Ley 27260

Programa Nacional - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Reparacion Historica Para Jubilados Y Pensionados
Programa Nacional - Creacion

Crease el programa nacional de reparacion historica para jubilados y pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reunan los requisitos establecidos por la presente ley.

Id norma: 263691 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33424

Fecha boletin: 22/07/2016 Fecha sancion: 26/05/2016 Numero de norma 27260

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 29 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 37 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROGRAMANACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Ley 27260

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de laNación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LIBRO I

TÍTULO I

Programa Nacional de ReparaciónHistórica para Jubilados y Pensionados

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica paraJubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto deimplementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar lasdeudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnanlos requisitos establecidos por la presente ley.

Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado,con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicioiniciado.

Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cualse prescindirá de la citación de las partes.

A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos,los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a caboen el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medioselectrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otromedio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de lapersona.

ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidadprevisional, a los únicos fines de la creación e implementación delprograma dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebraracuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sinsentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.

El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir dela promulgación de la presente ley.

Capítulo II

Disposiciones particulares

ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:

a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial sehubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;

b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridadal 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 dediciembre de 2006;

c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de losindividualizados en los puntos a) y b).

En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de lapresente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentenciafirme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dandocumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 yen el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presenteley.

ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdostransaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de lapresente ley, que voluntariamente decidan participar.Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, ycontener transacciones en los términos que establezca la reglamentaciónde la presente ley.

ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre lassiguientes materias, según corresponda al caso:

I. Redeterminación del haber inicial:

a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037(t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas parael cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecidopor el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o lafecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice NivelGeneral de las Remuneraciones (INGR);

b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 ysus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas enel inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97,serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, deacuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones delíndice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abrilde 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de laRemuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a lasmovilidades establecidas en la ley 26.417. (Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente incisoserán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en elAnexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 defecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al desu publicación en el Boletín Oficial)

II. Movilidad de los haberes:

a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037(t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen generalanterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de lasRemuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;

b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, porel inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, loshaberes se reajustarán durante dicho período, según las variacionesanuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por elInstituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose lassumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposicionesde los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.

El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni lostopes vigentes en cada período.

La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximosprevisionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241,sus complementarias y modificatorias.

El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los queexistiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.

ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdotransaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido elproceso judicial.

El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuvierederecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y ordende prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mesentre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capitalcon más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados deconformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central dela República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982,24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobadacomo anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y susmodificatorios.

El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) endoce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que seránactualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismosincrementos que se otorguen por movilidad.

ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas depago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:

a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme conanterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta quecontemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) añosprevios a la notificación de la demanda;

b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridadal 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha,se realizará una propuesta que contemple abonar las diferenciasdevengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de lademanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo,tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a lafecha de aceptación de la propuesta;

c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado conanterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta quecontemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de lasolicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tantopor la celebración de los acuerdos transaccionales como por sucorrespondiente homologación consistirán en una suma fija que sedeterminará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiariosdel presente inciso.

ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto alas ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abonese compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mesen que se devengaron.

En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en conceptode intereses y actualización de dicho capital, los mismos estaránexentos del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden deprelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en elPrograma, en atención a la circular ANSES 10/2016.

ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de laLitigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1)representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de laSecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la SeguridadSocial (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos apropuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y serápresidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

La Comisión Mixta de Control y Prevención de la LitigiosidadPrevisional tendrá a su cargo la consideración y análisis de lossupuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameritenun tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin deproponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de laSeguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1°de la presente ley.

Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención dela Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategiaspara prevenir la litigiosidad a futuro.

Capítulo III

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social(ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará lasnormas necesarias para su implementación.

TÍTULO II

Consejo de Sustentabilidad Previsional

ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en elámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendráa su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevorégimen previsional, universal, integral, solidario, público,sustentable y de reparto para su posterior remisión por el PoderEjecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.

El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parteintegrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.

El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometidodentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presenteley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control delos Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.

TÍTULO III

Pensión Universal para el Adulto Mayor

ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universalpara el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, paratodas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, quecumplan con los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en ésteúltimo caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10)años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanosextranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país deveinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamenteanteriores a la fecha de solicitud del beneficio.

2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de caráctercontributivo o no contributivo.

3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista enla ley 24.013.

4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optarpor percibir el beneficio que se establece en la presente.

5. Mantener la residencia en el país.

Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez queotorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por serbeneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre ycuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en elpresente artículo.

ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá enel pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento(80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 dela ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizaráde conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.

ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establecetiene los siguientes caracteres:

a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;

b) Es de carácter vitalicio;

c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;

d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hastael veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.

ARTÍCULO 16. — El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor escompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación dedependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que lasleyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán alSistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados comotiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener unbeneficio previsional de carácter contributivo.

ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el AdultoMayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), yse encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° incisoa) de la ley 19.032 y sus modificaciones.

Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor queacceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumasequivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que lecorresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de laley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el TesoroNacional con cargo a rentas generales.

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios delSistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios delrégimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la PensiónUniversal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursosdel régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.

ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones delpresente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondosprovenientes de rentas generales.

ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 seránaplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficiosprevisionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley24.476, modificada por el decreto 1.454/05.

ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación delas obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en laley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condicionesque establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas,cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación delíndice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 ysus modificatorias.

ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de lapresente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularizaciónde deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condicionesallí previstas. (Nota Infoleg: por art. 15 del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016 seestablece que el plazo referido en el presente párrafo vencerá el día23 de julio de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial)

El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igualtérmino para los fines previstos en el presente artículo.

Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6°de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, elcual puede ser prorrogable por un (1) año más.

ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social(ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en elmarco de sus respectivas competencias, dictarán las normascomplementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicaciónde lo dispuesto en el presente Título.

TÍTULO IV

Ratificación de Acuerdos

ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la CiudadAutónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de lapresente.

ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero,que como Anexo II forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 26. — El Tesoro Nacional, con cargo a rentas generales, deberácubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer comoconsecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presenteTítulo, importe que seguirá siendo considerado como referencia a losfines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece elartículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estarásujeto a la autorización previa que establece el artículo 25 de la ley25.917.

TÍTULO V

Armonización de SistemasPrevisionales Provinciales

ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que, porintermedio del organismo pertinente, arribe en un plazo de cientoveinte (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemasprevisionales no fueron transferidos a la Nación a fin de compensar laseventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellasjurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales,de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad enmateria previsional. A tales efectos, la Administración Nacional de laSeguridad Social (ANSES) deberá realizar las auditoríascorrespondientes a fin de evaluar los estados contables y los avancesen el proceso de armonización.

Las transferencias de fondos deberán ser determinadas en función de:

1. Los desequilibrios que estaría asumiendo la Administración Nacionalde la Seguridad Social (ANSES) si el sistema previsional de que setrata hubiese sido transferido a la Nación y,

2. Los avances realizados en el proceso de armonización.

El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antesdel día 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante loscoeficientes de movilidad aplicables al Sistema Integrado PrevisionalArgentino (SIPA), en los términos de la ley 26.417 y no podrá sermodificado salvo un nuevo acuerdo entre las partes o en caso deincumplimiento de los compromisos asumidos en el correspondienteacuerdo.

TÍTULO VI

Afectación de los Recursos del Fondode Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado PrevisionalArgentino

Capítulo I

Recursos aplicables

ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para elPrograma se establece que:

a) El pago de las sumas previstas en el artículo 6°, a beneficiariosdel Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologadojudicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la SeguridadSocial (ANSES) bajo el Programa establecido en la presente ley, podráser atendido con lo producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidaddel Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto897/07 y modificatorios. En el caso que lo producido sea insuficientepara atender el pago de las sumas previstas en el artículo 6° podrádisponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a laComisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social;

b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garantía de Sustentabilidaddel Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto897/07 y modificatorios, podrá ser aplicado mensualmente al pago de ladiferencia entre:

i. Los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de losacuerdos individuales con la Administración Nacional de la SeguridadSocial (ANSES) homologados judicialmente bajo el Programa establecidoen la presente ley y,

ii. Los haberes que cada beneficiario del Programa hubiera percibido encaso de no haber arribado a un acuerdo en los términos del Programa, acuyos efectos podrá disponerse la realización de activos, lo cualdeberá ser informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondosde la Seguridad Social.

c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garantía deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)destinados a estos fines en un mes determinado no sean suficientes paraatender los pagos previstos en la presente ley, los mismos seráncubiertos con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley24.241 y sus modificatorias y las partidas específicas asignadas paratal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.

ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro(4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos encada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en lostérminos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia condichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de lospagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años dela readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticincopor ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241,modificados en la presente ley.

Capítulo II

Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino

ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y susmodificatorias por el siguiente texto:

Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdocon criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando loslímites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo deGarantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino(FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estadonacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras delTesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activostotales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto delos topes previstos en el presente artículo en la medida que elexcedente cuente con recursos afectados específicamente a sucumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos oentidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedanexcluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias detítulos representativos de la deuda pública del Estado nacional quefueron recibidos en canje por las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deudapública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y susmodificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio,independientemente de que no cuenten con las garantías allícontempladas;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la RepúblicaArgentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial,empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta eltreinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valoresrepresentativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales,entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursalesde sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por laComisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de losactivos totales del Fondo;

d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de losactivos totales del Fondo;

e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones desociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta públicaesté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que esténlistadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto seaorganizar las operaciones con valores negociables que cuenten conoferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximodel cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estostítulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan lasnormas reglamentarias.

Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto oacción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente incisosiempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecidaen el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorizaciónexpresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientesexcepciones:

1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores dedichos activos y a un precio equitativo autorizado por la ComisiónNacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV delTítulo III de la ley 26.831.

2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad enel marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.

f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas conparticipación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) delos activos totales del Fondo;

g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por laComisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta elveinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;

h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones queel Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diezpor ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valoresque cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallengarantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;

j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondosde inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con ofertapública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diezpor ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidosen los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de losactivos totales del Fondo;

l) Títulos valores representativos de deuda, certificados departicipación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamoscuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o deinfraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento(5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activostotales del Fondo;

m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento(20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en lascondiciones que establezca la Administración Nacional de la SeguridadSocial (ANSES).

ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y susmodificatorias por el siguiente texto:

Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido enacciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comuneso directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones desociedades calificadoras de riesgo.

ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y susmodificatorias por el siguiente texto:

Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidaddel Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a lassiguientes limitaciones:

a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberántener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamenteautorizada:

1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulosvalores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.

3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversionesprevistas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos delartículo 77.

4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas enel inciso e) del artículo 74.

5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto deinversión del fondo común de inversión de que se trate seaprincipalmente la inversión en instrumentos de deuda.

b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podráestablecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cadauna de las inversiones previstas en el artículo 74 para sersusceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);

c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caucióncon sus activos u operaciones financieras que requieran prendas ogravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximodel veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.

ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y susmodificatorias por el siguiente texto:

Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamenteaplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creacióndel Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados yPensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situacionesespeciales que fijen las normas reglamentarias, será depositado enentidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, enlas que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a larealización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstasen el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional deReparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago deendeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes delartículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancariasautorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por elsiguiente texto:

Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagosde los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de ReparaciónHistórica para Jubilados y Pensionados y para las operacionespermitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo seinvertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectosde garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y elincremento de los recursos de la seguridad social.

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de laley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones delartículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

TÍTULO VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y susmodificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, todaotra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de lapresente.

LIBRO II

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

TITULO I

Sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior

ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y lossujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto alas Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—,domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, TítuloIX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria yexcepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes enel país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presenteTítulo, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada envigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria yexcepcional prevista en este Título los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:

b) Inmuebles;

c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechosinherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos depatrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentosfinancieros o títulos valores, tales como bonos, obligacionesnegociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partesde fondos y otros similares;

d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todotipo de derecho susceptible de valor económico. (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 40090/2016de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/10/2016 seestablece  que quedan comprendidos en el inciso d) del Artículo 37de la Ley N° 27.260, los bienes y/o créditos originados en pólizas deseguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/orescaten con anterioridad a la declaración voluntaria y excepcional dedicho crédito en los términos del Título I del Libro II de lamencionada Ley.)

Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha depromulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados porpersonas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado conanterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declaradospor personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas comoFecha de Preexistencia de los Bienes.

También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional oextranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancariasdel país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridosanteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y puedademostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaraciónvoluntaria y excepcional:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles nofungibles ubicados en el país o en el exterior, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones otransformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Gananciasdomiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan encualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meseso hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.

No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcionalprevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores enel exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras oagentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o paísesidentificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de AltoRiesgo o No Cooperantes.

ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuarádel siguiente modo:

a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior,mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias,financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas devalores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la formay plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte laAdministración Federal de Ingresos Públicos.

Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exteriorno estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo,deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en elrégimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;

b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulosvalores depositados en el país, mediante la declaración y acreditaciónde su depósito;

c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivoen el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en elartículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivohasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;

d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o enel exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en laque deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije lareglamentación.

Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a losefectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria yexcepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren enposesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge delcontribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes odescendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, ode terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de lapresente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.

Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de ladeclaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. Elincumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza ladeclaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficiosprevistos en el presente Título.

ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podránoptar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal deIngresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda ybienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos,fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en elexterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 dediciembre de 2015, inclusive.

En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, losbienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienesefectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en lapresente ley.

ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria yexcepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en monedaextranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor decotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador delBanco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia delos Bienes.

Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes deinterés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones,asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en elexterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que talesacciones, participaciones, partes de interés o beneficios representensobre el total de los activos del ente conforme lo determine lareglamentación.

Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte lareglamentación.

Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de losBienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la leyde Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicarápara el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad decomputar —a los efectos de la determinación del impuesto a lasganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial delperíodo fiscal inmediato siguiente.

Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha dePreexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobrelos Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas osucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto ala. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidosen el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) ysus modificaciones.

ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinarásobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria yexcepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a lametodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley,conforme las siguientes alícuotas:

a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento(5%);

b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valorinferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento(0%);

c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valorque supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo peroque sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento(5%);

d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista enel inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:

1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez porciento (10%).

2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de2017, inclusive: quince por ciento (15%).

e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonarel impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento(10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el31 de marzo de 2017, inclusive.

(Nota Infoleg: por Circular Nº 6/2016de la AFIP B.O. 21/12/2016 se aclara con relación al pago del impuestoespecial desde el exterior, que la aplicación de la alícuota del DIEZPOR CIENTO (10%) prevista en el punto 1. del inciso d) del presenteArtículo, corresponderá siempre que el trámite de transferenciabancaria internacional ante la entidad financiera del país de origen delos fondos se inicie antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive)

ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en elartículo precedente los fondos que se afecten a:

a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitiráel Estado nacional, cuyas características serán detalladasreglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a lassiguientes condiciones:

1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con uncupón de interés de cero por ciento (0%).

2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durantelos primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón deinterés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria delpresente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente atres (3) veces el monto suscripto.

b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión,abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y susmodificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea lainversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos deinfraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energíasrenovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecariosactualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economíasregionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme ala reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional deValores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría deFinanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondosdeberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso noinferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de sususcripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valoresreglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Cajade Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto eneste inciso.

ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones queestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados enel presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privaráal sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de latotalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjeraen efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conformeel inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombrede su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 demarzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de estaobligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a losfines previstos en los artículos 41 y/o 42.

Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujetoque realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar losfondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o mueblesregistrables conforme lo establezca la reglamentación.

Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositadopodrá ser dispuesto por su titular.

El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privaráal sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de latotalidad de los beneficios previstos en el presente Título.

ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma previstaen el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar alas entidades del exterior, la extensión de un resumen o estadoelectrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienesprevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:

a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en laque se encuentra incorporada la misma;

b) El número de la cuenta;

c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;

d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a laFecha de Preexistencia de los Bienes;

e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresadoen moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;

f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.

Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundopárrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumenelectrónico en el que conste:

a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen losfondos y la jurisdicción de la misma;

b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa losfondos al país;

c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.

Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, paraestablecer medios y documentación adicionales a los mencionadosprecedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha dePreexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en elexterior por parte de los sujetos que realicen la declaraciónvoluntaria y extraordinaria.

ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria yexcepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder,que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títuloso cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos delantepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse ladeclaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones deeste Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de losbienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), dela ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a lastenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penaltributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativasque pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligacionesvinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que sedeclaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstoshubieran generado.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores ygerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilanciade las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550(t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas,fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, yprofesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículoequivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 delartículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer losparticulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuenciao en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitidoingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de monedadeclarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con lassiguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conformeel artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a latransferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas ysobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto quecorresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de monedalocal, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberacióncomprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gastocomputado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturasconsideradas apócrifas por la Administración Federal de IngresosPúblicos.

2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operacionesliberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenenciasexteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto totalde las operaciones declaradas —o registradas en caso de no habersepresentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No seencuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto alvalor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas porparte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienespersonales y de la contribución especial sobre el capital de lasCooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento delactivo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capitalimponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a lastenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieranadeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 dediciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en elartículo 38 de la presente ley.

d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienesy/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a losque hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presenteley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, porcualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dichafecha y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectaracualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionadossujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sidodeclarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad,privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcionalde los beneficios indicados en el párrafo precedente.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federalde Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que leconfiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes ytenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.

ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada porlas sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Leyde Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones,liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute laliberación correspondiente a los socios que hubieran resultadocontribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materiaimponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en lamisma.

ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúenla declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la mismalas obligaciones fiscales de las empresas o explotacionesunipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las quesean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarantehubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de lapresente ley.

ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaraciónvoluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar losimpuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar ensus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria yexcepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellospor quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo conlo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligadosa brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos informaciónadicional a la contenida en la referida declaración, con relación a losbienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimientode las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de lacapacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplircon sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en elmarco de la norma referida.

Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, eldeclarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de laprescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.

ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirápor lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará ala Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismodescentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional deReparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá serconsiderado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por laley 26.417.

TITULO II

Regularización excepcional deobligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras

ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y delos recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción yfiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal deIngresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas condichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones condestino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino alrégimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudastributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que seestablece por el presente Título.

Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligacionescorrespondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativaestablecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como tambiénlos cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación,las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en elprocedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulosa la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultandoalcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas conregímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entreel primer mes calendario posterior al de la publicación de lareglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzode 2017, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 3920/2016de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podráformularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017,ambos inclusive)

ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterioraquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusiónadministrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo ojudicial a la fecha de publicación de la presente ley en el BoletínOficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por lasobligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a todaacción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de lascostas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total oparcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa ojudicial, según corresponda.

Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligacionesrespecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de laAdministración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas yexigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penaltributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes oresponsables.

ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá lasuspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso yla interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no sehubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea laetapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando lamisma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en elpresente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago—producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existasentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de lasinfracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción dela acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme ala fecha de acogimiento.

La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudaciónde la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, ohabilitará la promoción por parte de la Administración Federal deIngresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquelloscasos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a suinterposición. También importará el comienzo del cómputo de laprescripción penal tributaria y/o aduanera.

ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos quese acojan al régimen de regularización excepcional previsto en esteTítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículoanterior, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, enla ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y susmodificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimientoal régimen de regularización previsto en este Título;

b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/opunitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimende regularización correspondiente al aporte personal previsto en elartículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de lostrabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de lacitada norma legal;

c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en losartículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y susmodificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multasy tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto deestímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) enel importe que por el total de intereses supere el porcentaje que paracada caso se establece a continuación:

1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayode 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.

2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) delcapital adeudado.

3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) delcapital adeudado.

4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento(75%) del capital adeudado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de losconceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ycorrespondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos dela seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayode 2016.

ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sancionescorrespondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayode 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando conanterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento alpresente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligaciónformal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en elartículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, elcitado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubieresubsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para elacogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de lainfracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que lafalta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016,inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligacionessustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas depleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha deentrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sidocancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorioscorrespondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada envigencia de la presente ley.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y decorresponder la baja de la inscripción del contribuyente del RegistroPúblico de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado enla ley 26.940.

ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá silos sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses nocondonados, algunas de las siguientes condiciones:

a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que seefectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación enestos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deudaconsolidada;

b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades depago que al respecto disponga la Administración Federal de IngresosPúblicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda.Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales,con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%)mensual.

2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría deEmprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por elplan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago acuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldode deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con uninterés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Bancode la Nación Argentina.

3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, porel plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar unpago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y porel saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, conun interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio delBanco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco porciento (1,5%) mensual.

4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada envigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaracionesde estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad conlo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será dehasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento(1%) mensual.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan depagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga laAdministración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas porcontribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la CiudadAutónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentreiniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotasmensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la TasaPasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose elplazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de2016. Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta porel equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.

Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, laAdministración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los EstadosProvinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamientoanálogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el delDecreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable desu otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionadotratamiento acuerde con la referida Administración Federal de IngresosPúblicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudaciónde los impuestos nacionales coparticipables.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá lasmodalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento almencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes defacilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipaciónfederal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligacionesprevisionales corrientes.

ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resoluciónjudicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensiónfiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a loprevisto en los incisos a) o b) del artículo 57, la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de lasactuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declareel rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citadaAdministración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobrode la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirsela caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución porel saldo adeudado del citado plan.

ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberadosde multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a lafecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen ypaguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, elimporte que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que,habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego devencido el plazo para hacerlo.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,los agentes de retención o percepción que no se encontraren en algunade las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libroII de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujetopasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términosdel presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismascondiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en elartículo 54 para los contribuyentes en general, así como también lasmismas causales de exclusión previstas en términos generales.

ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen lasobligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos enplanes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado lacorrespondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de lapresente ley.

Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que seencuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presenteley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado laextinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/ocondonaciones establecidas en el artículo 55 a los interesesresarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fechamencionada.

ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición lassumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de lapresente ley, se hubieran ingresado en concepto de interesesresarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstosen el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

TÍTULO III

Beneficios para contribuyentescumplidores

ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con susobligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodosfiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplancon los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuestosobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsablessustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuacióndel artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuestosobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.

Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio,podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca lareglamentación.

Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributariascorrespondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anterioresal período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66,y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primery segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuestoa las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anualcomplementario correspondiente al período fiscal 2016.

ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en elartículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017,inclusive.

ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en esteTítulo aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique elacogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración detenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y enel exterior previsto en el Título I del libro II del presenteordenamiento.

ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:

a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatosanteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorizaciónvoluntario ni al de regularización de obligaciones tributariasestablecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particularesotorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso delas facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998)y sus modificaciones;

b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por laAdministración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutadofiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas pordefraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatosanteriores al período fiscal 2016.

TÍTULO IV

Modificación del impuesto sobre losbienes personales

ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI dela Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), ysus modificaciones.

ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:

g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados enel inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por losbienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resultede aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total delos bienes gravados situados en el país y el valor de los inmueblessituados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el montoprevisto en el artículo 24 de la presente ley.

ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley deImpuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y susmodificaciones, el siguiente:

Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados—excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetosindicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjuntodeterminado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:

a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesosochocientos mil ($ 800.000);

b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesosnovecientos cincuenta mil ($ 950.000);

c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferioresa pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).

ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley deImpuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y susmodificaciones, por el siguiente:

Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados enel inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valortotal de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en elartículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de estaley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, lassumas que para cada caso se fija a continuación:

a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento(0,75%);

b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);

c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticincocentésimos por ciento (0,25%).

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta lassumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares alpresente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienesen forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incrementode la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienessituados con carácter permanente en el exterior.

ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sinnúmero incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de laLey de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y susmodificaciones, la expresión “de cincuenta centésimos por ciento(0,50%)” por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento(0,25%)”.

ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del TítuloVI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997)y sus modificaciones, por el siguiente:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, lassucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona deexistencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga elcondominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto quepertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculadosobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normasde la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:

- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).

- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).

- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos porciento (0,25%).

TÍTULO V

Modificación del impuesto a lasganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta

ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones,por el siguiente:

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuenteextranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que esteTítulo atribuye la misma fuente.

ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones,por el siguiente:

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,si los costos o inversiones actualizables deben computarse en monedaargentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesenencontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de losbienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.

ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a laganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partirdel 1° de enero de 2019.

TÍTULO VI

Comisión Bicameral para la ReformaTributaria

ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la“Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estaráintegrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidospor sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidaden la composición de los distintos bloques políticos y asegurando lainclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o máslegisladores.

ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluaciónde las propuestas de reforma del sistema tributario nacional queelabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:

a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;

b) Profundizar su progresividad;

c) Simplificar su estructura y administración;

d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;

e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando demayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función dereducir los grados de incertidumbre del contribuyente.

La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará alpresupuesto anual de ambas Cámaras.

El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma alsistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco(365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.

ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambasCámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementaciónlegislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos desu creación.

ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al PoderEjecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o delMinistro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos deregulación y/o control competentes toda información que contribuya allogro de sus objetivos.

Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren laparticipación de universidades, academias, organizaciones sociales, ysolicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones yorganismos especializados en la materia objeto de tratamiento.

TÍTULO VII

Disposiciones generales

ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presenteley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por lalegislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y elfinanciamiento del terrorismo.

ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I dellibro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y lavigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientesfunciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires o intendente municipal;b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal ode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretariodel Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la CiudadAutónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónomade Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de laSindicatura General, presidente o auditor general de la AuditoríaGeneral, autoridad superior de los entes reguladores y los demásórganos que integran los sistemas de control del sector públiconacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos enlos tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado deenjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficialpermanente en el exterior;

k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía FederalArgentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la GendarmeríaNacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio PenitenciarioFederal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal dela Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de BuenosAires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal decategoría inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la dedirector o equivalente, que preste servicio en la AdministraciónPública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidadesautárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,las obras sociales administradas por el Estado, las empresas delEstado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría ofunción y en otros entes del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría ofunción no inferior a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presenteartículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitacionesadministrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como tambiéntodo funcionario o empleado público encargado de controlar elfuncionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otrocontrol en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los serviciospúblicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concategoría no inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en elMinisterio Público nacional, provincial, municipal o de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario oequivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones deadjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, oparticipe en la toma de decisiones de licitaciones o compras encualquiera de los tres niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimoniopúblico o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicoscualquiera fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al controlexterno del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 120 de la ley 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción degrados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I dellibro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados delos sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.

ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I yII del libro II de la presente ley, con las salvedades que seexpondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones ala fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no sehaya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a loestablecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y susmodificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se hayadictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridada la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que lacondena no estuviere cumplida;

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,administradores, directores, síndicos, miembros del consejo devigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en lasmismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexióncon el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las deterceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,siempre que la condena no estuviere cumplida;

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dichoauto de mérito, por los siguientes delitos:

1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción delinciso j).

3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y174 del Código Penal.

4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.

5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,177, 178 y 179 del Código Penal.

6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 delCódigo Penal.

7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos enel artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradasprevisto en el artículo 31 de la ley 22.362.

8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectosprovenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 delartículo 277 del Código Penal.

9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual ysecuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80,artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o deadhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un procesopenal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podránadherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. Elauto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a lapérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I yII del libro II de esta ley.

ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presenteley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista enel Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada deconfirmación de datos, en los términos, formas y condiciones queestablezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicandoque la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellosexteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a lasganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, delimpuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al últimoejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.

Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datosindicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstosen el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia quehubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridadal último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lohubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en elTítulo III del libro II de esta norma.

En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicosdetectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a losmencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaraciónjurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de losbeneficios indicados en el párrafo anterior.

A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal deIngresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que leconfiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estarádispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstosen las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda,así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar lossumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de losdelitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones—salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trateregularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social yaduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libroI de la presente ley.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente laAdministración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplircomo sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidadde Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin laposibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 dela ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en elartículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de lossujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis acargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición derevelar la fuente de su información en el cumplimiento de lasobligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley25.246.

La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyenteasí como toda la información y documentación que aporte, las consultasque efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámitesconducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados porel secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de laley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes dela Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados amantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a suconocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo apersona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sussuperiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercerorespecto de cualquier documentación o información de cualquier modorelacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladaspor esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes dela Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes delTítulo I del libro II de la presente y terceros que divulguen oreproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionadacon las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por estaley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios decomunicación y sus responsables legales, por motivos de interés públicoestarán exceptuados de lo antedicho.

ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presenterégimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información,reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesenencuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicarinformación a otras entidades públicas con facultades de inteligencia oinvestigación.

ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas porel régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley,podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en elTítulo II del libro II de la presente ley.

ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento(50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores,gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización oquienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos,fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una rentapasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutosdurante el año calendario, estarán obligados a informar a dichoregistro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior ysu vinculación con la misma.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma,plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con eldeber de información impuesto por este artículo.

ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen deSinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correctaimplementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de lasmedidas necesarias para ello.

La mesa estará integrada por representantes de:

- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y FinanzasPúblicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.

- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central dela República Argentina.

- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, delsiguiente modo:

a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y susmodificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión:“en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de laNación”;

b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 ysus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuestadel Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;

c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y susmodificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;

d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y susmodificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia yDerechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministeriode Hacienda y Finanzas Públicas”;

e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y susmodificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y DerechosHumanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienday Finanzas Públicas elevará”;

f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y susmodificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en elPresupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de laAdministración Nacional dentro de los asignados al Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.

ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicosreglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley,dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de laentrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementariasque resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IVy V del libro II de la presente ley y dictará las normascomplementarías que resulten necesarias para su aplicación.

ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libroI de la presente ley.

ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán envigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P.Tunessi.

ANEXO I



ANEXO II

ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DESANTIAGO DEL ESTERO

PROPÓSITO:

Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias yla Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos delartículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga delAcuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, del 12de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer unesquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa deimpuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOSPORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).

POR ELLO,

EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR,OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DELESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA GOBERNADORA.

ACUERDAN:

Artículo 1: Reducir ladetracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursoscoparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales yotros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida enel Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el EstadoNacional y las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fueraprorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, arazón de TRES (3) puntos porcentuales por año calendario, de resultasde lo cual, la detracción será la siguiente:

Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2019: TRES PUNTOS PORCENTUALES.

Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.

Artículo 2: El Estado Nacionalpodrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumasadicionales que anualmente le corresponda a la Provincia de Santiagodel Estero, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, acompensar los créditos que respecto de dicha provincia ostente a sufavor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Sien el año 2020, la Provincia de Santiago del Estero tuviera deudasremanentes con la Nación que pudieran ser objeto de compensación conlos créditos que tenga disponibles esta provincia en concepto decoparticipación federal de impuestos, incluidas asignacionesespecíficas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectarmás de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provinciade Santiago del Estero, por el cese de la detracción de los QUINCEPUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.

Artículo 3: La Nación generarálos instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de Garantía deSustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de Santiago del Esteroun préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y cancelacionesparciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos ycondiciones que resultan del presente artículo.

MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016,de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursoscoparticipables que le hubiera correspondido a la Provincia de Santiagodel Estero, si no se aplicara la detracción del 15% con destino aobligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos queresulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de laSeguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 deAgosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS,ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último términopor el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentualescalculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de ladeterminación de cada desembolso, se tomará la proyección derecaudación nacional prevista en la Ley Anual de Presupuesto y elaumento o reducción que corresponda en virtud de la recaudaciónefectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará oreducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.

PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años,de suerte tal que:

El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.

El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.

El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.

El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.

INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partirdel día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularáncon la tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el TesoroNacional para que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento(15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencidapara el año 2018 y 2019.

GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de susdesembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales segarantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión derecursos coparticipables que le correspondan a la Provincia de Santiagodel Estero por cualquier concepto. La cesión deberá ser notificada alBANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo cual nopodrá efectivizarse el mismo.

Artículo 4: La suscripción delpresente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validezconstitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampocoimplica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales quela Provincia de Santiago del Estero haya efectuado o efectúe, respectoa las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.

Artículo 5: La Nación suscribeel presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y la Provincia deSantiago del Estero ad referéndum de la Legislatura Provincial y/o decumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución para laratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, laProvincia de Santiago del Estero se compromete a remitir el presenteacuerdo en forma inmediata a sus respectiva Legislatura.

Artículo 6: Las Partes secomprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentoscomplementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., queresulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.

Artículo 7: Los términos delpresente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de2016, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes DOS (2)ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica