Decreto Reglamentario 894

Ley N° 27260 - Su Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Reparacion Historica Para Jubilados Y Pensionados
Ley N° 27260 - Su Reglamentacion

Instruyese a la administracion nacional de la seguridad social, organismo descentralizado actuante en el ambito del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social, en adelante anses, a promover y celebrar los acuerdos mencionados en el titulo i del libro i de la ley n° 27.260.

Id norma: 263829 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 33428

Fecha boletin: 28/07/2016 Fecha sancion: 27/07/2016 Numero de norma 894

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: LA PRESENTE NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - RESOLUCION 6/2016 DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Decreto 894/2016

Reglamentación. Ley N° 27.260.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el Expediente N° 02499817731283796 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la implementación de la Ley N° 27.260 resultaimprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.

Que en el Título I del Libro I de la Ley precedentemente mencionada, secreó el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS YPENSIONADOS, en adelante el PROGRAMA, como respuesta a la emergenciaexistente en materia de litigiosidad previsional.

Que dicha emergencia se debe a la existencia de gran cantidad dejuicios iniciados contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que se estiman encerca de CUATROCIENTOS MIL (400.000) reclamos, como así también depotenciales nuevos reclamos de jubilados y pensionados, que podríanascender a más de DOS MILLONES (2.000.000) de casos.

Que la gran cantidad de casos involucrados ha generado largos ycostosos procesos administrativos y judiciales provocando un colapso enla justicia y agravando la situación de vulnerabilidad de los jubiladosy pensionados.

Que en la mayoría de estos juicios, los jubilados y pensionadosreclaman el recálculo del haber inicial por la limitación temporal dela actualización de las remuneraciones, y la movilidad que luego seotorga en función de los distintos precedentes de la CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que el PROGRAMA creado por la citada Ley, aborda la problemática dandorespuesta a una enorme cantidad de personas, promoviendo laredeterminación del haber inicial y el otorgamiento de la movilidad, einstrumentando acuerdos entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y cada jubilado o pensionado quevoluntariamente decida participar.

Que a partir de las previsiones del Decreto N° 807/16 y de laResolución SSS N° 6/16 se interrumpe la principal causa de generaciónmasiva de juicios, atento que se efectuaron las correcciones necesariaspara que las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular lasnuevas prestaciones se actualicen en forma justa y razonable.

Que los beneficiarios alcanzados son personas de avanzada edad, por locual es necesario establecer procesos y mecanismos que puedansatisfacer a los involucrados en un corto plazo procurando generarprocesos colectivos y automáticos teniendo en cuenta la enorme cantidadde jubilados a los que les alcanzaría el beneficio.

Que en virtud de lo expuesto resulta imprescindible facultar a laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para queestablezca procedimientos informáticos ágiles, que permitan darrespuesta a la mayor cantidad de personas en el menor tiempo posible.

Que en esa línea, es necesario que los Acuerdos Transaccionales sepuedan celebrar a través de la página web de la ADMINISTRACIÓN NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que se habilite a tal efecto,garantizando la confidencialidad y seguridad que prevén las normasvigentes.

Que en lo que refiere a la manifestación de voluntad de la parte y suletrado, además de los medios tradicionales, la Ley mencionadaexpresamente establece que, también se admitirá como firma “… cualquierotro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de lapersona.”.

Que en este sentido, la exteriorización de la voluntad de losbeneficiarios y sus letrados podrá realizarse a través de la página webde la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), coningreso de su Clave de la Seguridad Social, de la incorporación de lahuella digital a través de un sistema de identificación biométrica, ode otros medios que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que los Acuerdos Transaccionales que se celebren entre las partes,deberán procurar por un lado, que el jubilado se encuentreadecuadamente informado, y por el otro, que la cuestión litigiosa quededefinitivamente resuelta con la aceptación de los términos del acuerdo.

Que para que el PROGRAMA se pueda implementar, se requiere contar contodos los datos de la historia previsional de los beneficiarios. Sinembargo, ante la eventualidad de que ese recaudo no se cumpla, resultaimprescindible que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES) establezca mecanismos alternativos, que permitan brindar unarespuesta a las personas cuyos datos no se encuentren en el sistema.Esas alternativas deberán tener en cuenta los parámetros establecidosen la Ley, y disponer pautas de aplicación general, a partir de lascuales se intente arribar a resultados similares.

Que en los casos en que no haya juicio iniciado hasta el plazoestablecido por la Ley N° 27.260 mencionada, a fin de evitar mayoresgastos para los jubilados, corresponde que la ADMINISTRACIÓN NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se haga cargo de los honorarios de losabogados de aquellos, los que se establecen en una suma fija, quecomprende todos los trabajos profesionales necesarios para participardel PROGRAMA, desde el asesoramiento inicial, hasta el cumplimiento delacuerdo. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judicialescorrespondientes a cada jurisdicción.

Que atento la conveniencia que los procesos se desarrollen en lostribunales más cercanos al domicilio del jubilado, como señaló la CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los precedentes “Pedraza, HéctorHugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y “Constantino, Eduardo Francisco c/Anses s/ Reajustes varios”, y en atención al lugar de cumplimiento dela obligación que emanará del acuerdo, corresponde que los expedientesde homologación tramiten ante el Juez Federal del domicilio en el quehabitualmente percibe el beneficio cada jubilado.

Que dada la gran cantidad de expedientes de homologación que deberántramitar ante los tribunales pertinentes, es necesario tomar medidasque sirvan para descomprimir el trabajo de dichos tribunales en estaprimera etapa.

Que asimismo, hay una gran cantidad de jubilados que se encuentran ensituaciones de gran vulnerabilidad, como ser, aquellos de mayor edad,los que padecen una enfermedad grave, y los que perciben haberes demenores montos.

Que por dichos motivos, y por el riesgo que implicaría prolongar elreajuste de sus haberes, dichos jubilados requieren una solución con lamayor urgencia posible.

Que habiéndose asignado los recursos correspondientes, razones dejusticia y de adecuada implementación del PROGRAMA justifican instruira la Autoridad de Aplicación para que establezca procedimientosabreviados que permitan brindar soluciones a este grupo de jubiladoscon mayor rapidez.

Que resulta necesario establecer parámetros proporcionales para losbeneficiarios alcanzados por el PROGRAMA que estén incluidos en algúnbeneficio relacionado con normativas que contemplen la aplicación de latarifa social, invitándose a los gobiernos provinciales y municipales aimplementar disposiciones similares en sus respectivos ámbitos.

Que asimismo, en atención a lo previsto en la Ley Nº 27.253 queestableció un régimen de reintegro por compras en comercios de ventaminorista, y a efectos de no desnaturalizar los objetivos planteadospor dicha Ley, corresponde contemplar la situación de los jubilados ypensionados que podrían verse privados del beneficio establecido endicho régimen por su participación en el PROGRAMA, hasta tanto seefectúen las modificaciones normativas pertinentes.

Que en el Título III del Libro I de la Ley N° 27.260 citada seinstituyó la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, de caráctervitalicio y no contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO(65) años de edad o más, que cumplan con los requisitos establecidos enla Ley, consistente en el pago de una prestación mensual equivalente alOCHENTA POR CIENTO (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiereel artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus complementarias ymodificatorias.

Que uno de los objetivos primarios del ESTADO NACIONAL es garantizar unpiso de protección social para los adultos mayores, instituyendo underecho ciudadano de carácter universal, desde la vigencia de la Ley ypor un plazo tope de TRES (3) años o hasta tanto se implemente unproyecto de reforma del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),lo que ocurra primero.

Que dicha pensión está destinada a aquellas personas que no cuenten conuna prestación previsional contributiva otorgada por el sistemanacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOSAIRES, para cumplir con el objetivo de alcanzar pobreza cero en nuestropaís.

Que resulta necesario determinar el organismo a través del cual seotorgará la nueva prestación, siendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la entidad adecuada para la tramitación,liquidación y puesta al pago de la pensión referida.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 13, incisos 1) y 5) delTítulo III, del Libro I de la Ley que por el presente se reglamenta,sobre residencia de los solicitantes, corresponde instruir a todos losOrganismos de la Administración Pública Nacional para que informen a laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datosdisponibles en sus bases de datos a efectos de colaborar en laimplementación del control de los requisitos previstos en los incisosmencionados.

Que asimismo corresponde establecer el vencimiento del plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260.

Que mediante la Ley 27.260 antes mencionada, fueron ratificados losAcuerdos celebrados entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y laCIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de fechas 23 y 26 de mayo de 2016.

Que en dichos Acuerdos se previó el otorgamiento de un préstamo a favorde las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con recursosdel FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO.

Que a fin de implementar dichos préstamos, es preciso que laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el MINISTERIODEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el MINISTERIO DE HACIENDA YFINANZAS PÚBLICAS, celebren los acuerdos pertinentes estableciendo lostérminos de dichos préstamos.

Que la citada Ley Nº 27.260, en su Título V, en el marco de laArmonización de los Sistemas Previsionales, instruyó al PODER EJECUTIVONACIONAL a que arribe, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, a unacuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fuerontransferidos a la Nación a fin de compensar las eventuales asimetríasque pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que síhubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocara todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional.

Que asimismo se previó que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL (ANSES) realice las auditorías correspondientes a fin de evaluarlos estados contables y los avances en el proceso de armonización, porlo que corresponde reglamentar el artículo 27 de la Ley, así comoinstruir a la ANSES al respecto.

Que en consecuencia la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES) realizará a solicitud de cada Provincia - las auditorías en elmarco conceptual de lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda delCOMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº25.235, por lo que corresponde en esta instancia reglamentar elprocedimiento a seguir para el desarrollo de las mismas, sus objetivos,la información que deberán aportar las Provincias, así como ladeterminación del resultado financiero corriente global a realizar porla ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y laelaboración y suscripción de los Convenios que dicho organismocelebrará con las autoridades provinciales de cada Provincia.

Que la Ley Nº 27.260 previó respecto a las transferencias de fondos quedeberán ser determinadas en función de los desequilibrios que estaríaasumiendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) siel sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a laNación y los avances realizados en el proceso de armonización.

Que en consecuencia y en relación a la asistencia financiera a lasProvincias, la misma estará basada en los resultados financierosauditados de los sistemas previsionales administrados por losorganismos provinciales, considerados en forma global y sin posibilidadde que la misma se determine por el resultado financiero de algúnsubsistema particular.

Que respecto a la armonización normativa previsional, se requerirá alas Provincias completar el proceso de armonización normativa en unplazo no mayor a CUATRO (4) años.

Que asimismo, durante dicho período se prevé la suscripción de losconvenios entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias en los cuales seestablecerán el monto de la/s transferencia/s a realizar durante lavigencia del convenio, en base a los resultados auditados del ejercicioanterior y ponderados por los conceptos ya armonizados, por lo quecorresponde establecer los mecanismos de determinación de la asistenciafinanciera para los periodos 2017 a 2020 inclusive.

Que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO tiene entre sus fines: a) Atenuar el impactofinanciero que sobre el régimen previsional público pudiera ejercer laevolución negativa de variables económicas y sociales, b) Constituirsecomo fondo de reserva a fin de instrumentar una adecuada inversión delos excedentes financieros del régimen previsional público garantizandoel carácter previsional de los mismos, c) Contribuir a la preservacióndel valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo, d) Atendereventuales insuficiencias en el financiamiento del régimen previsionalpúblico a efectos de preservar la cuantía de las prestacionesprevisionales, e) Procurar contribuir, con la aplicación de susrecursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos degarantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económicosostenible, el incremento de los recursos destinados al SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y la preservación de los activosde dicho Fondo, y f) Atender las erogaciones asumidas por laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el marco delPROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOScreado por la Ley N° 27.260.

Que las inversiones que el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DELSISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO hace en acciones de sociedadesanónimas nacionales mixtas o privadas con oferta pública tienen comofinalidad específica contribuir a la preservación del valor y larentabilidad de los recursos del Fondo, no constituyen un instrumentode política macroeconómica del ESTADO NACIONAL ni deben utilizarse parala persecución de fines extra-societarios, en contra o ajenos alinterés social.

Que los derechos de representación y de voto son derechos fundamentalespara que el accionista custodie el valor de su inversión, puesto quemediante ellos se interviene e influye en la adopción de los acuerdossociales, se elige a quienes dirigen y representan a la sociedad y,finalmente, se influye en la marcha de la empresa de la que es titularla sociedad anónima.

Que la gestión de los derechos políticos por un órgano distinto aladministrador del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) afecta la inmediatez en la tomade decisiones, puede generar conflictos de interés con las finalidadespropias del Fondo y, consecuentemente, atenta contra los interesespatrimoniales que dan sustentabilidad al referido Fondo.

Que dada la finalidad del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DELSISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y la necesidad deefectuar reajustes de haberes a aquellos jubilados que por su edad,estado de salud, o monto de la prestación requieran una solución conurgencia, corresponde sustituir los artículos 11 y 12 del Decreto N°897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas alPODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de laCONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

ARTÍCULO 1° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIODE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en adelante ANSES, a promover ycelebrar los acuerdos mencionados en el Título I del Libro I de la LeyN° 27.260.

ARTÍCULO 2° — Las remuneraciones mencionadas en el artículo 5°, incisoI. apartado b) de la Ley N° 27.260 serán actualizadas de acuerdo alíndice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de laSecretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016.

ARTÍCULO 3° — La ANSES implementará el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓNHISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a través de procedimientosinformáticos.

Se habilitará una página web, a la que se deberá acceder ingresando laClave de la Seguridad Social, para que los interesados puedan consultarsi son alcanzados por el PROGRAMA, y en su caso, cuál es la propuestade la ANSES.

El interesado deberá habilitar en la página web a su abogado para que éste pueda tener acceso a la propuesta de la ANSES.

Una vez que el beneficiario y su abogado hubieran tomado debidoconocimiento de las condiciones del acuerdo y de su contenidoeconómico, éste podrá ser aceptado electrónicamente.

La exteriorización de la voluntad de los beneficiarios y sus letradosse realizará a través de dicha página web, previo ingreso de lasrespectivas Claves de la Seguridad Social. Luego se procederá a laincorporación de la huella digital a través de un sistema deidentificación biométrica en el documento que reproduzca el AcuerdoTransaccional, que se enviará al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN para suhomologación.

La incorporación de la huella digital producirá los efectos atribuidosa la firma en el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cuando razones de salud tornaren imposible la intervención delbeneficiario en persona, el acto podrá ser realizado por un apoderadocon poder especialmente otorgado a tal efecto.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer un procedimientoalternativo en soporte papel, para los casos excepcionales en los queno fuera posible realizar el procedimiento establecido en el presenteartículo.

ARTÍCULO 4° — Los Acuerdos Transaccionales que se celebren deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a. Datos de las partes y sus abogados;

b. Ley aplicable al otorgamiento del beneficio;

c. Los conceptos del reajuste;

d. Las pautas aplicadas;

e. El monto del haber reajustado;

f. El importe del retroactivo, en caso de corresponder, y la forma de cancelación;

ARTÍCULO 5° — En los casos en que no se contare en las bases de datoscon el detalle de las remuneraciones o de otros datos necesarios, laANSES podrá efectuar la recomposición del haber utilizando coeficientesque repliquen los resultados que arrojaría la aplicación de las pautasestablecidas en el artículo 5° de la Ley 27.260.

ARTÍCULO 6° — Para los casos que tengan juicio iniciado, con o sinsentencia firme, la suscripción del Acuerdo Transaccional corresponderáal letrado que interviene en el mismo, o al nuevo que designe elbeneficiario. En este último caso, se deberá cumplir con la normativaaplicable en la materia. El profesional que interviniera sin cumplircon la misma, será pasible de las sanciones disciplinarias que pudierancorresponder por dicho incumplimiento.

En los casos que no tengan juicio iniciado, el beneficiario podrádesignar un abogado que cuente con matrícula habilitante para ejercerla profesión en la jurisdicción y fuero correspondiente al juezcompetente del domicilio de pago del beneficio.

Fíjase la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) en concepto de honorarios,y a favor de la representación letrada del beneficiario, por larealización de todos los trabajos concernientes a la celebración yhomologación de cada Acuerdo Transaccional previsto en el artículo 7°,inciso c), de la Ley N° 27.260 que por el presente se reglamenta.

El importe de honorarios referido se actualizará hasta la fecha dehomologación por el régimen de movilidad establecido por la Ley N°26.417.

La ANSES podrá reconocer una suma adicional en concepto de gastos judiciales correspondientes a cada jurisdicción.

Ambos conceptos serán abonados por la ANSES, con fuente de financiamiento en el Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 7° — En caso de existir un reclamo judicial previo sobre unconcepto contemplado en el Acuerdo Transaccional, el trámite dehomologación del mismo tramitará ante el juez que interviene en dichoreclamo. De lo contrario, tramitará ante el Juez Federal del lugar depago del beneficio previsional sobre el que verse el acuerdo.

El Acuerdo Transaccional será remitido por la ANSES al PODER JUDICIALDE LA NACIÓN, por medios electrónicos y/o digitales, para la formacióndel correspondiente expediente electrónico.

Una vez homologado el acuerdo, el juez de la causa podrá notificar, pormedios electrónicos y/o digitales, al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

ARTÍCULO 8° — Facúltase a la ANSES a establecer procedimientosabreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución conmayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientes supuestos:

a. Ser mayor de OCHENTA (80) años o padecer una enfermedad grave;

b. Tener un incremento del haber que no supere el TREINTA POR CIENTO(30%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 dela Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y un haber reajustado inferior aDOS VECES Y MEDIO (2 ½) dicho haber mínimo.

