Resolución 275/1992

Certificados De Depositos - Requisitos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Granos
Certificados De Depositos - Requisitos

Se establecen los requisitos a los que deberan ajustarse quienes expidan certi ficados de depositos de granos.

Id norma: 26405 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 27380

Fecha boletin: 04/05/1992 Fecha sancion: 24/04/1992 Numero de norma 275/1992

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION 732/97 SAGPYA - B.O. 07/10/1997, PAGINA 8.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

GRANOS

Resolución 275/92

Establécese los requisitos a los que deberá ajustarse quienes expidan certificados de depósito de granos.

Bs. As., 24/4/92

VISTO la Resolución Nº 509 de fecha 21 de abril de 1992 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada resolución se declaran subsistentes las normas del artículo 9º incisos m) y n) del Capítulo IX del Decreto Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963.

Que, asimismo, por su artículo 2º se declararon transferidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA las facultades emergentes de los incisos del artículo 9º precendentemente mencionados.

Que encontrándose disuelta la JUNTA NACIONAL DE GRANOS ha dejado de emitir certificados de depósito de granos, y por tanto, ha quedado paralizada una importante fuente para obtener créditos por parte de los productores y acopiadores.

Que, como consecuencia de ello, es la actividad privada la que debe asumir la función que antes desarrollaba la JUNTA NACIONAL DE GRANOS, circunstancia que se encontraba prevista en el Decreto Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963.

Que atento a lo expuesto, corresponde conforme con el artículo 9º incisos m) y n) del decreto ley citado establecer los requisitos a los que deberán ajustarse quienes expidan certificados de depósito de granos y los que deberán reunir tales certificados.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 30 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991 y artículo 2º de la Resolución Nº 509/92 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

Artículo 1º — Podrán expedir certificados de depósito de granos conforme con las normas del Capítulo IX del Decreto Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 todas las personas físicas y jurídicas que sean autorizadas por esta Secretaría y se ajusten a la presente resolución.

Art. 2º — Para poder expedir certificados de depósito de granos las personas físicas y jurídicas deberán solicitar la autorización de esta Secretaría.

Art. 3º — Las solicitudes deberán contener los siguientes datos:

a) nombre completo en caso de personas físicas y razón social para las personas jurídicas.

b) domicilio real y constituir domicilio dentro del radio de la Capital Federal.

c) documento de identidad, las personal físicas. Número de inscripción en la Inspección General de Justicia, las personas jurídicas.

d) inscripciones impositivas y previsionales.

e) descripción del patrimonio, capital mínimo PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

f) antecedentes económicos financieros y referencias.

Art. 4º — Si se tratase de personas jurídicas, además de los datos expresados en el artículo anterior, deberán acompañar copia autenticada de su contrato social con objeto adecuado para la expedición de certificados de depósito, integrantes de los órganos de administración y fiscalización correspondientes, con sus respectivos datos de identidad.

Art. 5º — Los depósitos que utilizará el solicitante deberán ser denunciados, así como los que incorpore en el futuro, demostrando que tiene la propiedad de los mismos o el derecho a su uso.

Art. 6º — Los depósitos deberán ajustarse a los requerimientos de las compañías aseguradoras.

Art. 7º — El solicitante deberá proveer adecuadamente la seguridad y limpieza de la mercadería depositada.

Art. 8º — Al ingresar los granos al depósito el autorizado deberá obtener muestras de la misma en presencia del depositante, conservando una muestra en continente inviolable y firmado en sus cierres naturales por el depositario y depositante.

Art. 9º — Los granos depositados deberán estar asegurados con una cobertura acorde a la naturaleza de la operatoria que le da origen.

Art. 10.— Las tarifas deben responder a acuerdos entre particulares, por tratarse de contratos regulados por el derecho privado.

Art. 11.— El modelo de certificado y talón que utilizará el depositario deberá contener aquellos datos que identifiquen claramente la operatoria y deberán ajustarse a las normas vigentes.

Art. 12.— Los autorizados a emitir certificados de depósitos deberán:

a) llevar sus libros de contabilidad en legal forma.

b) llevar un libro especial rubricado por escribano público en todas sus hojas numeradas correlativamente, donde se asentarán los certificados emitidos y los endosos correspondientes, tanto del certificado propiamente dicho como del talón.

c) exhibir a la autoridad de aplicación, cuando ésta lo solicite, toda la documentación detallada en el inciso anterior.

Art. 13.— Los depositarios autorizados a emitir certificados de depósito no podrán efectuar operaciones de crédito sobre las mercaderías depositadas, ni descontar certificados emitidos, así como tampoco operaciones de compraventa sobre los granos depositados.

Art. 14.— El Estado nacional no asume responsabilidad de ninguna naturaleza, ni respecto de las mercaderías depositadas, ni de las operaciones que realicen los autorizados para emitir certificados de depósito, ni sobre los propios certificados emitidos.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga

 

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