Resolución General 3920/2016

Ley N° 27260 - Procedimiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen De Sinceramiento Fiscal
Ley N° 27260 - Procedimiento

Procedimiento. ley n° 27.260, libro ii. regimen de sinceramiento fiscal. titulo ii. regularizacion excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. su reglamentacion.

Id norma: 263900 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33429

Fecha boletin: 29/07/2016 Fecha sancion: 28/07/2016 Numero de norma 3920/2016

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Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3920

Procedimiento. Ley N° 27.260, LibroII. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularizaciónexcepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social yaduaneras. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título II del Libro II la citada ley estableció un régimen deregularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursosde la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas ysanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/opunitorios correspondientes a las obligaciones regularizablescanceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Que entre otras particularidades dispuso la exención total de interesesresarcitorios y/o punitorios con origen en los aportes previsionalesadeudados por los trabajadores autónomos, y una quita de la deudaconsolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses nocondonados se cancelen mediante el pago al contado.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentarel aludido régimen y dictar las normas complementarias que resultennecesarias a los efectos de su aplicación.

Que en tal sentido, corresponde prever las disposiciones a observar porlos sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines deacceder al régimen de regularización.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, seconsidera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas detextos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deRecaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, deServicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal delos Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera y lasDirecciones Generales Impositiva, de los Recursos de la SeguridadSocial y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al régimen de regularización excepcionalde obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanerasestablecido por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, lossujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitosformales y materiales que se establecen por la presente.

El acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive.

Reglamentación de los Artículos 52 y 53 de la Ley N° 27.260

Obligaciones incluidas

ARTÍCULO 2° — Podrán incluirse en el presente régimen, las obligacionestributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas al día 31de mayo de 2016, inclusive, así como las infracciones cometidasrelacionadas con esas obligaciones.

Se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones que se indican a continuación:

a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación oimportación y las multas impuestas —notificados hasta el día 31 de mayode 2016, inclusive—, así como las liquidaciones de los citados tributoscomprendidas en el procedimiento para las infracciones, inherentes aresoluciones condenatorias notificadas hasta la aludida fecha, todoello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

b) Las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación yPromoción Cooperativa establecido por la Ley N° 23.427 y susmodificaciones.

c) Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco Nacional.

d) Las deudas que a la fecha de publicación de la Ley N° 27.260 seencuentren en curso de discusión administrativa,contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial,en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso,desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición yasuma el pago de las costas y gastos causídicos, conforme a lo previstoen el Apartado “Deuda en discusión administrativa,contencioso-administrativa o judicial” de la presente.

e) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes,rechazados, decaídos o caducos a la fecha de entrada en vigencia de laLey N° 27.260.

f) Las retenciones y percepciones no practicadas o no efectuadas, o que hayan sido practicadas o efectuadas y no ingresadas.

g) Los aportes personales de los trabajadores autónomos establecidos enel inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,calculados a su valor actual, aun cuando se encontraran prescriptas lasfacultades de este Organismo para determinarlos y exigirlos.

h) Los aportes personales de los trabajadores en relación dedependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino(SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados (INSSJP).

i) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijascorrespondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS).

j) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recaesobre las erogaciones no documentadas.

k) Las obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto lasfacultades de esta Administración Federal para su determinación ycobranza.

l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por lasprestaciones de servicios realizadas en el exterior. El impuestoadeudado y —de corresponder— los accesorios no condonados seregularizarán en la forma prevista por el Artículo 26 de estaresolución general.

Los intereses no condonados, actualizaciones, multas y demás sancionesfirmes correspondientes a las obligaciones mencionadas en los párrafosprecedentes también podrán ser regularizados mediante esta resolucióngeneral.

Conceptos y sujetos excluidos

ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional deObras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social delRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, conmás sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme alpresente régimen.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de losbeneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales, nopodrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsablea la referida regularización.

d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto delas cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre labase del Artículo 16 de la Ley N° 24.769 y modificaciones. Dichaexclusión no será aplicable en los casos en que —a la fecha deacogimiento al régimen— el juez penal no haya hecho lugar o no se hayaexpedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penalpresentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial deseguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personalde casas particulares.

f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

g) Los pagos a cuenta, excepto los anticipos a que se refiere el Artículo 23.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores enrelación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de2004.

i) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

j) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

k) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas enplanes de facilidades caducos, presentados en el marco del régimen deregularización normado por la presente, así como aquellas diferenciasde tales obligaciones que no hubieran sido regularizadas en dicho plan.

l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infraccionesal Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415y sus modificaciones.

m) Los intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demásaccesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto que setrate de los intereses de los pagos a cuenta.

n) Los sujetos enumerados en el Artículo 84 de la Ley N° 27.260 (3.1.).

Procedimiento para la adhesión.

ARTÍCULO 4° — Para adherir al presente régimen y a los fines de obtenerlos beneficios de condonación y/o exención establecidos en la Ley N°27.260, se deberá:

a) Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdocon lo establecido por la Resolución General N° 2.109, susmodificatorias y su complementaria.

b) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a los fines deconvalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para suregularización, accediendo a la opción “Regularización Excepcional -Ley N° 27.260”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.).

Asimismo, se podrán reformular los planes de facilidades vigentes deacuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 35 de la presente.

En el sistema se deberá consignar:

1. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de laempresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, asícomo los restantes datos de la persona debidamente autorizada para laconfección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), losque resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con elrégimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio demensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla”que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (4.2.).

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de lacaja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientespara la cancelación de cada una de las cuotas (4.3.).

3. El detalle de los conceptos e importes de cada una de lasobligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.

c) Consolidar la deuda al momento de generar, a través del sistema, elcorrespondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) y efectuar su ingresoen los términos de la Resolución General N° 1.778, su modificatoria ysus complementarias, para cancelar el monto por pago al contado o elimporte del pago a cuenta según el tipo de plan al que se adhiere,conforme a lo previsto por el Artículo 57 de la Ley N° 27.260.

La consolidación y el pago —de corresponder— resultan condición indispensable para el envío de la solicitud de adhesión.

De tratarse de un plan de facilidades de pago indicado en el punto 4.del Artículo 26, se considerará consolidada la deuda y formalizada laadhesión, con la presentación a través del sistema “MIS FACILIDADES”.

d) Ingresar el código de verificación, el que será remitido por estaAdministración Federal a través del servicio de mensajería de texto“SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, enviar elplan a través del referido sistema informático —previa verificaciónsistémica de la realización del pago electrónico, si correspondiera—, eimprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acusede recibo de la presentación realizada (4.4.). Para ello, elcontribuyente dispondrá hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo díainmediato posterior corrido al del pago del Volante Electrónico de Pago(VEP) siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo1°. La falta de envío del plan, dentro del plazo estipulado, seráconsiderada como desistimiento de la presentación y los pagosefectuados no podrán ser imputados como pago a cuenta o cuotas defuturos planes de facilidades de pago.

El sistema “MIS FACILIDADES” permitirá al contribuyente la confecciónen simultáneo de más de un plan de facilidades. No obstante ello,cuando se registrase el pago a cuenta de un plan y el mismo seencontrara pendiente de envío, se impedirá la realización de una nuevaliquidación hasta tanto se efectúe tal presentación.

Con anterioridad a cumplimentar lo indicado en el inciso b) se deberánpresentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidacionesdeterminativas de las obligaciones que se regularizan, cuando lasmismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o debanrectificarse.

Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos

ARTÍCULO 5° — Dentro del plazo previsto en el Artículo 1° de lapresente, los contribuyentes y responsables —ante la detección deerrores— podrán anular el plan presentado, en la dependencia donde seencuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la ResoluciónGeneral N° 1.128, en la que se fundamentará el motivo de la solicitudde anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberácumplirse con lo previsto en el artículo anterior.

En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado(pago a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelarlas obligaciones que el contribuyente considere, sin que los mismospuedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevoplan.

Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafoprecedente no se encontrarán alcanzadas por los beneficios a que serefiere la Ley N° 27.260.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicacióncuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago alcontado conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 57 de laLey N° 27.260.

Deudores en concurso preventivo

ARTÍCULO 6° — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podránadherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que seindican a continuación:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, delvencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en elArtículo 1°.

b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “SistemaRegistrar”. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, sedeberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentreinscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 concarácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Fecha de presentación del concurso.

3. Documentación que avale la fecha del concurso.

c) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligacionesdevengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concursopreventivo o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de losArtículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónicade datos vía “Internet”, a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal”, en el sistema “MISFACILIDADES” hasta el día inclusive, del vencimiento del plazo generalpara la adhesión al régimen.

d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos ycondiciones dispuestos en el Artículo 4° de la presente, ingresando alsistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260- Libro II - Título II - Concursados”, en la oportunidad que en cadacaso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificadaal concurso hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día delvencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 28 defebrero de 2017 y/o pendientes de dictado al 31 de marzo de 2017:dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquelen que se produzca la respectiva notificación.

e) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada enel inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas conposterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas seansusceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberárealizarse hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión alrégimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos enla presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo4°, de esta resolución general.

Deudores en estado falencial

ARTÍCULO 7° — Los sujetos en estado falencial, respecto de los cualesse haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a loestablecido en las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivasmodificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observenlas condiciones que se indican a continuación.

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resoluciónjudicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra concontinuidad” en el “Sistema Registrar hasta el día, inclusive, delvencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en elArtículo 1°. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, sedeberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentrainscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 concarácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Fecha de quiebra.

3. Documentación que avale la fecha de quiebra con continuidad.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligacionesdevengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra ovencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los Artículos 2° y3° de esta resolución general—, la que sea anterior. Dichamanifestación se formalizará mediante transferencia electrónica dedatos vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal”, en el sistema “MISFACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesiónal régimen, inclusive.

c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos ycondiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresandoal sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N°27.260 - Libro II - Título II - Fallidos”, en la oportunidad que encada caso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial poravenimiento notificada al fallido hasta el 28 de febrero de 2017,inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial poravenimiento notificada con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/opendiente de dictado al 31 de marzo de 2017, inclusive: dentro de losTREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que seproduzca la respectiva notificación.

d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada enel inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas conposterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas seansusceptibles de ser incluidas en el presente régimen. Dichapresentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazogeneral de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con losrequisitos establecidos en esta resolución general, ingresando alsistema informático mencionado en el Artículo 4°.

ARTÍCULO 8° — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la LeyN° 27.260 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales sehaya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismoprestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo elinteresado formular la propuesta de pago en los términos de la citadaley.

Responsables solidarios

ARTÍCULO 9° — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8°de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hayamediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en elArtículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán —en tal carácter—incorporarse al Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, aun cuandoel deudor principal se encuentre excluido por alguna de las causalesprevistas en el Artículo 84 de esta última ley, en la medida que no loesté el propio responsable solidario.

En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentaciónindependiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda,deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto delpresentante, la obligación establecida en el último párrafo delArtículo 4° de esta resolución general.

Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsablesolidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en cursode discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, alos fines del acogimiento deberá cumplimentarse, además, lo dispuestoen el Artículo 11 y siguientes, de la presente.

Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogaciónde los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsableprincipal, que pudiera corresponder a favor del sujeto que realice elacogimiento a que se refiere este artículo.

Otros responsables

ARTÍCULO 10. — Se encuentran legitimados para efectuar el acogimientoal régimen de regularización establecido en el Título II del Libro IIde la Ley N° 27.260, respecto de las deudas que este Organismo hayaverificado o intente verificar, —además de los previstos en el Artículo9° de la presente—, todos los sujetos a los que:

a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de la explotación, o

b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión dequiebra o acciones de responsabilidad en los términos del Título III,Capítulo III de la ley de concursos y quiebras, o

c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o encualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisióno demanda de verificación tardía de créditos de esta AdministraciónFederal.

La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a loprevisto en el citado artículo y será posible únicamente cuando severifique el avenimiento a que hace mención el Artículo 8° de lapresente, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.

En dichos supuestos, y en virtud de tratarse de una presentaciónindependiente de la que pudiera realizar el sujeto de su propia deuda,deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto delpresentante, la obligación establecida en el último párrafo delArtículo 4° de esta resolución general.

Reglamentación del Artículos 53 y 59 de la Ley N° 27.260

Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial

- Allanamiento

ARTÍCULO 11. — En el caso de incluirse en este régimen deregularización deudas en discusión administrativa,contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/oresponsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberánallanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el derepetición, por los conceptos y montos por los que formulen elacogimiento, mediante la presentación del formulario de declaraciónjurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en laque se encuentren inscriptos y que resulten competentes para el controlde las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión alrégimen establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite yrealizado el correspondiente control, entregará al interesado la partesuperior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberápresentarlo ante la instancia administrativa,contencioso-administrativa o judicial en la que se sustenta la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resoluciónjudicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento ala pretensión fiscal y una vez regularizada la totalidad de la deuda,este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de lasactuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazoo caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, estaAdministración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de ladeuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

En los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas aque se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 27.260, el representantefiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que sedebata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionariosquedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

- Archivo de ejecuciones judiciales

ARTÍCULO 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resoluciónjudicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensiónfiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, alcontado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, estaAdministración Federal podrá solicitar al juez el archivo de lasactuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declareel rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de ladeuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquiercausa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal porel saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la LeyN° 27.260—, según la normativa vigente.

- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior por losque se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquiernaturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas acobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervenciónjudicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —unavez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulariode declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— arbitrará los medios paraque el levantamiento de la respectiva medida cautelar se produzca sintransferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán adisposición del contribuyente.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobrefondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamientodeberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagosde los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará allevantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con losdemás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a lasdeudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicarárespecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, quedebe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación.

ARTÍCULO 14. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que serefiere el Artículo 98 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presenterégimen, que se encuentren en curso de discusióncontencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientescriterios:

a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multasque resulten condonadas de oficio por aplicación de la Ley N° 27.260,no corresponderá la percepción de honorarios por parte de losapoderados y/o patrocinantes del Fisco.

b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo delcontribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento ala pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o accionesinterpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 11 de lapresente resolución general.

La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente,se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas,que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y suimporte mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.). La solicituddel referido plan deberá realizarse mediante la presentación de unanota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante ladependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal oletrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existieraestimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde laadhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante unanota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentadaante la dependencia de este Organismo en la que revista el agentefiscal actuante.

2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa oregulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábilesadministrativos siguientes contados a partir de aquel en que quedenfirmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) díashábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, deacuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentadaante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primermes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada enlos puntos 1. y 2. precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes lasestimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios noimpugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentrode los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a sunotificación (14.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplidacuando la regulación haya sido consentida —en forma expresa o implícitapor el contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia, o bienratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las víasrecursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operarácuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a losTREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederáel reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo ala forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 15. — Los honorarios profesionales a los que alude el primerpárrafo del artículo anterior, se reducirán en los porcentajes que,para cada caso, se indican a continuación:

a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulacionesdel Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes ala fecha de entrada en vigencia de la presente: TREINTA POR CIENTO(30%).

b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condiciónindicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Los honorarios resultantes luego de aplicada la reducción, no podránser inferiores al honorario mínimo establecido —para la primera osegunda etapa— por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatoriasy complementarias, o la que en el futuro la sustituya.

La deuda por honorarios resultante luego de las reduccionesprecedentes, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículoanterior.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto deaquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entradaen vigencia de la presente.

- Costas del juicio

ARTÍCULO 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme decostas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatosposteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) díashábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, enlos términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante ladependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidaciónfirme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativoscontados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial oadministrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo deCINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 17. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas enlas formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, seiniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobrode los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260

Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 18. — La suspensión de las acciones penales en curso y lainterrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstasen el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se producirán a partir de lafecha de acogimiento al régimen.

El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del díasiguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan defacilidades de pago.

A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias yaduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripciónpenal a que se refiere el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se entenderáque la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada envigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada enautoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del CódigoProcesal Penal de la Nación.

El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de laLey N° 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medidaque no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

ARTÍCULO 19. — En caso de rechazo del acogimiento al régimen porincumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en lasnormas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación delas acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de laacción penal en curso —conforme a lo previsto en el Artículo 54 de lacitada ley— se producirán a partir de la notificación de la resoluciónadministrativa que disponga el referido rechazo.

Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plande pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta últimaadquiera carácter definitivo en sede administrativa.

Reglamentación de los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.260

Exención intereses

ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos en el quinto párrafo delArtículo 56 de la Ley N° 27.260, resultan procedentes respecto de lasobligaciones comprendidas en el Artículo 2° de esta resolución general,canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citadaley.

Multas y sanciones firmes. Concepto

ARTÍCULO 21. — A los fines de la condonación de las multas y demássanciones previstas en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos56 y 60 de la Ley N° 27.260, se entenderá por firmes a las emergentesde actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha deentrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, sehallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas deprocedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que seencontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios

ARTÍCULO 22. — Cuando el capital sea cancelado con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, será de aplicación elbeneficio dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 56 de dichanorma, respecto de los intereses transformados en capital en virtud delo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicacióna los intereses capitalizados, cuando el tributo o capital originalhubiera sido cancelado con posterioridad a la entrada en vigencia de laLey N° 27.260.

Anticipos. Multas por infracciones formales. Procedencia del beneficio

ARTÍCULO 23. — El beneficio establecido en el Artículo 55 de la Ley N°27.260 también será procedente de tratarse de anticipos vencidos hastael 31 de mayo de 2016, inclusive, en tanto no se haya realizado lapresentación de la declaración jurada o vencido el plazo para supresentación, el que fuera posterior, el importe del capital de losmismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelenen los términos previstos en el Artículo 26 de la presente.

Se aplicará el beneficio de liberación de multas y demás sanciones porincumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas,en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, si éstas secumplimentan hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

Procedencia de la deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 24. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por elTítulo II del Libro II de la Ley N° 27.260, de la condición exigida enel segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilitael cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sóloen los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciade la Ley N° 27.260, no se hubiera presentado la declaración jurada nipagado el correspondiente gravamen.

Reglamentación del Artículo 57 de la Ley N° 27.260

Pago de contado. Procedimiento

ARTÍCULO 25. — La cancelación mediante pago al contado de lasobligaciones adeudadas a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 dela Ley N° 27.260, se efectuará en tanto se exterioricen lasobligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”. A tal efecto, previamentese generará el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validezhasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pagose efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos,de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N°1.778, su modificatoria y complementaria.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesariospara que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP),los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, enconsideración de los días y horarios de prestación del servicio de larespectiva entidad de pago.

Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiereeste artículo las retenciones de la seguridad social, los anticiposdetallados en el primer párrafo del Artículo 23, las obligacionesmencionadas en el inciso 1) del Artículo 2°, así como el impuestointegrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a lossujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS).

Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a losprevistos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada envigencia de la Ley N° 27.260, serán considerados como pago al contadoen los términos del inciso a) del Artículo 57 de la citada ley.

Plan de facilidades. Condiciones

ARTÍCULO 26. — A los fines de lo previsto en el inciso b) del Artículo57 de la Ley N° 27.260, el sistema exhibirá las distintas opciones deplanes de facilidades de las que dispondrá el contribuyente:

1. Plan general:

1.1. Un pago a cuenta que será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) dela deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de losanticipos que se regularicen, así como el correspondiente impuesto alvalor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de serviciosrealizadas en el exterior.

Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capitalde los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestacionesde servicios realizadas en el exterior que se regularicen.

1.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de SESENTA(60), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y elimporte de cada una, determinado conforme a lo dispuesto en el AnexoIII deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

1.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).

2. Plan para Micro y Pequeñas Empresas —según lo dispuesto por laResolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de laPequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y susmodificaciones—, que cuenten con la caracterización respectiva en el“Sistema Registrar”:

2.1. Un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) dela deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de losanticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por lasprestaciones de servicios realizadas en el exterior.

Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capitalde los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestacionesde servicios realizadas en el exterior que se regularicen.

2.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA(90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y elimporte de cada una, determinado según lo dispuesto en el Anexo IIIdeberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

2.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.

3. Otros contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto 2.:

3.1. Un pago a cuenta que será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%)de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOSPESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital delos anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar porlas prestaciones de servicios realizadas en el exterior.

Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capitalde los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestacionesde servicios realizadas en el exterior que se regularicen.

3.2. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90),las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe decada una, determinado sobre la base de lo dispuesto en el Anexo IIIdeberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

3.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasapasiva promedio del Banco de la Nación Argentina, no pudiendo serinferior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).

4. Contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°27.260 se encuentren alcanzados por declaraciones de estado deemergencia y/o desastre en los términos de la Ley N° 26.509:

4.1. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90),las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe decada una, determinado conforme a los dispuesto en el Anexo III deberáser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

4.2. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual al UNO POR CIENTO (1%).

4.3. En este tipo de plan no podrán regularizarse obligacionescorrespondientes a anticipos e impuesto al valor agregado porprestación de servicios en el exterior.

Las tasas indicadas en los puntos 2.3. y 3.3. precedentes corresponderáa la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) aCIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos—promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de laNación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior alcorrespondiente a la consolidación del plan.

Los sujetos a que se refieren los puntos 2., 3 y 4. podrán optar por el plan detallado en el punto 1.

Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso

ARTÍCULO 27. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere elartículo anterior o la cancelación mediante pago al contado dispuestaen el Artículo 25, deberá efectuarse conforme al procedimiento detransferencia electrónica de fondos previsto por la Resolución GeneralN° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, únicamente medianteel Volante Electrónico de Pago (VEP), bajo los códigos deimpuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será generadoautomáticamente por el sistema y tendrá validez hasta la horaVEINTICUATRO (24) del día de su generación.

Solicitud de adhesión.

ARTÍCULO 28. — Con excepción de los supuestos a los que se refieren losArtículos 6° y 7° de esta resolución general, en los que se requerirála aprobación formal previa por parte de este Organismo, la adhesión alpresente régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con elingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de ladeuda previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.260 y/o el envío delplan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, con la totalidad de lasformalidades y de los requisitos que se establecen en la presente. Lainobservancia de cualquiera de ellos implicará que no se perfeccione laadhesión al presente régimen.

Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar laadhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, acuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación delpago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.

Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos

ARTÍCULO 29. — El acto que disponga el rechazo de la adhesión alrégimen deberá expresar los fundamentos que la avalan y notificarseconforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por los planes rechazados se podrá presentar —dentro del plazo indicadoen el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en elArtículo 4°, a cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputara la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.

De existir cuotas en proceso de débito, el contribuyente deberásolicitar en la correspondiente entidad bancaria la orden de no debitaro, en el caso de que se haya debitado, su devolución dentro de losTREINTA (30) días corridos de producido el mismo.

Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación

ARTÍCULO 30. — Las cuotas previstas en el Artículo 26 de los planesenviados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 4°,vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente aaquel en que se consolide la deuda, y se cancelarán exclusivamentemediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyosfines se deberá observar los dispuesto en el Anexo IV de estaresolución general.En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubieraefectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá arealizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente ocaja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada enel párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán serrehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema,optando el contribuyente por su débito directo el día 12 del mesinmediato siguiente al de la solicitud o bien por su pago a través detransferencia electrónica de fondos mediante la generación de unVolante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimientoprevisto en la Resolución General N° 1.778. Dicha rehabilitación noimplica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse lascausales previstas en el Artículo 33 de esta resolución general.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectivacuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitoriosestablecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones o, en el caso de deudas aduaneras, en el Artículo794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, los cuales se adicionarana la cuota.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en lascuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO(0) hora del día en que se realizará el débito.

ARTÍCULO 31. — Para el caso de débito directo de la cuota, cuando eldía fijado para el ingreso coincida con día feriado o inhábil, dichoingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.

De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas seefectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades dela respectiva operatoria bancaria.

De optarse por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago(VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la horaVEINTICUATRO (24) del día de su generación. Si se genera en un díaferiado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente.Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los mediosnecesarios para que durante la vigencia del mismo, los fondos yautorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapsocoincida con los días y horarios de prestación del servicio de larespectiva entidad de pago.

La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónicode Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante laejecución de los procesos de control que imposibiliten habilitar dichafuncionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en laaplicación respectiva.

Cancelación anticipada. Procedimiento

ARTÍCULO 32. — Los sujetos que adhieran a la presente podrán solicitarla cancelación anticipada de la deuda comprendida en este régimen, apartir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota delrespectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en lostérminos de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 en ladependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que sepretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorrohabilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importedeterminado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriadoo inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. Detratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuarádentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha devencimiento original.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sintener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes enque se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de lacancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelandolas cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar larehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso deverificarse las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.

En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculadodevengará los intereses resarcitorios indicados en el cuarto párrafodel Artículo 30 de esta resolución general.

Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos

ARTÍCULO 33. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará depleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna porparte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, paracada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientode la tercera de ellas.

b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60)días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuotadel plan.

Operada la caducidad —tal situación se pondrá en conocimiento delcontribuyente a través de una comunicación que se le cursará por elservicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal” y severá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”—, este Organismo quedaráhabilitado para disponer las acciones judiciales tendientes al cobrodel total adeudado.

La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos apartir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida dela condonación dispuesta en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, enproporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere susefectos. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no hayaquedado cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados ymultas consolidados en el plan) con las cuotas efectivamente abonadas.

En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el SistemaInformático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión deldeudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lodispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad delplan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de la deudamediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondosconforme a las disposiciones establecidas por las ResolucionesGenerales Nros. 1.217, 1.778 y 2.883, sus modificatorias ycomplementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge dela imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plany deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle deImputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo sele deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sidocanceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses noconsolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N°27.260, así como las multas correspondientes.

Reglamentación del Artículo 61 de la Ley N° 27.260

Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención

ARTÍCULO 34. — Los contribuyentes y/o responsables que hayanconsolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pagodispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°27.260, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio deexención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de losintereses previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo,según lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 55 y el Artículo56 de la Ley N° 27.260 siempre que procedan a su reformulación medianteel sistema “MIS FACILIDADES”.

Reformulación de planes de facilidades vigentes

ARTÍCULO 35. — Las deudas incluidas en planes vigentes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley N° 27.260, podrán ser reformuladas en elmarco de la presente resolución general, conforme a las condiciones quese indican a continuación:

a) Los planes que hubieran sido presentados con anterioridad a lavigencia de la Ley N° 27.260 a través del sistema “MIS FACILIDADES”,podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidoslos rehabilitados— en tanto la totalidad de las obligaciones incluidasen los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de lapresente resolución general. A tal efecto, deberán observarse lassiguientes pautas:

1. La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MISFACILIDADES” opción “Reformulación del Plan” siendo optativa y pudiendodecidir el contribuyente cuáles de sus planes vigentes reformula.

2. Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolucióngeneral. La deuda se consolidará a la fecha de generación del VolanteElectrónico de Pago (VEP). En caso que, por aplicación de losbeneficios de la Ley N° 27.260, el saldo a cancelar fuera inferior aQUINIENTOS PESOS ($ 500.-), no aplicarán los límites del Artículo 26para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). Asimismo, sedeberá dar cumplimiento al envío del plan, conforme a lo previsto en elprimer párrafo del Artículo 28, aún cuando el saldo a cancelar resulteigual a CERO PESOS ($ 0), generándose el “F. 2044 - Ley 27260Reformulación de planes sin saldo a cancelar”.

3. Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, supresentación se concretará una vez cumplimentado lo previsto en elArtículo 4°, emitiendo el sistema un acuse de recibo.

4. Respecto de los planes que se reformulan, se considerarán losdébitos de cuota concretados hasta el último día del mes inmediatoanterior al que se efectúa la reformulación. Por lo tanto, elcontribuyente deberá solicitar la suspensión del o de los débito/s queestuviera/n programado/s para el mes en que se solicite lareformulación del plan o la reversión dentro de los TREINTA (30) díascorridos de efectuado el débito.

5. Se considerará la totalidad de las cuotas canceladas hasta el últimodía del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, comoingresadas a la fecha de consolidación del plan original.

b) Las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago cuyaadhesión no fue efectuada a través del sistema “MIS FACILIDADES” que seencontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia la Ley N° 27.260también podrán reformularse, en cuyo caso deberán cargarse manualmenteen el sistema mencionado en el inciso b) del Artículo 4° lasobligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputadolos pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativaaplicable a cada plan. A tal fin, deberá observarse lo indicado en lospuntos 2. a 5. del inciso precedente.

Por otra parte, no podrán reformularse planes que hubieran sido presentados para obtener un beneficio jubilatorio.

Adhesión al presente régimen. Efectos

ARTÍCULO 36. — La adhesión al régimen de regularización previsto por la Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado:

a) El reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidadesde pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripciónrespecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigirel gravamen de que se trate así como de las multas y demás accesorios,aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulteriorcaducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotasdel plan respecto del saldo pendiente.

b) La renuncia a la promoción de cualquier procedimientoadministrativo, contencioso-administrativo o judicial, que tenga porobjeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientosde actualización de cualquier naturaleza.

c) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que se hubieren promovido a la fecha de adhesión.

Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 27.260

Dispensa de efectuar la denuncia penal

ARTÍCULO 37. — Los funcionarios competentes de esta AdministraciónFederal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellosresponsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N°27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto delos delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y susrespectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos enla regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de laformulación de denuncias contra quienes hayan cancelado talesobligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de laley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos enalguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstasen la misma y en esta reglamentación.

Obligaciones de informar establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones

ARTÍCULO 38. — Esta Administración Federal conserva la totalidad de lasfacultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 ysus modificaciones.Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, esteOrganismo deberá cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley N°25.246 y sus modificaciones, incluyendo la de brindar a la Unidad deInformación Financiera (UIF), dependiente del Ministerio de Hacienda yFinanzas Públicas, toda la información por ésta requerida sin laposibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el Artículo 101 dela Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.

Cancelación de deudas. Efectos

ARTÍCULO 39. — La regularización de las deudas en los términosprevistos en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, siempre quese cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativavigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazodel mismo, permitirá al responsable:

a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los“Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicioaduanero en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y susmodificaciones. El mismo será realizado a través de las dependenciascompetentes, una vez que este Organismo haya validado la consistenciade toda la información suministrada por el administrado a efectos dedeterminar la deuda acogida al presente régimen.

b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite paracontratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones condestino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuestopor el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y sumodificatoria.

d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con loprevisto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, textosustituido en 2010 y sus modificaciones.

e) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público deEmpleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N°26.940.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causalesautorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, apartir de la notificación de la resolución respectiva.

Reglamentación del Artículo 58 de la Ley N° 27.260

Regularización de las contribuciones patronales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 40. — Las deudas de los Estados Provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires con esta Administración Federalcorrespondientes a las contribuciones patronales podrán serregularizadas en las siguientes condiciones:

a) Plazo de acogimiento: hasta el 31 de diciembre de 2016,

b) Pago a cuenta: DIEZ POR CIENTO (10%),

c) Cantidad de cuotas mensuales: máximo de NOVENTA (90),

d) Intereses de financiación: tasa efectiva mensual equivalente a laTasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos aPlazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canalelectrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación delplan.

Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependenciapodrán regularizarse mediante el plan previsto para los contribuyentesen general indicado en el punto 1. del Artículo 26 de la presente.

A los efectos de la regularización, serán de aplicación —en lopertinente— las disposiciones establecidas en esta resolución general.No obstante, este Organismo podrá ofrecer un régimen de pago alternativo, cuyas condiciones serán oportunamente establecidas.

Otras disposiciones

ARTÍCULO 41. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 42. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán envigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Elsistema informático estará disponible en el sitio “web” institucionaldesde el día 1 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 43. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 41)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.

(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 84 de la Ley N° 27.260,quedan excluidos quienes a la fecha de publicación en el BoletínOficial de la citada ley se encuentren en alguna de las siguientessituaciones:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no sehaya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a loestablecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 ysus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las LeyesNros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales sehaya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigenciade la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridada la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que lacondena no estuviere cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,administradores, directores, síndicos, miembros del consejo devigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en lasmismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tenganconexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las deterceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260,siempre que la condena no estuviere cumplida.

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

1. Contra el orden económico y financiero previstos en los Artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

2. Enumerados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).

3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los Artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

4. Usura previsto en el Artículo 175 bis del Código Penal.

5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los Artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

6. Contra la fe pública previstos en los Artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos enel Artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradasprevisto en el Artículo 31 de la Ley N° 22.362.

8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectosprovenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 delArtículo 277 del Código Penal.

9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual ysecuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del Artículo 80,Artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de adhesión al régimen de regularización deexcepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitosenumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional alRégimen de Sinceramiento Fiscal. El auto de procesamiento que se dicteen fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos losbeneficios que otorga el Título II del Libro II de esta Ley N° 27.260.

Artículo 4°.

(4.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MISFACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” institucional e ingresar—además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la“Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarlade acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada ysu validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de losdatos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(4.2.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente.

(4.3.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme(C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) e ingresar al sistema informático denominado“MIS FACILIDADES”.

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primerdía hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que seefectuó el cambio, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/oresponsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo bancopara que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, talcircunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con laentidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificarel número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la mismaentidad.

(4.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de losconceptos e importes de las deudas y el plan solicitado y constatado elingreso del pago correspondiente, el sistema emitirá el respectivoacuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 14.

(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorariopor DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resultainferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-), se reducirá el número de ellashasta alcanzar la suma indicada.

(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado acontinuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.

ANEXO II (Artículo 4°)

SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Esta aplicación permitirá informar las obligaciones impositivas,aduaneras y de los recursos de la seguridad social, y determinar elmonto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que sesolicitará un plan de facilidades de pago.

Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará el importedel pago a cuenta —de corresponder— y las cuotas a cancelar, generaráel correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) para lacancelación del citado pago a cuenta o el total adeudado si se tratarade un plan de pago al contado, para luego transmitirlo electrónicamentea efectos que se registre la adhesión al presente régimen.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

1.1. Validación de Deuda

Cuando se ingresa al servicio “MIS FACILIDADES”, se visualizará estapestaña en la cual se podrá consultar la deuda impositiva y previsionalque surge de los sistemas de control de este Organismo, debiendo elcontribuyente validar el valor que arroja el sistema, modificarlo oeliminarlo si lo considerase pertinente.

Asimismo, podrá ingresar el detalle de otras obligaciones adeudadas queno constasen en tales sistemas y que sean susceptibles de serregularizadas por el presente régimen.

1.2. Nueva Presentación

Al acceder a esta pestaña, el contribuyente deberá ingresar a la opción“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” del servicio “MISFACILIDADES”.

1.2.1. Deuda Impositiva y Previsional

Al ingresar a esta opción la aplicación permitirá visualizar la deudaya validada, como se indica en el punto 1.1., calculará los interesescorrespondientes considerando los topes previstos en la ley yconsolidará el total adeudado.

En caso de tratarse de deudas regularizadas por deudores en “ConcursoPreventivo” o en “Estado Falencial” así como por “Responsablessolidarios” y “Otros responsables”, las obligaciones adeudadas podránser incorporadas en el sistema en forma manual, únicamente.

Por otra parte, el sistema tendrá la funcionalidad para reformular losplanes vigentes que cumplan con las condiciones necesarias para ello.De esta manera, cuando el contribuyente decidiera realizar lareformulación, el usuario deberá acceder a la pantalla “Reformulaciónde Planes Vigentes” que se encuentra disponible en la opción“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” y seleccionar aquel oaquellos que desee. Al confirmar el procedimiento, el plan originalquedará registrado como “Plan Reformulado” y la deuda susceptible deser reformulada de cada plan, conformará el total adeudado de este plan.

Si como consecuencia de la aplicación de los beneficios dispuestos porla Ley N° 27.260 la reformulación de los planes arrojara como totaladeudado CERO PESO ($ 0), el contribuyente deberá imprimir el “F. 2044- Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar” que emitiráel sistema.

1.2.2. Deuda Aduanera

De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, susintereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o enel procedimiento para las infracciones (autodeclaración):

1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingresoal sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin,deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, eingresar los datos que el sistema requiera a efectos de ladeterminación de la deuda y de la generación automática de unaliquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otrosdatos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP -Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargossuplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origencontencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.

Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes defacilidades caducos no presentados en los términos de esta resolucióngeneral, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar laLiquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos suplementarioscon ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales” o “CONT- Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagosefectuados en los planes de facilidades de pago caducos.

1.2.2.2. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectosque pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.

1.2.2.3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.

1.2.2.4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

1.2.3. Determinación de la forma de pago y envío del plan

Obtenido el total adeudado, el sistema permitirá seleccionar la formade pago pudiendo optar por el pago al contado o indicar el tipo de planque elegirá el usuario a fin de que el sistema calcule el monto aingresar para realizar la consolidación del plan y determinar el valorde las cuotas —de corresponder—.

La fecha de consolidación del plan coincidirá con la generación delVolante Electrónico de Pago (VEP) —si correspondiera— o el envío delplan si se tratara de un plan sin pago a cuenta.

Si el contribuyente se encontrare inhabilitado para utilizar su cuentabancaria, por ejemplo porque se hubiera trabado embargo sobre ella, elsistema dará la posibilidad de informar la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de un tercero que realizará elpago, quien deberá acceder con su “Clave Fiscal” al servicio“Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionar el Volante Electrónico dePago (VEP) correspondiente para remitirlo sistémicamente a la entidadde pago y abonarlo.

Una vez que se registre la cancelación del Volante Electrónico de Pago(VEP) el sistema habilitará el envío del plan, siendo ésta unacondición indispensable para que se registre la presentación. En casode no efectivizar el envío del plan se considerará que el responsableha desistido de realizar la regularización.

Al enviar el plan de pagos, se generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

1.2.4. Reportes generados por el sistema

La aplicación generará diferentes listados de información referida alplan presentado, los que serán visualizados en la opción “Impresiones”,entre los que se encuentran:

a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.

b) Detalle de las cuotas.

c) Detalle de imputación de cuotas.

2. Requerimiento de “hardware” y “software”

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través decualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem oinalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace ytransmisión digital.

Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer”o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

ANEXO III (Artículo 26)

DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS

1) DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA

A = (M - S) x % de pago a cuenta según plan

P = A + S

Donde:

M = Deuda consolidada

S = Sumatoria de los subconceptos: 191-192-044

P = Monto del pago a cuenta

2) DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivos se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

C = Monto de la cuota que corresponde ingresar

D = Monto total de la deuda a cancelar en cuota (Deuda Consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)

n = total de cuotas que comprenden el plan

i = tasa de interés mensual de financiamiento

ANEXO IV (Artículos 30 y 31)

A - DÉBITO DIRECTO

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente delcontribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal”o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina,se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación“Resolución General N°........”, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafoanterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancariapara la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar unnuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorroel día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada enel párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, sedebitarán el día 12 del mes inmediato siguiente o se cancelaránmediante Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que elcontribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desdela CERO (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario paracancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a losintereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotascoincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer díahábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, eldébito de las cuotas se efectuará según las particularidades de larespectiva operatoria bancaria.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota omensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existanfondos suficientes para la cancelación de la totalidad de lasobligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridadalguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por larespectiva institución financiera donde conste la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de lacuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y delpago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar lamodalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal” o “DébitoDirecto en Cuenta Corriente Especial Fiscal” deberán solicitar en elBanco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casacentral, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta CorrienteEspecial Fiscal”.

Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente sedeberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia deacreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/oresponsable las condiciones de utilización de la “Caja de AhorroFiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, de acuerdo con lasnormas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentespara ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación sedetallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursosde la seguridad social y demás tributos recaudados por estaAdministración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/oresponsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener encuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o“Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de lacuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en “pesos”.

4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta CorrienteEspecial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estascuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstasen las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a losdébitos o créditos que ordene esta Administración Federal.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y al comprobantede pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3920

Procedimiento. Ley N° 27.260, LibroII. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularizaciónexcepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social yaduaneras. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título II del Libro II la citada ley estableció un régimen deregularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursosde la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas ysanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/opunitorios correspondientes a las obligaciones regularizablescanceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Que entre otras particularidades dispuso la exención total de interesesresarcitorios y/o punitorios con origen en los aportes previsionalesadeudados por los trabajadores autónomos, y una quita de la deudaconsolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses nocondonados se cancelen mediante el pago al contado.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentarel aludido régimen y dictar las normas complementarias que resultennecesarias a los efectos de su aplicación.

Que en tal sentido, corresponde prever las disposiciones a observar porlos sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines deacceder al régimen de regularización.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, seconsidera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas detextos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deRecaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, deServicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal delos Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera y lasDirecciones Generales Impositiva, de los Recursos de la SeguridadSocial y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al régimen de regularización excepcionalde obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanerasestablecido por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, lossujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitosformales y materiales que se establecen por la presente.

El acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive.

Reglamentación de los Artículos 52 y 53 de la Ley N° 27.260

Obligaciones incluidas

ARTÍCULO 2° — Podrán incluirse en el presente régimen, las obligacionestributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas al día 31de mayo de 2016, inclusive, así como las infracciones cometidasrelacionadas con esas obligaciones.

Se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones que se indican a continuación:

a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación oimportación cuyo hecho imponible hubiera sido perfeccionado hasta eldía 31 de mayo de 2016, inclusive, y las liquidaciones de los aludidostributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, asícomo las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, todoello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones. (Inciso sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4007/2017 de la AFIP B.O. 6/3/2017. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación yPromoción Cooperativa establecido por la Ley N° 23.427 y susmodificaciones.

c) Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco Nacional.

d) Las deudas que a la fecha de publicación de la Ley N° 27.260 seencuentren en curso de discusión administrativa,contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial,en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso,desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición yasuma el pago de las costas y gastos causídicos, conforme a lo previstoen el Apartado “Deuda en discusión administrativa,contencioso-administrativa o judicial” de la presente.

e) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes,rechazados, decaídos o caducos a la fecha de entrada en vigencia de laLey N° 27.260.

f) Las retenciones y percepciones no practicadas o no efectuadas, o que hayan sido practicadas o efectuadas y no ingresadas.

g) Los aportes personales de los trabajadores autónomos establecidos enel inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,calculados a su valor actual, aun cuando se encontraran prescriptas lasfacultades de este Organismo para determinarlos y exigirlos.

h) Los aportes personales de los trabajadores en relación dedependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino(SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados (INSSJP).

i) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijascorrespondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS).

j) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recaesobre las erogaciones no documentadas.

k) Las obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto lasfacultades de esta Administración Federal para su determinación ycobranza.

l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por lasprestaciones de servicios realizadas en el exterior. El impuestoadeudado y —de corresponder— los accesorios no condonados seregularizarán en la forma prevista por el Artículo 26 de estaresolución general.

m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias—determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienespersonales, que presenten las personas humanas o las sucesionesindivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodosfiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bieneso tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición sehubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización deotros bienes o tenencias oportunamente declarados ante estaAdministración Federal o con ingresos no alcanzados por el impuesto alas ganancias o, en su caso, bienes o fondos, recibidos en concepto deherencias, legados o donaciones, debidamente documentados.

En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables lasrestricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del27 de julio de 2016. (Inciso sustituido por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)

En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables lasrestricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del27 de julio de 2016. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)

Los intereses no condonados, actualizaciones, multas y demás sancionesfirmes correspondientes a las obligaciones mencionadas en los párrafosprecedentes también podrán ser regularizados mediante esta resolucióngeneral.

Conceptos y sujetos excluidos

ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional deObras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social delRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, conmás sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme alpresente régimen.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de losbeneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales, nopodrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsablea la referida regularización.

d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto delas cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre labase del Artículo 16 de la Ley N° 24.769 y modificaciones. Dichaexclusión no será aplicable en los casos en que —a la fecha deacogimiento al régimen— el juez penal no haya hecho lugar o no se hayaexpedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penalpresentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.

e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial deseguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personalde casas particulares.

f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

g) Los pagos a cuenta, excepto los anticipos a que se refiere el Artículo 23.

h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores enrelación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de2004.

i) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

j) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

k) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas enplanes de facilidades caducos, presentados en el marco del régimen deregularización normado por la presente, así como aquellas diferenciasde tales obligaciones que no hubieran sido regularizadas en dicho plan.

l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infraccionesal Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415y sus modificaciones.

m) Los intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demásaccesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto que setrate de los intereses de los pagos a cuenta.

n) Los sujetos enumerados en el Artículo 84 de la Ley N° 27.260 (3.1.).

Procedimiento para la adhesión.

ARTÍCULO 4° — Para adherir al presente régimen y a los fines de obtenerlos beneficios de condonación y/o exención establecidos en la Ley N°27.260, se deberá:

a) Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdocon lo establecido por la Resolución General N° 2.109, susmodificatorias y su complementaria.

b) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a los fines deconvalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para suregularización, accediendo a la opción “Regularización Excepcional -Ley N° 27.260”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.).

Asimismo, se podrán reformular los planes de facilidades vigentes deacuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 35 de la presente.

En el sistema se deberá consignar:

1. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de laempresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, asícomo los restantes datos de la persona debidamente autorizada para laconfección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), losque resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con elrégimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio demensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla”que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (4.2.).

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de lacaja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientespara la cancelación de cada una de las cuotas (4.3.).

3. El detalle de los conceptos e importes de cada una de lasobligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.

c) Consolidar la deuda al momento de generar, a través del sistema, elcorrespondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) y efectuar su ingresoen los términos de la Resolución General N° 1.778, su modificatoria ysus complementarias, para cancelar el monto por pago al contado o elimporte del pago a cuenta según el tipo de plan al que se adhiere,conforme a lo previsto por el Artículo 57 de la Ley N° 27.260.

La consolidación y el pago —de corresponder— resultan condición indispensable para el envío de la solicitud de adhesión.

De tratarse de un plan de facilidades de pago indicado en el punto 4.del Artículo 26, se considerará consolidada la deuda y formalizada laadhesión, con la presentación a través del sistema “MIS FACILIDADES”.

d) Ingresar el código de verificación, el que será remitido por estaAdministración Federal a través del servicio de mensajería de texto“SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, enviar elplan a través del referido sistema informático —previa verificaciónsistémica de la realización del pago electrónico, si correspondiera—, eimprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acusede recibo de la presentación realizada (4.4.). Para ello, elcontribuyente dispondrá hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo díainmediato posterior corrido al del pago del Volante Electrónico de Pago(VEP) siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo1°. La falta de envío del plan, dentro del plazo estipulado, seráconsiderada como desistimiento de la presentación y los pagosefectuados no podrán ser imputados como pago a cuenta o cuotas defuturos planes de facilidades de pago.

El sistema “MIS FACILIDADES” permitirá al contribuyente la confecciónen simultáneo de más de un plan de facilidades. No obstante ello,cuando se registrase el pago a cuenta de un plan y el mismo seencontrara pendiente de envío, se impedirá la realización de una nuevaliquidación hasta tanto se efectúe tal presentación.

Con anterioridad a cumplimentar lo indicado en el inciso b) se deberánpresentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidacionesdeterminativas de las obligaciones que se regularizan, cuando lasmismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o debanrectificarse.

Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos

ARTÍCULO 5° — Dentro del plazo previsto en el Artículo 1° de lapresente, los contribuyentes y responsables —ante la detección deerrores— podrán anular el plan presentado, en la dependencia donde seencuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la ResoluciónGeneral N° 1.128, en la que se fundamentará el motivo de la solicitudde anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberácumplirse con lo previsto en el artículo anterior.

En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado(pago a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelarlas obligaciones que el contribuyente considere, sin que los mismospuedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevoplan.

Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafoprecedente no se encontrarán alcanzadas por los beneficios a que serefiere la Ley N° 27.260.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicacióncuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago alcontado conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 57 de laLey N° 27.260.

Deudores en concurso preventivo

ARTÍCULO 6° — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podránadherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que seindican a continuación:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, delvencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en elArtículo 1°.

b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “SistemaRegistrar”. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, sedeberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentreinscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 concarácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Fecha de presentación del concurso.

3. Documentación que avale la fecha del concurso.

c) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligacionesdevengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concursopreventivo o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de losArtículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónicade datos vía “Internet”, a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal”, en el sistema “MISFACILIDADES” hasta el día inclusive, del vencimiento del plazo generalpara la adhesión al régimen.

d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos ycondiciones dispuestos en el Artículo 4° de la presente, ingresando alsistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260- Libro II - Título II - Concursados”, en la oportunidad que en cadacaso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificadaal concurso hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día delvencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 28 defebrero de 2017 y/o pendientes de dictado al 31 de marzo de 2017:dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquelen que se produzca la respectiva notificación.

e) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada enel inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas conposterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas seansusceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberárealizarse hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión alrégimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos enla presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo4°, de esta resolución general.

Deudores en estado falencial

ARTÍCULO 7° — Los sujetos en estado falencial, respecto de los cualesse haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a loestablecido en las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivasmodificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observenlas condiciones que se indican a continuación.

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resoluciónjudicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra concontinuidad” en el “Sistema Registrar hasta el día, inclusive, delvencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en elArtículo 1°. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, sedeberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentrainscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 concarácter de declaración jurada, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Fecha de quiebra.

3. Documentación que avale la fecha de quiebra con continuidad.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligacionesdevengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra ovencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los Artículos 2° y3° de esta resolución general—, la que sea anterior. Dichamanifestación se formalizará mediante transferencia electrónica dedatos vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal”, en el sistema “MISFACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesiónal régimen, inclusive.

c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos ycondiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresandoal sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N°27.260 - Libro II - Título II - Fallidos”, en la oportunidad que encada caso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial poravenimiento notificada al fallido hasta el 28 de febrero de 2017,inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial poravenimiento notificada con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/opendiente de dictado al 31 de marzo de 2017, inclusive: dentro de losTREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que seproduzca la respectiva notificación.

d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada enel inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas conposterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas seansusceptibles de ser incluidas en el presente régimen. Dichapresentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazogeneral de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con losrequisitos establecidos en esta resolución general, ingresando alsistema informático mencionado en el Artículo 4°.

ARTÍCULO 8° — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la LeyN° 27.260 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales sehaya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismoprestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo elinteresado formular la propuesta de pago en los términos de la citadaley.

Responsables solidarios

ARTÍCULO 9° — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8°de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, hayamediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en elArtículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán —en tal carácter—incorporarse al Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, aun cuandoel deudor principal se encuentre excluido por alguna de las causalesprevistas en el Artículo 84 de esta última ley, en la medida que no loesté el propio responsable solidario.

En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentaciónindependiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda,deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto delpresentante, la obligación establecida en el último párrafo delArtículo 4° de esta resolución general.

Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsablesolidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en cursode discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, alos fines del acogimiento deberá cumplimentarse, además, lo dispuestoen el Artículo 11 y siguientes, de la presente.

Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogaciónde los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsableprincipal, que pudiera corresponder a favor del sujeto que realice elacogimiento a que se refiere este artículo.

Otros responsables

ARTÍCULO 10. — Se encuentran legitimados para efectuar el acogimientoal régimen de regularización establecido en el Título II del Libro IIde la Ley N° 27.260, respecto de las deudas que este Organismo hayaverificado o intente verificar, —además de los previstos en el Artículo9° de la presente—, todos los sujetos a los que:

a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de la explotación, o

b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión dequiebra o acciones de responsabilidad en los términos del Título III,Capítulo III de la ley de concursos y quiebras, o

c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o encualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisióno demanda de verificación tardía de créditos de esta AdministraciónFederal.

La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a loprevisto en el citado artículo y será posible únicamente cuando severifique el avenimiento a que hace mención el Artículo 8° de lapresente, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.

En dichos supuestos, y en virtud de tratarse de una presentaciónindependiente de la que pudiera realizar el sujeto de su propia deuda,deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto delpresentante, la obligación establecida en el último párrafo delArtículo 4° de esta resolución general.

Reglamentación del Artículos 53 y 59 de la Ley N° 27.260

Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial

- Allanamiento

ARTÍCULO 11. — En el caso de incluirse en este régimen deregularización deudas en discusión administrativa,contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/oresponsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberánallanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el derepetición, por los conceptos y montos por los que formulen elacogimiento, mediante la presentación del formulario de declaraciónjurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en laque se encuentren inscriptos y que resulten competentes para el controlde las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión alrégimen establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite yrealizado el correspondiente control, entregará al interesado la partesuperior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberápresentarlo ante la instancia administrativa,contencioso-administrativa o judicial en la que se sustenta la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resoluciónjudicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento ala pretensión fiscal y una vez regularizada la totalidad de la deuda,este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de lasactuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazoo caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, estaAdministración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de ladeuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

En los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas aque se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 27.260, el representantefiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que sedebata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionariosquedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

- Archivo de ejecuciones judiciales

ARTÍCULO 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resoluciónjudicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensiónfiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, alcontado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, estaAdministración Federal solicitará al juez interviniente el archivo delas actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declareel rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de ladeuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquiercausa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal porel saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la LeyN° 27.260—, según la normativa vigente.

En los casos en que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56de la citada ley no existan conceptos susceptibles de regularización,esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivode las actuaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)

- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior por losque se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquiernaturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas acobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervenciónjudicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —unavez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulariode declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— arbitrará los medios paraque el levantamiento de la respectiva medida cautelar se produzca sintransferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán adisposición del contribuyente.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobrefondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamientodeberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagosde los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará allevantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con losdemás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a lasdeudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicarárespecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, quedebe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación.

ARTÍCULO 14. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que serefiere el Artículo 98 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presenterégimen, que se encuentren en curso de discusióncontencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientescriterios:

a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multasque resulten condonadas de oficio por aplicación de la Ley N° 27.260,no corresponderá la percepción de honorarios por parte de losapoderados y/o patrocinantes del Fisco.

b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo delcontribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento ala pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o accionesinterpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 11 de lapresente resolución general.

c) En los casos en que el único concepto reclamado sean interesesresarcitorios, que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 dela Ley N° 27.260 resulten condonados, corresponderá la percepción delos honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco,conforme a los mínimos legales establecidos en el Apartado c), punto8.3 de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias ycomplementarias, o la que en el futuro la sustituya. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)

d) En aquellos casos en que el capital demandado se canceló conanterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 y losintereses resarcitorios y punitorios quedan condonados por aplicacióndel quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma legal, corresponderáestimar los honorarios con la reducción prevista por el artículosiguiente. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)

La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente,se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas,que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y suimporte mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.). La solicituddel referido plan deberá realizarse mediante la presentación de unanota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante ladependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal oletrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existieraestimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde laadhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante unanota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentadaante la dependencia de este Organismo en la que revista el agentefiscal actuante.

2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa oregulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábilesadministrativos siguientes contados a partir de aquel en que quedenfirmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) díashábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, deacuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentadaante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primermes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada enlos puntos 1. y 2. precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes lasestimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios noimpugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentrode los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a sunotificación (14.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplidacuando la regulación haya sido consentida —en forma expresa o implícitapor el contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia, o bienratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las víasrecursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operarácuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a losTREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederáel reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo ala forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 15. — Los honorarios profesionales a los que alude el primerpárrafo del artículo anterior, se reducirán en los porcentajes que,para cada caso, se indican a continuación:

a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulacionesdel Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes ala fecha de entrada en vigencia de la presente: TREINTA POR CIENTO(30%).

b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condiciónindicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Los honorarios resultantes luego de aplicada la reducción, no podránser inferiores al honorario mínimo establecido —para la primera osegunda etapa— por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatoriasy complementarias, o la que en el futuro la sustituya.

La deuda por honorarios resultante luego de las reduccionesprecedentes, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículoanterior.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto deaquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entradaen vigencia de la presente.

- Costas del juicio

ARTÍCULO 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme decostas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatosposteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) díashábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, enlos términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante ladependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidaciónfirme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativoscontados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial oadministrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo deCINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 17. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas enlas formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, seiniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobrode los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260

Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 18. — La suspensión de las acciones penales en curso y lainterrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstasen el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se producirán a partir de lafecha de acogimiento al régimen.

El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del díasiguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan defacilidades de pago.

A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias yaduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripciónpenal a que se refiere el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se entenderáque la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada envigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada enautoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del CódigoProcesal Penal de la Nación.

El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de laLey N° 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medidaque no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

ARTÍCULO 19. — En caso de rechazo del acogimiento al régimen porincumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en lasnormas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación delas acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de laacción penal en curso —conforme a lo previsto en el Artículo 54 de lacitada ley— se producirán a partir de la notificación de la resoluciónadministrativa que disponga el referido rechazo.

Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plande pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta últimaadquiera carácter definitivo en sede administrativa.

Reglamentación de los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.260

Exención intereses

ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos en el quinto párrafo delArtículo 56 de la Ley N° 27.260, resultan procedentes respecto de lasobligaciones comprendidas en el Artículo 2° de esta resolución general,canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citadaley.

Multas y sanciones firmes. Concepto

ARTÍCULO 21. — A los fines de la condonación de las multas y demássanciones previstas en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos56 y 60 de la Ley N° 27.260, se entenderá por firmes a las emergentesde actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha deentrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, sehallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas deprocedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que seencontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios

ARTÍCULO 22. — Cuando el capital sea cancelado con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, será de aplicación elbeneficio dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 56 de dichanorma, respecto de los intereses transformados en capital en virtud delo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicacióna los intereses capitalizados, cuando el tributo o capital originalhubiera sido cancelado con posterioridad a la entrada en vigencia de laLey N° 27.260.

Anticipos. Multas por infracciones formales. Procedencia del beneficio

ARTÍCULO 23. — El beneficio establecido en el Artículo 55 de la Ley N°27.260 también será procedente de tratarse de anticipos vencidos hastael 31 de mayo de 2016, inclusive, en tanto no se haya realizado lapresentación de la declaración jurada o vencido el plazo para supresentación, el que fuera posterior, el importe del capital de losmismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelenen los términos previstos en el Artículo 26 de la presente.

Se aplicará el beneficio de liberación de multas y demás sanciones porincumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas,en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, si éstas secumplimentan hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

Procedencia de la deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 23 bis. — Multas por infracciones materiales. Procedencia del beneficio

ARTÍCULO 23.- bis.- El beneficio de condonación también se aplicará alas sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayode 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fechade entrada en vigencia de la ley N° 27.260, correspondientes aobligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pagodispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentrenvigentes.

No obstante, la caducidad del plan de facilidades de que se trateproducirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en elArtículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente almomento en que aquélla opere.

(Artículo incorporado por art. 2° inc. c) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)

ARTÍCULO 24. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por elTítulo II del Libro II de la Ley N° 27.260, de la condición exigida enel segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuestoa las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilitael cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sóloen los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciade la Ley N° 27.260, no se hubiera presentado la declaración jurada nipagado el correspondiente gravamen.

Reglamentación del Artículo 57 de la Ley N° 27.260

Pago de contado. Procedimiento

ARTÍCULO 25. — La cancelación mediante pago al contado de lasobligaciones adeudadas a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 dela Ley N° 27.260, se efectuará en tanto se exterioricen lasobligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”. A tal efecto, previamentese generará el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validezhasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pagose efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos,de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N°1.778, su modificatoria y complementaria.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesariospara que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP),los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, enconsideración de los días y horarios de prestación del servicio de larespectiva entidad de pago.

Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiereeste artículo las retenciones de la seguridad social, los anticiposdetallados en el primer párrafo del Artículo 23, las obligacionesmencionadas en el inciso 1) del Artículo 2°, así como el impuestointegrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a lossujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS).

Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a losprevistos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada envigencia de la Ley N° 27.260, serán considerados como pago al contadoen los términos del inciso a) del Artículo 57 de la citada ley.

Plan de facilidades. Condiciones

ARTÍCULO 26. — A los fines de lo previsto en el inciso b) del Artículo57 de la Ley N° 27.260, el sistema exhibirá las distintas opciones deplanes de facilidades de las que dispondrá el contribuyente:

1. Plan general:

1.1. Un pago a cuenta que será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) dela deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de losanticipos que se regularicen, así como el correspondiente impuesto alvalor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de serviciosrealizadas en el exterior.

Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capitalde los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestacionesde servicios realizadas en el exterior que se regularicen.

1.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de SESENTA(60), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y elimporte de cada una, determinado conforme a lo dispuesto en el AnexoIII deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

1.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).

2. Plan para Micro y Pequeñas Empresas —según lo dispuesto por laResolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de laPequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y susmodificaciones—, que cuenten con la caracterización respectiva en el“Sistema Registrar”:

2.1. Un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) dela deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de losanticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por lasprestaciones de servicios realizadas en el exterior.

Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capitalde los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestacionesde servicios realizadas en el exterior que se regularicen.

2.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA(90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y elimporte de cada una, determinado según lo dispuesto en el Anexo IIIdeberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

2.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.

3. Otros contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto 2.:

3.1. Un pago a cuenta que será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%)de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOSPESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital delos anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar porlas prestaciones de servicios realizadas en el exterior.

Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capitalde los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestacionesde servicios realizadas en el exterior que se regularicen.

3.2. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90),las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe decada una, determinado sobre la base de lo dispuesto en el Anexo IIIdeberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

3.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasapasiva promedio del Banco de la Nación Argentina, no pudiendo serinferior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).

4. Contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°27.260 se encuentren alcanzados por declaraciones de estado deemergencia y/o desastre en los términos de la Ley N° 26.509:

4.1. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90),las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe decada una, determinado conforme a los dispuesto en el Anexo III deberáser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

4.2. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual al UNO POR CIENTO (1%).

4.3. En este tipo de plan no podrán regularizarse obligacionescorrespondientes a anticipos e impuesto al valor agregado porprestación de servicios en el exterior.

Las tasas indicadas en los puntos 2.3. y 3.3. precedentes corresponderáa la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) aCIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos—promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de laNación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior alcorrespondiente a la consolidación del plan.

Los sujetos a que se refieren los puntos 2., 3 y 4. podrán optar por el plan detallado en el punto 1.

Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso

ARTÍCULO 27. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere elartículo anterior o la cancelación mediante pago al contado dispuestaen el Artículo 25, deberá efectuarse conforme al procedimiento detransferencia electrónica de fondos previsto por la Resolución GeneralN° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, únicamente medianteel Volante Electrónico de Pago (VEP), bajo los códigos deimpuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será generadoautomáticamente por el sistema y tendrá validez hasta la horaVEINTICUATRO (24) del día de su generación.

Solicitud de adhesión.

ARTÍCULO 28. — Con excepción de los supuestos a los que se refieren losArtículos 6° y 7° de esta resolución general —en los que se requiere lapresentación formal ante este Organismo expresando la voluntad deacogimiento, el que se consolidará una vez homologado el acuerdo oconcluida la quiebra—, la adhesión al régimen se considerará aceptadaen tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelacióndel pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la LeyN° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”,con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que seestablecen en esta resolución general. La inobservancia de cualquierade ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presenterégimen.

A los fines exigidos por el Artículo 45 de la Ley N° 24.522 y susmodificatorias, formulada la manifestación de voluntad judicial yadministrativa de adherir al régimen previsto por el Título II delLibro II de la Ley N° 27.260, acreditada que sea la misma, evaluado queel concursado no se encuentra entre los sujetos excluidos, elrepresentante del fisco expresará en autos que no opone reparo y sepresta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en elplazo de TREINTA (30) días de homologado el acuerdo, acredite laconsolidación del plan, con la totalidad de las formalidades yrequisitos que la presente establece, bajo apercibimiento de solicitarla quiebra por incumplimiento del acuerdo.

Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar laadhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, acuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación delpago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)

Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos

ARTÍCULO 29. — El acto que disponga el rechazo de la adhesión alrégimen deberá expresar los fundamentos que la avalan y notificarseconforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por los planes rechazados se podrá presentar —dentro del plazo indicadoen el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en elArtículo 4°, a cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputara la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.

De existir cuotas en proceso de débito, el contribuyente deberásolicitar en la correspondiente entidad bancaria la orden de no debitaro, en el caso de que se haya debitado, su devolución dentro de losTREINTA (30) días corridos de producido el mismo.

Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación

ARTÍCULO 30. — Las cuotas previstas en el Artículo 26 de los planesenviados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 4°,vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente aaquel en que se consolide la deuda, y se cancelarán exclusivamentemediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyosfines se deberá observar los dispuesto en el Anexo IV de estaresolución general.En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubieraefectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá arealizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente ocaja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada enel párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán serrehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema,optando el contribuyente por su débito directo el día 12 del mesinmediato siguiente al de la solicitud o bien por su pago a través detransferencia electrónica de fondos mediante la generación de unVolante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimientoprevisto en la Resolución General N° 1.778. Dicha rehabilitación noimplica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse lascausales previstas en el Artículo 33 de esta resolución general.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectivacuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitoriosestablecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones o, en el caso de deudas aduaneras, en el Artículo794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, los cuales se adicionarana la cuota.

Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en lascuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO(0) hora del día en que se realizará el débito.

ARTÍCULO 31. — Para el caso de débito directo de la cuota, cuando eldía fijado para el ingreso coincida con día feriado o inhábil, dichoingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.

De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas seefectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades dela respectiva operatoria bancaria.

De optarse por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago(VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la horaVEINTICUATRO (24) del día de su generación. Si se genera en un díaferiado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente.Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los mediosnecesarios para que durante la vigencia del mismo, los fondos yautorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapsocoincida con los días y horarios de prestación del servicio de larespectiva entidad de pago.

La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónicode Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante laejecución de los procesos de control que imposibiliten habilitar dichafuncionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en laaplicación respectiva.

Cancelación anticipada. Procedimiento

ARTÍCULO 32. — Los sujetos que adhieran a la presente podrán solicitarla cancelación anticipada de la deuda comprendida en este régimen, apartir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota delrespectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en lostérminos de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 en ladependencia en la que se encuentren inscriptos.

El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que sepretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorrohabilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importedeterminado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriadoo inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. Detratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuarádentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha devencimiento original.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sintener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes enque se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de lacancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelandolas cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar larehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso deverificarse las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.

En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculadodevengará los intereses resarcitorios indicados en el cuarto párrafodel Artículo 30 de esta resolución general.

Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos

ARTÍCULO 33. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará depleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna porparte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, paracada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientode la tercera de ellas.

b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60)días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuotadel plan.

Operada la caducidad —tal situación se pondrá en conocimiento delcontribuyente a través de una comunicación que se le cursará por elservicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal” y severá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”—, este Organismo quedaráhabilitado para disponer las acciones judiciales tendientes al cobrodel total adeudado.

La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos apartir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida dela condonación dispuesta en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, enproporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere susefectos. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no hayaquedado cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados ymultas consolidados en el plan) con las cuotas efectivamente abonadas.

En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el SistemaInformático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión deldeudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lodispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad delplan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de la deudamediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondosconforme a las disposiciones establecidas por las ResolucionesGenerales Nros. 1.217, 1.778 y 2.883, sus modificatorias ycomplementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge dela imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plany deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle deImputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo sele deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sidocanceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses noconsolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N°27.260, así como las multas correspondientes.

Reglamentación del Artículo 61 de la Ley N° 27.260

Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención

ARTÍCULO 34. — Los contribuyentes y/o responsables que hayanconsolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pagodispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°27.260, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio deexención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de losintereses previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo,según lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 55 y el Artículo56 de la Ley N° 27.260 siempre que procedan a su reformulación medianteel sistema “MIS FACILIDADES”.

Reformulación de planes de facilidades vigentes

ARTÍCULO 35. — Las deudas incluidas en planes vigentes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley N° 27.260, podrán ser reformuladas en elmarco de la presente resolución general, conforme a las condiciones quese indican a continuación:

a) Los planes que hubieran sido presentados con anterioridad a lavigencia de la Ley N° 27.260 a través del sistema “MIS FACILIDADES”,podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidoslos rehabilitados— en tanto la totalidad de las obligaciones incluidasen los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de lapresente resolución general. A tal efecto, deberán observarse lassiguientes pautas:

1. La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MISFACILIDADES” opción “Reformulación del Plan” siendo optativa y pudiendodecidir el contribuyente cuáles de sus planes vigentes reformula.

2. Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolucióngeneral. La deuda se consolidará a la fecha de generación del VolanteElectrónico de Pago (VEP). En caso que, por aplicación de losbeneficios de la Ley N° 27.260, el saldo a cancelar fuera inferior aQUINIENTOS PESOS ($ 500.-), no aplicarán los límites del Artículo 26para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). Asimismo, sedeberá dar cumplimiento al envío del plan, conforme a lo previsto en elprimer párrafo del Artículo 28, aún cuando el saldo a cancelar resulteigual a CERO PESOS ($ 0), generándose el “F. 2044 - Ley 27260Reformulación de planes sin saldo a cancelar”.

3. Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, supresentación se concretará una vez cumplimentado lo previsto en elArtículo 4°, emitiendo el sistema un acuse de recibo.

4. Respecto de los planes que se reformulan, se considerarán losdébitos de cuota concretados hasta el último día del mes inmediatoanterior al que se efectúa la reformulación. Por lo tanto, elcontribuyente deberá solicitar la suspensión del o de los débito/s queestuviera/n programado/s para el mes en que se solicite lareformulación del plan o la reversión dentro de los TREINTA (30) díascorridos de efectuado el débito.

5. Se considerará la totalidad de las cuotas canceladas hasta el últimodía del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, comoingresadas a la fecha de consolidación del plan original.

b) Las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago cuyaadhesión no fue efectuada a través del sistema “MIS FACILIDADES” que seencontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia la Ley N° 27.260también podrán reformularse, en cuyo caso deberán cargarse manualmenteen el sistema mencionado en el inciso b) del Artículo 4° lasobligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputadolos pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativaaplicable a cada plan. A tal fin, deberá observarse lo indicado en lospuntos 2. a 5. del inciso precedente.

Por otra parte, no podrán reformularse planes que hubieran sido presentados para obtener un beneficio jubilatorio.

Adhesión al presente régimen. Efectos

ARTÍCULO 36. — La adhesión al régimen de regularización previsto por laLey N° 27.260, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento dela deuda incluida en los planes de facilidades de pago y,consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de lasacciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen deque se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multascorrespondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o seproduzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago decada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)

Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 27.260

Dispensa de efectuar la denuncia penal

ARTÍCULO 37. — Los funcionarios competentes de esta AdministraciónFederal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellosresponsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N°27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto delos delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y susrespectivas modificaciones, relacionados con los conceptos y montosincluidos en la regularización.

Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación dedenuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada enprimer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de lascausales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma yen esta reglamentación, a cuyo fin los contribuyentes y responsablesdeberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N°1.128, con carácter de declaración jurada, manifestando que no se danrespecto de ellos las mencionadas causales.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)

Obligaciones de informar establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones

ARTÍCULO 38. — Esta Administración Federal conserva la totalidad de lasfacultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 ysus modificaciones.Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, esteOrganismo deberá cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley N°25.246 y sus modificaciones, incluyendo la de brindar a la Unidad deInformación Financiera (UIF), dependiente del Ministerio de Hacienda yFinanzas Públicas, toda la información por ésta requerida sin laposibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el Artículo 101 dela Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.

Cancelación de deudas. Efectos

ARTÍCULO 39. — La regularización de las deudas en los términosprevistos en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, siempre quese cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativavigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazodel mismo, permitirá al responsable:

a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los“Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicioaduanero en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y susmodificaciones. El mismo será realizado a través de las dependenciascompetentes, una vez que este Organismo haya validado la consistenciade toda la información suministrada por el administrado a efectos dedeterminar la deuda acogida al presente régimen.

b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite paracontratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones condestino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuestopor el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y sumodificatoria.

d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con loprevisto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, textosustituido en 2010 y sus modificaciones.

e) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público deEmpleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N°26.940.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causalesautorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, apartir de la notificación de la resolución respectiva.

Reglamentación del Artículo 58 de la Ley N° 27.260

Regularización de las contribuciones patronales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 40. — Las deudas de los Estados Provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires con esta Administración Federalcorrespondientes a las contribuciones patronales podrán serregularizadas en las siguientes condiciones:

a) Plazo de acogimiento: hasta el 31 de diciembre de 2016,

b) Pago a cuenta: DIEZ POR CIENTO (10%),

c) Cantidad de cuotas mensuales: máximo de NOVENTA (90),

d) Intereses de financiación: tasa efectiva mensual equivalente a laTasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos aPlazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canalelectrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación delplan.

Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependenciapodrán regularizarse mediante el plan previsto para los contribuyentesen general indicado en el punto 1. del Artículo 26 de la presente.

A los efectos de la regularización, serán de aplicación —en lopertinente— las disposiciones establecidas en esta resolución general.No obstante, este Organismo podrá ofrecer un régimen de pago alternativo, cuyas condiciones serán oportunamente establecidas.

Otras disposiciones

ARTÍCULO 41. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 42. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán envigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Elsistema informático estará disponible en el sitio “web” institucionaldesde el día 1 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 43. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 41)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.

(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 84 de la Ley N° 27.260,quedan excluidos quienes a la fecha de publicación en el BoletínOficial de la citada ley se encuentren en alguna de las siguientessituaciones:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no sehaya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a loestablecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 ysus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las LeyesNros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales sehaya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigenciade la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.

c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridada la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que lacondena no estuviere cumplida.

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,administradores, directores, síndicos, miembros del consejo devigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en lasmismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tenganconexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las deterceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260,siempre que la condena no estuviere cumplida.

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

1. Contra el orden económico y financiero previstos en los Artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

2. Enumerados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).

3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los Artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

4. Usura previsto en el Artículo 175 bis del Código Penal.

5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los Artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

6. Contra la fe pública previstos en los Artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos enel Artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradasprevisto en el Artículo 31 de la Ley N° 22.362.

8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectosprovenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 delArtículo 277 del Código Penal.

9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual ysecuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del Artículo 80,Artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de adhesión al régimen de regularización deexcepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitosenumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional alRégimen de Sinceramiento Fiscal. El auto de procesamiento que se dicteen fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos losbeneficios que otorga el Título II del Libro II de esta Ley N° 27.260.

Artículo 4°.

(4.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MISFACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” institucional e ingresar—además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la“Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarlade acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada ysu validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de losdatos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(4.2.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente.

(4.3.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme(C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar) e ingresar al sistema informático denominado“MIS FACILIDADES”.

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primerdía hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que seefectuó el cambio, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/oresponsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo bancopara que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, talcircunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con laentidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificarel número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la mismaentidad.

(4.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de losconceptos e importes de las deudas y el plan solicitado y constatado elingreso del pago correspondiente, el sistema emitirá el respectivoacuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 14.

(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorariopor DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resultainferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-), se reducirá el número de ellashasta alcanzar la suma indicada.

(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado acontinuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.

ANEXO II (Artículo 4°)

SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Esta aplicación permitirá informar las obligaciones impositivas,aduaneras y de los recursos de la seguridad social, y determinar elmonto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que sesolicitará un plan de facilidades de pago.

Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará el importedel pago a cuenta —de corresponder— y las cuotas a cancelar, generaráel correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) para lacancelación del citado pago a cuenta o el total adeudado si se tratarade un plan de pago al contado, para luego transmitirlo electrónicamentea efectos que se registre la adhesión al presente régimen.

La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.

1. Descripción general del sistema

1.1. Validación de Deuda

Cuando se ingresa al servicio “MIS FACILIDADES”, se visualizará estapestaña en la cual se podrá consultar la deuda impositiva y previsionalque surge de los sistemas de control de este Organismo, debiendo elcontribuyente validar el valor que arroja el sistema, modificarlo oeliminarlo si lo considerase pertinente.

Asimismo, podrá ingresar el detalle de otras obligaciones adeudadas queno constasen en tales sistemas y que sean susceptibles de serregularizadas por el presente régimen.

1.2. Nueva Presentación

Al acceder a esta pestaña, el contribuyente deberá ingresar a la opción“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” del servicio “MISFACILIDADES”.

1.2.1. Deuda Impositiva y Previsional

Al ingresar a esta opción la aplicación permitirá visualizar la deudaya validada, como se indica en el punto 1.1., calculará los interesescorrespondientes considerando los topes previstos en la ley yconsolidará el total adeudado.

En caso de tratarse de deudas regularizadas por deudores en “ConcursoPreventivo” o en “Estado Falencial” así como por “Responsablessolidarios” y “Otros responsables”, las obligaciones adeudadas podránser incorporadas en el sistema en forma manual, únicamente.

Por otra parte, el sistema tendrá la funcionalidad para reformular losplanes vigentes que cumplan con las condiciones necesarias para ello.De esta manera, cuando el contribuyente decidiera realizar lareformulación, el usuario deberá acceder a la pantalla “Reformulaciónde Planes Vigentes” que se encuentra disponible en la opción“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” y seleccionar aquel oaquellos que desee. Al confirmar el procedimiento, el plan originalquedará registrado como “Plan Reformulado” y la deuda susceptible deser reformulada de cada plan, conformará el total adeudado de este plan.

Si como consecuencia de la aplicación de los beneficios dispuestos porla Ley N° 27.260 la reformulación de los planes arrojara como totaladeudado CERO PESO ($ 0), el contribuyente deberá imprimir el “F. 2044- Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar” que emitiráel sistema.

1.2.2. Deuda Aduanera

De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, susintereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o enel procedimiento para las infracciones (autodeclaración):

1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingresoal sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin,deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, eingresar los datos que el sistema requiera a efectos de ladeterminación de la deuda tributaria aduanera y de la generaciónautomática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará-entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo“CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargossuplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origencontencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.

Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidaspor el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana omediante una autoliquidación, accediendo con “Clave Fiscal” a travésdel servicio “Gestión de Importadores/Exportadores” opción “Generaciónde Liquidaciones Aduaneras (LMAN), motivo “CSUM Cargos suplementariosmanuales”.

Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planesde facilidades caducos no presentados en los términos de estaresolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrarla Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos suplementarioscon ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales” o “CONT- Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagosefectuados en los planes de facilidades de pago caducos. (Punto 1.2.2.1. sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4007/2017 de la AFIP B.O. 6/3/2017. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

1.2.2.2. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectosque pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.

1.2.2.3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.

1.2.2.4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.

1.2.3. Determinación de la forma de pago y envío del plan

Obtenido el total adeudado, el sistema permitirá seleccionar la formade pago pudiendo optar por el pago al contado o indicar el tipo de planque elegirá el usuario a fin de que el sistema calcule el monto aingresar para realizar la consolidación del plan y determinar el valorde las cuotas —de corresponder—.

La fecha de consolidación del plan coincidirá con la generación delVolante Electrónico de Pago (VEP) —si correspondiera— o el envío delplan si se tratara de un plan sin pago a cuenta.

Si el contribuyente se encontrare inhabilitado para utilizar su cuentabancaria, por ejemplo porque se hubiera trabado embargo sobre ella, elsistema dará la posibilidad de informar la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de un tercero que realizará elpago, quien deberá acceder con su “Clave Fiscal” al servicio“Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionar el Volante Electrónico dePago (VEP) correspondiente para remitirlo sistémicamente a la entidadde pago y abonarlo.

Una vez que se registre la cancelación del Volante Electrónico de Pago(VEP) el sistema habilitará el envío del plan, siendo ésta unacondición indispensable para que se registre la presentación. En casode no efectivizar el envío del plan se considerará que el responsableha desistido de realizar la regularización.

Al enviar el plan de pagos, se generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.

1.2.4. Reportes generados por el sistema

La aplicación generará diferentes listados de información referida alplan presentado, los que serán visualizados en la opción “Impresiones”,entre los que se encuentran:

a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.

b) Detalle de las cuotas.

c) Detalle de imputación de cuotas.

2. Requerimiento de “hardware” y “software”

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través decualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem oinalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace ytransmisión digital.

Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer”o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

ANEXO III (Artículo 26)

DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS

1) DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA

A = (M - S) x % de pago a cuenta según plan

P = A + S

Donde:

M = Deuda consolidada

S = Sumatoria de los subconceptos: 191-192-044

P = Monto del pago a cuenta

2) DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivos se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

C = Monto de la cuota que corresponde ingresar

D = Monto total de la deuda a cancelar en cuota (Deuda Consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)

n = total de cuotas que comprenden el plan

i = tasa de interés mensual de financiamiento

ANEXO IV (Artículos 30 y 31)

A - DÉBITO DIRECTO

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente delcontribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal”o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina,se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación“Resolución General N°........”, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafoanterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancariapara la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar unnuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorroel día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada enel párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, sedebitarán el día 12 del mes inmediato siguiente o se cancelaránmediante Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que elcontribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desdela CERO (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario paracancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a losintereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotascoincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer díahábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, eldébito de las cuotas se efectuará según las particularidades de larespectiva operatoria bancaria.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota omensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existanfondos suficientes para la cancelación de la totalidad de lasobligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridadalguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por larespectiva institución financiera donde conste la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de lacuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y delpago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar lamodalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal” o “DébitoDirecto en Cuenta Corriente Especial Fiscal” deberán solicitar en elBanco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casacentral, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta CorrienteEspecial Fiscal”.

Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente sedeberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia deacreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/oresponsable las condiciones de utilización de la “Caja de AhorroFiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, de acuerdo con lasnormas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentespara ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación sedetallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursosde la seguridad social y demás tributos recaudados por estaAdministración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/oresponsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener encuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o“Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de lacuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en “pesos”.

4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta CorrienteEspecial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estascuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstasen las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a losdébitos o créditos que ordene esta Administración Federal.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y al comprobantede pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

- Artículo 2°, inciso a) sustituido por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016.

Páginas externas

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