Decreto Reglamentario 895

Ley Nº 27260 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen De Sinceramiento Fiscal
Ley Nº 27260 - Reglamentacion

A los efectos de lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 38 de la leyn° 27.260, se entiende que el conyuge, los ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, alli referidos, no deben cumplimentar la obligacion de residencia o domicilio a que alude el articulo 36.

Id norma: 263830 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 33428

Fecha boletin: 28/07/2016 Fecha sancion: 27/07/2016 Numero de norma 895

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RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Decreto 895/2016

Reglamentación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de aquellas disposicionesfundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto,facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de loscontribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilizaciónde los beneficios acordados por dicho régimen.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadasprecisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteadoscon la sanción del mencionado régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludidanorma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidadperseguida con su dictado.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en elArtículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º dela Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo delArtículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, losascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado deconsanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar laobligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.

ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el último párrafo delartículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados seregistren a nombre del declarante serán no onerosas a los finestributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas delos deberes de información dispuestos por la Administración Federal deIngresos Públicos.

La condición prevista en el último párrafo del artículo 38, no será deaplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo delArtículo 39 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas optenpor exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio desociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otroente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de laLey N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en losincisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto enel Artículo 40 de dicho texto legal.

A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha depreexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgaciónde la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.

Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidadesdel exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en elsegundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentaciónque a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el montocorrespondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimoniode tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas osucesiones indivisas.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto en el artículo 39 de la LeyN° 27.260, deberá entenderse que la expresión “por única vez” a la queallí se hace mención, lo es en relación a la decisión de manifestar laexteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias demoneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. Una vez efectuadaesa declaración mientras los bienes y tenencias exteriorizadospermanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales,formar parte de las posteriores declaraciones juradas impositivas anombre del declarante.

Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términosdel Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes,fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes defideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similarconstituido en el exterior.

La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N°27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios,fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones oasociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la decualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares defideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otroente constituido en el exterior producirá, respecto (i) del declarante,(ii) de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores,constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones oasociaciones o entes similares constituidos en el exterior y (iii) detodos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismosfideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otroente constituido en el exterior de que se trate, titulares obeneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias demoneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisosdel Artículo 46 de la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y enrelación a los bienes declarados.

ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y tenencias de monedapracticada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260,constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación alpatrimonio del declarante.

ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido en el segundopárrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, también será de aplicacióncuando se trate de participaciones indirectas que se registren ocontabilicen como activos de la sociedad que se declara.

ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace referencia el incisoa) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables y una vezacreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes seránintransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o elcumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2,ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación delos Sistemas que Integran la Administración Financiera del SectorPúblico Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonosprevistos en los apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la LeyN° 27.260.

ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del inciso a) del Artículo42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de suscripción del bono al queallí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuestoespecial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre un montoequivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.

ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquicaactuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de inversión alas que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos,conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que,transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de lascuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva aemitirse a tal efecto.

ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de las cuotapartesindicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes del 11 demarzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común deInversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo delArtículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido deacuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b)del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que dicte laCOMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de FondosComunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, resultará deaplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley Nº27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre elmonto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos encuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producidototal del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme lassiguientes alícuotas:

1. Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.

2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de permanenciaestablecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 privaráal sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de latotalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de lacitada ley.

ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos enCuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley N° 25.413 ysus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las normas quedicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de serutilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en monedanacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido porel artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de las liberacionesreferidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las obligaciones que seencuentren en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penalcambiario y aduanero.

ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el inciso b) delArtículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales encurso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parteinteresada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de ladocumentación que acredite el acogimiento al Régimen de SinceramientoFiscal.

ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el inciso d) del Artículo46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace referencia deberáentenderse como la de preexistencia de los bienes definida en elsegundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSdetecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo previsto en elsegundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260, procederá: a) Siel valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor alimporte indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 27.260, oal equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de los bienesexteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o losimpuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a latasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones quecorrespondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficiosestablecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienesexteriorizados; b) Si el valor de las tenencias y bienes noexteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en elinciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en elreferido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienesexteriorizados.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS procederá deigual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme loprevisto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. Ental supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a)precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienesincluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias,del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto ala ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejerciciofiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quieneshubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de laLey N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellasobligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 demayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.

ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes cumplidores a los quealude el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, son aquellos quehubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes alos DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en sutotalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, decontado o mediante su incorporación en planes generales de pagoestablecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo66 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los responsables sustitutosprevistos en el Artículo sin número agregado a continuación delartículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 (t.o.1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer párrafo in finedel Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la dispensa dela obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por losque resultan responsables sustitutos.

ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley N°27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjeraoriginadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas ysucesiones indivisas.

ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones contenidas en los distintosincisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260 acerca de empleados ofuncionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradasdeberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión previstaen ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñadoalguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechasinclusive.

Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 27.260se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenenciade moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en elexterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y noa los demás beneficios que otorga la citada ley que pudierencorresponder.

ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del Artículo 84 de la LeyN° 27.260, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en elque el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de losArtículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en casode delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 delmismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas deimpulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten enjurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DELA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los deefectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normasprocesales.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los beneficios indicados en elsegundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaracionesjuradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias,del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto ala ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejerciciofiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidosen el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaraciónvoluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dichanorma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha depromulgación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes nodeclarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por loscontribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE INFORMACIÓNFINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 dela Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicascon facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerseprevia resolución fundada del Presidente de la Unidad de InformaciónFinanciera y siempre que concurran indicios graves, precisos yconcordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitosenumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión deldelito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal).

Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE INFORMACIÓNFINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de inteligencia oinvestigación, incluirán el traslado de la obligación de guardarsecreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y susmodificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a losfuncionarios de la entidad receptora que por sí o por otro reveleninformación secreta.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la facultad decomunicar información a otras entidades públicas con facultades deinteligencia o investigación en casos vinculados a declaracionesvoluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria,la ley penal cambiaria y la ley aduanera, que se encuentrenbeneficiados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, nien casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activosprovenientes de la comisión de los anteriores.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 89 de laLey Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen establecido en elTítulo II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se tratede tenencias y bienes a ser exteriorizados.

ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. —Alfonso de Prat Gay.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Decreto 895/2016

Reglamentación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de aquellas disposicionesfundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto,facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de loscontribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilizaciónde los beneficios acordados por dicho régimen.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadasprecisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteadoscon la sanción del mencionado régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludidanorma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidadperseguida con su dictado.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en elArtículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º dela Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo delArtículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, losascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado deconsanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar laobligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.

ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el último párrafo delartículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados seregistren a nombre del declarante serán no onerosas a los finestributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas delos deberes de información dispuestos por la Administración Federal deIngresos Públicos.La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será deaplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo delArtículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos queexterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar losbienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto tambiénserán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarángravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de losdeberes de información citados en el párrafo primero del presenteartículo. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas optenpor exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio desociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otroente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de laLey N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en losincisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto enel Artículo 40 de dicho texto legal.

La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será deaplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas,cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad oente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual eldeclarante sea titular. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha depreexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgaciónde la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.

Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidadesdel exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en elsegundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentaciónque a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el montocorrespondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimoniode tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas osucesiones indivisas.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260,deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí sehace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar laexteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias demoneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción previstaen dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en laREPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre deldeclarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará comoperteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputarlas rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, porimpuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en elexterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes ytenencias exteriorizados, en la proporción declarada. (Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términosdel Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes,fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes defideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similarconstituido en el exterior.

La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N°27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios,fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones oasociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la decualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares defideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otroente constituido en el exterior producirá, respecto (i) del declarante,(ii) de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores,constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones oasociaciones o entes similares constituidos en el exterior y (iii) detodos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismosfideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otroente constituido en el exterior de que se trate, titulares obeneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias demoneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisosdel Artículo 46 de la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y enrelación a los bienes declarados.

ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y tenencias de monedapracticada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260,constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación alpatrimonio del declarante.

ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido en el segundopárrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicablecuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés obeneficios en entes del país o del exterior que sean considerados comoentidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de laley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas alas mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación delArtículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a lasGanancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y susmodificaciones.

También será de aplicación cuando se trate de participacionesindirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen comoactivos de la sociedad que se declara.

Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios enentidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial—conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o delImpuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surjadel último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. Detratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonialproporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a lafecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace referencia el incisoa) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables y una vezacreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes seránintransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o elcumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2,ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación delos Sistemas que Integran la Administración Financiera del SectorPúblico Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonosprevistos en los apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la LeyN° 27.260.

ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del inciso a) del Artículo42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de suscripción del bono al queallí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuestoespecial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre un montoequivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.

ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquicaactuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de inversión alas que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos,conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que,transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de lascuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva aemitirse a tal efecto.

ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de las cuotapartesindicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes del 11 demarzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común deInversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo delArtículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido deacuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b)del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que dicte laCOMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de FondosComunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, resultará deaplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley Nº27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre elmonto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos encuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producidototal del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme lassiguientes alícuotas:

1. Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.

2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de permanenciaestablecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 privaráal sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de latotalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de lacitada ley.

ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos enCuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley N° 25.413 ysus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las normas quedicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de serutilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en monedanacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido porel artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de las liberacionesreferidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las obligaciones que seencuentren en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penalcambiario y aduanero.

ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el inciso b) delArtículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales encurso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parteinteresada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de ladocumentación que acredite el acogimiento al Régimen de SinceramientoFiscal.

ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el inciso d) del Artículo46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace referencia deberáentenderse como la de preexistencia de los bienes definida en elsegundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSdetecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo previsto en elsegundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260, procederá: a) Siel valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor alimporte indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 27.260, oal equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de los bienesexteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o losimpuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a latasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones quecorrespondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficiosestablecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienesexteriorizados; b) Si el valor de las tenencias y bienes noexteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en elinciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en elreferido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienesexteriorizados.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS procederá deigual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme loprevisto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. Ental supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a)precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienesincluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias,del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto ala ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejerciciofiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quieneshubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.

A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260,se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia delbien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediantecualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades. (Párrafo incorporado por art. 5° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de laLey N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellasobligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 demayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.

ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes cumplidores a los quealude el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, son aquellos quehubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes alos DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en sutotalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, decontado o mediante su incorporación en planes generales de pagoestablecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo66 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los responsables sustitutosprevistos en el Artículo sin número agregado a continuación delartículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 (t.o.1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer párrafo in finedel Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la dispensa dela obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por losque resultan responsables sustitutos.

ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley N°27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjeraoriginadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas ysucesiones indivisas.

ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones contenidas en los distintosincisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260 acerca de empleados ofuncionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradasdeberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión previstaen ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñadoalguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechasinclusive.

Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 27.260se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenenciade moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en elexterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y noa los demás beneficios que otorga la citada ley que pudierencorresponder.

Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podránefectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en elTítulo I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienesque acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio conanterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a)al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido losrespectivos cargos. (Párrafo incorporado por art. 6° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del Artículo 84 de la LeyN° 27.260, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en elque el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de losArtículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en casode delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 delmismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas deimpulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten enjurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DELA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los deefectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normasprocesales.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los beneficios indicados en elsegundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaracionesjuradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias,del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto ala ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejerciciofiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidosen el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaraciónvoluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dichanorma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha depromulgación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes nodeclarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por loscontribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE INFORMACIÓNFINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 dela Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicascon facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerseprevia resolución fundada del Presidente de la Unidad de InformaciónFinanciera y siempre que concurran indicios graves, precisos yconcordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitosenumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión deldelito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal).

Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE INFORMACIÓNFINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de inteligencia oinvestigación, incluirán el traslado de la obligación de guardarsecreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y susmodificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a losfuncionarios de la entidad receptora que por sí o por otro reveleninformación secreta.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la facultad decomunicar información a otras entidades públicas con facultades deinteligencia o investigación en casos vinculados a declaracionesvoluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria,la ley penal cambiaria y la ley aduanera, que se encuentrenbeneficiados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, nien casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activosprovenientes de la comisión de los anteriores.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 89 de laLey Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen establecido en elTítulo II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se tratede tenencias y bienes a ser exteriorizados.

ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. —Alfonso de Prat Gay.

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