruna sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadoresperjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliadosrespecto de quienes se imputan faltas.

El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores afectadossólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento deprestaciones médicas o dinerarias.

El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afiliadosafectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimientode obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales o en los casos en que sean impuestas porincumplimientos relacionados con contratos de afiliación.

El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:

A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa seincrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda altipo de infracción.

B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa seincrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que correspondaal tipo de infracción.

C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa seincrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que correspondaal tipo de infracción.

7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA

Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.

Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la relaciónentre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., yel promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicadopor CIEN MIL (100.000).

El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la siguiente escala:

A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3)períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en elsegundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice deReincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa seincrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda altipo de infracción.

B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3)períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en eltercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice deReincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa seincrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que correspondaal tipo de infracción.

C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3)períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en elcuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice deReincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa seincrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que correspondaal tipo de infracción.

8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere respecto deinfracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas conanterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podráimponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo deinfracción, alguna de las siguientes sanciones:

A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.

B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.

9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO

En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientosde obligaciones por prestaciones en especie o por prestacionesdinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión MédicaJurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante elcurso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Centralresuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estoscasos la multa se reducirá hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) delmínimo que corresponda al tipo de infracción. Igual reducción seaplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar parcialmente a laapelación de la A.R.T. o el E.A.

10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO

Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A.imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y totalla comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamientodeberá ser efectuado en oportunidad de comparecer o al presentarescrito a la fecha de la audiencia que se hubiera fijado a los fines deformular descargo y ofrecer prueba. El allanamiento tendrá efectoatenuante de la sanción sujeto a la verificación de que losincumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La multa se reduciráen un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al tipo deinfracción.

ANEXO II

Tabla de Índice de Reincidencia

e. 01/07/2016 N° 46500/16 v. 01/07/2016

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