Disposición E 255/2016

Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registros Nacionales De La Propiedad Del Automotor Y De Creditos Prendarios
Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Sustituyese en el digesto de normas tecnico-registrales, titulo ii, capitulo xviii, seccion 5ª, articulo 1º, apartado 2, inciso b).

Id norma: 263963 Tipo norma: Disposición E Numero boletin: 33430

Fecha boletin: 01/08/2016 Fecha sancion: 22/07/2016 Numero de norma 255/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Registro Nac.De La Prop.Automotor Y Cred.Prendario Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 255 - E/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 22/07/2016

VISTO la Resolución General Nº 3904 del 11 de julio de 2016 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada, entre
otras, la Resolución General AFIP N° 2762 del 1° de febrero de 2010,
que oportunamente estableció un régimen de información tributaria de
carácter obligatorio en oportunidad de proceder a la constitución,
transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos
reales sobre maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas,
viales y todas aquellas que se autopropulsen).

Que la norma modificada dispone que, en determinadas circunstancias,
los adquirentes de dominio de esos bienes quedan obligados a presentar
ante la Dirección General Impositiva la declaración jurada Nº 381,
documento que luego debe ser presentado ante el Registro Seccional
interviniente.

Que, hasta su modificación, la norma establecía esta obligación para el
caso de adquisición del derecho real de dominio cuando el valor total
de la adquisición superare la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).

Que la norma indicada en el Visto fijó ese monto en CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en la Sección
5° del Capítulo XVIII, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, de acuerdo con las modificaciones dispuestas por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales,
Título II, Capítulo XVIII, Sección 5ª, artículo 1º, apartado 2, inciso
b), el texto del primer párrafo por el que a continuación se indica:
“b) (nuevo modelo): Los que hubieren adquirido desde el 19/10/92,
inclusive, sea en forma inicial o por transferencia, automotores cuyo
valor de adquisición sea más de CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-). Si el
automotor tuviese más de un titular, ese monto se computará sólo por la
parte de cada uno de los condóminos.”.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales,
Título II, Capítulo XVIII, Sección 5ª, artículo 1º, apartado 4, punto
I, el texto del quinto párrafo por el que a continuación se indica: “Si
el titular registral (vendedor o constituyente de la prenda, etc.) no
se encontrare obligado a formular la declaración jurada mencionada en
1. por tratarse de un automotor cuyo valor sea igual o inferior al
establecido en el primer párrafo del artículo 1º, apartado 2, inciso
b), computado por cada condómino; o se tratare de un caso exceptuado
según las previsiones del punto 2. y esas circunstancias no resultaren
de las constancias del Legajo, o no fueren manifestadas por el
Escribano certificante de alguna de las firmas en la Solicitud Tipo o
por el autorizante de la escritura, o por la autoridad judicial que
ordenó la inscripción del acto, el Encargado exigirá su acreditación
mediante la documentación de la que resulte el hecho eximente. En todos
los casos, dejará constancia en la Solicitud Tipo y en la Hoja de
Registro de las causas por las cuales no corresponde acreditar la
presentación de la declaración jurada ante la Dirección General
Impositiva, y tomará razón del acto si así correspondiere.”.

ARTÍCULO 3° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4° — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente,
las previsiones contenidas en el artículo 1° resultarán aplicables a
las transferencias ingresadas a partir del día 1° de julio de 2016 que
se encuentren pendientes de inscripción.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos G. Walter.

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