Decreto 858

Regimen De Reintegro Por Compras En Comercios De Venta Minorista

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Regimen De Reintegro Por Compras En Comercios De Venta Minorista

A los efectos de lo previsto en la ley n° 27.253, se entendera por tarjetas prepagas no bancarias a aquellas tarjetas utilizadas para la acreditacion exclusiva de beneficios asistenciales o de la seguridad social. a los mismos efectos, se entendera como medio de pago equivalente a las transferencias bancarias realizadas a traves del uso de dispositivos de comunicacion moviles en el marco del sistema que desarrolle, implemente y administre el banco de la nacion argentina, por si o a traves de alguna de sus empresas vinculadas, con intervencion del ministerio de modernizacion, aportando los recursos necesarios para el diseño conceptual y definicion de funcionalidades, en la medida que reuna, entre otras, las siguientes caracteristicas: a) que garantice la trazabilidad de las compras para facilitar el reintegro previsto en el titulo i de la ley n° 27.253, posibilitando la transferencia de saldos entre usuarios del sistema. b) que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.

Id norma: 263482 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 33420

Fecha boletin: 18/07/2016 Fecha sancion: 15/07/2016 Numero de norma 858

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 858/2016

Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.

Bs. As., 15/07/2016

VISTO la Ley N° 27.253, y

CONSIDERANDO:

Que, a través del Título I de la Ley citada en el Visto, se estableció,para ciertos beneficiarios, un régimen de reintegro de una proporcióndel impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operacionesque, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras debienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la ventaminorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturena consumidores finales, mediante la utilización de transferenciasbancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidadeshabilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistencialeso de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas nobancarias o sus equivalentes.

Que, mediante el Título II de la misma ley, se reguló la obligación deaceptación de determinados medios de pago para los contribuyentes querealicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumofinal, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúenlocaciones de cosas muebles.

Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Que, en esta instancia, considerando los parámetros indicados en elprimer párrafo del Artículo 2° de la referida ley, se entiendepertinente fijar la magnitud del reintegro previsto en su Título I enel QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado por las operacionescomprendidas en el régimen, en tanto no supere el monto máximodeterminado en el tercer párrafo del mismo artículo, o el que seestablezca en el futuro.

Que, asimismo, a efectos de no desvirtuar el beneficio que pretendeconcederse a través de la ley de que se trata, corresponde efectuarciertas aclaraciones al modo en que deberá determinarse el aludidoreintegro para los sujetos que perciban las asignaciones previstas enlos incisos b) y c) del Artículo 3° de la norma y las pensiones porfallecimiento comprendidas en el inciso a) del mismo artículo.

Que, por otro lado, en el Artículo 10, comprendido en el Título II dela ley, se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL realizará lasacciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les,insuma a los contribuyentes adoptar el sistema que les permita aceptarlos medios de pago allí indicados, siempre que se trate de aquelloscontribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes, prohibiendo en dichos casos la aplicación de comisionestransaccionales sobre las operaciones a las que se refiere lamencionada ley realizadas con tarjetas de débito.

Que, teniendo en cuenta que el alcance del referido artículo comprendetambién a las tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago queel PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes, a los efectos derespetar los objetivos perseguidos por la norma, se entiende pertinenteclarificar que la prohibición de que se trata abarca a todos los mediosde pago allí mencionados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidaspor el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por elartículo 2° de la Ley N° 27.253.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo previsto en la Ley N° 27.253, seentenderá por tarjetas prepagas no bancarias a aquellas tarjetasutilizadas para la acreditación exclusiva de beneficios asistenciales ode la seguridad social.

A los mismos efectos, se entenderá como medio de pago equivalente a lastransferencias bancarias realizadas a través del uso de dispositivos decomunicación móviles en el marco del sistema que desarrolle, implementey administre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través dealguna de sus empresas vinculadas, con intervención del MINISTERIO DEMODERNIZACIÓN, aportando los recursos necesarios para el diseñoconceptual y definición de funcionalidades, en la medida que reúna,entre otras, las siguientes características:

a) Que garantice la trazabilidad de las compras para facilitar elreintegro previsto en el Título I de la Ley N° 27.253, posibilitando latransferencia de saldos entre usuarios del sistema.

b) Que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.

ARTÍCULO 2° — Fíjase la magnitud del reintegro previsto en el Artículo1° de la Ley N° 27.253 en el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonadopor las operaciones a las que se refiere el primer párrafo de dichoartículo, en tanto no supere el monto máximo de PESOS TRESCIENTOS($300) por mes y por beneficiario, o el que se determine en el futuroen función a lo indicado en el Artículo 2° de la misma norma.

Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas enlos incisos b) y/o c) del Artículo 3° de la ley y/o pensiones porfallecimiento comprendidas en el inciso a) del mismo artículo, elreintegro así determinado se considerará por cada prestación recibida.

ARTÍCULO 3° — Las obligaciones impositivas a las que se refiere elArtículo 8° de la ley son aquellas que tengan las entidades allímencionadas como responsables por deuda propia.

ARTÍCULO 4° — La prohibición a que se refiere el último párrafo delArtículo 10 de la ley abarca a las comisiones transaccionales sobre lasventas de cosas muebles para consumo final, prestaciones de serviciosde consumo masivo, realizaciones de obras o locaciones de cosasmuebles, efectuadas en forma habitual por contribuyentes inscriptos enel Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que seinstrumenten a través de tarjetas de débito, tarjetas prepagas nobancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considereequivalentes.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones contenidas en el Título I de la leyresultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partirde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 dediciembre de 2017, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de PratGay.

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