Ley 27264

Caracter Permanente - Disposiciones Generales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Programa De Recuperacion Productiva
Caracter Permanente - Disposiciones Generales

Instituyese el programa de recuperacion productiva que fuera creado por la resolucion del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social n° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias

Id norma: 263953 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33430

Fecha boletin: 01/08/2016 Fecha sancion: 13/07/2016 Numero de norma 27264

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 8 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 7 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Ley 27264

Carácter permanente. Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva

ARTÍCULO 1° — Institúyese el Programa de Recuperación Productiva quefuera creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y susmodificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentaciónpara los beneficios dispuestos por el programa se elevará en uncincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñasy Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del artículo 1° de laley 25.300 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese al Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso alos beneficios del Programa de Recuperación Productiva pueda realizarsemediante trámite simplificado para las Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas, adoptando todas las medidas necesarias para que el acceso alos beneficios se haga efectivo con celeridad.

TÍTULO II

Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

ARTÍCULO 4° — Tratamiento impositivo especial.Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y susnormas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial,de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas ycondiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 5° — Ganancia Mínima Presunta. Exclusión.No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas elImpuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y susmodificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se iniciena partir del día 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 6° — Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos.El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y OtrasOperatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado,podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta delimpuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro”y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industriasmanufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos delartículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.

El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración juradaanual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente nocompensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, decompensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o desolicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondientea los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dichoimpuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de lossocios, asociados o partícipes, en la misma proporción en queparticipan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sóloprocederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscalproducida por la incorporación en la declaración jurada individual delas ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores másel importe de los anticipos determinados para el impuesto a lasganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen laobligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyentepodrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto deanticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezcala Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a lasganancias no será deducido a los efectos de la determinación de estetributo.

ARTÍCULO 7° — Las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos delartículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podráningresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto alvalor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundomes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en lascondiciones que establezca la Administración Federal de IngresosPúblicos.

ARTÍCULO 8° — Compensación y devolución. Encaso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldosacreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativavigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por laAdministración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominadoSistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referidacompensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido delinteresado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismorecaudador.Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deudapública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que laAdministración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devoluciónprevista en el párrafo anterior para los saldos existentes previos a lasanción de esta ley.

ARTÍCULO 9° — Instrúyese a la Administración Federal de IngresosPúblicos a implementar procedimientos tendientes a simplificar ladeterminación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro,Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las accionesnecesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.

ARTÍCULO 10. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para implementarprogramas tendientes a compensar a Micro, Pequeñas y Medianas Empresasen las zonas de frontera que este establezca por asimetrías ydesequilibrios económicos provocados por razones de competitividad conpaíses limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma diferencial ytemporal herramientas fiscales así como incentivos a las inversionesproductivas y turísticas.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los beneficios impositivos a las Micro,Pequeñas y Medianas Empresas que otorga la presente ley tendrán undiferencial de como mínimo cinco por ciento (5%) y como máximo quincepor ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en actividadesidentificadas como pertenecientes a una economía regional. Se instruyeal Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas aestablecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquíreferidos.

TÍTULO III

Fomento a las inversiones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 12. — Régimen de Fomento de Inversiones. Beneficiarios. Créaseel Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas yMedianas Empresas, en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 ysus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en lostérminos previstos en este Título.

ARTÍCULO 13. — Inversiones Productivas. Concepto.A los efectos del régimen creado por el artículo precedente, seentiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes decapital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones queestablezca la reglamentación.

Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, segúncorresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración oimportación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados,excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir lacalidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndoselas adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras,cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca lareglamentación.

ARTÍCULO 14. — Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hayadispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecidoen la ley 24.522 y sus modificatorias;

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado elcorrespondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de laexteriorización de la adhesión al régimen;

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitoscomunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligacionestributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado elcorrespondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de laexteriorización de la adhesión al régimen;

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargosequivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente oquerellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, acuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscalde elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión alrégimen.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en losincisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a losbeneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad totaldel tratamiento fiscal de que se trata.

ARTÍCULO 15. — Plazo de Vigencia.Las disposiciones del presente Título serán aplicables a lasinversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 yel 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 16. — Estabilidad fiscal.Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscaldurante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.

Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestosdirectos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetospasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada sucarga tributaria total, considerada en forma separada en cadajurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales ymunicipales, siempre y cuando las provincias adhieran al presenteTítulo, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitarexpresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones adictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

ARTÍCULO 17. — Tiempo de la inversión productiva.A los efectos de lo establecido en el presente Título, las inversionesproductivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anualen el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y suafectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley deimpuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De maneraexcepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidada los mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.

ARTÍCULO 18. — Caducidad del beneficio.Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, enel ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, laempresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones queestablezca la reglamentación.

Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran deintegrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:

a) El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fueraigual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando seprodujera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en lasformas y condiciones que establezca la reglamentación y;

b) Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.

ARTÍCULO 19. — Consecuencias de la caducidad. Constatadauna o más causales de caducidad deberá, según corresponda en cada caso,ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuentacuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono decrédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casosdeberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente alcien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.

A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirála pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimientoestablecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deudaquedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto ysus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad deotra sustanciación.

ARTÍCULO 20. — Normativa de control. LaAdministración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas decontrol que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputode los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo inclusoinstrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuentacorriente computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresabeneficiaria comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objetode la inversión realizada.

ARTÍCULO 21. — Normativa de aplicación supletoria.En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las normas de laley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones; dela ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley deimpuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 22. — Plazo de Reglamentación.El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de lossesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO II

Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas

ARTÍCULO 23. — Ámbito de Aplicación. Inversiones productivas.Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversionesproductivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendránderecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del montode la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias sedetermine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate,la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. Lareglamentación dispondrá el procedimiento que deberán aplicar lossocios de las sociedades o los titulares de empresas unipersonales quecalifiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a efectos de quepueda computarse el referido pago a cuenta en su obligación anual.

Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta yreemplazo consagrado por el artículo 67 de la ley de impuesto a lasganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como así también, con otrosregímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especialesdispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamentepara las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

ARTÍCULO 24. — Importe computable. Tasa a aplicar. Elimporte computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa deldiez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversionesproductivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuestoa las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas duranteel año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superarel monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento(2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto deventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según setrate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que serealizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresosnetos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley deimpuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas—tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normascomplementarias, el límite porcentual establecido en el párrafoanterior se incrementará a un tres por ciento (3%).

ARTÍCULO 25. — Tratamiento para empresas nuevas. Cuandolas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividadesdentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley,realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del añofiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas sematerializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectivaobligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente elimporte del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicacióndel diez por ciento (10%) del valor de tales inversiones, podránimputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dichogravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatossiguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de Micro,Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos cinco (5) años fiscales oejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago acuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse enaños o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar adevolución a favor del beneficiario.

ARTÍCULO 26. — Ganancia neta sujeta a impuesto.El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta establecido en elpresente Capítulo estará exceptuado de tributar impuesto a lasganancias y, a los efectos de la aplicación de la retención concarácter de pago único y definitivo establecida por el artículoagregado sin número a continuación del artículo 69 de la ley deimpuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, seconsiderará que el referido beneficio integra la ganancia determinadaen base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

CAPÍTULO III

Bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura

ARTÍCULO 27. — Régimen de Fomento a la Inversión.Establécese un régimen especial de fomento a la inversión para lasMicro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos fiscales en elimpuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversionesproductivas, conforme la definición del artículo 13 de la presente ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior; en oportunidad deverificarse la fecha de vencimiento general que fije la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos para la presentación de la declaraciónjurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente a lassociedades comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a lasganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, o a las personas humanas ysucesiones indivisas, según corresponda, podrán solicitar que losmencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferibleutilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos losaduaneros, en las condiciones y plazos que establezca el PoderEjecutivo nacional, siempre que en la citada fecha de vencimiento, loscréditos fiscales referidos o su remanente integren el saldo a favordel primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valoragregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 28. — Bono de crédito fiscal. Limitaciones. Elbono de crédito fiscal mencionado en el artículo anterior no podrá serutilizado para la cancelación de gravámenes con destino exclusivo alfinanciamiento de fondos con afectación específica.

Tampoco podrá utilizarse el bono referido para cancelar deudasanteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen dela presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor daránlugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

ARTÍCULO 29. — Bienes de capital. Patrimonio de los contribuyentes.Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellosque revistan la calidad de bienes amortizables para el impuesto a lasganancias.

No será de aplicación el régimen establecido en el presente Capítulocuando, al momento de la solicitud de conversión del saldo a favor, losbienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes,excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, talescomo incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros,debidamente probados.

ARTÍCULO 30. — Supuesto de leasing.Cuando los bienes de capital se adquieran por leasing, los créditosfiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólopodrán computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse lafecha de vencimiento general para la presentación de la declaraciónjurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente al período enque se haya ejercido la citada opción.

ARTÍCULO 31. — Cupo fiscal. Alos fines del régimen contenido en el presente Capítulo, establécese uncupo fiscal anual destinado a la conversión de bonos de crédito fiscal,que ascenderá a pesos cinco mil millones ($5.000.000.000), los que seasignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivonacional y en los porcentajes que éste disponga respecto de bienes decapital y obras de infraestructura.

El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisionesde Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional sobrela distribución del cupo establecido en este artículo.

Las disposiciones del presente Capítulo surtirán efectos respecto delos créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del día1° de julio de 2016.

TÍTULO IV

Reformas de las leyes 24.467 y 25.300

ARTÍCULO 32. — Definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto el fortalecimientocompetitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollenactividades productivas en el país, mediante la creación de nuevosinstrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad dealcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo yeficiente de la estructura productiva.

La autoridad de aplicación deberá definir las características de lasempresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas,contemplando, cuando así se justificare, las especificidades propias delos distintos sectores y regiones y con base en alguno, algunos o todoslos siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personalocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados alproceso productivo.

La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de Micro,Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros yespecificidades contempladas en la definición adoptada.

No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las empresasque, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por laautoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas ogrupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan talesrequisitos.

Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresasserán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamentepor ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas,cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación.

ARTÍCULO 33. — Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 27: La autoridad de aplicación creará un Registro de EmpresasMiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:

a) Contar con información actualizada sobre la composición ycaracterísticas de los diversos sectores Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuadospara el apoyo de estas empresas;

b) Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información ydocumentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a laautoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, lacondición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautasestablecidas por la autoridad de aplicación;

c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro,Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridadesnacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro,Pequeñas y Medianas Empresas así como el acceso a los planes, programasy beneficios que establece el Estado nacional, las provincias, laCiudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios de la RepúblicaArgentina, la autoridad de aplicación tendrá las facultades dedetallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de EmpresasMiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de laRepública Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, laComisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad,tanto nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimientocon las finalidades del registro.Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro lainformación y documentación que la autoridad de aplicación requiera,siempre que ello no resulte en una vulneración de restriccionesnormativas que eventualmente fueran aplicables a dichas autoridades. Aesos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios conlas autoridades correspondientes.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecerlas condiciones y limitaciones en que la información y documentaciónincluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada yutilizada por organismos de la administración pública nacional,entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos degarantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamenteautorizados por la Comisión Nacional de Valores, organismodescentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas. El acceso a dichainformación por parte de autoridades provinciales, municipales o de laCiudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripciónde convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo dela información confidencial o sujeta a restricción por parte de lanormativa aplicable.

ARTÍCULO 34. — Registro de consultores MiPyME. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 38: Créase el Registro de Consultores MiPyME en el que deberáninscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante lautilización de instrumentos y programas de la Secretaría deEmprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio deProducción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta concarácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan losrequisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezcala autoridad de aplicación.

