Disposición E 297/2016

Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registros Nacionales De La Propiedad Del Automotor Y De Creditos Prendarios
Digesto De Normas Tecnico-Registrales - Modificacion

Sustituyese la seccion 3°, capitulo xi, titulo i del digesto de nomas tecnico-registrales del registro nacional de la propiedad del automotor.

Id norma: 264362 Tipo norma: Disposición E Numero boletin: 33438

Fecha boletin: 11/08/2016 Fecha sancion: 05/08/2016 Numero de norma 297/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Subdireccion Nac. Registros Nac. Prop. Auto. Y Cred. Prend. Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 297 - E/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Buenos Aires, 05/08/2016

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional dela Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, Sección 3ª, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto establece que, previo a la toma derazón de todo trámite registral derivado de una orden judicial o de unaorden administrativa emanada de autoridad competente, por las cuales sedisponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad ode las condiciones del dominio de un automotor o de la situaciónjurídica de su titular, debe constatarse la real existencia de la ordeno la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita talinscripción, en la forma y plazos que se establecen.

Que el articulado de la Sección que nos ocupa norma describe elprocedimiento para efectuar las constataciones de los instrumentosalcanzados por esa operatoria.

Que resulta necesario proceder a una actualización de dichosprocedimientos, en atención a los distintos adelantos tecnológicosactualmente en uso en los Registros Seccionales.

Que de esta manera se dotará a la operatoria de una mayor celeridad, locual redundará en una mejor prestación del servicio y en un ahorro derecursos, sin detrimento de la seguridad registral y el resguardo delos derechos custodiados por el Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor, a cargo de este organismo.

Que, en esa senda, se considera oportuno prescindir de la constataciónde las ordenes emanadas de autoridad judicial o administrativa quepromuevan la inscripción de medidas cautelares, en la inteligencia deque ello no comportará riesgo alguno para la seguridad registral.

Que, en consecuencia, corresponde modificar la norma citada en el Visto.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la Sección 3°, Capítulo XI, Título I delDigesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de laPropiedad del Automotor, por el texto que se aprueba como AnexoIF-2016-00564529-APN-DNRNPACP#MJ.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interésgeneral, dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese. — Oscar Agost Carreño.

SECCIÓN 3ª

CONSTATACIÓN DE ÓRDENES JUDICIALES O INSTRUMENTOS EMANADOS DEAUTORIDADES COMPETENTES PARA DISPONER TRÁMITES REGISTRALES Y DELEGITIMIDAD DE FOLIOS DE ACTUACIÓN NOTARIAL

Artículo 1°.- Previo a la toma de razón de todo trámite registralderivado de una orden judicial o de una orden administrativa emanada deautoridad competente, por las cuales se disponga la inscripción inicialo la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio deun automotor o de la situación jurídica de su titular (ej.:transferencia, levantamiento de embargos, de inhibiciones u otrasmedidas judiciales o administrativas de indisponibilidad, traba ocancelación de prenda ordenada por autoridad judicial), deberáconstatarse la real existencia de la orden o la efectiva expedición delinstrumento con el que se solicita tal inscripción, en la forma yplazos que se establecen en esta Sección.

Las ordenes que dispongan la toma de razón de medidas cautelares(relativas a un automotor o una persona) no requieren de constatación.

Artículo 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,los Registros Seccionales deberán proceder de la siguiente forma:

a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicialo administrativa con facultades suficientes, instrumentadas medianteoficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o porintermedio de un dependiente suyo y bajo su exclusiva responsabilidadconstatará su libramiento directamente ante el Juzgado u organismo dedonde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la misma localidadque el Registro. En el caso de órdenes judiciales podrá constatar sulibramiento mediante consulta en la página web del Poder Judicial quela libró, en aquellas jurisdicciones judiciales que así lo permitan.

b) En el caso de que la orden judicial o administrativa hubiera emanadode una autoridad con asiento en una localidad distinta a la sede delRegistro Seccional, éste podrá proceder de la forma indicada en a) o dela siguiente manera:

1) Solicitar, inmediatamente de presentado, la constatación deldocumento de que se trata a cualquier Registro Seccional de lalocalidad asiento de la autoridad judicial o administrativa, porintermedio del correo electrónico oficial, a cuyo efecto remitirátambién el documento escaneado.

El original del documento sólo se remitirá al Registro Seccional al quese le hubiere solicitado la constatación a requerimiento de éste, en elsupuesto previsto en el artículo 3°, tercer párrafo, de esta Sección.

2) El Registro Seccional que reciba la solicitud de constataciónprocederá como se indica en el punto a) del presente artículo.Practicada la constatación, retransmitirá por medio del correoelectrónico oficial una copia del documento recibido con la leyenda“Constatado a Solicitud del Registro Seccional N°...”.

Artículo 3°.- Las constataciones previstas en los artículos precedentesdeberán efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles administrativosde recibida la orden o comunicación de las autoridades judiciales oadministrativas, en el supuesto previsto en el precedente artículo 2°,inciso a) y dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos derecibida la solicitud de constatación en el supuesto del inciso b).

Si dentro de esos plazos y tratándose de órdenes judiciales no hubieresido posible constatar su libramiento directamente ante el Juzgado, ono hubieren podido constatarse a través de la página web del PoderJudicial, podrá constatarse el instrumento mediante la certificación dela autenticidad de la firma del funcionario judicial que lo suscribe enel Tribunal que lleve la superintendencia, o mediante el reconocimientode la firma y los sellos obrantes en él por parte del Juez o Secretariointervinientes o bien por la comprobación de la existencia delexpediente en el Libro de Entradas del Juzgado. Esta última opción noresulta aplicable para el levantamiento de medidas cautelares ni parael recupero de automotores objeto de un robo.

A estos efectos, si se tratara del supuesto previsto en el artículo 2°inciso b), apartado 1), de esta Sección, el Registro Seccional al quese le hubiere solicitado la constatación deberá requerir a través delcorreo electrónico oficial al solicitante la remisión del original deldocumento que debe constatarse.

Si no hubiere sido posible cumplir la constatación por causas fundadasdentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la solicitudde constatación, el Registro Seccional deberá exponer los hechos que laimposibilitaron y comunicar tal circunstancia a través del correoelectrónico oficial al Registro que hubiere solicitado la constatación.

Artículo 4°.- Una vez cumplimentada esta constatación, se procesará eltrámite en forma definitiva y el Encargado asentará en la Hoja deRegistro la constancia de la diligencia cumplida mediante la siguienteleyenda “Verificada la real existencia de la orden o la efectivaexpedición del instrumento en su caso”, bajo su firma y sello. Si poraplicación del inciso b) del precedente artículo 2° la constatación lahubiera realizado otro Encargado, dejará constancia de estacircunstancia, sin perjuicio de conservar junto con el original deldocumento la impresión del ejemplar escaneado en el que conste laconstatación cumplida.

Artículo 5°.- En todos los trámites de transferencia en los queintervengan, como certificantes de la firma de una o más partes,Escribanos Públicos matriculados en aquellas jurisdicciones en las queesta Dirección Nacional hubiere suscripto Convenios al efecto con losrespectivos Colegios de Escribanos, será obligatoria la constatación dela legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que seinstrumente esa certificación.

A ese efecto, deberán seguir las instrucciones que oportunamente seimparta respecto de las jurisdicciones notariales que se incorporen enesa operatoria.

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