Disposición E 278/2016

Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registros Nacionales De La Propiedad Del Automotor Y De Creditos Prendarios
Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Rectificase el articulo 3° de la disposicion d.n. nº 247/16, el que quedara redactado en la forma en que a continuacion se indica: “sustituyese en la seccion 9ª, capitulo ii, titulo ii del digesto de normas tecnico-registrales del registro nacional de la propiedad del automotor, el texto del articulo 4° por el que a continuacion se indica: “articulo 4°.- mediante el uso de la solicitud tipo “17”: en este supuesto, la inscripcion de la transferencia tributara el arancel que a ese efecto fije el ministerio de justicia y derechos humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de noventa (90) dias habiles administrativos que establece el articulo 9’ del regimen juridico del automotor. una vez inscripta la transferencia de dominio, no debera extenderse titulo del automotor. en cuanto a la cedula de identificacion, esta no debera extenderse cuando asi lo solicite el comerciante habitualista adquirente, en la forma establecida en el capitulo vi, seccion 5ª, articulo 5° de este titulo.”

Id norma: 264103 Tipo norma: Disposición E Numero boletin: 33433

Fecha boletin: 04/08/2016 Fecha sancion: 29/07/2016 Numero de norma 278/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Subdireccion Nac. Registros Nac. Prop. Auto. Y Cred. Prend. Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 278 - E/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Buenos Aires, 29/07/2016

VISTO la Disposición D.N. Nº 247 del 12 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto administrativo mencionado en el Visto se
introdujeron modificaciones en el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en relación con la
normativa aplicable a los Comerciantes Habitualistas en la compraventa
de automotores.

Que, en ese contexto, se ha advertido un error material en su artículo 3°.

Que, en consecuencia, resulta necesario proceder a su rectificación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 101 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto N° 1759/72 T.O. 1991”.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Rectifícase el artículo 3° de la Disposición D.N. Nº
247/16, el que quedará redactado en la forma en que a continuación se
indica: “Sustitúyese en la Sección 9ª, Capítulo II, Título II del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, el texto del artículo 4° por el que a
continuación se indica: “Artículo 4°.- Mediante el uso de la Solicitud
Tipo “17”: En este supuesto, la inscripción de la transferencia
tributará el arancel que a ese efecto fije el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos que establece el artículo 9’ del Régimen
Jurídico del Automotor. Una vez inscripta la transferencia de dominio,
no deberá extenderse Titulo del Automotor. En cuanto a la Cédula de
Identificación, ésta no deberá extenderse cuando así lo solicite el
comerciante habitualista adquirente, en la forma establecida en el
Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5° de este Título.”

ARTÍCULO 2° — Consecuentemente, el artículo 2°, Sección 9ª, Capítulo
II, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, mantiene su redacción anterior
al dictado de la Disposición D.N. N° 247/16, la que a continuación se
indica:

“Artículo 2º.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo “08”:

En este supuesto, la inscripción de la transferencia no tributará pago
de arancel, siempre que el Comerciante Habitualista transfiera a su vez
a un tercero el automotor y se peticione la inscripción de esta última
transferencia dentro de los NOVENTA (90) días hábiles administrativos
de operada la anterior inscripción a su favor.

Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se peticionare
la inscripción de la transferencia a nombre del tercero, el
beneficiario de la gratuidad deberá tributar dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos del vencimiento el arancel vigente de
transferencia. Caso contrario y a partir del sexto día el arancel se
incrementará con el recargo por mora que fija el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.

El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y
el vendedor sean comerciantes habitualistas, y este último haya hecho
uso de la exención al efectuar su adquisición. Asimismo, dicho
beneficio sólo comprende la exención del pago del arancel mencionado en
el primer párrafo de este artículo, debiendo pagar el arancel
correspondiente por certificación de firmas, si ésta se practicare en
el Registro, y los demás aranceles que pudieran corresponder al trámite
(v.g. cambio de radicación, etc.), excepto el de expedición de Cédula
de Identificación cuando el comerciante habitualista adquirente, en
virtud de lo establecido en el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5° de
este Título, hubiere solicitado en la forma allí indicada que no se le
expida Cédula.”

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar Agost Carreño.

Páginas externas

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