ARTÍCULO 9° — Autorízase a la ANSES a adoptar las medidas pertinentesque permitan garantizar la provisión de los recursos necesarios para laimplementación del PROGRAMA teniendo en cuenta las circunstanciasexcepcionales que deben ser atendidas para el cumplimiento de lasdisposiciones de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 10. — El incremento de los haberes que perciba cadabeneficiario en el marco del PROGRAMA no se computará a los fines delcálculo de los ingresos máximos permitidos para tener derecho a lastarifas sociales, siempre y cuando el haber reajustado no exceda en másde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto equivalente a DOS (2) vecesel haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la LeyN° 24.241 y sus modificatorias.

Invítase a los gobiernos provinciales y municipales a implementardisposiciones similares en sus respectivos ámbitos, cuando asícorrespondiere.

ARTÍCULO 11. — A los fines de la determinación de los sujetosbeneficiarios del régimen establecido mediante la Ley N° 27.253,instrúyese a los organismos competentes, a no considerar losincrementos producidos en los haberes de jubilados y pensionados comoconsecuencia del PROGRAMA, hasta tanto se efectúen las modificacionesnormativas que contemplen dichas situaciones en forma definitiva.

ARTÍCULO 12. — Las prestaciones que cuentan con un sistema de movilidaddiferente del previsto para el régimen general, no se encuentranincluidas en las previsiones de la Ley N° 27.260.

TÍTULO II

PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR

ARTÍCULO 13. — La Prestación Universal para el Adulto Mayor será otorgada por la ANSES.

ARTÍCULO 14. — Instrúyese a los Organismos de la Administración PúblicaNacional a remitir a la ANSES la información disponible en sus bases dedatos, que colabore con el cumplimiento del control de los requisitosestablecidos en el artículo 13, incisos 1) y 5) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 15. — El plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260 vencerá el día 23 de julio de 2019.

TÍTULO III

ACUERDOS CON LAS PROVINCIAS

ARTÍCULO 16. — La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DEGARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(FGS), el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIODEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, celebrarán con cada una de lasProvincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a solicitud deéstas y previa ratificación de los Acuerdos referidos en los artículos24 y 25 de la Ley N° 27.260, un Contrato de Mutuo a los fines de darcumplimiento a lo previsto en el artículo 3° de los citados Acuerdos.

La ANSES, en su carácter de administradora del FONDO DE GARANTÍA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), y elMINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS celebrarán un Acuerdo MarcoInteradministrativo que establecerá los mecanismos de notificación decada desembolso, el cobro de intereses y amortizaciones, y el pago alFONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONALARGENTINO (FGS) de las sumas recaudadas, con más los interesesadicionales que, de ser necesario, abonará el MINISTERIO DE HACIENDA YFINANZAS PÚBLICAS para que la tasa de interés neta a percibir por dichoFondo sea equivalente a la tasa de interés promedio ponderado pormonto, correspondiente a depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) aTREINTA Y CINCO (35) días de plazo, de más de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), constituidos en los bancos privados incluidos en latotalidad de las entidades financieras del país (BADLAR).

TÍTULO IV

ARMONIZACIÓN DE SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 17. — Las auditorías sobre los Estados Contables y Financierosde las instituciones que administran los sistemas previsionalesprovinciales, así como la destinada a registrar la evolución normativade tales sistemas, serán realizadas por la ANSES, a solicitud de cadaProvincia.

ARTÍCULO 18. — En el plazo de CINCO (5) días corridos de recibida lasolicitud, la ANSES comunicará a la Provincia solicitante, lainformación necesaria para la realización de la auditoría. Dentro delos TREINTA (30) días de recibida la comunicación provincial sobre ladisponibilidad de la información, la ANSES realizará la auditoría yelaborará el proyecto de Convenio a suscribir, que contendrá el montode la asistencia financiera nacional, el detalle de los avancesprovinciales en cuanto a la armonización normativa y las eventualespenalidades por la falta de avance a la misma.

ARTÍCULO 19. — Las auditorías se desarrollarán en el marco conceptualde lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del COMPROMISO FEDERALdel 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235.

ARTÍCULO 20. — El objetivo de las auditorías comentadas será ladeterminación del resultado financiero corriente en base devengado, delos sistemas previsionales provinciales.

