Resolución General 3919/2016

Ley N° 27.260 - Procedimiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Voluntario Y Excepcional De Declaracion De Tenencia De Moneda Nacional, Extranjera Y Bienes
Ley N° 27.260 - Procedimiento

Procedimiento. ley n° 27.260. libro ii. titulo i “sistema voluntario y excepcional de declaracion de tenencia de moneda nacional, extranjera y demas bienes en el pais y en el exterior”. titulo iii “beneficios para contribuyentes cumplidores” y titulo vii, articulo 85. su reglamentacion.

Id norma: 263898 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33429

Fecha boletin: 29/07/2016 Fecha sancion: 28/07/2016 Numero de norma 3919/2016

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3919

Procedimiento. Ley N° 27.260. LibroII. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración detenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y enel exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” yTítulo VII, Artículo 85. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistemavoluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el Título III del mismo Libro estableció beneficios para loscontribuyentes cumplidores, fijando las condiciones a efectos de poderacceder a los mismos.

Que por otra parte, el Artículo 85 del Título VII del Libro II delcitado texto legal prevé la presentación de una declaración jurada deconfirmación de datos a fin de gozar determinados beneficios.

Que asimismo, la referida ley faculta a esta Administración Federal areglamentar dichos títulos y a dictar las normas complementarias queresulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que por su parte, el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016 reglamentóaquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la ley mencionada.

Que en tal sentido corresponde prever las disposiciones a observar porlos sujetos alcanzados por los aludidos beneficios a los fines delusufructo de los mismos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deRecaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, deSistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porla Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 dejulio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de monedanacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior, establecido por el Título I del Libro IIde la Ley N° 27.260, los sujetos deberán cumplir con las disposicionesde la presente.

ARTÍCULO 2° — La declaración de tenencia de moneda nacional, extranjeray demás bienes en el país y en el exterior, deberá incluir lamanifestación de que el declarante no se encuentra comprendido en lasexclusiones enumeradas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 27.260.A efectos de lo dispuesto en la presente, la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260 es el 22 de julio de 2016.

Reglamentación Artículo 36

Residencia

ARTÍCULO 3° — El requisito de residencia exigido por el Artículo 36 dela Ley N° 27.260 deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015.Sin perjuicio de ello, también se considerarán comprendidos en elbeneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se hayaverificado con anterioridad a la fecha de preexistencia —definida en elsegundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal— de los bienesque se declaran.

Reglamentación Artículo 37

ARTÍCULO 4° — A los fines previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 27.260 deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Los bienes inmuebles a que se refiere el inciso b) del primerpárrafo, comprenden los inmuebles adquiridos —incluidos los terrenos—,los inmuebles construidos, las obras en construcción y las mejoras.

b) En su segundo párrafo, también se encuentran comprendidas lassucesiones indivisas. Los bienes declarados por ellas deben serpreexistentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

c) Respecto de su tercer párrafo, se deberá acreditar la existencia,titularidad y cumplimiento del lapso exigido con relación a la tenenciade moneda que se encontraba depositada, de acuerdo con los requisitosprevistos para los depósitos en el exterior y en el país, indicados enlos Artículos 6°, 8° —sólo respecto de que los fondos debieronencontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N°21.526 y sus modificaciones— y 29 de esta resolución general.

La documentación respaldatoria del destino dado a los fondos que seencontraban depositados, juntamente con la emitida por el bancointerviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia,titularidad y lapso exigido), deberán estar a disposición del personalfiscalizador de este Organismo.

El impuesto especial que se deberá determinar, será el que correspondaa la tenencia de la moneda que se encontraba depositada y fue invertida.

d) El término “domiciliados” referido en el inciso b) del tercerpárrafo, deberá entenderse con los alcances previstos en el Capítulo Idel Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, respecto de los sujetos mencionados en dichoinciso.

ARTÍCULO 5° — A efectos de lo previsto en el último párrafo delArtículo 37 de la Ley N° 27.260, con relación a la moneda o títulosvalores depositados en entidades financieras o agentes de custodia,radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados como dealto riesgo o no cooperantes, deberá tenerse en consideración la listapublicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fechade promulgación de la Ley N° 27.260, que consta en el Anexo I.

Reglamentación Artículo 38

ARTÍCULO 6° — Los depósitos de moneda extranjera y de títulos valores,en el exterior, a los que se refiere el primer párrafo del inciso a)del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, son aquellos efectuados enentidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes decustodia, Cajas de Valores u otros entes depositarios de valores delexterior, que se encuentren localizados en jurisdicciones o países noidentificados como de alto riesgo o no cooperantes según la listapublicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fechade promulgación del citado texto legal.

ARTÍCULO 7° — En el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a)del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, la transferencia de monedaextranjera y títulos valores desde el exterior se deberá efectuarconforme a las normas del Banco Central de la República Argentina(B.C.R.A.) o de la Comisión Nacional de Valores, según corresponda.

Asimismo, deberá provenir de las cuentas a que se refiere el Artículo 6°.

ARTÍCULO 8° — Para el supuesto indicado en el inciso b) del Artículo 38de la Ley N° 27.260, los fondos debieron encontrarse depositados en unaentidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, ala fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo37 de la citada ley.

Tratándose de títulos valores, la acreditación del depósito a laaludida fecha se efectuará mediante constancia del agente de registro ode la entidad depositaria de dichos títulos.

ARTÍCULO 9° — La obligación prevista en el inciso c) del Artículo 38 dela Ley N° 27.260 —depósito en entidades financieras regidas por la leyN° 21.526 y sus modificaciones, de acuerdo con las normas que al efectodicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)—, procederárespecto de las tenencias declaradas, sin perjuicio de que luego se ledé alguno de los destinos previstos en el Artículo 41 y/o en losincisos a) y b) del Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 10. — Para el supuesto previsto en el segundo párrafo delArtículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberánmantener a disposición de esta Administración Federal, la documentaciónque acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge,pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que elcónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado, segúncorresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, paratal fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web”del Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtenciónde la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clavefiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a lasResoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementariasy N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas enla misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente),dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representanteresidente en el país, que posea Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 comomínimo.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario yexcepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge,pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar ladisminución patrimonial producida por la desafectación de dichosbienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a lasganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa - Ley N°27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variacionespatrimoniales” del programa aplicativo vigente utilizado para ladeterminación del gravamen por parte de las personas humanas y de lassucesiones indivisas.

En el caso que los bienes hubieran sido declarados impositivamente porun sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ladesafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivasdeclaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con elprocedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual noproducirá efectos tributarios a este último.

Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de ladeclaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente alperíodo fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarseregistrados a nombre del declarante. Quienes tengan la condición decedentes quedaran exceptuados, respecto de las transferenciasefectuadas a esos efectos, de cumplir con el régimen de informaciónestablecido por la Resolución General N° 2.371.

Acogimiento al sistema

ARTÍCULO 11. — El acogimiento al sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior, se efectuará entre el 1 de agosto de 2016y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del servicio“Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el paísy en el exterior” disponible en el sitio “web” de este Organismo, conarreglo a lo establecido por el Anexo II, en el cual se procederá a laindividualización de los bienes que se declaran y su valuación,mediante la confección del formulario de declaración jurada F. 2009.

La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente oresponsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento de laexistencia y la valuación de los bienes declarados.

ARTÍCULO 12. — Los sujetos que no posean Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) deberán tramitar su obtención de acuerdo con lanormativa vigente y obtener su correspondiente clave fiscal en lostérminos de la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 13. — Será requisito para el acogimiento, que el sujetoconstituya y mantenga ante esta Administración Federal el “DomicilioFiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntadexpresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de lafórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará alservicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

Asimismo, deberá:

a) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, decorresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente; comotambién poseer actualizado en el “Sistema Registral” el códigorelacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, aprobado porla Resolución General N° 3.537.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfonoparticular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante elservicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clavefiscal.

Reglamentación Artículo 39

Entes constituidos en el exterior

ARTÍCULO 14. — En los supuestos previstos en el Artículo 39 de la LeyN° 27.260 las personas humanas o las sucesiones indivisas deberándeclarar la participación que posean en las sociedades, fideicomisos,fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en elexterior, a cuyo nombre se encontraban registrados los bienesdeclarados, cualquiera fuere su valor, detrayendo del valor de lascitadas participaciones el monto correspondiente a los bienes que,habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, seanexteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.

Los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esteOrganismo, la documentación que acredite la titularidad de dichaparticipación.

Reglamentación Artículo 40

Valuación

ARTÍCULO 15. — A los fines previstos en el segundo párrafo del Artículo40 de la Ley N° 27.260, las sociedades o entidades emisoras estaránobligadas a suministrar la información requerida para la valuación, lacual corresponderá al último balance cerrado con anterioridad al 1° deenero de 2016, confeccionado de acuerdo con las normas contablesprofesionales vigentes. Sin perjuicio de ello, los bienes inmueblesdeberán estar valuados a valor de plaza, de acuerdo con lo indicado enel tercer párrafo de dicho artículo.

De tratarse de entes constituidos en el exterior, la aludidainformación podrá surgir de un balance especial confeccionado a lafecha de promulgación de la citada ley.

En el supuesto que el ente —constituido en el país o en el exterior— nose encuentre obligado a confeccionar balances, la participación en elactivo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivorepresentante legal.

La documentación correspondiente, referida en los párrafos precedentes, deberá mantenerse a disposición de este Organismo.

ARTÍCULO 16. — Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demástítulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados —en el país o en elexterior— deberán valuarse al último valor de cotización o último valorde mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes deinversión, a la fecha de preexistencia de los mismos, definida en elsegundo párrafo del Artículo 37 del texto legal.

ARTÍCULO 17. — Tratándose de inmuebles, se considerará configurada suadquisición cuando existiera escritura traslativa de dominio, mediareboleto de compraventa u otro compromiso similar provisto decertificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión a lafecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37de la Ley N° 27.260.

En el caso de bienes muebles registrables, la titularidad podráprobarse con la inscripción registral en caso de corresponder, o lafactura de compra o documento fehaciente provisto de certificaciónnotarial.

ARTÍCULO 18. — Los bienes inmuebles se valuarán a la fecha depreexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la LeyN° 27.260 y dicha valuación tendrá vigencia por el término de CIENTOVEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de emisión de laconstancia a que se refiere el párrafo siguiente.

A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:

a) Bienes inmuebles ubicados en el país: la valuación del bien a valorde plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por uncorredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante elorganismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de lasmatrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirsepor la emitida por una entidad bancaria perteneciente al EstadoNacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por elcorredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, según setrate, a través del sitio “web” de este Organismo, con clave fiscal connivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la ResoluciónGeneral N° 3.713. A tal fin, se deberá observar el procedimiento que seindica en el micrositio “web” referido en el Artículo 10.

b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: la valuación deberá surgirde DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, unaentidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cualesdeberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaraciónjurada de exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II.A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayorque resulte de ambas constancias.

ARTÍCULO 19. — Los automotores radicados en el país declarados por laspersonas humanas o las sucesiones indivisas deberán valuarse conformese indica a continuación:

a) Adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2016: de acuerdo conlas normas del impuesto sobre los bienes personales. A tal efecto podráconsultarse la tabla de valuaciones que obra en el micrositio“Ganancias y

Bienes Personales Personas Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) del sitio “web” de este Organismo.

b) Adquiridos entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de promulgaciónde la Ley N° 27.260: según la valuación que surja de la tabla devalores de referencia que elabora la Dirección Nacional de losRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de CréditosPrendarios de la República Argentina vigente a la fecha de promulgaciónde la ley, a los fines del cálculo de los aranceles que se perciben porlos trámites de transferencia e inscripción de tales bienes. Dichosvalores de referencia, podrán ser consultados en el micrositio“Sinceramiento” disponible en la página “web” del Organismo(http://www.afip.gob.ar).

La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados enel país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas,deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora queopere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de laNación, suscripta por persona habilitada, cuya firma deberá serautenticada por la citada superintendencia.

En el caso de automotores, aeronaves, naves, yates y similares,radicados en el exterior, declarados por personas humanas o sucesionesindivisas, su valuación deberá surgir de una constancia emitida porentidad aseguradora del exterior, la que deberá ser suministrada por eldeclarante al presentar la declaración jurada de adhesión.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,para la valuación de los automotores, aeronaves, naves, yates ysimilares, se aplicarán las normas del impuesto a la ganancia mínimapresunta, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo40 de la Ley N° 27,260.

Los créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico sevaluarán a la fecha de preexistencia, prevista en el segundo párrafodel Artículo 37 de la Ley N° 27.260, de acuerdo con las normas delimpuesto sobre los bienes personales cuando los titulares sean personashumanas o sucesiones indivisas y conforme a las disposiciones delimpuesto a la ganancia mínima presunta cuando se trate de sujetoscomprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuaciónde los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.

Reglamentación Artículos 41 y 43

Determinación y Cancelación del Impuesto Especial

ARTÍCULO 20. — A los efectos de la determinación y cancelación delimpuesto especial deberán considerarse las pautas que se establecen enel Anexo II.

A los fines de determinar la alícuota aplicable prevista en el Artículo41 de la Ley N° 27.260 se deberá estar al monto total de los bienesexteriorizados, aun cuando se haya ejercido alguna de las opcionesprevistas en el Artículo 42 de la citada ley.

ARTÍCULO 21. — La cancelación del impuesto especial se efectuarámediante la utilización, en forma separada o conjunta, de lossiguientes medios de pago:

a) Transferencia electrónica de fondos, con arreglo a lo dispuesto porla Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementariasy de acuerdo con lo previsto en el Anexo II.

b) Títulos “BONAR 17” y/o “GLOBAL 17”, conforme al procedimiento que prevé el Anexo III.

c) Transferencia Bancaria Internacional: la cancelación del impuestoespecial se podrá realizar desde el exterior, conforme al procedimientoestablecido por el Anexo IV.

ARTÍCULO 22. — El acogimiento se considerará perfeccionado una vez que,presentada la correspondiente declaración jurada, el respectivo pago seencuentre registrado en este Organismo.

La constancia de acogimiento al sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior, será enviada al domicilio fiscalelectrónico del contribuyente.

La falta de cancelación del impuesto especial producirá el rechazo dela solicitud de acogimiento, no pudiendo en consecuencia usufructuarlos beneficios previstos en la Ley N° 27.260. En tal supuesto esteOrganismo procederá a determinar de oficio los gravámenes y susrespectivos accesorios y a aplicar las sanciones que pudierencorresponder.

Reglamentación Artículo 42

Títulos Públicos - Fondos Comunes de Inversión

ARTÍCULO 23. — La adquisición de los instrumentos previstos en losincisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lodispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, asícomo por la reglamentación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — Cuando se hubiere optado por la adquisición de bonosconforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 42 de la ley N°27.260 y se produjera el decaimiento del acogimiento al sistema dedeclaración voluntaria, el contribuyente estará obligado a ingresar losimpuestos oportunamente liberados. En tal supuesto esta AdministraciónFederal procederá a embargar las cuentas en las cuales se encuentrendepositados los aludidos bonos.

ARTÍCULO 25. — La permanencia de la inversión requerida por el incisob) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, surgirá de su inclusión en lasdeclaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, ganancia mínimapresunta o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.

Ello, sin perjuicio del intercambio de información que se implemente, aefectos del control de dicho requisito, entre la Comisión Nacional deValores y este Organismo.

ARTÍCULO 26. — El incumplimiento del requisito de permanencia a que serefiere el Artículo 25 dará lugar a la pérdida de los beneficiosdispuestos por el Artículo 46 de la Ley N° 27.260, debiendo elcontribuyente dar cumplimiento a las obligaciones cuya liberaciónresulte improcedente, con más los intereses resarcitorios quecorrespondieren, quedando sujeto a las sanciones que resultaren deaplicación.

Reglamentación Artículo 44

ARTÍCULO 27. — El depósito a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N°27.260 se instrumentará con arreglo a lo establecido por el Anexo II.Su integración, así como el mantenimiento del mismo, se regiránconforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de laRepública Argentina (B.C.R.A.).

Asimismo, la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables seefectuará mediante transferencia electrónica de fondos desde la cuentabancaria donde se encuentren depositados, conforme a las normas que alefecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), sinque ello implique modificar el monto del impuesto especial que se hayadeterminado de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley N° 27.260. Dichaentidad bancaria informará a este Organismo el movimiento de los fondosdepositados objeto de la declaración voluntaria.

Reglamentación Artículo 45

ARTÍCULO 28. — A los fines dispuestos por el Artículo 45 de la Ley N°27.260, deberán considerarse como entidades bancarias del exterior alas instituciones o entidades mencionadas en el Artículo 6° de lapresente.

ARTÍCULO 29. — En el resumen o estado electrónico, a que se refierenlos párrafos primero y segundo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260,deberán constar los saldos de las cuentas a la fecha de preexistenciade los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dichaley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar adisposición del personal de este Organismo.

Reglamentación Artículo 46

Liberaciones

ARTÍCULO 30. — Las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la LeyN° 27.260 también alcanzan a las obligaciones que se encuentren encurso de discusión administrativa, contencioso administrativa ojudicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no seencuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley.

En este supuesto el contribuyente deberá allanarse total eincondicionalmente a la pretensión fiscal, y desistir y renunciar atoda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo, en su caso,el pago de las costas y gastos causídicos.

A fin de formalizar el allanamiento deberá presentar el formulario dedeclaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de esteOrganismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competentepara el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúala adhesión.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite yrealizado el correspondiente control, entregará al interesado la partesuperior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberápresentarlo ante la instancia administrativa, contenciosoadministrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta AdministraciónFederal, la tenencia y/o bien declarados a la base imponible del o delos impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sinefecto, de acuerdo con el mecanismo previsto para cada gravamen en elinciso c) del Artículo 46 del citado texto legal. Una vez efectuada laimputación, la declaración voluntaria no podrá ser aplicada a otroajuste o determinación de oficio.

No procederá la imputación de la declaración voluntaria cuando elimporte de la determinación de oficio hubiese sido cancelado conanterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuvierapendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

ARTÍCULO 31. — A efectos fiscales, la fecha de ingreso al patrimonio dela tenencia o bienes declarados será la de preexistencia de los mismos,definida en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260,excepto para la situación tratada en el artículo anterior como tambiéna la que se refiere el Artículo 47 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 32. — Respecto del beneficio previsto en el inciso d) delArtículo 46 de la Ley N° 27.260, el mismo alcanza a aquellos bienes ytenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, porcualquier otro motivo, no se mantiene en el patrimonio a la fecha depreexistencia definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citadotexto legal.

ARTÍCULO 33. — La tenencia declarada voluntariamente en el marco de laLey N° 27.260 no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a losfines de la exclusión o recategorización del sujeto declarante, en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) respecto de losperíodos anteriores a dicha declaración.

ARTÍCULO 34. — A los fines previstos en el punto 4 del inciso c) y enel inciso d), ambos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, deberáconsiderarse como fecha de referencia la fecha de preexistencia,definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

TÍTULO II

Beneficios para contribuyentes cumplidores

Reglamentación Artículos 63 y 64

ARTÍCULO 35. — En la oportunidad de la adhesión a los beneficiosestablecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260, el sistemacontrolará:

a) Presentación de la totalidad de las declaraciones juradasdeterminativas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015,respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable seencuentre inscripto.

b) Inexistencia de deudas líquidas y exigibles correspondientes a lasobligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridadsocial, relativas a los períodos aludidos en el inciso precedente.

Esta validación se realizará sin perjuicio de los controles que seefectúen respecto de las condiciones establecidas por el Artículo 66 dela Ley N° 27.260.

El sujeto que adhiera, deberá:

a) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “DomicilioFiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntadexpresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de lafórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán alservicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfonoparticular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante elservicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clavefiscal.

ARTÍCULO 36. — La adhesión a los beneficios establecidos por elArtículo 63 de la Ley N° 27.260 se efectuará entre el día 16 de agostode 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través delsitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral”opción “Características especiales”, al cual se accederá utilizando lacorrespondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo,obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución GeneralN° 3.713, seleccionando en la opción “Ley 27.260 - Beneficiocontribuyentes cumplidores” aquella situación en la que el sujeto seconsidere comprendido, entre las que se indican a continuación:

a) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a losbienes personales (Período Fiscal 2016, 2017, 2018) con acreditación deanticipos como saldo de libre disponibilidad.

b) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a las ganancias - 1era. Cuota de SAC período fiscal 2016.

c) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales - responsable sustituto.

d) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a losbienes personales (PF 2016, 2017, 2018) con devolución de anticipos encuenta (CBU).

En este supuesto, para la devolución de los anticipos correspondientesal período fiscal 2016 del impuesto sobre los bienes personales,ingresados hasta la fecha de adhesión al beneficio, deberá informarsela Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —en los términos de la ResoluciónGeneral N° 2.675—, vinculada a la cuenta en la cual se acreditará elimporte correspondiente.

La selección de la opción se deberá efectuar en función de la situacióntributaria actual y la que estime tener con relación a los requisitosexigidos para usufructuar del beneficio que corresponda, ello sinperjuicio de los controles que al respecto realice este Organismo.

Cuando se hubiera seleccionado la opción prevista en el inciso b) delprimer párrafo, además de lo dispuesto precedentemente, el sujetodeberá acceder al servicio “SiRADIG - Trabajador” a fin de informar alrespectivo empleador de su situación.

Una vez que el beneficiario de la renta hubiere realizado dichotrámite, deberá continuar suministrando la información a su empleador,a través del mencionado servicio, conforme lo establece la ResoluciónGeneral N° 3.418.

Asimismo, los empleadores de tales beneficiarios, en caso que no loestuvieran, quedan obligados a cumplir lo dispuesto en la citadaresolución general.

El beneficio correspondiente deberá identificarse claramente en el respectivo recibo de haberes.

Reglamentación Artículo 66

ARTÍCULO 37. — Las deudas a las que se refiere el inciso b) delArtículo 66 de la Ley N° 27.260 son las correspondientes a obligacionesde los períodos fiscales 2014 y 2015, firmes no pagadas ni incluidas enplanes de facilidades de pago.

TÍTULO III

Reglamentación Artículo 85

Declaración jurada de confirmación de datos

ARTÍCULO 38. — A efectos de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 27.260 se indica lo siguiente:

a) Están comprendidos las personas humanas y las sucesiones indivisasresidentes en el país —conforme los términos del Capítulo I, Título IXde la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones— y los sujetos a que se refiere el Artículo 49 de dichaley, que no hayan adherido al sistema previsto en el Título I del LibroII de la Ley N° 27.260.

b) Respecto de la situación fiscal de los sujetos se tendrán en cuentalas declaraciones juradas originales y/o rectificativas presentadashasta la fecha de promulgación del citado texto legal.

c) Se deberá:

1) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “DomicilioFiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntadexpresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de lafórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán alservicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

2) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfonoparticular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante elservicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clavefiscal.

d) Para gozar de los beneficios se deberá presentar desde el día 16 deagosto hasta el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, ladeclaración jurada de confirmación de datos a través del sitio “web” deeste Organismo, mediante el servicio “Ley 27.260 - Declaración Juradade confirmación de datos”, a la cual se accederá utilizando lacorrespondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo,obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución GeneralN° 3.713.

A los fines indicados en el segundo párrafo “in fine” del Artículo 85de la Ley N° 27.260, deberá procederse conforme al procedimiento que seestablece en el Título II de la presente.

Reglamentación Artículo 86

ARTÍCULO 39. — A los fines dispuestos en el Artículo 86 de la Ley N°27.260, la regularización o declaración previstas como condición debeentenderse referidas a los Títulos I y II del Libro II del texto legal.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

ARTÍCULO 40. — Los procedimientos, pautas y funcionalidades aconsiderar a los efectos de la adhesión al sistema voluntario yexcepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera ydemás bienes en el país y en el exterior, del servicio “web” “Ley27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y enel exterior”, para el usufructo de los beneficios previstos en elArtículo 63 de la Ley N° 27.260 y para la presentación de ladeclaración jurada de confirmación de datos a que se refiere elArtículo 85 del citado texto legal, podrán ser consultados en elmicrositio denominado “Sinceramiento” del sitio “web” de estaAdministración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 41. — Respecto de la información relacionada con los depósitosde las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el paísy las adquisiciones de títulos públicos y fondos comunes de inversión,se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidadesfinancieras las intenciones de depósitos de las tenencias de monedanacional y extranjera en efectivo en el país, a fin de que losdeclarantes concurran a formalizar el depósito de los fondosrespectivos, en cada una de las cuentas a que se hace referencia en lacomunicación “A” 6022 del B.C.R.A. Dentro de los CINCO (5) días hábilesde efectuados los depósitos, las entidades informarán a estaAdministración Federal las fechas de los mismos.

b) La Caja de Valores S.A., bajo la supervisión de la Comisión Nacionalde Valores, deberá informar a esta Administración Federal lastransferencias a la cuenta comitente radicada en el Banco de la NaciónArgentina de los títulos destinados al pago del impuesto especial, deacuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N°27.260, así como los fondos afectados a las adquisiciones de cuotaspartes de fondos comunes de inversión cerrados a que se hace referenciaen el Artículo 42, inciso b) de dicha ley.

c) La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de laSubsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, deberá informar a estaAdministración Federal las adquisiciones de los títulos públicos a quese hace referencia en el Artículo 42, inciso a) de la Ley N° 27.260.

La información se remitirá por transferencia electrónica conforme a lodispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias ycomplementarias, utilizando el servicio “web” con clave fiscal“Presentación de declaraciones juradas”.

ARTÍCULO 42. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 43. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 5°)

GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)

PAÍSES Y JURISDICCIONES DE ALTO RIESGO O NO COOPERANTES

• Corea del Norte

• Irán

• Afganistán

• Bosnia-Herzegovina

• Guyana

• Irak

• Lao PDR

• Siria

• Uganda

• Vanuatu

• Yemen

ANEXO II (Artículos 11, 18, 20, 21 y 27)

SISTEMA DE DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

El acogimiento al sistema de declaración voluntaria y excepcional debienes se efectuará a través del servicio “web” “Ley 27.260 -Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en elexterior” al cual se accederá utilizando la correspondiente clavefiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme alprocedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

En primer lugar, el sistema solicitará al declarante indicar que no seencuentra comprendido en las exclusiones establecidas en el Artículo 82y 83 de la Ley N° 27.260 y en las señaladas en el Artículo 84 delcitado texto legal.

Posteriormente, se iniciará el proceso de declaración voluntaria y excepcional de bienes que comprenderá las siguientes etapas:

1. REGISTRACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR.

1.1. CONDICIONES GENERALES DE REGISTRACIÓN

Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datossolicitados por el sistema, adjuntando los archivos digitalizados delos comprobantes respaldatorios de las valuaciones practicadas, losresúmenes electrónicos de cuentas en caso de tenencias de moneda y/otítulos valores en el exterior de acuerdo con lo especificado en elArtículo 45 de la Ley N° 27.260 y demás comprobantes exigidos alefectuar cada registración.

La documentación digitalizada que se adjunte a requerimiento delsistema tendrá carácter de declaración jurada, considerándose que esfiel reflejo del original que conservará el declarante en su poder adisposición de este Organismo.

En la etapa de registración se podrán cargar y modificar los datossolicitados por el aplicativo. Cuando se seleccione la opción“registrar”, todos los datos quedarán almacenados y se habilitará laposibilidad de confirmación de datos a cargo de terceros (vg.certificación o ratificación a que se hace referencia en el puntosiguiente).

Se deberá tener en cuenta que, una vez finalizada la etapa deregistración para ingresar en la Etapa 2 (Liquidación) los datosregistrados no podrán ser modificados.

1.2. CONDICIONES PARTICULARES DE REGISTRACIÓN

Se indican seguidamente algunas particularidades a tener en cuenta para la registración de los bienes.

1.2.1. INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES

Cuando se declaren bienes inmuebles o muebles registrables que seencuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombredel cónyuge, pariente o tercero, se exigirá la convalidación de éstoscon carácter previo a la etapa de presentación que se describe en elpunto 3. Para ello, el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivoapoderado, deberá contar con Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo yrealizar las delegaciones previstas que correspondan, todo ello deconformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

De igual manera se exigirá la ratificación por el corredor públicoinmobiliario o la entidad bancaria oficial, de la valuación de bienesinmuebles en el país.

1.2.2. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA - OPCIONES

Se deberá declarar el destino previsto para la tenencia de que se trate:

• Adquisición de los títulos públicos especificados en el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

• Suscripción o adquisición de cuotas partes de fondos comunes deinversión cerrados, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) delArtículo 42 de la Ley N° 27.260.

• Permanencia: Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivoque se depositen en entidades bancarias del país, inciso c) delArtículo 38 de la Ley N° 27.260, con permanencia de depósito en lascondiciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 27.260. Sedescribe en el punto 1.2.4 siguiente el procedimiento respectivo.

Se deberá tener en cuenta que las tenencias de moneda nacional oextranjera en el país —Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260—, lostítulos públicos y fondos comunes de inversión, deberán estardepositadas a nombre de un único titular (el declarante).

Cuando el declarante concrete las adquisiciones de títulos públicos ofondos comunes de inversión cerrados establecidos en el Artículo 42 dela Ley N° 27.260, volverá a ingresar en el sistema donde podrávisualizar el detalle de su compra, a partir de la información provistapor las entidades intervinientes en el proceso de adquisición.

Respecto de la opción sobre títulos públicos para pago del impuestoespecial conforme lo señalado en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N°27.260 en la Etapa de Registración no se deberá manifestar opciónalguna, toda vez que la estimación y posterior transferencia seconcretará en la Etapa de Liquidación de acuerdo con lo indicado en elAnexo III.

Del mismo modo no se deberá ejercer opción alguna, cuando se preveadetraer fondos de las cuentas registradas, para al pago del impuestoespecial mediante transferencia electrónica.

1.2.3. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA DEPOSITADA EN EL PAIS - Artículo 38, inciso b) de la Ley N° 27.260.

Los cambios de titularidad que corresponda realizar se gestionarán deconformidad con lo señalado por la norma dictada por el B.C.R.A. alefecto, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Artículo38 de la Ley N° 27.260.

1.2.4. DEPÓSITO DE TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA ENEFECTIVO EN EL PAÍS - Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260 - PAGOA CUENTA

El depósito de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo—Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260— en el país se ajustará alsiguiente procedimiento.

a) Se deberá gestionar en una entidad financiera la apertura de una omás “Cuentas especiales - Ley N° 27.260 - Régimen de SinceramientoFiscal”, de acuerdo con la Comunicación “A” 6022 del B.C.R.A.

b) Cumplido el trámite de apertura de la cuenta especial, en la EtapaOpciones de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, seregistrará la tenencia de moneda nacional o extranjera, indicando CBUde la cuenta especial en la cual se depositarán las tenencias de dineroen efectivo, importe a exteriorizar y tipo de moneda. Cuando se tratede moneda extranjera se declarará, de corresponder, la cotización de lamoneda extranjera de que se trate, al tipo de cambio comprador del BNAvigente a la fecha de preexistencia, según lo definido en el segundopárrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.

c) Sobre la base de lo registrado en b), se presentarán las siguientes alternativas:

c.1) Cuando la totalidad de las tenencias en efectivo (excluidos losimportes destinados a las adquisiciones previstas en el Artículo 42 dela Ley N° 27.260) superen la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($305.000), la aplicación liquidará un pago a cuenta del impuestoespecial, equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del importe en pesosregistrado y se generará automáticamente un Volante Electrónico de Pago(VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corridosiguiente a la fecha de generación del VEP. El VEP de pago a cuentapodrá ser regenerado hasta el 24 de octubre de 2016.

En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriadoo inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello,el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesariospara que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizacionespara su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida conlos días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidadde pago.

Complementariamente, el sistema generará un comprobante con los datosdel pago a cuenta a realizar, en el cual constará el número de CBU,importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de supresentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.

c.2) Cuando se declare que tales depósitos tendrán los destinosindicados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, el sistema generarápor cada tipo de cuenta y destino un comprobante en el cual constará elnúmero de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destinoprevisto para el depósito (Artículo 42 de la aludida ley, incisos a1)a2) (BONAR 0% 2019 o BONAR 1% 2023) o, un comprobante independientecuando se trate del destino previsto en el Artículo 42, inciso b) de lacitada ley (FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS).

d) El comprobante y constancia del VEP pagado según lo señalado en c1)o el comprobante generado según lo indicado en c2), cada uno de ellosdebidamente firmados por el declarante, se presentarán en la entidadfinanciera como constancia para efectuar el depósito de moneda nacionalo extranjera a realizar en la cuenta especial Ley N° 27.260 de que setrate, reglamentada por el B.C.R.A.

e) Una vez cumplido con el depósito, la entidad financiera informará aeste organismo el efectivo depósito de los fondos, conforme lo indicadoen el Artículo 41 de esta resolución general.

2. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL - PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL CON TÍTULOS PÚBLICOS

a) Una vez finalizada la Etapa de Registración, ejercidas las opcionesde tenencias de dinero en efectivo y efectuada la confirmación de latotalidad de los datos registrados en la Etapa 1, el declaranteingresará en la Etapa 2 y el sistema liquidará el impuesto especialresultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.

En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjeraen efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuentarealizado conforme lo indicado en la Etapa 1 de Registración.

b) Cuando se trate de bienes declarados en la Etapa 1 que en sutotalidad superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), seofrecerá la posibilidad de pagar el impuesto especial —total oparcialmente— mediante la entrega de títulos públicos BONAR17 y/oGLOBAL17 expresados a valor nominal, en cuyo caso se deberá tener encuenta el procedimiento especificado en el Anexo III. Para laestimación del importe a pagar con títulos públicos BONAR17 y/oGLOBAL17 no se considerará la base imponible correspondiente ainmuebles.

Cabe señalar que el pago mediante esta opción se deberá concretar en laEtapa 2, mientras que el pago del saldo en pesos se realizará previo ala presentación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes(Etapa 3).

c) En caso de haber optado por pago con títulos públicos (y seencuentre transferido y registrado en el sistema), si existe diferenciade impuesto especial a favor de esta Administración Federal, seliquidará el saldo en pesos y se generará un Volante Electrónico dePago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo díacorrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.

El VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutaránuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importemayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas enel punto 5.

No se admitirá regeneración de VEP cuando el declarante manifieste quesu pago lo realizará afectando fondos de la cuenta especial mencionadaen el punto 1.2.4. c.1) del presente Anexo. En este caso y por unaúnica vez, el sistema generará un VEP y además un comprobante parapresentar en la entidad bancaria. Con ambos elementos podrá efectuaruna transferencia por el importe exacto del VEP, desde la cuentaespecial hacia la cuenta bancaria desde la cual cancelaráelectrónicamente dicho importe conforme lo establecido en la ResoluciónGeneral N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

Cuando se opte por realizar el pago desde el exterior se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo IV.

3. PAGO Y PRESENTACIÓN

Finalizada la Etapa 2 de Liquidación, el sistema permitirá generar elVolante Electrónico de Pago (VEP) por el impuesto especial a favor deesta Administración Federal, con fecha de expiración a la hora 24:00del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación ygeneración del VEP.

En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriadoo inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello,el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesariospara que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizacionespara su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida conlos días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidadde pago.

El citado VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutaránuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importemayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas enel punto 5.

Cuando se opte por efectuar el pago mediante Transferencia BancariaInternacional, se deberá observar el procedimiento que se describe enel Anexo IV.

Cuando se reciba la novedad de pago en este organismo y el declarantepueda visualizarla en el sistema, procederá a presentar la declaraciónjurada. Para ello, se generará el Formulario F. 2009, que será remitidomediante transferencia electrónica, conforme lo dispuesto por laResolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

4. DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS

Hasta el 31 de marzo de 2017 los contribuyentes podrán complementar unao más veces la declaración de bienes detallados de acuerdo con loespecificado en el punto 1.

La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA podrá comprender exclusivamente bienes no exteriorizados en las presentaciones anteriores.

La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA de tenencia de moneda nacional yextranjera y demás bienes en el país y en el exterior implicará lareliquidación del impuesto especial por la totalidad de los bienesdeclarados, debiendo completarse nuevamente las Etapas 2 y 3 delpresente Anexo.

Los pagos con bonos y en pesos realizados en función de lasliquidaciones anteriores serán considerados como pagos a cuenta delimpuesto especial reliquidado.

5. ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL

Se indica seguidamente el detalle de alícuotas del impuesto especial,teniendo en cuenta los bienes declarados y fecha de liquidación ypresentación de la declaración de que se trata.

DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

ANEXO III (Artículo 21)

OPERATORIA PARA PAGO CON TÍTULOS PÚBLICOS BONAR 17 Y/O GLOBAL 17

1. ESTIMACIÓN DEL IMPORTE A PAGAR CON TÍTULOS PÚBLICOS

En la etapa de liquidación de la declaración voluntaria y excepcionalde bienes y cálculo del impuesto especial determinado, cuando losbienes declarados superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000),el sistema ofrecerá la posibilidad de estimar el pago del impuestoespecial mediante la entrega de títulos públicos BONAR 17 (BONAR X) y/oGLOBAL 17, expresados a valor nominal. Atento que tales títulos sonemitidos en dólares, para la estimación del importe a pagar seconsiderará el tipo de cambio vendedor del Banco de la NaciónArgentina, correspondiente a la fecha de cierre del día hábil anteriora la fecha de que se realice la estimación.

Una vez efectuada la estimación, el sistema ofrecerá la posibilidad deimprimir el “Volante para pago con Títulos Públicos BONAR17 y/oGLOBAL17 del Impuesto Especial”.

Se deberá tener en cuenta que el importe del valor nominal en dólarespara cancelar la obligación en pesos reviste el carácter de“estimativo”, toda vez que la cotización para la conversión a pesos dedicho valor nominal será aquella que corresponda al día hábil anteriora la “efectiva transferencia” a la cuenta comitente de la AFIP,radicada en el Banco de la Nación Argentina.

Alternativamente, el contribuyente podrá estimar dicho importe en suspapeles de trabajo y confeccionar el aludido volante utilizando elformulario manual que forma parte del presente Anexo.

2. ENTREGA DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL

La entrega de los títulos se concretará mediante una transferencia quedeberá realizar el contribuyente desde una entidad financiera o agentede bolsa, presentando para ello el “Volante para pago con TítulosPúblicos BONAR17 y/o GLOBAL17 del Impuesto Especial” debidamentesuscripto por el titular de la cuenta comitente o su apoderado. Lacuenta comitente desde la cual se transferirán los títulos deberá estara nombre de un único titular (apellido y nombre o denominación y CUITde la persona humana o jurídica), que será obligatoriamente elcontribuyente que está presentando la declaración voluntaria yexcepcional de bienes.

El comprobante de transferencia emitido por la entidad financiera o agente de bolsa constituirá el elemento válido de pago.

3. APLICACIÓN DEL IMPORTE TRANSFERIDO AL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL

Una vez concretada la transferencia conforme lo señalado en el puntoanterior, y cumplido las acciones a cargo de la entidad financiera oagente de bolsa y de la Caja de Valores Sociedad Anónima, la AFIPrecibirá la comunicación sobre la cantidad de valores nominales detítulos públicos transferidos y los convertirá al tipo de cambiovendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a la fechade cierre del día hábil anterior a la fecha de transferencia a lacuenta comitente de la AFIP, radicada en el Banco de la NaciónArgentina.

El importe del impuesto especial pagado con títulos públicosconvertidos a pesos se pondrá a disposición del contribuyente en ladeclaración voluntaria y excepcional de bienes detallada en el Anexo II(Etapa 2 - Liquidación del Impuesto Especial), informándole el importede bienes declarados que tributarán a la alícuota del DIEZ POR CIENTO(10%). El resto de los bienes declarados tributarán a la alícuota quecorresponda, de acuerdo con lo consignado en el Artículo 41 de la LeyN° 27.260.

4. MODELO DE VOLANTE DE PAGO

ANEXO IV (Artículo 21)

PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL DESDE EL EXTERIOR

El responsable podrá efectuar el pago desde el exterior mediante unaTransferencia Bancaria Internacional, cumplimentando las actividadesque seguidamente se detallan:

a) En la Etapa 2 “LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL” el sistemaliquidará el impuesto especial considerando las alícuotas mencionadasen el punto 5 del Anexo II y ofrecerá la alternativa de pago desde elexterior.

Una vez ejercida la opción, el sistema convertirá el saldo a pagar enpesos a dólares estadounidenses, considerando para ello el tipo decambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a lafecha de liquidación.

b) A los fines de efectuar la transferencia bancaria internacional segenerará un “Volante de pago del Impuesto Especial en el Exterior”, quecontendrá la siguiente información:

• CUIT del declarante que efectúa la declaración voluntaria y excepcional de bienes: (completará el sistema)

• Impuesto/concepto/subconcepto del impuesto especial: ICS 409-366-366

• País de procedencia: (completará el declarante)

• Entidad receptora de los fondos: Banco de la Nación Argentina

• Identificación del beneficiario: Banco de la Nación Argentina BRANCH PLAZA DE MAYO

• Número de cuenta del beneficiario: Cuenta corriente especial N° 632195/6

• Denominación de la cuenta: AFIP-LEY 27260 REG. DE SINCERAMIENTO FISCAL-EXTERIOR O/BNA

• Código Swift del Banco de la Nación Argentina (BNA): NACNARBA

• Importe en Dólares Estadounidenses

IMPORTANTE: Las actividades detalladas en los apartados a) y b)precedentes y c) siguiente, deberán efectuarse hasta la hora argentina24:00 del tercer día corrido de efectuada la etapa a). Para ello, eldeclarante podrá efectuar las etapas a) y b) y en caso de no poderconcretar la etapa c) (Transferencia Bancaria Internacional) deberáejecutar nuevamente las etapas a) y b), teniendo en cuenta que laliquidación podrá modificarse en virtud del tipo de cambio y de laaplicación de alícuotas mencionada en el punto 5 del Anexo II.

c) Con los datos del “Volante de pago del Impuesto Especial desde elExterior”, el declarante (ordenante) o su apoderado realizará unaTransferencia Bancaria Internacional desde el exterior, con destino alfisco argentino.

El declarante deberá advertir a su entidad financiera que la CUIT y elcódigo de Impuesto Concepto Subconcepto (ICS 409-366-366) seconsignarán en el campo libre de 140 posiciones que posee laTransferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje SwiftMT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de este campolibre cuando efectuara la transferencia desde su home banking.

La carencia de la CUIT e ICS en el citado campo 70 del mensaje SwiftMT103 su cobertura errónea o incompleta será causal de rechazo de latransferencia recibida.

Todos los gastos de transferencia estarán a cargo del declarante,excepto los gastos dentro de la República Argentina que estarán a cargode la AFIP, que incluirán también las diferencias de cambio en más o enmenos que se produjeran por variación de la cotización del dólar en lasfechas mencionadas en a) y en e).

d) Una vez efectuada la Transferencia Bancaria Internacional, eldeclarante ingresará al servicio “Ley N° 27.260 - Declaraciónvoluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”disponible en el sitio “web” de este Organismo y, en la Etapa 3 “PAGO”,informará la transferencia realizada y adjuntará la imagen digitalizadadel comprobante de transferencia que le entregó la entidad financieradel país de origen, o que hubiera obtenido a través de su home banking.

e) Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al paísde destino, el Banco de la Nación Argentina informará la recepción dela transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema deRecaudación Osiris.

f) Cuando esta Administración Federal haya verificado el ingreso de losfondos respectivos, el declarante verá reflejada tal novedad en ladeclaración voluntaria y excepcional de bienes, y estará habilitadopara efectuar la “PRESENTACIÓN”, conforme lo señalado en el Anexo II.

Esta Administración Federal publicará en el micrositio denominado“Sinceramiento” del sitio “web” de este Organismo, la habilitación deesta modalidad de transferencia bancaria internacional a través deotras entidades financieras, en la medida que éstas adhieran alprocedimiento respectivo.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3919

Procedimiento. Ley N° 27.260. LibroII. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración detenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y enel exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” yTítulo VII, Artículo 85. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistemavoluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el Título III del mismo Libro estableció beneficios para loscontribuyentes cumplidores, fijando las condiciones a efectos de poderacceder a los mismos.

Que por otra parte, el Artículo 85 del Título VII del Libro II delcitado texto legal prevé la presentación de una declaración jurada deconfirmación de datos a fin de gozar determinados beneficios.

Que asimismo, la referida ley faculta a esta Administración Federal areglamentar dichos títulos y a dictar las normas complementarias queresulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que por su parte, el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016 reglamentóaquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la ley mencionada.

Que en tal sentido corresponde prever las disposiciones a observar porlos sujetos alcanzados por los aludidos beneficios a los fines delusufructo de los mismos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deRecaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, deSistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porla Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 dejulio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de monedanacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior, establecido por el Título I del Libro IIde la Ley N° 27.260, los sujetos deberán cumplir con las disposicionesde la presente.

ARTÍCULO 2° — La declaración de tenencia de moneda nacional, extranjeray demás bienes en el país y en el exterior, deberá incluir lamanifestación de que el declarante no se encuentra comprendido en lasexclusiones enumeradas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 27.260.A efectos de lo dispuesto en la presente, la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260 es el 22 de julio de 2016.

Reglamentación Artículo 36

Residencia

ARTÍCULO 3° — El requisito de residencia exigido por el Artículo 36 dela Ley N° 27.260 deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015.Sin perjuicio de ello, también se considerarán comprendidos en elbeneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se hayaverificado con anterioridad a la fecha de preexistencia —definida en elsegundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal— de los bienesque se declaran.

Reglamentación Artículo 37

ARTÍCULO 4° — A los fines previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 27.260 deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Los bienes inmuebles a que se refiere el inciso b) del primerpárrafo, comprenden los inmuebles adquiridos —incluidos los terrenos—,los inmuebles construidos, las obras en construcción y las mejoras.

b) En su segundo párrafo, también se encuentran comprendidas lassucesiones indivisas. Los bienes declarados por ellas deben serpreexistentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

c) Respecto de su tercer párrafo, se deberá acreditar la existencia,titularidad y cumplimiento del lapso exigido con relación a la tenenciade moneda que se encontraba depositada, de acuerdo con los requisitosprevistos para los depósitos en el exterior y en el país, indicados enlos Artículos 6°, 8° —sólo respecto de que los fondos debieronencontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N°21.526 y sus modificaciones— y 29 de esta resolución general.

La documentación respaldatoria del destino dado a los fondos que seencontraban depositados, juntamente con la emitida por el bancointerviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia,titularidad y lapso exigido), deberán estar a disposición del personalfiscalizador de este Organismo.

El impuesto especial que se deberá determinar, será el que correspondaa la tenencia de la moneda que se encontraba depositada y fue invertida.

d) El término “domiciliados” referido en el inciso b) del tercerpárrafo, deberá entenderse con los alcances previstos en el Capítulo Idel Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, respecto de los sujetos mencionados en dichoinciso.

ARTÍCULO 5° — A efectos de lo previsto en el último párrafo delArtículo 37 de la Ley N° 27.260, con relación a la moneda o títulosvalores depositados en entidades financieras o agentes de custodia,radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados como dealto riesgo o no cooperantes, deberá tenerse en consideración la listapublicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fechade promulgación de la Ley N° 27.260, que consta en el Anexo I.

Reglamentación Artículo 38

ARTÍCULO 6° — Los depósitos de moneda extranjera y de títulos valores,en el exterior, a los que se refiere el primer párrafo del inciso a)del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, son aquellos efectuados enentidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes decustodia, Cajas de Valores u otros entes depositarios de valores delexterior, que se encuentren localizados en jurisdicciones o países noidentificados como de alto riesgo o no cooperantes según la listapublicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fechade promulgación del citado texto legal.

ARTÍCULO 7° — En el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a)del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, la transferencia de monedaextranjera y títulos valores desde el exterior se deberá efectuarconforme a las normas del Banco Central de la República Argentina(B.C.R.A.) o de la Comisión Nacional de Valores, según corresponda.

Asimismo, deberá provenir de las cuentas a que se refiere el Artículo 6°.

ARTÍCULO 8° — Para el supuesto indicado en el inciso b) del Artículo 38de la Ley N° 27.260, los fondos debieron encontrarse depositados en unaentidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, ala fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo37 de la citada ley.

Tratándose de títulos valores, la acreditación del depósito a laaludida fecha se efectuará mediante constancia del agente de registro ode la entidad depositaria de dichos títulos.

ARTÍCULO 9° — La obligación prevista en el inciso c) del Artículo 38 dela Ley N° 27.260 —depósito en entidades financieras regidas por la leyN° 21.526 y sus modificaciones, de acuerdo con las normas que al efectodicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)—, procederárespecto de las tenencias declaradas, sin perjuicio de que luego se ledé alguno de los destinos previstos en el Artículo 41 y/o en losincisos a) y b) del Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 10. — Para el supuesto previsto en el segundo párrafo delArtículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberánmantener a disposición de esta Administración Federal, la documentaciónque acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge,pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que elcónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, segúncorresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, a talfin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” deeste Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtenciónde la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clavefiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a lasResoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementariasy N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas enla misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente),dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representanteresidente en el país, que posea Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 comomínimo.

En caso que el tercero fuere un sujeto comprendido en los incisos a) yb) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, que no poseyera Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), la obligación de prestar laconformidad podrá ser cumplida por el representante legal o por unapoderado (con poder notarial de representación), en ambos casos, queposea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clavefiscal, o que las obtenga al efecto.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario yexcepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge,pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar ladisminución patrimonial producida por la desafectación de dichosbienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a lasganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa - Ley N°27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variacionespatrimoniales” del programa aplicativo a utilizar para la determinacióndel gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesionesindivisas.

Si los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujetocomprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de losmismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradasdel referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que esteOrganismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectostributarios a aquél.

Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de ladeclaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente alperíodo fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarseregistrados a nombre del declarante.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación de tratarsede cuentas bancarias con más de un titular, aun cuando uno de elloshaya declarado la totalidad del dinero que se encontraba depositado.

En el supuesto de declaración de bienes registrables inscriptos anombre de condominios, los condóminos deberán prestar la conformidad ycorresponderá la adecuación registral respectiva.

Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respectode las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con elrégimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)

Acogimiento al sistema

ARTÍCULO 11. — El acogimiento al sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior, se efectuará entre el 1 de agosto de 2016y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del servicio“Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el paísy en el exterior” disponible en el sitio “web” de este Organismo, conarreglo a lo establecido por el Anexo II, en el cual se procederá a laindividualización de los bienes que se declaran y su valuación,mediante la confección del formulario de declaración jurada F. 2009.

La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente oresponsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento de laexistencia y la valuación de los bienes declarados.

ARTÍCULO 12. — Los sujetos que no posean Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) deberán tramitar su obtención de acuerdo con lanormativa vigente y obtener su correspondiente clave fiscal en lostérminos de la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 13. — Será requisito para el acogimiento, que el sujetoconstituya y mantenga ante esta Administración Federal el “DomicilioFiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntadexpresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de lafórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará alservicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

Asimismo, deberá:

a) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, decorresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente; comotambién poseer actualizado en el “Sistema Registral” el códigorelacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, aprobado porla Resolución General N° 3.537.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfonoparticular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante elservicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clavefiscal.

Reglamentación Artículo 39

Entes constituidos en el exterior

ARTÍCULO 14. — En los supuestos previstos en el Artículo 39 de la LeyN° 27.260 las personas humanas o las sucesiones indivisas deberándeclarar la participación que posean en las sociedades, fideicomisos,fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en elexterior, a cuyo nombre se encontraban registrados los bienesdeclarados, cualquiera fuere su valor, detrayendo del valor de lascitadas participaciones el monto correspondiente a los bienes que,habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, seanexteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.

Los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esteOrganismo, la documentación que acredite la titularidad de dichaparticipación.

Reglamentación Artículo 40

Valuación

ARTÍCULO 15. — A los fines previstos en el segundo párrafo del Artículo40 de la Ley N° 27.260, las sociedades o entidades emisoras estaránobligadas a suministrar la información requerida para la valuación, lacual corresponderá al último balance cerrado con anterioridad al 1° deenero de 2016, confeccionado de acuerdo con las normas contablesprofesionales vigentes. Sin perjuicio de ello, los bienes inmueblesdeberán estar valuados a valor de plaza, de acuerdo con lo indicado enel tercer párrafo de dicho artículo.

De tratarse de entes constituidos en el exterior, la aludidainformación podrá surgir de un balance especial confeccionado a lafecha de promulgación de la citada ley.

En el supuesto que el ente —constituido en el país o en el exterior— nose encuentre obligado a confeccionar balances, la participación en elactivo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivorepresentante legal.

La documentación correspondiente, referida en los párrafos precedentes, deberá mantenerse a disposición de este Organismo.

ARTÍCULO 16. — Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demástítulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados —en el país o en elexterior— deberán valuarse al último valor de cotización o último valorde mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes deinversión, a la fecha de preexistencia de los mismos, definida en elsegundo párrafo del Artículo 37 del texto legal.

ARTÍCULO 17. — Tratándose de inmuebles, se considerará configurada suadquisición cuando existiera escritura traslativa de dominio, mediareboleto de compraventa u otro compromiso similar provisto decertificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión a lafecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37de la Ley N° 27.260.

En el caso de bienes muebles registrables, la titularidad podráprobarse con la inscripción registral en caso de corresponder, o lafactura de compra o documento fehaciente provisto de certificaciónnotarial.

ARTÍCULO 18. — Los bienes inmuebles se valuarán a la fecha depreexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la LeyN° 27.260 y dicha valuación tendrá vigencia por el término de CIENTOVEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de emisión de laconstancia a que se refiere el párrafo siguiente.A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:

a) Bienes inmuebles ubicados en el país: La valuación del bien a valorde plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por uncorredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante elorganismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de lasmatrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirsepor la emitida por una entidad bancaria perteneciente al EstadoNacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o laemitida por otro profesional matriculado cuyo título habilitante lepermite dentro de sus incumbencias la emisión de la misma.

Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por elcorredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial o elprofesional legalmente habilitado, según se trate, a través del sitio“web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 comomínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, sedeberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio “web”referido en el Artículo 10.

A efectos de lo anteriormente previsto, la nómina de los corredorespúblicos inmobiliarios y de los profesionales legalmente habilitados,deberá estar previamente informada a este Administración Federal por laentidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícularespectiva.

b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: La valuación deberá surgirde DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, por untasador, persona idónea a tal fin o por una entidad aseguradora obancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán sersuministradas por el declarante al presentar la declaración jurada deexteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A losfines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor queresulte de ambas constancias. (Segundo párrafo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)

ARTÍCULO 19. — Los automotores radicados en el país declarados por laspersonas humanas o las sucesiones indivisas deberán valuarse conformese indica a continuación:

a) Adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2016: de acuerdo conlas normas del impuesto sobre los bienes personales. A tal efecto podráconsultarse la tabla de valuaciones que obra en el micrositio“Ganancias y

Bienes Personales Personas Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) del sitio “web” de este Organismo.

b) Adquiridos entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de promulgaciónde la Ley N° 27.260: según la valuación que surja de la tabla devalores de referencia que elabora la Dirección Nacional de losRegistros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de CréditosPrendarios de la República Argentina vigente a la fecha de promulgaciónde la ley, a los fines del cálculo de los aranceles que se perciben porlos trámites de transferencia e inscripción de tales bienes. Dichosvalores de referencia, podrán ser consultados en el micrositio“Sinceramiento” disponible en la página “web” del Organismo(http://www.afip.gob.ar).La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicadosen el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas,deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora queopere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de laNación, suscripta por persona habilitada. (Párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 3947/16 de la AFIP B.O. 21/10/2016)

En el caso de automotores, aeronaves, naves, yates y similares,radicados en el exterior, declarados por personas humanas o sucesionesindivisas, su valuación deberá surgir de una constancia emitida porentidad aseguradora del exterior, la que deberá ser suministrada por eldeclarante al presentar la declaración jurada de adhesión.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,para la valuación de los automotores, aeronaves, naves, yates ysimilares, se aplicarán las normas del impuesto a la ganancia mínimapresunta, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo40 de la Ley N° 27,260.

Los créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico sevaluarán a la fecha de preexistencia, prevista en el segundo párrafodel Artículo 37 de la Ley N° 27.260, de acuerdo con las normas delimpuesto sobre los bienes personales cuando los titulares sean personashumanas o sucesiones indivisas y conforme a las disposiciones delimpuesto a la ganancia mínima presunta cuando se trate de sujetoscomprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Cuando se trate de seguros con capitalización y ahorro contratados enel exterior y en la medida en que se cancelen y/o rescaten conanterioridad a la fecha de la declaración voluntaria del respectivoderecho, el valor de rescate —a la fecha de preexistencia prevista enel segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260— deberá surgirde una constancia emitida por la entidad aseguradora del exterior. Aefectos de la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional seaplicará lo indicado por el primer párrafo del Artículo 40 de la citadaley. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3944/2016 de la AFIP B.O. 14/10/2016.)

La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuaciónde los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.

ARTÍCULO 19 BIS. — Tratándose de personas humanas o sucesionesindivisas, cuando por la naturaleza del bien o las modalidades delmercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación ala fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fechainmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia coninformación a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cualno obsta al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo delArtículo 37 —preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lodispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 —conversión de lamoneda extranjera a la cotización tipo comprador del Banco de la NaciónArgentina vigente al 22 de julio de 2016—, ambos de la Ley N° 27.260.

(Artículo incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3934/2016 de la AFIP B.O. 24/8/2016.)

Reglamentación Artículos 41 y 43

Determinación y Cancelación del Impuesto Especial

ARTÍCULO 20. — A los efectos de la determinación y cancelación delimpuesto especial deberán considerarse las pautas que se establecen enel Anexo II.

A los fines de determinar la alícuota aplicable prevista en el Artículo41 de la Ley N° 27.260 se deberá estar al monto total de los bienesexteriorizados, aun cuando se haya ejercido alguna de las opcionesprevistas en el Artículo 42 de la citada ley.

ARTÍCULO 21. — La cancelación del impuesto especial se efectuarámediante la utilización, en forma separada o conjunta, de lossiguientes medios de pago:

a) Transferencia electrónica de fondos, con arreglo a lo dispuesto porla Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementariasy de acuerdo con lo previsto en el Anexo II.

b) Títulos “BONAR 17” y/o “GLOBAL 17”, conforme al procedimiento que prevé el Anexo III.

c) Transferencia Bancaria Internacional: la cancelación del impuestoespecial se podrá realizar desde el exterior, conforme al procedimientoestablecido por el Anexo IV.

ARTÍCULO 22. — El acogimiento se considerará perfeccionado una vez que,presentada la correspondiente declaración jurada, el respectivo pago seencuentre registrado en este Organismo.

La constancia de acogimiento al sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior, será enviada al domicilio fiscalelectrónico del contribuyente.

La falta de cancelación del impuesto especial producirá el rechazo dela solicitud de acogimiento, no pudiendo en consecuencia usufructuarlos beneficios previstos en la Ley N° 27.260. En tal supuesto esteOrganismo procederá a determinar de oficio los gravámenes y susrespectivos accesorios y a aplicar las sanciones que pudierencorresponder.

Reglamentación Artículo 42

Títulos Públicos - Fondos Comunes de Inversión

ARTÍCULO 23. — La adquisición de los instrumentos previstos en losincisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lodispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, asícomo por la reglamentación de la citada ley.

Los fondos que pueden afectarse a la adquisición de tales instrumentosson los correspondientes a la tenencia de moneda nacional o extranjera,depositados —en el exterior o en el país— a la fecha de preexistencia yaquellos que se encontraban en efectivo en el país a esa fecha y fueranobjeto del depósito previsto en el inciso c) del Artículo 38 delmencionado texto legal; así como los obtenidos de la realización enfecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los demásbienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia delimporte correspondiente al valor declarado en el sistema de declaraciónvoluntaria.

En este último supuesto, el declarante deberá, a efectos de garantizarel control y la trazabilidad de los fondos empleados a esos fines,suministrar:

a) El instrumento mediante el cual se perfeccionó la venta de latenencia o bien exteriorizado, en el que conste el importe obtenido.

b) El comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o delexterior a que se refiere el Artículo 6° de la presente, en la cualdepositó el importe producto de la venta.

c) La constancia de la transferencia bancaria de la cuenta indicada enel inciso anterior, para efectuar alguna de las inversiones previstasen el Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

La documentación indicada será escaneada y en archivo con formato“.PDF” se adjuntará a la presentación respectiva. Los originales de lamisma deberán estar a disposición del personal de este Organismo.

La realización de los demás bienes en fecha posterior a la depreexistencia a que se refieren los párrafos anteriores y, en su caso,los resultados provenientes de la misma estarán alcanzados por el o losimpuestos que correspondan.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3934/2016 de la AFIP B.O. 24/8/2016.)

ARTÍCULO 24. — Cuando se hubiere optado por la adquisición de bonosconforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 42 de la ley N°27.260 y se produjera el decaimiento del acogimiento al sistema dedeclaración voluntaria, el contribuyente estará obligado a ingresar losimpuestos oportunamente liberados. En tal supuesto esta AdministraciónFederal procederá a embargar las cuentas en las cuales se encuentrendepositados los aludidos bonos.

ARTÍCULO 25. — La permanencia de la inversión requerida por el incisob) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, surgirá de su inclusión en lasdeclaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, ganancia mínimapresunta o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.

Ello, sin perjuicio del intercambio de información que se implemente, aefectos del control de dicho requisito, entre la Comisión Nacional deValores y este Organismo.

ARTÍCULO 26. — El incumplimiento del requisito de permanencia a que serefiere el Artículo 25 dará lugar a la pérdida de los beneficiosdispuestos por el Artículo 46 de la Ley N° 27.260, debiendo elcontribuyente dar cumplimiento a las obligaciones cuya liberaciónresulte improcedente, con más los intereses resarcitorios quecorrespondieren, quedando sujeto a las sanciones que resultaren deaplicación.

Reglamentación Artículo 44

ARTÍCULO 27. — El depósito a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N°27.260 se instrumentará con arreglo a lo establecido por el Anexo II.Su integración, así como el mantenimiento del mismo, se regiránconforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de laRepública Argentina (B.C.R.A.).

Asimismo, la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables seefectuará mediante transferencia electrónica de fondos desde la cuentabancaria donde se encuentren depositados, conforme a las normas que alefecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), sinque ello implique modificar el monto del impuesto especial que se hayadeterminado de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley N° 27.260. Dichaentidad bancaria informará a este Organismo el movimiento de los fondosdepositados objeto de la declaración voluntaria.

Reglamentación Artículo 45

ARTÍCULO 28. — A los fines dispuestos por el Artículo 45 de la Ley N°27.260, deberán considerarse como entidades bancarias del exterior alas instituciones o entidades mencionadas en el Artículo 6° de lapresente.

ARTÍCULO 29. — El resumen o estado electrónico, a que se refiere elprimer párrafo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberá contener lossaldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes—prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—.Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposicióndel personal de este Organismo.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3934/2016 de la AFIP B.O. 24/8/2016.)

Reglamentación Artículo 46

Liberaciones

ARTÍCULO 30. — Las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la LeyN° 27.260 también alcanzan a las sanciones administrativas previstas enel Artículo 2° de la Ley N° 12.988, texto ordenado por el Decreto N°10.307 del 11 de junio de 1953, y a las obligaciones que se encuentrenen curso de discusión administrativa, contencioso administrativa ojudicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no seencuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3944/2016 de la AFIP B.O. 14/10/2016.)

En este supuesto el contribuyente deberá allanarse total eincondicionalmente a la pretensión fiscal, y desistir y renunciar atoda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo, en su caso,el pago de las costas y gastos causídicos.

A fin de formalizar el allanamiento deberá presentar el formulario dedeclaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de esteOrganismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competentepara el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúala adhesión.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite yrealizado el correspondiente control, entregará al interesado la partesuperior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberápresentarlo ante la instancia administrativa, contenciosoadministrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta AdministraciónFederal, la tenencia y/o bien declarados a la base imponible del o delos impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sinefecto, de acuerdo con el mecanismo previsto para cada gravamen en elinciso c) del Artículo 46 del citado texto legal. Una vez efectuada laimputación, la declaración voluntaria no podrá ser aplicada a otroajuste o determinación de oficio.

No procederá la imputación de la declaración voluntaria cuando elimporte de la determinación de oficio hubiese sido cancelado conanterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuvierapendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

ARTÍCULO 31. — A efectos fiscales, la fecha de ingreso al patrimonio dela tenencia o bienes declarados será la de preexistencia de los mismos,definida en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260,excepto para la situación tratada en el artículo anterior como tambiéna la que se refiere el Artículo 47 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 32. — Respecto del beneficio previsto en el inciso d) delArtículo 46 de la Ley N° 27.260, el mismo alcanza a aquellos bienes ytenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, porcualquier otro motivo, no se mantiene en el patrimonio a la fecha depreexistencia definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citadotexto legal.

ARTÍCULO 33. — La tenencia declarada voluntariamente en el marco de laLey N° 27.260 no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a losfines de la exclusión o recategorización del sujeto declarante, en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) respecto de losperíodos anteriores a dicha declaración.

ARTÍCULO 34. — A los fines previstos en el punto 4 del inciso c) y enel inciso d), ambos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, deberáconsiderarse como fecha de referencia la fecha de preexistencia,definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

TÍTULO II

Beneficios para contribuyentes cumplidores

Reglamentación Artículos 63 y 64

ARTÍCULO 35. — En la oportunidad de la adhesión a los beneficiosestablecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260, el sistemacontrolará:

a) Presentación de la totalidad de las declaraciones juradasdeterminativas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015,respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable seencuentre inscripto.

b) Inexistencia de deudas líquidas y exigibles correspondientes a lasobligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridadsocial, relativas a los períodos aludidos en el inciso precedente.

Esta validación se realizará sin perjuicio de los controles que seefectúen respecto de las condiciones establecidas por el Artículo 66 dela Ley N° 27.260.

El sujeto que adhiera, deberá:

a) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “DomicilioFiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntadexpresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de lafórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán alservicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfonoparticular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante elservicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clavefiscal.

ARTÍCULO 36. — La adhesión a los beneficios establecidos por elArtículo 63 de la Ley N° 27.260 se efectuará entre el día 16 de agostode 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través delsitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral”opción “Características especiales”, al cual se accederá utilizando lacorrespondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo,obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución GeneralN° 3.713, seleccionando en la opción “Ley 27.260 - Beneficiocontribuyentes cumplidores” aquella situación en la que el sujeto seconsidere comprendido, entre las que se indican a continuación:

a) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a losbienes personales (Período Fiscal 2016, 2017, 2018) con acreditación deanticipos como saldo de libre disponibilidad.

b) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a las ganancias - 1era. Cuota de SAC período fiscal 2016.

c) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales - responsable sustituto.

d) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a losbienes personales (PF 2016, 2017, 2018) con devolución de anticipos encuenta (CBU).

En este supuesto, para la devolución de los anticipos correspondientesal período fiscal 2016 del impuesto sobre los bienes personales,ingresados hasta la fecha de adhesión al beneficio, deberá informarsela Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —en los términos de la ResoluciónGeneral N° 2.675—, vinculada a la cuenta en la cual se acreditará elimporte correspondiente.

La selección de la opción se deberá efectuar en función de la situacióntributaria actual y la que estime tener con relación a los requisitosexigidos para usufructuar del beneficio que corresponda, ello sinperjuicio de los controles que al respecto realice este Organismo.

Cuando se hubiera seleccionado la opción prevista en el inciso b) delprimer párrafo, además de lo dispuesto precedentemente, el sujetodeberá acceder al servicio “SiRADIG - Trabajador” a fin de informar alrespectivo empleador de su situación.

Una vez que el beneficiario de la renta hubiere realizado dichotrámite, deberá continuar suministrando la información a su empleador,a través del mencionado servicio, conforme lo establece la ResoluciónGeneral N° 3.418.

Asimismo, los empleadores de tales beneficiarios, en caso que no loestuvieran, quedan obligados a cumplir lo dispuesto en la citadaresolución general.

El beneficio correspondiente deberá identificarse claramente en el respectivo recibo de haberes.

Reglamentación Artículo 66

ARTÍCULO 37. — Las deudas a las que se refiere el inciso b) delArtículo 66 de la Ley N° 27.260 son las correspondientes a obligacionesde los períodos fiscales 2014 y 2015, firmes no pagadas ni incluidas enplanes de facilidades de pago.

TÍTULO III

Reglamentación Artículo 85

Declaración jurada de confirmación de datos

ARTÍCULO 38. — A efectos de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 27.260 se indica lo siguiente:

a) Están comprendidos las personas humanas y las sucesiones indivisasresidentes en el país —conforme los términos del Capítulo I, Título IXde la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones— y los sujetos a que se refiere el Artículo 49 de dichaley, que no hayan adherido al sistema previsto en el Título I del LibroII de la Ley N° 27.260.

b) Respecto de la situación fiscal de los sujetos se tendrán en cuentalas declaraciones juradas originales y/o rectificativas presentadashasta la fecha de promulgación del citado texto legal.

c) Se deberá:

1) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “DomicilioFiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntadexpresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de lafórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán alservicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

2) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfonoparticular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante elservicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clavefiscal.

d) Para gozar de los beneficios se deberá presentar desde el día 16 deagosto hasta el 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, ladeclaración jurada de confirmación de datos a través del sitio “web” deeste Organismo, mediante el servicio “Ley 27.260 - Declaración Juradade confirmación de datos”, a la cual se accederá utilizando lacorrespondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo,obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución GeneralN° 3.713. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3951/2016 de la AFIP B.O. 2/11/2016).

A los fines indicados en el segundo párrafo “in fine” del Artículo 85de la Ley N° 27.260, deberá procederse conforme al procedimiento que seestablece en el Título II de la presente.

Reglamentación Artículo 86

ARTÍCULO 39. — A los fines dispuestos en el Artículo 86 de la Ley N°27.260, la regularización o declaración previstas como condición debeentenderse referidas a los Títulos I y II del Libro II del texto legal.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

ARTÍCULO 40. — Los procedimientos, pautas y funcionalidades aconsiderar a los efectos de la adhesión al sistema voluntario yexcepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera ydemás bienes en el país y en el exterior, del servicio “web” “Ley27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y enel exterior”, para el usufructo de los beneficios previstos en elArtículo 63 de la Ley N° 27.260 y para la presentación de ladeclaración jurada de confirmación de datos a que se refiere elArtículo 85 del citado texto legal, podrán ser consultados en elmicrositio denominado “Sinceramiento” del sitio “web” de estaAdministración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 41. — Respecto de la información relacionada con los depósitosde las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el paísy las adquisiciones de títulos públicos y fondos comunes de inversión,se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidadesfinancieras las intenciones de depósitos de las tenencias de monedanacional y extranjera en efectivo en el país, a fin de que losdeclarantes concurran a formalizar el depósito de los fondosrespectivos, en cada una de las cuentas a que se hace referencia en lacomunicación “A” 6022 del B.C.R.A. Dentro de los CINCO (5) días hábilesde efectuados los depósitos, las entidades informarán a estaAdministración Federal las fechas de los mismos.

b) La Caja de Valores S.A., bajo la supervisión de la Comisión Nacionalde Valores, deberá informar a esta Administración Federal lastransferencias a la cuenta comitente radicada en el Banco de la NaciónArgentina de los títulos destinados al pago del impuesto especial, deacuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N°27.260, así como los fondos afectados a las adquisiciones de cuotaspartes de fondos comunes de inversión cerrados a que se hace referenciaen el Artículo 42, inciso b) de dicha ley.

c) La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de laSubsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, deberá informar a estaAdministración Federal las adquisiciones de los títulos públicos a quese hace referencia en el Artículo 42, inciso a) de la Ley N° 27.260.

La información se remitirá por transferencia electrónica conforme a lodispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias ycomplementarias, utilizando el servicio “web” con clave fiscal“Presentación de declaraciones juradas”.

ARTÍCULO 42. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 43. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 5°)

GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)

PAÍSES Y JURISDICCIONES DE ALTO RIESGO O NO COOPERANTES

• Corea del Norte

• Irán

• Afganistán

• Bosnia-Herzegovina

• Guyana

• Irak

• Lao PDR

• Siria

• Uganda

• Vanuatu

• Yemen

ANEXO II (Artículos 11, 18, 20, 21 y 27)

SISTEMA DE DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

El acogimiento al sistema de declaración voluntaria y excepcional debienes se efectuará a través del servicio “web” “Ley 27.260 -Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en elexterior” al cual se accederá utilizando la correspondiente clavefiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme alprocedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

En primer lugar, el sistema solicitará al declarante indicar que no seencuentra comprendido en las exclusiones establecidas en el Artículo 82y 83 de la Ley N° 27.260 y en las señaladas en el Artículo 84 delcitado texto legal.

Posteriormente, se iniciará el proceso de declaración voluntaria y excepcional de bienes que comprenderá las siguientes etapas:

1. REGISTRACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR.

1.1. CONDICIONES GENERALES DE REGISTRACIÓN

Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datossolicitados por el sistema, adjuntando los archivos digitalizados delos comprobantes respaldatorios de las valuaciones practicadas, losresúmenes electrónicos de cuentas en caso de tenencias de moneda y/otítulos valores en el exterior de acuerdo con lo especificado en elArtículo 45 de la Ley N° 27.260 y demás comprobantes exigidos alefectuar cada registración.

La documentación digitalizada que se adjunte a requerimiento delsistema tendrá carácter de declaración jurada, considerándose que esfiel reflejo del original que conservará el declarante en su poder adisposición de este Organismo.

En la etapa de registración se podrán cargar y modificar los datossolicitados por el aplicativo. Cuando se seleccione la opción“registrar”, todos los datos quedarán almacenados y se habilitará laposibilidad de confirmación de datos a cargo de terceros (vg.certificación o ratificación a que se hace referencia en el puntosiguiente).

Se deberá tener en cuenta que, una vez finalizada la etapa deregistración para ingresar en la Etapa 2 (Liquidación) los datosregistrados no podrán ser modificados.

1.2. CONDICIONES PARTICULARES DE REGISTRACIÓN

Se indican seguidamente algunas particularidades a tener en cuenta para la registración de los bienes.

1.2.1. INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES

Cuando se declaren bienes inmuebles o muebles registrables que seencuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombredel cónyuge, pariente o tercero, se exigirá la convalidación de éstoscon carácter previo a la etapa de presentación que se describe en elpunto 3. Para ello, el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivoapoderado, deberá contar con Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo yrealizar las delegaciones previstas que correspondan, todo ello deconformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

De igual manera se exigirá la ratificación por el corredor públicoinmobiliario o la entidad bancaria oficial, de la valuación de bienesinmuebles en el país.

1.2.2. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA - OPCIONES

Se deberá declarar el destino previsto para la tenencia de que se trate:

• Adquisición de los títulos públicos especificados en el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

• Suscripción o adquisición de cuotas partes de fondos comunes deinversión cerrados, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) delArtículo 42 de la Ley N° 27.260.

• Permanencia: Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivoque se depositen en entidades bancarias del país, inciso c) delArtículo 38 de la Ley N° 27.260, con permanencia de depósito en lascondiciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 27.260. Sedescribe en el punto 1.2.4 siguiente el procedimiento respectivo.

Se deberá tener en cuenta que las tenencias de moneda nacional oextranjera en el país —Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260—, lostítulos públicos y fondos comunes de inversión, deberán estardepositadas a nombre de un único titular (el declarante).

Cuando el declarante concrete las adquisiciones de títulos públicos ofondos comunes de inversión cerrados establecidos en el Artículo 42 dela Ley N° 27.260, volverá a ingresar en el sistema donde podrávisualizar el detalle de su compra, a partir de la información provistapor las entidades intervinientes en el proceso de adquisición.

Respecto de la opción sobre títulos públicos para pago del impuestoespecial conforme lo señalado en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N°27.260 en la Etapa de Registración no se deberá manifestar opciónalguna, toda vez que la estimación y posterior transferencia seconcretará en la Etapa de Liquidación de acuerdo con lo indicado en elAnexo III.

Del mismo modo no se deberá ejercer opción alguna, cuando se preveadetraer fondos de las cuentas registradas, para al pago del impuestoespecial mediante transferencia electrónica.

1.2.3. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA DEPOSITADA EN EL PAIS - Artículo 38, inciso b) de la Ley N° 27.260.

Los cambios de titularidad que corresponda realizar se gestionarán deconformidad con lo señalado por la norma dictada por el B.C.R.A. alefecto, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Artículo38 de la Ley N° 27.260.

1.2.4. DEPÓSITO DE TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA ENEFECTIVO EN EL PAÍS - Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260 - PAGOA CUENTA

El depósito de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo—Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260— en el país se ajustará alsiguiente procedimiento.

a) Se deberá gestionar en una entidad financiera la apertura de una omás “Cuentas especiales - Ley N° 27.260 - Régimen de SinceramientoFiscal”, de acuerdo con la Comunicación “A” 6022 del B.C.R.A.

b) Cumplido el trámite de apertura de la cuenta especial, en la EtapaOpciones de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, seregistrará la tenencia de moneda nacional o extranjera, indicando CBUde la cuenta especial en la cual se depositarán las tenencias de dineroen efectivo, importe a exteriorizar y tipo de moneda. Cuando se tratede moneda extranjera se declarará, de corresponder, la cotización de lamoneda extranjera de que se trate, al tipo de cambio comprador del BNAvigente a la fecha de preexistencia, según lo definido en el segundopárrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.

c) Sobre la base de lo registrado en b), se presentarán las siguientes alternativas:

c.1) Cuando la totalidad de las tenencias en efectivo (excluidos losimportes destinados a las adquisiciones previstas en el Artículo 42 dela Ley N° 27.260) superen la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($305.000), la aplicación liquidará un pago a cuenta del impuestoespecial, equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del importe en pesosregistrado y se generará automáticamente un Volante Electrónico de Pago(VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corridosiguiente a la fecha de generación del VEP. El VEP de pago a cuentapodrá ser regenerado hasta el 24 de octubre de 2016.

En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriadoo inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello,el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesariospara que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizacionespara su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida conlos días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidadde pago.

Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cualconstará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe aexteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de supresentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3934/2016 de la AFIP B.O. 24/8/2016.)

c.2) Cuando se declare que tales depósitos tendrán los destinosindicados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, el sistema generarápor cada tipo de cuenta y destino un comprobante en el cual constará elnúmero de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destinoprevisto para el depósito (Artículo 42 de la aludida ley, incisos a1)a2) (BONAR 0% 2019 o BONAR 1% 2023) o, un comprobante independientecuando se trate del destino previsto en el Artículo 42, inciso b) de lacitada ley (FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS).

d) El comprobante y constancia del VEP pagado según lo señalado en c1)o el comprobante generado según lo indicado en c2), cada uno de ellosdebidamente firmados por el declarante, se presentarán en la entidadfinanciera como constancia para efectuar el depósito de moneda nacionalo extranjera a realizar en la cuenta especial Ley N° 27.260 de que setrate, reglamentada por el B.C.R.A.

e) Una vez cumplido con el depósito, la entidad financiera informará aeste organismo el efectivo depósito de los fondos, conforme lo indicadoen el Artículo 41 de esta resolución general.

f) Se admitirá efectuar más de una registración y depósito en lascuentas abiertas de conformidad con lo señalado en el inciso a),debiendo para ello cumplir nuevamente las etapas b), c) y d).

El importe del pago a cuenta calculado, correspondiente a la segunda olas siguientes registraciones en la cuenta de la misma entidadbancaria, podrá realizarse afectando fondos de los depósitos yaconcretados en esta. Para ello, se podrá efectuar una transferencia porel importe exacto del Volante Electrónico de Pagos (VEP) del pago acuenta, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cualse cancelará electrónicamente dicho importe, conforme lo establecidopor la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias,debiendo conservar la entidad bancaria una copia del VEP en el cual elinteresado haga constar con carácter de declaración jurada la opción detransferencia mencionada. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)

2. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL - PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL CON TÍTULOS PÚBLICOS

a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas lasopciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes deInversión, el sistema constatará la real adquisición de estosinstrumentos en base a la información recibida, de conformidad con loindicado en el Artículo 41 de esta resolución general.

Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales(depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias deefectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificadosen el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importeafectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberáinformar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. Encaso que dicha diferencia tenga origen en la realización total oparcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración,deberán identificarse los mismos.

A los fines de determinar el importe afectado a la compra de losinstrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambioinformado por las entidades intervinientes en el proceso deadquisición, o —en caso de no ser informada— al tipo de cambio vendedordel Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de comprade los mismos.

Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto elimporte correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuyaadquisición estuviere justificada por las tenencias dinerariasregistradas más el valor declarado de o los bienes realizados y seliquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de lasalícuotas detalladas en el punto 5.

En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjeraen efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuentarealizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración. (Inciso sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 3934/2016 de la AFIP B.O. 24/8/2016.)

b) Cuando se trate de bienes declarados en la Etapa 1 que en sutotalidad superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), seofrecerá la posibilidad de pagar el impuesto especial —total oparcialmente— mediante la entrega de títulos públicos BONAR17 y/oGLOBAL17 expresados a valor nominal, en cuyo caso se deberá tener encuenta el procedimiento especificado en el Anexo III. Para laestimación del importe a pagar con títulos públicos BONAR17 y/oGLOBAL17 no se considerará la base imponible correspondiente ainmuebles.

Cabe señalar que el pago mediante esta opción se deberá concretar en laEtapa 2, mientras que el pago del saldo en pesos se realizará previo ala presentación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes(Etapa 3).

c) En caso de haber optado por pago con títulos públicos (y seencuentre transferido y registrado en el sistema), si existe diferenciade impuesto especial a favor de esta Administración Federal, seliquidará el saldo en pesos y se generará un Volante Electrónico dePago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo díacorrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.

El VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutaránuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importemayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas enel punto 5.

No se admitirá regeneración de VEP cuando el declarante manifieste quesu pago lo realizará afectando fondos de la cuenta especial mencionadaen el punto 1.2.4. c.1) del presente Anexo. En este caso y por unaúnica vez, el sistema generará un VEP y además un comprobante parapresentar en la entidad bancaria. Con ambos elementos podrá efectuaruna transferencia por el importe exacto del VEP, desde la cuentaespecial hacia la cuenta bancaria desde la cual cancelaráelectrónicamente dicho importe conforme lo establecido en la ResoluciónGeneral N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

Cuando se opte por realizar el pago desde el exterior se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo IV.

3. PAGO Y PRESENTACIÓN

Finalizada la Etapa 2 de Liquidación, el sistema permitirá generar elVolante Electrónico de Pago (VEP) por el impuesto especial a favor deesta Administración Federal, con fecha de expiración a la hora 24:00del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación ygeneración del VEP.

En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriadoo inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello,el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesariospara que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizacionespara su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida conlos días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidadde pago.

El citado VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutaránuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importemayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas enel punto 5.

Cuando se opte por efectuar el pago mediante Transferencia BancariaInternacional, se deberá observar el procedimiento que se describe enel Anexo IV.

Cuando se reciba la novedad de pago en este organismo y el declarantepueda visualizarla en el sistema, procederá a presentar la declaraciónjurada. Para ello, se generará el Formulario F. 2009, que será remitidomediante transferencia electrónica, conforme lo dispuesto por laResolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

4. DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS

Hasta el 31 de marzo de 2017 los contribuyentes podrán complementar unao más veces la declaración de bienes detallados de acuerdo con loespecificado en el punto 1.

La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA podrá comprender exclusivamente bienes no exteriorizados en las presentaciones anteriores.

La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA implicará la reliquidación del impuestoespecial por la totalidad de los bienes declarados, debiendocompletarse nuevamente las etapas 2 y 3 del presente Anexo. En funciónal valor total de las tenencias y bienes declarados, durante el año2016 y hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se supere la suma deOCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000) se aplicarán las siguientesalícuotas, excepto que se trate de inmuebles:

1. DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las tenencias y bienes declarados hastael 31 de diciembre de 2016 y QUINCE POR CIENTO (15%) sobre lastenencias y bienes declarados a partir del 1° de enero de 2017,inclusive.

2. QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de las tenencias y bienesdeclarados, cuando los declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 nohayan superado la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000). (Tercer párrafo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)

Los pagos con bonos y en pesos realizados en función de lasliquidaciones anteriores serán considerados como pagos a cuenta delimpuesto especial reliquidado.

5. ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL

Se indica seguidamente el detalle de alícuotas del impuesto especial,teniendo en cuenta los bienes declarados y fecha de liquidación ypresentación de la declaración de que se trata.

DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

(Cuadro sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)


(1) Todos los bienes hasta $ 305.000 Alícuota del 0%

(2) La adquisición en forma originaria de los bonos establecidos en elArtículo 42 inciso a) 2 de la Ley, importa la excepción de abonar elimpuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, por unmonto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces. A los finesdel cálculo de los importes declarados exceptuados del ImpuestoEspecial, se apropiará en primer lugar la base imponible de “Resto debienes, excepto inmuebles”.

(3) Opción de Transferencia Bancaria Internacional cuando se declaran bienes en el exterior

(4) Se considerará la adquisición de FCI Cerrados informados por laCaja de Valores S.A. Cuando no se concrete la adquisición de los FCICerrados, el Impuesto Especial se calcula con la alícuota de “Resto deBienes” considerando la fecha de “rescate” de FCI abiertos, por elimporte mayor que resulte de la comparación del monto de la inversióninicial y monto del rescate.

(5) Exclusivamente por los bienes declarados a partir del 1/01/2017 opor la totalidad de los bienes, si con anterioridad a esa fecha noexistió impuesto determinado. Respecto de los bienes —exceptoinmuebles— declarados hasta el 31/12/2016 corresponderá la alícuota del10%

ANEXO III (Artículo 21)

OPERATORIA PARA PAGO CON TÍTULOS PÚBLICOS BONAR 17 Y/O GLOBAL 17

1. ESTIMACIÓN DEL IMPORTE A PAGAR CON TÍTULOS PÚBLICOS

En la etapa de liquidación de la declaración voluntaria y excepcionalde bienes y cálculo del impuesto especial determinado, cuando losbienes declarados superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000),el sistema ofrecerá la posibilidad de estimar el pago del impuestoespecial mediante la entrega de títulos públicos BONAR 17 (BONAR X) y/oGLOBAL 17, expresados a valor nominal. Atento que tales títulos sonemitidos en dólares, para la estimación del importe a pagar seconsiderará el tipo de cambio vendedor del Banco de la NaciónArgentina, correspondiente a la fecha de cierre del día hábil anteriora la fecha de que se realice la estimación.

Una vez efectuada la estimación, el sistema ofrecerá la posibilidad deimprimir el “Volante para pago con Títulos Públicos BONAR17 y/oGLOBAL17 del Impuesto Especial”.

Se deberá tener en cuenta que el importe del valor nominal en dólarespara cancelar la obligación en pesos reviste el carácter de“estimativo”, toda vez que la cotización para la conversión a pesos dedicho valor nominal será aquella que corresponda al día hábil anteriora la “efectiva transferencia” a la cuenta comitente de la AFIP,radicada en el Banco de la Nación Argentina.

Alternativamente, el contribuyente podrá estimar dicho importe en suspapeles de trabajo y confeccionar el aludido volante utilizando elformulario manual que forma parte del presente Anexo.

2. ENTREGA DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL

La entrega de los títulos se concretará mediante una transferencia quedeberá realizar el contribuyente desde una entidad financiera o agentede bolsa, presentando para ello el “Volante para pago con TítulosPúblicos BONAR17 y/o GLOBAL17 del Impuesto Especial” debidamentesuscripto por el titular de la cuenta comitente o su apoderado. Lacuenta comitente desde la cual se transferirán los títulos deberá estara nombre de un único titular (apellido y nombre o denominación y CUITde la persona humana o jurídica), que será obligatoriamente elcontribuyente que está presentando la declaración voluntaria yexcepcional de bienes.

El comprobante de transferencia emitido por la entidad financiera o agente de bolsa constituirá el elemento válido de pago.

3. APLICACIÓN DEL IMPORTE TRANSFERIDO AL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL

Una vez concretada la transferencia conforme lo señalado en el puntoanterior, y cumplido las acciones a cargo de la entidad financiera oagente de bolsa y de la Caja de Valores Sociedad Anónima, la AFIPrecibirá la comunicación sobre la cantidad de valores nominales detítulos públicos transferidos y los convertirá al tipo de cambiovendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a la fechade cierre del día hábil anterior a la fecha de transferencia a lacuenta comitente de la AFIP, radicada en el Banco de la NaciónArgentina.

El importe del impuesto especial pagado con títulos públicosconvertidos a pesos se pondrá a disposición del contribuyente en ladeclaración voluntaria y excepcional de bienes detallada en el Anexo II(Etapa 2 - Liquidación del Impuesto Especial), informándole el importede bienes declarados que tributarán a la alícuota del DIEZ POR CIENTO(10%). El resto de los bienes declarados tributarán a la alícuota quecorresponda, de acuerdo con lo consignado en el Artículo 41 de la LeyN° 27.260.

4. MODELO DE VOLANTE DE PAGO

ANEXO IV (Artículo 21)

PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL DESDE EL EXTERIOR

El responsable podrá efectuar el pago desde el exterior mediante unaTransferencia Bancaria Internacional, cumplimentando las actividadesque seguidamente se detallan:

a) En la Etapa 2 “LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL” el sistemaliquidará el impuesto especial considerando las alícuotas mencionadasen el punto 5 del Anexo II y ofrecerá la alternativa de pago desde elexterior.

Una vez ejercida la opción, el sistema convertirá el saldo a pagar enpesos a dólares estadounidenses, considerando para ello el tipo decambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a lafecha de liquidación.

b) A los fines de efectuar la transferencia bancaria internacional segenerará un “Volante de pago del Impuesto Especial en el Exterior”, quecontendrá la siguiente información:

• CUIT del declarante que efectúa la declaración voluntaria y excepcional de bienes: (completará el sistema)

• Impuesto/concepto/subconcepto del impuesto especial: ICS 409-366-366

• País de procedencia: (completará el declarante)

• Entidad receptora de los fondos: Banco de la Nación Argentina

• Identificación del beneficiario: Banco de la Nación Argentina BRANCH PLAZA DE MAYO

• Número de cuenta del beneficiario: Cuenta corriente especial N° 632195/6

• Denominación de la cuenta: AFIP-LEY 27260 REG. DE SINCERAMIENTO FISCAL-EXTERIOR O/BNA

• Código Swift del Banco de la Nación Argentina (BNA): NACNARBA

• Importe en Dólares Estadounidenses

IMPORTANTE: Las actividades detalladas en los apartados a) y b)precedentes y c) siguiente, deberán efectuarse hasta la hora argentina24:00 del tercer día corrido de efectuada la etapa a). Para ello, eldeclarante podrá efectuar las etapas a) y b) y en caso de no poderconcretar la etapa c) (Transferencia Bancaria Internacional) deberáejecutar nuevamente las etapas a) y b), teniendo en cuenta que laliquidación podrá modificarse en virtud del tipo de cambio y de laaplicación de alícuotas mencionada en el punto 5 del Anexo II.

c) Con los datos del “Volante de pago del Impuesto Especial desde elExterior”, el declarante (ordenante) o su apoderado realizará unaTransferencia Bancaria Internacional desde el exterior, con destino alfisco argentino.

El declarante deberá advertir a su entidad financiera que la CUIT y elcódigo de Impuesto Concepto Subconcepto (ICS 409-366-366) seconsignarán en el campo libre de 140 posiciones que posee laTransferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje SwiftMT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de este campolibre cuando efectuara la transferencia desde su home banking.

La carencia de la CUIT e ICS en el citado campo 70 del mensaje SwiftMT103 su cobertura errónea o incompleta será causal de rechazo de latransferencia recibida.

Todos los gastos de transferencia estarán a cargo del declarante,excepto los gastos dentro de la República Argentina que estarán a cargode la AFIP, que incluirán también las diferencias de cambio en más o enmenos que se produjeran por variación de la cotización del dólar en lasfechas mencionadas en a) y en e).

d) Una vez efectuada la Transferencia Bancaria Internacional, eldeclarante ingresará al servicio “Ley N° 27.260 - Declaraciónvoluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”disponible en el sitio “web” de este Organismo y, en la Etapa 3 “PAGO”,informará la transferencia realizada y adjuntará la imagen digitalizadadel comprobante de transferencia que le entregó la entidad financieradel país de origen, o que hubiera obtenido a través de su home banking.

e) Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al paísde destino, el Banco de la Nación Argentina informará la recepción dela transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema deRecaudación Osiris.

f) Cuando esta Administración Federal haya verificado el ingreso de losfondos respectivos, el declarante verá reflejada tal novedad en ladeclaración voluntaria y excepcional de bienes, y estará habilitadopara efectuar la “PRESENTACIÓN”, conforme lo señalado en el Anexo II.

Esta Administración Federal publicará en el micrositio denominado“Sinceramiento” del sitio “web” de este Organismo, la habilitación deesta modalidad de transferencia bancaria internacional a través deotras entidades financieras, en la medida que éstas adhieran alprocedimiento respectivo.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica