Disposición Tecnico Registral 13/2016

Toma De Razon De Documentos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Toma De Razon De Documentos

Para proceder a la toma de razon de los documentos a que hace referencia el art. 77 inc. 5° de la ley general de sociedades n° 19550, sera instrumento suficiente, la copia o testimonio de la escritura otorgada por el representante de la sociedad que se ha transformado, de la que resulten los datos del instrumento de transformacion con la constancia de la inscripcion en el registro pertinente y la descripcion de los bienes inmuebles que integren su patrimonio con sus gravamenes si los hubiera.

Id norma: 263217 Tipo norma: Disposición Tecnico Registral Numero boletin: 33414

Fecha boletin: 07/07/2016 Fecha sancion: 01/07/2016 Numero de norma 13/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Registro De La Propiedad Inmueble Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 13/2016

Bs. As., 01/07/2016

VISTO las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades N° 19550, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 74 de dicha ley, indica que: “Hay transformación cuandouna sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve lasociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”.

Que el artículo 77 dispone que se deberán cumplir los requisitos que seenumeran, indicando el inciso 5°: “La inscripción del instrumento concopia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demásRegistros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturalezade los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estasinscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridada cargo del Registro Público de Comercio cumplida la publicidad a quese refiere el apartado 4)”.

Que la doctrina moderna es conteste en sostener que el acto detransformación de una sociedad, es un procedimiento que involucra unsolo sujeto de derecho, la sociedad o entidad que resuelvetransformarse, motivo por el cual la decisión que se adopte en talsentido es una resolución orgánica, deliberativa e interna de la misma,que en nada afecta su condición jurídica ni su personalidad. Por talmotivo, puede acentuarse en forma indubitable, que se mantiene en todoslos casos la identidad del sujeto de derecho (Benseñor, Norberto R.,“Transformación de Sociedades”, en Revista del Notariado, Buenos Aires,Colegio de escribanos de la Capital Federal, julio-agosto de 1982, n°784).

Que asimismo, se sostiene: a) que la sociedad conserva la personalidadjurídica, primitiva, originaria y no se produce su disolución; b)tampoco importa novación del acto constitutivo; c) no existetransmisión de patrimonio, ni relación de sucesión; d) es el mismosujeto que adopta una forma (tipo) distinto; e) no se alteran losderechos y obligaciones adquiridos; f) las responsabilidades y débitosfrente a terceros continúan bajo al nuevo tipo legal.

Que una vez inscripta la transformación de una sociedad, a partir deese momento la sociedad comienza a operar conforme las reglas del nuevotipo adoptado y no requiere de ninguna solución de continuidad paraseguir operando; sus créditos le pertenecen y sus débitos la obligan deigual forma, por cuanto es consecuencia del principio deinalterabilidad de los derechos y obligaciones consagrado por el art.74 último párrafo.

Que en relación al patrimonio societario, rige el principio de lainalterabilidad, no hay desplazamiento ni traslación patrimonial porcausa alguna, atento la identidad y unicidad del sujeto de derecho opersona jurídica, quien continúa en pleno ejercicio de los atributosdel derecho real que se trate.

Que las “otras inscripciones”, a las que hace referencia el inciso 5°del artículo 77 de la ley 19550, no revisten carácter de autónomas dela inscripción en el Registro de Sociedades en general, ni tampocoimplican una mutación de carácter sustancial en la inscripciónpreexistente. En efecto, teniendo presente que por la propia naturalezajurídica de la transformación no se ocasiona la disolución de lasociedad y, por lo tanto, no existe transmisión o sucesión patrimonial,debe tenerse presente que dicho movimiento registral sólo importa uncomplemento del asiento existente, mediante el cual se anoticia que lasociedad titular del bien inscripto ha variado su tipo social y, enconsecuencia, modificado también su denominación.

Que una vez inscripta la transformación en el Registro Público deComercio, y pendiente la registración respecto de los inmuebles en elregistro respectivo, se origina una discordancia entre la realidadregistral y la realidad extraregistral, por cuanto el titular delderecho real que se trate, conforme el asiento existente, ha modificadosu tipo. Ello determina la necesidad de variar la realidad incorrecta,para adecuarla a la nueva, tal como lo establece el art. 35 de la ley17801.

Que asimismo, la ley 17801 dispone en su art. 6° que la situaciónregistral sólo variará a petición de: a) el autorizante del documentoque se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal; b) quientuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.

Que la amplitud de esta mención legitima para requerir la mutación nosólo a la autoridad de registración, conforme lo dispone la Ley Generalde Sociedades (19550 y sus modif.), sino también a la propia sociedad.Precisamente, en el expediente “Peña de Alzaga Unzué y Cía. SACs/transformación”, 216/74, el Juzgado Nacional de Primera Instancia enlo Comercial de Registro de la Capital Federal resolvió que losparticulares pueden acudir directamente a requerir las anotacionescorrespondientes ante todos los registros, sin necesidad que elregistrador mercantil ordene expresamente esa medida. Ello motivó laDisposición Técnico Registral N° 8/1975 de este Registro, entonces acargo del Dr. Edgardo A. Scotti, considerando como documento idóneo alinstrumento público representado por las escrituras modificatoriasexpedidas por el registro mercantil, sin necesidad de que dichostestimonios sean expedidos para fin alguno.

Que si bien la interpretación literal del art. 107 del decreto 2080/80en su redacción original, no recepciona aquella posibilidad, a partirde la sanción del Decreto 466/99 puede sostenerse que resultaría de unexcesivo rigor formal el exigir órdenes expresas de nueva registraciónde las modificaciones ya inscriptas en la Inspección General deJusticia.

Que una interpretación razonable y dinámica del texto legal, ademásllevan a simplificar el recorrido instrumental del documento, porcuanto si la IGJ ya cumplió con su inscripción, tal acto registralpresume desde ya la legalidad del mismo y en consecuencia laoponibilidad a terceros entre los que este Registro también estáincluido (art. 12 Ley General de Sociedades).

Que argumentos análogos a los expuestos, ameritan incluir en estadisposición, los supuestos de subsanación contenidos en el artículo 25,sección IV de la ley General de Sociedades.

Que la presente disposición técnico registral se dicta en uso de lasfacultades establecidas por los artículos 173, inc. a, y 174 deldecreto 2080/80 -T.O. s/Dec. 466/1999.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Para proceder a la toma de razón de los documentos a quehace referencia el art. 77 inc. 5° de la Ley General de Sociedades N°19550, será instrumento suficiente, la copia o testimonio de laescritura otorgada por el representante de la sociedad que se hatransformado, de la que resulten los datos del instrumento detransformación con la constancia de la inscripción en el Registropertinente y la descripción de los bienes inmuebles que integren supatrimonio con sus gravámenes si los hubiera.

ARTÍCULO 2° — Será menester para autorizar la escritura a la que hacereferencia el artículo que antecede, la solicitud de informes dedominio e inhibiciones por el nombre de la sociedad objeto de latransformación (artículo 27 ley 17801) debiéndose consignar en eldocumento número, fecha y constancias que resulten de los mismos.

ARTÍCULO 3° — Igual procedimiento se aplicará en caso de adecuacionesde titularidad del derecho real que se trate, de sociedades que hanefectuado proceso de subsanación conforme lo dispuesto en el artículo25, sección IV, de la Ley General de Sociedades N° 19550.

ARTÍCULO 4° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de AsuntosRegistrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad deBuenos Aires, a la Inspección General de Justicia, al Colegio Públicode Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y PublicidadIndiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico yFiscalización Interna y de Interpretación Normativa y ProcedimientoRecursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos yDivisiones.

ARTÍCULO 5° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registrode la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justiciay Derechos Humanos.

e. 07/07/2016 N° 46887/16 v. 07/07/2016

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