ARTÍCULO 21. — A fin de realizar las auditorías, la ANSES requerirá acada organismo previsional provincial la información detallada de:

a. Los ingresos y egresos de cada subsistema, en base a los EstadosContables de los organismos debidamente certificados por lasautoridades competentes.

b. Un detalle de afiliados aportantes al Sistema Previsional de la Provincia y de la remuneración imponible de los mismos.

c. El gasto en Jubilaciones, Retiros y Pensiones, con detalle decantidad de beneficios/beneficiarios por ley de origen y por tipo derégimen.

d. Un detalle de beneficiarios por edad y tramo de haberes.

ARTÍCULO 22. — Adicionalmente las Provincias no adheridas al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), deberán informar:

a. Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, quecomprende el empleo público en general, de organismos centralizados odescentralizados, de empresas del Estado, municipales, del PoderJudicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo, personalcontratado, jubilados y pensionados y titulares de pensiones nocontributivas.

b. Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistancomo trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),contratados por cada período mensual.

c. Datos de altas y bajas de cada uno de los trabajadores registrados oque la Provincia incorpora o desafecta de su nómina laboral, así comolas modificaciones que se generen, conforme la aplicación “SistemaRegistral Empleadores” disponible en la página “web” de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

La información indicada en los puntos a) y b) deberá ser declaradamediante el formulario F.931, generado a través del aplicativo “Sistemade Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” disponibleen el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS(AFIP) y la información indicada en el punto c) deberá serconfeccionada conforme la aplicación “Sistema Registral Empleadores”disponible en la página “web” de AFIP.

ARTÍCULO 23. — La determinación del resultado financiero corrienteglobal de las instituciones de seguridad social provinciales, serealizará según el marco metodológico que la ANSES establecerá alefecto y que bajo la figura de anexos metodológicos, formarán parteintegrante de los convenios que dicho organismo celebrará con lasautoridades de cada Provincia.

ARTÍCULO 24. — El resultado financiero corriente a ser medido, tendrá las siguientes características no taxativas:

a. Excluirá los recursos y erogaciones de capital;

b. Excluirá las erogaciones en concepto de contribuciones patronales aobras sociales de cada Instituto provincial de Seguridad Social, encuanto a su rol de empleador. Igual criterio se seguirá cuando losorganismos provinciales de Seguridad Social, contribuyan a ObrasSociales sobre la base de las liquidaciones de Jubilaciones, Pensionesy Retiros.

c. Excluirá los gastos de funcionamiento originados en el otorgamientode aumentos salariales no remunerativos otorgados a los empleados.

d. Excluirá de los gastos de jubilaciones y pensiones: a) aquellosaumentos verificados como consecuencia del otorgamiento de aumentossalariales no remunerativos; b) aquellos gastos en jubilacionescorrespondientes a beneficiarios con edades menores a las exigidas porla Ley N° 24.241 y modificatorias; c) aquellos gastos en jubilacionescorrespondientes a beneficiarios que superen los límites máximosestablecidos por las Resoluciones de la ANSES, en cumplimiento de loestablecido por la Ley N° 26.417.

e. Excluirá los gastos por retroactivos originados en el cumplimientode sentencias judiciales firmes o arreglos extrajudiciales homologadosjudicialmente.

f. Excluirá las erogaciones de regímenes de pasividad anticipada o de retiros voluntarios.

g. Excluirá las erogaciones originadas en la sanción de nuevasnormativas que garanticen haberes mínimos o los aumentos de los mismos.

h. Excluirá los gastos bancarios que no sean consecuencia de las pasividades que se abonan.

i. Excluirá las erogaciones originadas en Prestaciones por Invalidez,cuando las mismas no hayan sido calificadas y establecidas con sujeciónal Baremo Nacional y las pautas interpretativas aplicadas por lasComisiones Médicas, en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

j. Excluirá aquellos ingresos por aportes y contribuciones de losorganismos provinciales, originados en alícuotas que estén por encimade las vigentes en la jurisdicción nacional. Tales ingresos seráncalculados según las alícuotas nacionales vigentes y las basesimponibles establecidas por las Resoluciones de la ANSES, encumplimiento de lo establecido por la Ley N° 26.417.

k. Excluirá todo otro ingreso por aportes personales y contribucionespatronales que no estén previstos en la normativa nacional en lamateria.

l. Excluirá intereses u otros gastos de financiamiento.

m. Incluirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos defuncionamiento de los organismos provinciales, considerando para ello,las erogaciones realizadas en Personal, Bienes de Consumo y Serviciosno Personales. El monto así determinado formará parte de laserogaciones consideradas para la determinación del resultadofinanciero, siempre que las mismas no superen el TRES POR CIENTO (3%)de la recaudación de Aportes Personales y Contribuciones Patronales delsistema previsional provincial. Este porcentaje operará como topemáximo del gasto de funcionamiento a ser reconocido.

ARTÍCULO 25. — La asistencia financiera a las Provincias estará basadaen los resultados financieros auditados de los sistemas previsionalesadministrados por los organismos provinciales.

ARTÍCULO 26. — En los ejercicios 2017 y siguientes, la asistenciafinanciera se determinará en base a: 1) el resultado financierocorriente global que determinen las auditorías que realice ANSES delejercicio anterior y, 2) el grado de avance alcanzado por cadajurisdicción provincial en el proceso de armonización normativa de sulegislación con la vigente en la Nación. Por armonización normativa seentiende la convergencia de la legislación provincial con la nacionalen cuanto a los siguientes conceptos: i) edad de acceso a unaJubilación Ordinaria; ii) alícuotas de Aportes Personales yContribuciones Patronales; iii) cantidad de años de servicio conaportes efectivos; iv) determinación del haber inicial; y v) mecanismosustentable de movilidad de los haberes jubilatorios. Cada uno dedichos conceptos tendrá una ponderación del VEINTE POR CIENTO (20%).

ARTÍCULO 27. — Partiendo de la situación actual de armonización a lanormativa previsional nacional, se requerirá a las Provincias completarel proceso de armonización normativa en un plazo no mayor a CUATRO (4)años. En tal sentido, el ESTADO NACIONAL suscribirá conveniosbilaterales anuales con cada provincia por los que, a través de ANSESse otorgará la asistencia financiera de los ejercicios 2017 a 2020,inclusive. Dicho financiamiento de los resultados financieros globalesauditados, se realizará tomando en consideración el grado de avancealcanzado por cada Provincia, en los conceptos citados en el artículoprecedente.

ARTÍCULO 28. — Los convenios bilaterales anuales que el ESTADO NACIONALsuscriba con cada Provincia establecerán el monto de la/stransferencia/s a realizar durante la vigencia del convenio, en base alos resultados financieros corrientes globales auditados del ejercicioanterior, ponderados por los conceptos ya armonizados. A elección de laProvincia y sujeto a que las disponibilidades presupuestarias de ANSESlo permitan, dicha asistencia financiera podrá ser transferida en unacuota luego de la firma del Convenio o en forma mensual ajustada en losmeses de marzo y septiembre de cada año, según la Movilidad dispuestapor la Ley N° 26.417.

ARTÍCULO 29. — Adicionalmente, cada convenio bilateral anualestablecerá el compromiso que asumirá cada Provincia durante lavigencia del mismo, en cuanto al proceso de armonización normativa.Cada avance en dicho proceso, dará lugar al aumento del porcentaje delresultado a ser financiado. A tal efecto, la armonización de un nuevoconcepto mejorará en un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto de asistenciafinanciera a transferir. Dicha asistencia adicional se hará en unaúnica transferencia cuando ANSES verifique el cumplimiento delcompromiso asumido por la Provincia. Se entenderá que un concepto hasido cumplido o armonizado al momento que se encuentre vigente la LeyProvincial que armonice el nuevo concepto.

ARTÍCULO 30. — En caso de no verificarse ningún avance en materia dearmonización durante la vigencia del convenio, para la asistencia delaño siguiente ANSES podrá aplicar una quita de DIEZ (10) puntosporcentuales acumulativos respecto del monto que le corresponderíasegún el esquema propuesto. De este modo, cada Provincia podrá veraumentada o reducida la asistencia financiera que recibe, según sean elesfuerzo y voluntad de armonización demostrados.

ARTÍCULO 31. — A partir del ejercicio 2021 inclusive, no se asistiráfinancieramente a los regímenes provinciales que no hayan armonizado ala normativa nacional los CINCO (5) conceptos mencionados en elartículo 26. En el caso de aquellos regímenes provinciales que vieranreducida o suprimida su asistencia financiera producto de los escasos onulos esfuerzos de armonización durante el periodo 2017 a 2020inclusive, el ESTADO NACIONAL podrá reiniciar la asistencia financierade acuerdo a un esquema de armonización a convenir con cada Provincia.

ARTÍCULO 32. — En el caso de que cláusulas constitucionales impidan elproceso de convergencia normativa con la legislación nacional, enalguno de los ítems comentados precedentemente, la Provincia de que setrate, deberá proponer un esfuerzo mayor en otro concepto, con el finde garantizar la equidad en el esfuerzo fiscal de cada jurisdicciónprovincial. El mayor gasto resultante no será financiado por el ESTADONACIONAL y estará a cargo exclusivo de la Provincia.

ARTÍCULO 33. — La asistencia financiera a los Sistemas PrevisionalesProvinciales precedentemente mencionada será financiada por el TesoroNacional e instrumentada a través de ANSES. Dichos recursos ingresaranal Organismo y no serán considerados para el cálculo de la movilidaddispuesta por la Ley N° 26.417. Previo a la firma de los Convenios concada Provincia, ANSES informará a la Secretaria de Hacienda delMINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el detalle de laserogaciones a producirse en virtud del Convenio. En los casos, en queel crédito vigente resulte insuficiente, ANSES dará intervención a laSecretaria de Hacienda mencionada, a los fines del análisis del impactopresupuestario y de las implicancias financieras.

TÍTULO V

ADECUACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SIPA

ARTÍCULO 34 — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto 1.278 del 25 dejulio de 2012 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 1º.- La SECRETARÍA DEPOLÍTICA ECONOMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá a su cargo entender en la ejecuciónde las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechossocietarios de las participaciones accionarias o de capital de empresasdonde el ESTADO NACIONAL sea socio minoritario, como así también enaquellas sociedades donde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICASposea tenencias accionarias o de capital, e instruir a losrepresentantes del ESTADO NACIONAL o propuestos por él en talessociedades o empresas, excepto por aquellas sociedades cuyas accionesintegran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS)creado por el Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y sumodificatorio, cuyos derechos societarios, políticos y económicosestarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES).”

ARTÍCULO 35. — Los Directores designados por la ANSES tendrán lasfunciones, deberes y atribuciones que establecen las Leyes N° 19.550(t.o.1984) y sus modificatorias, N° 26.831 y sus disposicionescomplementarias y reglamentarias, todas las normas aplicables a lasociedad en la que actúan, sus estatutos y reglamentos internos yestarán alcanzados por todas las responsabilidades que pudierancorresponderles bajo dichas normas. No serán aplicables a dichosDirectores las disposiciones de los Decretos Nros. 1.278 del 25 dejulio de 2012 y 196 del 10 de febrero de 2015.

ARTÍCULO 36. — Atribúyese a la ANSES la competencia para dictar lasnormas que establezcan el marco regulatorio de los Representantes yDirectores designados por las acciones que integran la cartera deinversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

ARTÍCULO 37. — En el supuesto de que el Director se encuentreejerciendo otras funciones públicas dentro de la Administración PúblicaNacional, y le corresponda percibir honorarios por sus funciones en elDirectorio de una sociedad, percibirá por sus funciones en elDirectorio un plus mensual sobre su remuneración habitual, que serásolventado por las empresas y sociedades en las que cumpla dichasfunciones. El importe a percibir por dicho plus en ningún casoresultará superior a SIETE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMOS (7,50) veces elaporte mensual que corresponda ingresar a los trabajadores incluidos enla V Categoría del Régimen para Trabajadores Autónomos, en esteconcepto.

ARTÍCULO 38 — Los Directores referidos en el artículo anterior quedanexceptuados de las incompatibilidades remunerativas previstas en el“Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para laAdministración Pública Nacional”, aprobado por el Decreto Nº 8.566 del22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, enrelación a los montos establecidos en el reglamento a dictarse por laANSES.

ARTÍCULO 39. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá:

1. Financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES) para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) siempre que durante la ejecución de supresupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lorequieran, y

2. atender el pago de reajustes de haberes en situaciones, debidamentefundadas por la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),en las que por razones de edad avanzada del beneficiario, padecimientode una enfermedad grave, o por la escasa significación económica delreajuste, se justifique un tratamiento prioritario.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicarán estos mecanismos.”

ARTÍCULO 40. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 897 del 12 de julio de 2007 y su modificatorio por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12.- En la oportunidad en que resulte necesaria lautilización del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para los fines previstos en elinciso 1) del artículo 11 del presente Decreto, el Organismoadministrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS siel déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por elcontrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran demodificaciones en el régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa queorigina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo delRégimen Previsional Público, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá lasreformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada”.

ARTÍCULO 41. — Derógase el artículo 15 del Decreto N° 2.103 del 4 de diciembre de 2008.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 42. — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 43. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONALDEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. —Alberto J. Triaca. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica