Resolución 450/2016

Registro Nacional De Entidades De Complementacion Previsional

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social
Registro Nacional De Entidades De Complementacion Previsional

Crease en la orbita de la secretaria de seguridad social del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social el “registro nacional de entidades de complementacion previsional”, en el que deberan registrarse con caracter obligatorio todas las cajas, fondos y/o regimenes complementarios de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su norma de creacion, existentes o a crearse en el futuro. dejese sin efecto la resolucion de la secretaria de seguridad social n° 53 de fecha 24 de agosto de 1998.

Id norma: 263767 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33425

Fecha boletin: 25/07/2016 Fecha sancion: 19/07/2016 Numero de norma 450/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 450/2016

Bs. As., 19/07/2016

VISTO el Expediente N° 1.711.537/16 del Registro del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 22.520 y susmodificatorias (t.o. Decreto N° 438/92) y 26.377; los Decretos Nros.357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, 1.370 de fecha25 de agosto de 2008, 2.204 de fecha 30 de diciembre de 2010, y 533 defecha 03 de mayo de 2004, y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDADSOCIAL N° 53 de fecha 24 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 inciso 25 de la Ley de Ministerios N° 22.520,modificado por el artículo 18 de la Ley N° 26.377, establece entre lascompetencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALentender “...en la administración y supervisión de los sistemas decomplementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación”.

Que la finalidad de dichos sistemas es complementar el haber de lasprestaciones económicas otorgadas por el régimen previsional general, através del financiamiento de los interesados.

Que dichos regímenes completan el accionar del Estado y forman partedel Sistema de Seguridad Social. Por ello, le compete al ESTADONACIONAL la facultad de fiscalizar y controlar el cumplimiento de lasdisposiciones estatutarias de dichas instituciones y de la normativaque haga al cumplimiento de sus fines.

Que por el Decreto N° 357/02 y sus modificatorios, entre los objetivosque se le asignan a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, se encuentra elde intervenir en la “...fiscalización de los regímenes de la seguridadsocial”, como así también, el de entender “...en la armonización ycoordinación del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) con losregímenes provinciales, municipales y de profesionales y sistemas decomplementación previsional...”.

Que el artículo 17 de la Ley N° 26.377 faculta a la SECRETARÍA DESEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL adictar las normas interpretativas, reglamentarias y aclaratorias en elámbito de su competencia en relación a los sistemas de complementaciónprevisional.

Que en el mismo sentido, la Dirección Nacional de los Regímenes de laSeguridad Social, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación delos Regímenes de la Seguridad Social, posee como responsabilidadconforme a lo establecido por el Decreto N° 2.204/10, la de “realizarla promoción, control y fiscalización de las actividades relativas alas prestaciones de la seguridad social de los diferentes regímenescomplementarios y de los convenios de corresponsabilidad gremial”.

Que a los efectos de cumplir con las mandas referidas, es necesarioacceder a información fehaciente que permita constatar el grado decumplimiento de la normativa que rige a los regímenes complementarios,dar garantía a los afiliados y beneficiarios en lo que respecta almanejo de los fondos de afectación específica que administran ydimensionar los alcances de la protección social.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 53/98 secreó el REGISTRO DE CAJAS COMPLEMENTARIAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que resulta conveniente la creación de un nuevo registro de entidadesde complementación previsional en el que deban incorporarse concarácter obligatorio la totalidad de las entidades ya constituidas ylas que se creen en el futuro, que contemple más amplia información ytambién provea de mayor transparencia a los aportantes y beneficiarios.

Que por esta acción se persigue sistematizar y ordenar a las entidadesde complementación previsional a fin que el acceso a la informaciónsobre las mismas sea público tanto para los aportantes y beneficiarios,como para la sociedad en general.

Que teniendo en cuenta la normativa vigente que exime a ciertasentidades que cumplen un rol social, tales como las cajascomplementarias de previsión, del pago del impuesto sobre los créditosy débitos en cuentas bancarias y otras operatorias al respecto de loscréditos y/o débitos efectuados en las cuentas corrientes bancariasutilizadas para la recaudación de fondos para el pago de lasprestaciones, resulta necesario establecer parámetros homogéneos paradeterminar la identidad de las organizaciones beneficiarias de taldispensa.

Que las cajas complementarias de previsión son entidades civiles sinfines de lucro con objetivos sociales a las que resulta oportunofacilitarle un tratamiento impositivo semejante al otorgado a otrasentidades de similares características.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que lecompete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribucionesconferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias (t.o. Decreto N°438/92) y el Decreto N° 357/02 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIALdel MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el “REGISTRONACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓN PREVISIONAL”, en el quedeberán registrarse con carácter obligatorio todas las cajas, fondosy/o regímenes complementarios de jubilaciones y pensiones, cualquierasea su norma de creación, existentes o a crearse en el futuro.

ARTÍCULO 2° — El REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓN PREVISIONAL tendrá a su cargo:

a) Habilitar un libro especial en el que se hará constar ladenominación de la entidad registrada y un legajo donde conste toda ladocumentación e información que sea requerida de conformidad a lapresente o a las normas que en su consecuencia se dicten.

b) Llevar el registro de firma y sello de los síndicos.

c) Llevar el registro de sanciones.

d) Archivar las actas e informes periódicos emitidos por los síndicos,donde conste el resultado de su gestión y toda otra documentaciónrelacionada con los aspectos legales, financieros, patrimoniales,contables y administrativos de cada entidad.

ARTÍCULO 3° — A los fines de la incorporación dicho registro, lasentidades de complementación previsional deberán remitir a la DIRECCIONNACIONAL DE LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por escrito y enformato digital, la documentación e información que a continuación sedetalla, suscripta por el representante legal de las mismas:

a) Normas de creación y disposiciones que rigen el funcionamiento de laentidad, con las modificaciones que hubieren acaecido desde su creaciónhasta la actualidad;

b) Nómina de autoridades y síndicos;

c) Copia de las memorias, estados contables, notas e informes anexos,correspondientes a los cierres de los últimos TRES (3) ejercicioseconómicos o a los existentes desde su creación si su existencia fuerade un periodo menor;

d) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y constancia deinscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS;

e) Proyecciones actuariales efectuadas, suscriptas por actuario matriculado;

f) Nómina de empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen complementario;

g) Cantidad total de aportantes, discriminados por empleador y por lasmismas categorías definidas para la efectivización de los aportes ycontribuciones, si las hubiere previsto;

h) Cantidad total de beneficiarios, identificados por tipo de prestación que reciban;

i) Recaudación de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses, o de losexistentes desde su creación si la misma fuera de un periodo menor,discriminada por mes, aportes, contribuciones y cualquier otro concepto;

j) Beneficio complementario promedio abonado en los últimos TREINTA YSEIS (36) meses, o de los existentes desde su creación si la mismafuera de un periodo menor, discriminado por tipo de prestación;

k) Gastos administrativos respecto de las erogaciones totales,correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios o de los existentesdesde su creación si la misma fuera de un periodo menor;

I) Últimos DOS (2) informes realizados por auditoría o los existentesdesde su creación, si la misma hubiera ocurrido en un periodo menor aDOS (2) años.

Las entidades de complementación previsional existentes al momento deentrada en vigencia de la presente Resolución deberán remitir lainformación y documentación señalada en el presente artículo, dentro deCIENTO VEINTE (120) días.

Cualquier modificación acaecida con relación a lo informado encumplimiento de los apartados a), b), d) y f) del presente artículo,deberá ser notificada dentro del plazo de TREINTA (30) días a LADIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La información solicitada en los incisos c), g), h), i), j), k) y I)deberá ser actualizada anualmente dentro de los CUATRO (4) primerosmeses posteriores al cierre de cada ejercicio económico.

La información solicitada en el inciso e) deberá ser actualizada cada CINCO (5) años.

ARTÍCULO 4° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL procederá a inscribiren el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓN PREVISIONAL alas entidades que cumplan en tiempo y forma con la presentación de ladocumentación e información detallada en el artículo tercero,otorgándoles un número de registro.

El número de registro deberá incorporarse al membrete de las entidades,y en toda documentación de uso oficial, a efectos de hacer saber a losaportantes y beneficiarios que el ESTADO NACIONAL monitorea elfuncionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 5° — Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días desde la entradaen vigencia de la presente, se publicará en el BOLETIN OFICIAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA el listado con todas las entidades registradas parasu conocimiento público.

ARTÍCULO 6° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrárealizar auditorías en todas las entidades de complementaciónprevisional en las que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL haya designadosíndico.

ARTÍCULO 7º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL comunicará a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de entidadesinscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓNPREVISIONAL a los efectos de posibilitar la aplicación del mismotratamiento impositivo otorgado a otras entidades de similarescaracterísticas.

ARTÍCULO 8° — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, asolicitar toda la información necesaria que estime pertinente, paraefectuar un correcto ejercicio de las funciones de contralor que leacuerdan las normas vigentes, como así también, a dictar las normascomplementarias y aclaratorias que resulten necesarias a tales fines ypara la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 9° — Encomiéndese a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL aestablecer, conjuntamente con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS, la instrumentación del procedimiento del cobro de los aportesy contribuciones para su posterior derivación a la entidad decomplementación previsional correspondiente.

ARTÍCULO 10. — Déjese sin efecto la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 53 de fecha 24 de agosto de 1998.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Lic. JORGE TRIACA, Ministro deTrabajo, Empleo y Seguridad Social.

e. 25/07/2016 N° 51856/16 v. 25/07/2016

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