Resolución 733/2016

Beneficio Del Pago Voluntario - Convenios De Pago

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Nacional De Regulacion Del Transporte
Beneficio Del Pago Voluntario - Convenios De Pago

Las personas fisicas y juridicas imputadas, que se encuadren “prima facie” en infraccion a las normas que regulan el transporte por automotor y que se acojan al beneficio del pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de las penas que en cada caso correspondieran, establecido por el regimen de penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdiccion nacional aprobado por el decreto n° 253/95 y su modificatorio aprobado por el decreto n° 1395/98, podran, dentro del plazo establecido en el articulo 7° de dicho decreto, contado desde la fecha de la notificacion de la presunta comision de infracciones a las normas vigentes y con el efectivo reconocimiento de la infraccion cometida y renuncia al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra la misma. deroguese la resolucion n° 315 de fecha 1 de agosto de 1994 de la ex – comision nacional de transporte automotor y la resolucion n° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la comision nacional de regulacion del transporte.

Id norma: 263717 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33424

Fecha boletin: 22/07/2016 Fecha sancion: 15/07/2016 Numero de norma 733/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Comision Nacional De Regulacion Del Transporte Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 733/2016

Bs. As., 15/07/2016

VISTO el Expediente N° S02:0069998/2016 del registro del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales del régimen depenalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte porautomotor.

Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de lasfacultades conferidas por el artículo 13 de la mencionada ley.

Que por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 se aprobó elRégimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales yReglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciónNacional, el cual estableció, en su Sección II, las infraccionesrelativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros(Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas(Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).

Que por otra parte, la Ley N° 24.653 y el Decreto N° 1035 de fecha 14de junio de 2002, reglamentaron todo lo atinente a las penalidades deltransporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, modificando enlo que respecta el decreto aludido en el párrafo anterior.

Que el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a lasDisposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte porAutomotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395 de fecha 27de noviembre de 1998 establece la posibilidad de que todo imputado porun hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción alas normas que regulan el transporte por automotor de JurisdicciónNacional siendo pasible de la sanción de multa, y que opte por el pagovoluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto mínimo de las penasque en cada caso correspondieren, proceda al pago en cuotas.

Que por la Resolución N° 315 de fecha 1° de agosto de 1994 del registrode la ex - COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y normascomplementarias, se estableció un sistema de pago en cuotas mensualesde las sanciones de carácter pecuniario aplicadas o que se aplicaren enel futuro de conformidad con lo previsto en la Ley N° 21.844 y sureglamentación.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 4436 de fecha 11 denoviembre de 1999 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTEy normas complementarias, se reglamentó la posibilidad de efectuarplanes de pago a aquellos que se encuadren “prima facie” en infraccióna las normas que regulan el transporte y que se acojan al beneficio delpago voluntario.

Que en este sentido, resulta necesario actualizar los montos de lascuotas a que hacen referencia los regímenes aludidos, a los fines deprocurar el logro de una mejor y más equitativa administración delsistema.

Que por otra parte, resulta conveniente implementar la posibilidad deretomar los convenios o planes de pago que se soliciten en caso deverificarse incumplimientos, a los fines de contar con una nuevaherramienta tendiente a lograr el mayor porcentaje posible decancelación de sanciones con los beneficios consecuentes, aunquemanteniendo indemne el propósito correctivo de las mismas.

Que por otra parte, y a los fines metodológicos se unificarán ambos regímenes en un solo reglamento.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidasen el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a lasDisposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte porAutomotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el artículo 1° delDecreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el artículo4° del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998; los artículos6° inciso h) y 7° inciso e) del ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEREGULACIÓN DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29de noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 de fecha 12 deagosto de 2015.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las personas físicas y jurídicas imputadas, que seencuadren “prima facie” en infracción a las normas que regulan eltransporte por automotor y que se acojan al beneficio del pagovoluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de las penas que en cada casocorrespondieran, establecido por el Régimen de Penalidades porInfracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia deTransporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por elDecreto N° 253/95 y su modificatorio aprobado por el Decreto N°1395/98, podrán, dentro del plazo establecido en el artículo 7° dedicho Decreto, contado desde la fecha de la notificación de la presuntacomisión de infracciones a las normas vigentes y con el efectivoreconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho deinterponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra lamisma, celebrar:

a) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS: Convenios de pago de hastaTREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que elmonto de cada una de ellas sea igual o mayor a DOS (2) unidadesfuncionales (U.F.).

b) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS: Convenios de pago de hastaTREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que elmonto de cada una de ellas sea igual o mayor a UNA (1) unidad funcional.

La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas delConvenio de Pago suscripto, producirá la caída del mismo. En caso deque la persona física o jurídica retome el pago del Convenio, podrápagar la totalidad de las cuotas adeudadas y luego continuar con lacancelación del resto de las cuotas. Esta situación podrá realizarsesiempre y cuando se efectúe dentro del plazo de vencimiento delconvenio suscripto.

Vencido el plazo indicado precedentemente, siempre y cuando no sehubiese iniciado la acción judicial correspondiente, sólo podráefectivizarse el pago total de la deuda con los interesescorrespondientes hasta dicha fecha, perdiendo el deudor el beneficio dela quita del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido en el régimen depago voluntario. En el presente caso y a los fines de determinar elmonto de deuda exigible, se tomará como base de cálculo la deudaoriginal sin la quita aludida, debiendo calcularse los intereses apartir de la fecha de la primer cuota caída hasta la fecha decancelación del pago total, detrayéndose luego de dicho suma, el montode las cuotas abonadas oportunamente.

El incumplimiento de la opción consignada con anterioridad, daráderecho a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sinnecesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de ladeuda, perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA PORCIENTO (40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario,encontrándose facultada la Comisión para deducir acción judicial por elCIENTO POR CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido.

El acogimiento al presente Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá todoslos plazos establecidos en el Régimen de Penalidades por Infracciones alas Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte porAutomotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95,modificado por el Decreto N° 1395/98, inclusive el plazo deprescripción reglamentado en su artículo 77.

Los montos mínimos de cuota previstos se hallan referidosexclusivamente a la amortización de capital a la que se adicionará losintereses correspondientes, con arreglo a lo prescripto en el artículo3° del presente reglamento.

ARTÍCULO 2° — Las personas físicas y jurídicas deudoras de multasaplicadas con arreglo al procedimiento prescripto en el RÉGIMEN DEPENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES YREGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓNNACIONAL, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 253 de fecha 3 deagosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395/1998, podrán acogersea los siguientes planes de pago:

a) Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativoscomputados desde la notificación del acto sancionatorio y renunciandoal derecho de interponer cualquier recurso o reclamo administrativo ojudicial contra él, podrán celebrarse Convenios de pago de hastaTREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que elmonto de cada una de ellas sea igual o mayor a DOS (2) unidadesfuncionales (U.F) en el caso del transporte automotor de pasajeros yUNA COMA CINCO (1,5) unidad funcional (U.F.) en el caso del transporteautomotor de cargas.

Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente y si no se hubierenpromovido acciones judiciales de cobro, podrán celebrarse Convenios depago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, entanto el monto de cada una de ellas, sea igual o mayor a TRES (3)unidades funcionales (U.F.), en el caso del transporte automotor depasajeros y DOS (2) unidades funcionales (U.F.), en el caso deltransporte automotor de cargas.

La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas delos Convenios de Pago suscriptos según corresponda, producirá la caídade los mismos. En caso de que la persona física o jurídica retome elpago del Convenio, podrá pagar la totalidad de las cuotas adeudadas yluego continuar con la cancelación del resto de las cuotas. Estasituación podrá realizarse siempre y cuando se efectúe dentro del plazode vencimiento del Convenio suscripto.

Vencido el plazo indicado precedentemente, siempre y cuando no sehubieren iniciado las acciones judiciales correspondientes, sólo podráefectivizarse el pago total de la deuda con los interesescorrespondientes (resarcitorios y punitorios) hasta dicha fecha.

b) Una vez promovida la acción judicial de cobro sin que mediareConvenio de pago previo o en virtud del incumplimiento de un Conveniode pago suscripto, la deuda existente podrá saldarse hasta enVEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas cuyo monto individualno podrá ser inferior a CUATRO (4) unidades funcionales (U.F.) en elcaso del transporte automotor de pasajeros y TRES (3) unidadesfuncionales (U.F.), en el caso de transporte automotor de cargas. Lascostas causídicas deberán sufragarse en forma previa a la celebracióndel acuerdo.

La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas delos Convenios de Pago suscriptos según corresponda, producirá la caídadel mismo. En caso de que la persona física o jurídica retome el pagodel Convenio, podrá pagar la totalidad de las cuotas adeudadas y luegocontinuar, con la cancelación del resto de las cuotas. Esta situaciónpodrá realizarse siempre y cuando se efectúe dentro del plazo devencimiento del Convenio suscripto.

Vencido el plazo indicado precedentemente, sólo podrá efectivizarse elpago total de la deuda con los intereses correspondientes(resarcitorios y punitorios) hasta dicha fecha.

ARTÍCULO 3° — Para los Convenios de pago citados en los artículosprecedentes, se aplicará un interés resarcitorio del DOS POR CIENTO(2%) mensual sobre el capital adeudado, computado desde la fecha denotificación del Convenio efectuado. En el caso de solicitarse elacogimiento al beneficio de retomar los Convenios conforme lo regladoen los artículos precedentes, al pago de las cuotas adeudadas, se lesumará un interés punitorio del TRES POR CIENTO (3%) mensual.

ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de los Convenios de pago a que se hacereferencia en el presente reglamento, tendrá como consecuencia elbloqueo de los trámites correspondientes a los infraccionados, en elámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE según loestablecido por el artículo 8° del Decreto N° 1395 de fecha 27 denoviembre de 1998.

El bloqueo establecido en el presente artículo, se implementará cadavez que en el marco de los Convenios de pago suscriptos, se verifiquepor parte del infraccionado, la falta de pago en tiempo y forma de DOS(2) cuotas consecutivas.

Retomado o cumplido el plan, se levantará el bloqueo a que se hace referencia en el presente artículo.

ARTÍCULO 5° — A los fines de acogerse al beneficio del pago voluntarioy Convenios previstos por el presente reglamento, la persona jurídica ofísica infraccionada deberá presentarse en formal personal o mediantesu apoderado, dentro del plazo correspondiente ante la sede de laCOMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o DelegacionesRegionales, debiendo resolver el Área respectiva del Organismo aludidola petición en cuestión, dentro del mismo día de efectuada. Los plazosrespectivos no se suspenderán por la solicitud escrita de acogerse albeneficio, siendo únicamente valido a tales efectos, el procedimientoestablecido en el presente artículo. En caso de efectuarse un únicopago, el mismo podrá realizarse por terceros.

ARTÍCULO 6° — Sin perjuicio de la aplicación del presente régimen a lassanciones vigentes en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, podránacceder al beneficio de los planes de pago establecidos en la presenteresolución, las personas físicas y jurídicas de origen nacional yextranjero —estas últimas a través de su representante legal— en razónde la imposición de multas impuestas en virtud de la aplicación delSegundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones de AlcanceParcial sobre Transporte Internacional Terrestre, en el marco de laASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del régimenprevisto por la Resolución N° 208 de fecha 15 de junio de 1999 de la ex- SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 7° — A los fines de lo establecido en el presente reglamento,cada unidad funcional (U.F.) será equivalente a la suma de PESOSQUINIENTOS ($ 500.-).

ARTÍCULO 8° — De forma excepcional y por una única vez, en los plazosque a continuación se detallan, las personas físicas o jurídicas queposean Convenios de pago vencidos, tendrán las siguientes alternativas:

a) En el plazo de NOVENTA (90) días de publicada la presente resoluciónen el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, podrán pagar el totaldel monto adeudado con la exención del pago de intereses punitorios.

b) En el plazo de SESENTA (60) días de publicada la presente resoluciónen el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, podrán retomar el pagode los Convenios vencidos, con la aplicación de intereses resarcitoriosy punitorios anteriormente aludidos.

ARTÍCULO 9° — Los pagos que se efectúen en el marco del presenterégimen, se realizarán mediante los medios y modos de pago autorizadosconforme las normas y procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 10. — Deróguese la Resolución N° 315 de fecha 1 de agosto de1994 de la ex - COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y laResolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la COMISIÓNNACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ,Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

e. 22/07/2016 N° 51292/16 v. 22/07/2016

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