Las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Airespodrán adherir al registro para incluir a todos los prestadores deservicios de asistencia técnica de la red.

ARTÍCULO 35. — Agencias de Desarrollo Productivo. Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 13: El Ministerio de Producción organizará una Red de Agenciasde Desarrollo Productivo que tendrá por objeto brindar asistencia alsector empresarial en todo el territorio nacional y coordinar accionestendientes al fortalecimiento del entramado institucional con elobjetivo de alcanzar un desarrollo sustentable y acorde a lascaracterísticas de cada región.

En la organización de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, elMinisterio de Producción privilegiará y priorizará la articulación eintegración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernosprovinciales, municipales y centros empresariales ya existentes en lasprovincias. Todas las instituciones que suscriban los conveniosrespectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan conlos requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicacióncon el fin de garantizar un nivel de homogeneidad en la prestación deservicios de todas las instituciones que integran la red.

Las agencias que conforman la red podrán funcionar como ventanilla deacceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de quedisponga el Ministerio de Producción para asistir al sectorempresarial, así como también todos aquellos de otras áreas del Estadonacional destinados al sector que el mencionado Ministerio acuerdeincorporar.

Las agencias promoverán la articulación de los actores públicos yprivados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, anivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectosvinculados al desarrollo regional.

La Red de Agencias de Desarrollo Productivo organizada por elMinisterio de Producción buscará fomentar la articulación, colaboracióny cooperación institucional, la asociación entre el sector público y elprivado y el cofinanciamiento de actividades entre el Estado nacional,las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

ARTÍCULO 36. — Artículo 4° de la ley 22.317 y sus modificatorias. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la ley 22.317, por el siguiente:

Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuadapor las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere elorganismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados aque alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún casosuperar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos yremuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes alos últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en losestablecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase detrabajo que aquél realice. El organismo administrador podrá establecerdistintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo,según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo enconsideración el sector en el cual se desempeñen.

ARTÍCULO 37. — Fonapyme. Comité de Inversiones. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 5°: Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversionesa financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité deinversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en lareglamentación, quienes serán designados por la autoridad deaplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará acargo del señor Ministro de Producción o del representante que éstedesigne, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario deEmprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Las funciones y atribuciones del comité de inversiones seránestablecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entreotras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecerlos términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento quebrinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de losemprendimientos en cada caso.

El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos deasignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa delas oportunidades de financiación de los proyectos en las provinciasdel territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberáefectuarse mediante concursos públicos.

El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios desoporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones lerequiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 38. — Fogapyme. Modificación del objeto. Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para laMicro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgargarantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantíarecíproca y ofrecer garantías directas, a fin de mejorar lascondiciones de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas y de las formas asociativas comprendidas en el artículo 1° dela presente ley, a:

a) Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;

c) Inversores de instrumentos emitidos por Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/omercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional deValores.

Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan losfondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de BuenosAíres constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea laforma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan conrequisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades degarantía recíproca (SGR).

El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.

ARTÍCULO 39. — Fogapyme. Comité de administración. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300, por el siguiente:Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimoniofiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalarestará a cargo de un comité de administración compuesto por tantosmiembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serándesignados por la autoridad de aplicación, y cuya presidencia estará acargo del señor Ministro de Producción o del representante que éstedesigne y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario deEmprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO 40. — Régimen de Bonificación de Tasas. Distribución del cupo. Sustitúyese el artículo 33 de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 33: La autoridad de aplicación procederá a distribuir el montototal anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada yen tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando loscupos de créditos a las entidades financieras y no financieras queimplementen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas yMedianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a lossolicitantes.

La autoridad de aplicación podrá asignar parte del cupo anual para sudistribución a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que emitaninstrumentos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercioy/o mercados de valores debidamente autorizados por la ComisiónNacional de Valores.

ARTÍCULO 41. — Régimen de Bonificación de Tasas. Adjudicatarios del cupo. Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.300, por el siguiente:

Artículo 34: Las entidades no podrán ser adjudicatarias de nuevos cuposde crédito hasta tanto hubiesen acordado financiaciones por elequivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicaciónde los montos que les fueran asignados.

Quedan excluidas de los beneficios del presente Capítulo lasoperaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o quecorrespondan a créditos otorgados con tasas bonificadas, salvo quedicha bonificación proceda de programas solventados por jurisdiccionesprovinciales o municipales. Las entidades participantes deberáncomprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas lasempresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podránestablecer como condición para el otorgamiento de la bonificación detasa la contratación de otros servicios ajenos a aquél.

ARTÍCULO 42. — Régimen de Bonificación de Tasas. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interéspara las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir elcosto del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido enla respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o enfuncionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan algunade las siguientes características:

a) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;

b) Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;

c) Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.

ARTÍCULO 43. — Sociedades de garantía recíproca. Régimen sancionatorio.Sustitúyese el artículo 43 de la ley 24.467, por el siguiente:

Artículo 43: El incumplimiento por parte de las personas humanas yjurídicas de cualquier naturaleza de las disposiciones del título II dela presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación, enforma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuiciode las demás previstas en la presente norma, de la ley 19.550 (t.o.1984) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo32 de la presente ley y las que pudieran corresponder por aplicación dela legislación penal:

a) Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilizaciónque se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista enel artículo 79 de la ley 24.467 y su modificatoria;

b) Apercibimiento;

c) Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva dela resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en losportales de la autoridad de aplicación, y hasta en dos (2) diarios decirculación nacional a costa del sujeto punido;

d) Multas aplicables a la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o,según si fuera imputable un incumplimiento específico, a losintegrantes de los órganos sociales de la misma. Las multas podránestablecerse entre un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veintemillones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificardichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;

e) Expulsión del socio protector o partícipe incumplidor, como asítambién, la prohibición de incorporarse, en forma permanente otransitoria, al sistema por otra Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

f) Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse comodirectores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas delas entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y sumodificatoria;

g) Inhabilitación transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

h) Revocación de la autorización para funcionar como tal.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podránser aplicadas de manera total o parcial. A los fines de la fijación delas sanciones antes referidas la autoridad de aplicación deberá tenerespecialmente en cuenta: la magnitud, de la infracción; los beneficiosgenerados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumenoperativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individualde los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En elcaso de las personas jurídicas responderán solidariamente losdirectores, administradores, síndicos o miembros del consejo devigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo decalificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidadindividual en la comisión de las conductas sancionadas.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondientea los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en elpresente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrárecurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelaciónen subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

ARTÍCULO 44. — Autoridad de aplicación.Desígnase como autoridad de aplicación del Fondo Nacional de Desarrollopara la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), del Fondo deGarantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), delRégimen de bonificación de tasas, del sistema de Sociedades de GarantíaRecíproca, y de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, previstosen la ley 24.467 y 25.300, al Ministerio de Producción, quien quedaráfacultado para delegar tal carácter y sus competencias.

TÍTULO V

Financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

CAPÍTULO I

Modificaciones a la ley de obligaciones negociables

ARTÍCULO 45. — Ley de Obligaciones Negociables.Sujetos habilitados a contraer empréstitos mediante obligacionesnegociables. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.576, por elsiguiente:

Artículo 1°: Las sociedades por acciones, las sociedades deresponsabilidad limitada, las cooperativas y las asociaciones civilesconstituidas en el país, y las sucursales de las sociedades poracciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, pueden contraerempréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conformelas disposiciones de la presente ley.Se aplican las disposiciones de la presente norma, en forma quereglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estadonacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por lasleyes 13.653 (t.o. decreto 453/55), 19.550 (t.o. 1984) y susmodificaciones (artículos 308 a 314), 20.705 y por leyes convenios.

ARTÍCULO 46. — Ley de Obligaciones Negociables. Garantías. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 23.576, por el siguiente:Artículo 3°: Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común.La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmueblesdeterminados, se considerará realizada con garantía flotante. Será deaplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la ley 19.550(t.o. 1.984) y sus modificaciones. Las garantías se constituyen por lasmanifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que disponganla emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, enlos registros pertinentes.

La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante elorganismo de contralor con anterioridad al comienzo del período decolocación. La hipoteca se constituirá y cancelará, por declaraciónunilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en lostérminos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de laaceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si mediacertificación contable acerca de la amortización o rescate total de lasobligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de lasobligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con ofertapública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional deValores.

Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio,incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía.Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidasen la ley respectiva.

ARTÍCULO 47. — Ley de Obligaciones Negociables. Requisitos del título. Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.576, por el siguiente:

Artículo 7°: Los títulos deben contener:

a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar deconstitución, duración y los datos de su inscripción en el RegistroPúblico de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;

b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;

c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d) La naturaleza de la garantía;

e) Las condiciones de conversión en su caso;

f) Las condiciones de amortización;

g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;

h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.

Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la ley 19.550(t.o. 1984) y sus modificaciones o el artículo 26 de la ley 20.337,tratándose de sociedades por acciones o cooperativas, respectivamente,y por el representante legal y un miembro del órgano de administracióndesignado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursalesde sociedades constituidas en el extranjero, o, sí se trata desociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el síndico, siexistiere. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datosindicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberántranscribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.

ARTÍCULO 48. — Ley de Obligaciones Negociables. Autorización para la emisión. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 23.576, por el siguiente:

Artículo 9°: En las sociedades por acciones, sociedades deresponsabilidad limitada y cooperativas, la emisión de obligacionesnegociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirsepor asamblea ordinaria.

Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisióncompete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedadesautorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirlaen todos los casos por asamblea ordinaria.

En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.

Pueden delegarse en el órgano de administración:

a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas oalgunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado,incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;

b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época dela emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa deinterés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.

Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años decelebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asambleariaquedará sin efecto respecto del monto no emitido.

CAPÍTULO II

Modificaciones a la Ley de Entidades de Seguros y su control

ARTÍCULO 49. — Ley de Entidades de Seguros. Sustitúyese el inciso c) del artículo 35 de la ley 20.091 y su modificatorio, por el siguiente:c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizadaemitida por sociedades por acciones, sociedades de responsabilidadlimitada, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en amboscasos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienesradicados en el país o con garantía de Sociedades de Garantía Recíproca(SGR) o fondos de garantía.

ARTÍCULO 50. — Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de laNación, organismo descentralizado dependiente del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas, a establecer mínimos obligatorios eninstrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados aempresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, tales como cheques depago diferido avalados por sociedades de garantía recíproca creadas porla ley 24.467 autorizados para su cotización pública, pagares avaladosemitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad conlo establecido en la Resolución General 643/2015 de la ComisiónNacional de Valores, fondos comunes de inversión pyme autorizados porla Comisión Nacional de Valores, y otros que determine la autoridad deaplicación.

CAPÍTULO III

Modificaciones al decreto ley de letra de cambio y pagaré

ARTÍCULO 51. — Letra de cambio y pagaré. Moneda de pago. Sustitúyese el artículo 44 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:

Artículo 44: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tienecurso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda deeste país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase enretardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le seapagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugardel pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarsese calcule según el curso del cambio que indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador hayadispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada(cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igualdenominación pero distinto valor en el país donde la letra fue libraday en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la monedadel lugar del pago.

Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés seanofrecidos en los mercados de valores, en cuyo caso de no indicarse eltipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambiovendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, al cierre deldía anterior al vencimiento de cada cuota o al vencimiento del pagaré.

ARTÍCULO 52. — Pagaré. Requisitos. Sustitúyese el artículo 101 del decreto ley 5.965/63 por el siguiente:

Artículo 101: El vale o pagaré debe contener:

a) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en eltexto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c) El plazo de pago;

d) La indicación del lugar del pago;

e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago,salvo que se trate de un pagaré emitido para su negociación en losmercados de valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;

f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

g) La firma del que ha creado el título (suscriptor).

A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados de valoresde conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 26.831, elinstrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago delcapital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una omás cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidostodos los plazos y a exigir el pago del monto total del título. Lospagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidadprevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.

ARTÍCULO 53. — Pagaré. Normas de aplicación supletoria. Sustitúyese el artículo 103 del decreto ley 5.965/63, por el siguiente:

Artículo 103: Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no seanincompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de laletra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 21); al vencimiento(artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos porfalta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a 73); al pago porintervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos 86 y87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a laprohibición de acordar plazos de gracia. (artículos 98 a 100). Sonigualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidaspara la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otrolugar distinto del domicilio del girado (artículos 4° y 29); lasrelativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las diferenciasen la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los efectos delas firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7°; alas firmas de personas que invocan la representación de otras sin estarfacultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo8°) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmenteaplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval(artículos 32 a 34), sí el aval, en el caso previsto por el artículo33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, seconsidera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Seaplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a lacancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).

Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados de valores lasdisposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no seanincompatibles con la naturaleza de este título y las particularidadesde su negociación, así como las condiciones que a continuación sedetallan:

a) Deben incorporar la cláusula “sin protesto”, la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;

b) Deberán incorporar la cláusula “para su negociación en mercados de valores”;

c) De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen decuenta que emita el agente de depósito colectivo contra las cuentascomitentes administradas en el marco de sus funciones;

d) La autoridad de aplicación determinará las obligaciones de losagentes de depósito colectivo en relación a la validación de lainformación inserta en el pagaré, así como la verificación delcumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso elagente de depósito colectivo quedará obligado al pago ni seráconsiderado obligado cambiario;

e) El pagaré emitido en los términos del presente decreto ley seránegociable en los mercados de valores conforme a sus respectivosreglamentos, los que deberán prever un sistema de concurrencia deofertas con prioridad precio-tiempo;

f) La oferta primaria y la negociación secundaria de los pagarés no seconsiderarán oferta pública comprendida en el artículo 2° yconcordantes de la ley 26.831 y no requerirán autorización previa;

g) El depósito del pagaré con las condiciones previstas en esteartículo tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en elartículo 41 de la ley 20.643. El depósito del pagaré no transfiere alagente de depósito colectivo la propiedad ni su uso; debiendo ésteconservarlo y custodiarlo, efectuando las operaciones y registracionescontables que deriven de su negociación;

h) El domicilio del agente de depósito colectivo será el lugar del pagodel pagaré. La negociación bursátil sólo generará obligación cambiariaentre el suscriptor/emisor y aquel inversor que tenga derechos sobre elpagaré.

ARTÍCULO 54. — Pagaré bursátil. Autoridad de aplicación. LaComisión Nacional de Valores es la autoridad de aplicación del régimende negociación de pagarés en los mercados de valores previsto en eldecreto ley 5.965/63, teniendo a su cargo el dictado de lacorrespondiente reglamentación y la supervisión de la negociación depagarés en los mercados de valores.

ARTÍCULO 55. — Pagaré Bursátil. Impuesto de sellos.Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aeximir de la aplicación del impuesto de sellos a los pagarés emitidospara la negociación en mercados de valores.

TITULO VI

Otras disposiciones

ARTÍCULO 56. — Créase el Consejo de Monitoreo y Competitividad para lasMicro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) con participaciónpúblico-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de laPequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. El que tendrálas siguientes funciones:

a) Monitorear la evolución de la asignación de crédito a las MiPyMEScon arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley;

b) Seguimiento del comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo MiPyMES;

c) Análisis y seguimiento del rol, la posición y la evolución de las MiPyMES en las cadenas de valor.

ARTÍCULO 57. — Instrúyase al Ministerio de Ciencia, Tecnología eInnovación Productiva a realizar todas las acciones tendientes aminimizar los costos, a los fines de facilitar el acceso para lasMicro, Pequeñas y Medianas Empresas a los planes y programas deinnovación tecnológica destinados a resolver asimetrías deproductividad.

ARTÍCULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27264 —

MARTA G. MICHETTI. — PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica