Resolución 171/2016

Equipamiento Electronico De Baja Tension - Requisitos Esenciales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Produccion
Equipamiento Electronico De Baja Tension - Requisitos Esenciales

El equipamiento electrico de baja tension que se comercialice en la republica argentina debera contar con una certificacion que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el anexo i que, con dos (2) hojas, forma parte integrante de la presente resolucion.

Id norma: 263141 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33412

Fecha boletin: 05/07/2016 Fecha sancion: 04/07/2016 Numero de norma 171/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Comercio Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 171/2016

Bs. As., 04/07/2016

VISTO el Expediente N° S01:0191029/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a la población la seguridad y lainformación en la utilización de los productos que se comercialicen enel país.

Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidadesde tercera parte reconocidas por el ESTADO NACIONAL constituye unmecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN, establecer los requisitos esenciales de los mecanismos quegaranticen su cumplimiento.

Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que las cosas yservicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados encondiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro algunopara la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, porlo cual es procedente el empleo de los citados sistemas decertificación obligatoria.

Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comerciointerior de los productos que cumplan con los requisitos que seestablezcan en el marco de la normativa aplicable.

Que por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de 2015 de laSECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS se pretendió reunir en un solo cuerpo normativo toda lalegislación reglamentaria, reformular alguna de sus exigencias yaclarar otros aspectos regulatorios emergentes del plexo normativovigente.

Que mediante las Resoluciones Nros. 559 de fecha 9 de noviembre de2015, 681 y 686 ambas de fecha 3 de diciembre de 2015, todas de laSECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS se pretendió corregir y enmendar errores y omisiones que seconsignaron en la redacción de la resolución citada en el considerandoanterior.

Que lejos de alcanzarse los objetivos propuestos en la Resolución N°508/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y en sus resolucionescomplementarias, correctivas y aclaratorias, se pudo evaluar que suaplicación propende a hacer más compleja y dificultosa su aplicación,no siendo estos los objetivos que motivaron oportunamente supromulgación.

Que una reciente evaluación de la aplicación de la normativa y susefectos ponen de manifiesto la necesidad de reformular algunas de susexigencias en procura de racionalizar sus prescripciones a fin deasegurar el logro del objetivo que se persigue a través de un efectivocumplimiento de la norma.

Que en virtud de ello se advierte la necesidad de reformular eluniverso de productos alcanzados por el régimen del equipamientoeléctrico de baja tensión, previendo para aquellos que están destinadosal uso por parte de profesionales o personal con conocimientos enseguridad eléctrica, la posibilidad de comercializarlos asegurando elcumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por mediosalternativos al de la certificación.

Que resulta conveniente referenciar los criterios de seguridadeléctrica que rijan en el país a las pautas y requisitos establecidospor las normas elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN YCERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su frecuente yparticipativo mecanismo de actualización, reservando la aplicación delas especificaciones de sus similares internacionales en los casos enque aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.

Que debe favorecerse el acceso del consumidor a toda informacióninherente a las condiciones de seguridad y los medios a través de loscuales se garantizan los productos alcanzados por el régimen delequipamiento eléctrico de baja tensión.

Que resulta preciso concentrar los recursos del sistema en garantizarel mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidorinexperto en materia eléctrica.

Que, por ello, se hace necesario establecer diferentes exigencias encuanto a los medios para demostrar la conformidad de los productos conlos requisitos esenciales de seguridad establecidos para los productoseléctricos.

Que la no exigencia de acreditar su cumplimiento previamente a suingreso al mercado, no debe eximir a los responsables de los productosalcanzados, de la obligatoriedad de comercializarlos en condicionesseguras para sus usuarios.

Que resulta procedente ratificar la obligatoriedad de la certificaciónbajo la modalidad de Marca de Conformidad para productos destinados ainstalaciones eléctricas, sistemas de iluminación y uso masivo porparte de consumidores inexpertos, resultando necesario incorporar yactualizar tal nómina visto la experiencia recogida hasta laactualidad, como así también los cambios tecnológicos registrados,otorgando a los fines de una adecuada implementación un plazo deadecuación para las plantas de fabricación.

Que deviene necesario definir criterios objetivos que respalden laconformación de una familia de productos, con vistas a incorporar unconjunto de productos en un mismo certificado.

Que, a tales efectos debe incorporarse a los criterios ya conocidos,los requerimientos técnicos que se establecen en la norma técnica quesea aplicable.

Que asimismo resulta imperioso establecer nuevas pautas para laejecución del mantenimiento de la certificación en la actividad devigilancia de los productos certificados por parte de los Organismos deCertificación reconocidos, con el fin de asegurar la correspondenciaentre las unidades verificadas y los productos efectivamentecertificados y presentes en el mercado.

Que a su vez corresponde establecer pautas mínimas a las cuales debanajustarse los Organismos de Certificación y los Laboratorios de Ensayoreconocidos, en cuanto a periodicidad y alcance de los controles aimplementar.

Que las características básicas de seguridad establecidas por laDisposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la DirecciónNacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIORde la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIODE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, constituyen elementoseficientes para la indicación del mantenimiento de las condiciones enque se comercializa un producto oportunamente certificado, segúncorresponda.

Que en todos los casos la seriedad y objetividad que deben guardar losensayos correspondientes a los controles de vigilancia de mercado,hacen que resulte aconsejable reservarlos exclusivamente para losLaboratorios de Ensayo reconocidos por la Dirección Nacional deComercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIORde la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que se estima conveniente otorgar a los productos originarios del ÁreaAduanera Especial creada por la Ley N° 19.640, igual tratamiento al quecorresponde a los producidos en otras regiones del país.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación eimplementación de las presentes medidas a la Dirección Nacional deComercio Interior, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de lasmismas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesconferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto N° 357 defecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El equipamiento eléctrico de baja tensión que secomercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá contar con unacertificación que acredite el cumplimiento de los requisitos esencialesde seguridad que se detallan en el Anexo I que, con DOS (2) hojas,forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión alos fines de la presente resolución a los artefactos, aparatos omateriales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o queformen parte de ella, que tengan una tensión nominal de hasta MIL VOLT(1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna senoidal o hasta MILQUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.

ARTÍCULO 3° — Los fabricantes nacionales e importadores de losproductos identificados como “equipamiento eléctrico de baja tensión”alcanzados por esta medida estarán obligados a dar cumplimiento a lacertificación establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.

Asimismo éstos serán responsables del cumplimiento de los requisitos deseguridad establecidos en el Anexo I de la presente medida y en lasnormas técnicas aplicables.

Podrán ser titulares de las certificaciones del equipamiento eléctricoa que se refiere el Artículo 1° de la presente resolución, las personasfísicas con domicilio real y fiscal en la REPÚBLICA ARGENTINA o laspersonas jurídicas que den cumplimiento a las exigencias referidas enla Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984.

Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena decomercialización deberán exigir las certificaciones de los productosalcanzados por esta resolución a quienes los provean. Para ello,deberán requerirles a sus proveedores el certificado vigentecorrespondiente a cada producto. A tales efectos podrán contar con unaversión digital o en papel del mismo, el cual deberá quedar en su poderpara ser exhibido cuando un usuario así se lo requiera.

ARTÍCULO 4° — Las certificaciones exigidas por la presente medidadeberán acreditar que los productos alcanzados por las normas listadasen el Anexo IV que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de lapresente resolución, cumplan los requisitos de seguridad establecidosen dichas Normas IRAM.

Para el resto de los productos alcanzados por este acto lascertificaciones deberán acreditar que los productos cumplan losrequisitos de seguridad establecidos por las Normas IRAM o IECaplicable.

ARTÍCULO 5° — Los fabricantes nacionales o importadores delequipamiento eléctrico de baja tensión, para demostrar el cumplimientode la obligación establecida en el Artículo 1° de la presenteresolución, podrán utilizar uno de los siguientes sistemas decertificación: Sistema N° 4 (de tipo); Sistema N° 5 (de marca deconformidad) o Sistema N° 7 (de lote), según lo establecido por elArtículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 dela ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍAY PRODUCCIÓN.

Para el caso del equipamiento eléctrico de baja tensión enumerado en elAnexo II que, con CINCO (5) hojas, forma parte integrante de lapresente resolución, solo podrá utilizarse para la certificación elSistema N° 5 (de marca de conformidad).

ARTÍCULO 6° — La adaptación de los productos importados a lasexigencias de la presente medida para el mercado local se admitiráúnicamente para cuestiones relativas a la información que debencontener los productos eléctricos referida a los datos del importadorprevistos en el punto 1.b) del Anexo I de la presente resolución, lasdemás informaciones y/o requisitos no serán pasibles de procesos deadaptación al mercado local previstos en la Disposición N° 428 de fecha10 de agosto de 2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dela ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DECOMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 7° — Los productos certificados por el Sistema N° 4 (de tipo)podrán realizar la adaptación a las exigencias para el mercado localprevisto en la Disposición N° 428/07 de la Dirección Nacional deComercio Interior, si al momento de la publicación de la presenteresolución se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;

b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

ARTÍCULO 8° — Para la emisión de los certificados correspondientes, losOrganismos de Certificación reconocidos deberán basarse en informestécnicos de ensayos completos de los requisitos que fije la normaaplicable, producidos por Laboratorios de Ensayo conforme lalegislación vigente.

Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto deproductos, toda vez que compartan las características técnicas que acontinuación se identifican, dicho conjunto será denominado familia deproductos:

a) Igual funcionalidad.

b) Igual tecnología de funcionamiento.

c) Igual norma técnica aplicable.

d) Mismo fabricante.

e) Misma planta de fabricación.

f) Igual rango de tensión de alimentación.

g) Misma clase de aislación.

h) Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.

i) Igual grado de protección IP declarado.

j) Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias,manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando laequivalencia de sus características funcionales aplicadas al productorespectivo.

k) Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).

En caso de que la norma técnica determine otros criterios para configurar la familia, también deberán tenerse en cuenta.

En caso de que las características señaladas en los incisos f), h), i)y k) del presente artículo no puedan predeterminarse, el Organismo deCertificación deberá consultar a esta autoridad previamente a suactuación.

A los efectos de establecer sobre qué productos deberán ser efectuadoslos ensayos, los Organismos de Certificación reconocidos deberánseleccionar, para cada conjunto de productos pertenecientes a la mismafamilia, el producto o los productos que cubran todos los riesgosestablecidos por la norma aplicable.

ARTÍCULO 9° — El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a usodomiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTAVOLT (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V), sólo podrácomercializarse en el país cuando aquél admita para su funcionamientola conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensiónsin recurrir a unidades externas de transformación que intermedienentre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.

La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte deinstalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/oelaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras deproductos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público engeneral.

ARTÍCULO 10. — Entiéndese por componente crítico a toda parte osubconjunto armado que está destinado exclusivamente a ser instalado enun producto terminado por parte del fabricante o del servicio técnicodel producto terminado y cuya evaluación como componente (diseño,funcionalidad, características técnicas, norma del componente,certificaciones otorgadas al componente, etcétera) tiene impactodirecto en la conformidad del producto terminado con la norma con lacuál ha sido certificado. Los componentes críticos serán identificadospor el Organismo de Certificación respecto al producto certificado.

Los requisitos de certificación establecidos por la presente resoluciónno serán exigibles para los componentes críticos destinados aintegrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto finalo bien mayor alcanzado por la presente medida, ni para el caso en quedichos componentes se constituyan en repuestos requeridos a instanciasdel fabricante o del servicio técnico del importador. En el caso que secomercialicen en forma independiente, los componentes críticos deberándar cumplimiento a las exigencias de certificación.

A tales efectos, la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá liberar aplaza con la presentación de una notificación emitida por la DirecciónNacional de Comercio Interior.

ARTÍCULO 11. — La Dirección General de Aduanas podrá disponer laliberación de la importación para consumo del equipamiento eléctricoprevia verificación documental y física del cumplimiento de losrequisitos exigibles por la presente resolución. A tal efecto laDirección Nacional de Comercio Interior proveerá a dicha DirecciónGeneral la información pertinente.

A tales fines resultará de aplicación lo establecido por la DisposiciónN° 613 de fecha 4 de julio de 2003 de la Dirección Nacional de ComercioInterior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSADEL CONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las DisposicionesNros. 428/07 de la Dirección Nacional de Comercio Interior y 398 defecha 17 de agosto de 2011 de la Dirección Nacional de ComercioInterior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la exSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS.

Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo aquellasmercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajesacompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.

ARTÍCULO 12. — No están incluidos en el alcance de la presente resolución los siguientes productos:

a) Todo material y equipamiento específicamente diseñado para usoexclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles yotros medios de transporte;

b) Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de usomédico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvolos elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillasclínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluyadispositivos eléctricos;

c) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los MIL WATT (1.000 W);

d) Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).

e) Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos quesuperen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.

f) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuyacorriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE(63 A);

g) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñadospara utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLT (50 V),ya sea a través de una fuente de alimentación externa o bien quealternativamente funcionen con una fuente autónoma, a excepción de:

I) Las lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas,

II) las lámparas de leds y los módulos montados con led,

III) las herramientas portátiles manuales,

IV) los electrificadores de cercas,

V) los electro estimuladores musculares que complementan la actividad física, y

VI) las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias, queestarán obligados a dar cumplimiento a la certificación establecida enel Artículo 1° de la presente medida;

h) Productos eléctricos para uso en áreas clasificadas como explosivas.

ARTÍCULO 13. — El equipamiento eléctrico de baja tensión descriptogenéricamente en el Anexo III que, con DOS (2) hojas, forma parteintegrante de la presente resolución, podrá comercializarse respaldadopor una Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador delcumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos porla presente medida, que incluya una descripción detallada del producto,sus características de trabajo, y otros datos técnicos que permitan sucompleta individualización, en razón de tratarse de equipamiento quepor sus características técnicas sea de uso profesional, o por serdestinado a incorporarse a procesos en los que serán operados porpersonal capacitado en materia de seguridad eléctrica, o bien siendoestos bienes instalados únicamente por personal idóneo y destinados ausos profesionales por parte de operadores con conocimientos en dichamateria. La Declaración Jurada mencionada será válida únicamente con laintervención de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

En el caso de productos de origen extranjero, la declaración mencionadadeberá estar acompañada por certificados vigentes o protocolos deensayo del cumplimiento de la norma aplicable en materia de seguridadeléctrica.

En ambos casos las respectivas presentaciones deberán incluir catálogoso folletos correspondientes al producto en cuestión que permitan suidentificación y clasificación dentro de la respectiva categoríaestablecida por la presente resolución.

ARTÍCULO 14. — El equipamiento eléctrico de baja tensión descriptogenéricamente en el Anexo III de la presente medida, cuando se fabriqueen el país o importe para ser provisto a instalaciones industriales oprestadoras de servicios predeterminadas, la presentación ante laDirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional deComercio Interior, deberá cumplir con la totalidad de los requisitosestablecidos por la Disposición N° 316 de fecha 21 de noviembre de 2014de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Será válida la presentación única por parte del fabricante oimportador, sin considerarse necesaria la firma del usuario final,cuando la instalación de dichos bienes sea realizada por el fabricanteo el importador directo de los productos y se justifique la seguridadeléctrica mediante planos de instalación sumados a los requisitosmencionados en el Artículo 13 de la presente resolución. Dichapresentación deberá tener el aval de la Cámara respectiva a laactividad profesional.

ARTÍCULO 15. — El equipamiento eléctrico de baja tensión diseñado paraser utilizado en instalaciones comerciales, prestadoras de serviciosque atiendan al público, locales gastronómicos y equipamiento que, comoaplicación principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, encualquier nivel educativo del que se trate, deberá ser certificado encumplimiento de lo establecido por la presente medida, incluidas susfuentes de alimentación y/o cargadores externos aun cuando venganacompañando al equipamiento.

ARTÍCULO 16. — Las fuentes de alimentación y/o cargadores externosestarán alcanzados por las exigencias de certificación establecidas porla presente resolución, salvo aquellos que vengan acompañando alequipamiento eléctrico de uso profesional descripto genéricamente en elAnexo III de la presente medida, conforme lo establecido en losArtículos 13 y 14 del presente acto.

ARTÍCULO 17. — Los productos eléctricos de baja tensión alcanzados porla presente resolución que se comercialicen en condición de usados,reconstruidos o reacondicionados deberán hacerlo dando cumplimiento alos requisitos establecidos por la Disposición N° 1.139 de fecha 6 dediciembre de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS.

ARTÍCULO 18. — En el caso de los productos fabricados en el ÁreaAduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 que acrediten origenargentino conforme a lo dispuesto por la misma, no le será exigiblepara su ingreso al Territorio Continental Argentino el cumplimiento delos requisitos establecidos por la presente resolución, los cualesdeberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercadonacional.

ARTÍCULO 19. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado porlas exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de lapresente resolución, sin uso, que se transfiera mediante una donación,podrá ingresar al país acreditando que cumple con los requisitos deseguridad señalados, mediante un ensayo realizado en un Laboratorio deEnsayo reconocido aplicando lo dispuesto en la Disposición N° 736 defecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interiorde la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DEINDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS, sin necesidad de certificar dicho equipamientoeléctrico.

Para ello el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional deComercio Interior una nota detallando los productos, cantidades yorigen, una declaración del beneficiario de la donación aceptando elcargo y una copia del informe de ensayos referido.

A tales efectos, la Dirección General de Aduanas podrá liberarlos conla presentación de una notificación emitida por la Dirección Nacionalde Comercio Interior.

ARTÍCULO 20. — El equipamiento eléctrico de baja tensión alcanzado porlas exigencias de certificación establecidas en el Artículo 1° de lapresente resolución, sin uso, que se encuentre en situación de rezagoaduanero destinado a donación, en el marco de la Ley N° 25.603, podráingresar al país mediante el procedimiento determinado por laDisposición N° 787 de fecha 11 de diciembre de 2007 de la DirecciónNacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DELCONSUMIDOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIODE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Para ello se autoriza a la Dirección Generalde Aduanas para que proceda, con personal especializado, a darcumplimiento con la intervención previa de la mercadería de rezagoaduanero destinada a donación.

ARTÍCULO 21. — En los casos de productos alcanzados por estaresolución, cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de serensayadas con vistas a su certificación por los Sistemas Nros. 4 y 5,la Dirección General de Aduanas podrá librar la mercadería “sin derechoa uso”, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, paralo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimientoestablecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 dela Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DEDEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DEECONOMÍA.

En los casos de productos alcanzados por la presente medida cuyasunidades ingresen al país a los efectos de ser ensayadas con vistas asu certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanaspodrá disponer la interdicción de la respectiva mercadería, designandocomo depositario fiel a la empresa importadora y autorizar ellibramiento “sin derecho a uso” de la mercadería debiendo permanecer enel depósito, esto es, intervenida en los términos de la Ley N° 22.802.Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá darcumplimiento al procedimiento establecido por la citada Disposición N°178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el libramiento de lamercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, delformulario correspondiente intervenido por la Dirección de LealtadComercial.

ARTÍCULO 22. — Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayoque actualmente se encuentran autorizados para su actuación en elrégimen de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de bajatensión establecido por la Resolución N° 508 de fecha 21 de octubre de2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YFINANZAS PÚBLICAS, serán reconocidos para actuar en aplicación de lapresente resolución.

ARTÍCULO 23. — Los Organismos de Certificación reconocidosintervinientes deberán cumplir con los nuevos procedimientos que seestablecen para el mantenimiento de la certificación conforme a loprevisto en los Anexos V, que con SEIS (6) hojas y VI, que con DIEZ(10) hojas, forman parte integrante de la presente medida; a partir dela próxima instancia de intervención que deban realizar a esos efectos.

ARTÍCULO 24. — En el caso de las autorizaciones otorgadas por lostitulares de los certificados emitidos en el marco del régimen deequipamiento eléctrico de baja tensión, denominadas “extensiones”,previstas en la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 dela SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS, el procedimiento de mantenimiento de la certificación podrácumplimentarlo solo el titular del certificado a condición que elequipamiento eléctrico de baja tensión sea de la misma marca comercial,que se utilice el Sistema de Certificación N° 5 y que esté previsto enel instrumento donde figura la extensión.

ARTÍCULO 25. — La Dirección Nacional de Comercio Interior, quedafacultada para dictar las medidas que resulten necesarias parainterpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presenteresolución. Asimismo podrá ampliar, acotar y modificar las normaslistadas en el Anexo V de la presente medida.

ARTÍCULO 26. — Las infracciones a lo establecido por la presenteresolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°22.802.

ARTÍCULO 27. — Deróganse las Resoluciones Nros. 508/15, 559 de fecha 9de noviembre de 2015, 681 de fecha 3 de diciembre de 2015 y 686 defecha 3 de diciembre de 2015, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 28. — La presente resolución entrará en vigencia a partir delos TREINTA (30) días corridos de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial, excepto para el cumplimiento de la exigencia decertificación por marca de conformidad establecida en los ítems 26, 30,31, 32, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la presente medida,que comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de supublicación.

ARTÍCULO 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario deComercio, Ministerio de Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 05/07/2016 N° 47290/16 v. 05/07/2016

(NotaInfoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: Anexos)

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