Resolución Conjunta 321/2016 39953/2016 7/2016 3917/2016 300/2016

Aportes Y Contribuciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Actividad Actoral
Aportes Y Contribuciones

La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el regimen establecido por la ley n° 27.203, como tambien, la informacion e ingreso de los aportes y contribuciones al sistema integrado previsional argentino (sipa) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regiran por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relacion de dependencia.

Id norma: 264000 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 33430

Fecha boletin: 01/08/2016 Fecha sancion: 27/07/2016 Numero de norma 321/2016 39953/2016 7/2016 3917/2016 300/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Superintendencia De Riesgos Del Trabajo Ver Resoluciones Organismo origen: Superintendencia De Seguros De La Nacion Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Organismo origen: Superintendencia De Servicios De Salud Ver Resoluciones Observaciones: LA PRESENTE RESOLUCION SE HA PUBLICADO COMO RESOLUCION CONJUNTA GENERAL 3917.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,

y

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Conjunta General 3917, Resolución 7/2016, Resolución 300/2016, Resolución 321/2016 y Resolución 39953/2016

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N°
1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N°
616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido
al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la
Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas
específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido
por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en
el considerando precedente, estableció que la norma legal que se
reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos
sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del
nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N°
27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de
aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido
en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del
Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias,
y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N°
23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas
modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo
10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los
sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la
entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción
dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las
cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas
físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la
Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin
perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN
FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos
alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores
deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los
aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e
ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las
contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general
de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los
que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud
poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de
recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores
afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5),
estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales
cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la
entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el
inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo
Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta
menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre
afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra
entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las
cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al
Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los
restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la
Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter
discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de
los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que
efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios,
a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos
por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos
servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de
los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de
servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los
Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter
de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las
normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los
servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la
bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del
Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los
procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al
cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y
a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso
de los trabajadores con prestación de servicios de carácter
discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la
aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de
mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para
los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza
discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer
reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el
Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma
de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la
forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la
cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y
fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de
la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la
aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de
cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando
anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los
aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N°
27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe
considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de
alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la
actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de
establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera
apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de
la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los
empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y
3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD SOCIAL, EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD, EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral,
comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como
también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes
subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones
generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de
dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el
Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas
de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los
Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación
registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus
modificatorias y su complementaria.
A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la
declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la
seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los
trabajadores en relación de dependencia, incluidos los
actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1°
y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los
aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de
Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional
de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las
remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio
Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad
actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema
Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los
empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores
(RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra
obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del
seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones
conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).
En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo,
estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la
obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del
Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de
Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del
Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se
mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10
de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de
presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares
que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de
trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo
2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio
del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los
sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia
de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios
con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la
Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la
Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12
de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el
supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo
efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de
trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo,
prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y
en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e
integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N°
27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no
podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la
acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en
el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en
el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y,
asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la
determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones
previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia
o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203,
prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal
mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados,
reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones
actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y
contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su
determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y
contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al
Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base
imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N°
27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del
Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas
reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las
deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los
cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria
mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así
también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo
previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de
trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se
deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y
contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el
Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos
que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o
explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las
alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al
régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se
utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad
social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente
resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la
prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los
derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral,
comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte
de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales
vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con
anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en
término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general
establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa
de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F.
931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las
obligaciones con la seguridad social correspondientes al período
devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus
respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a
los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por
la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador
Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS
PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS
SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. —
Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic.
EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

e. 01/08/2016 N° 53765/16 v. 01/08/2016

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