Resolución 94/2016

Resolucion 121/11 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Unidad De Informacion Financiera
Resolucion 121/11 - Modificacion

Incorporese, como apartado iii, al final del articulo 13 de la resolucion de la unidad de informacion financiera n° 121 del 15 de agosto de 2011.

Id norma: 264439 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33439

Fecha boletin: 12/08/2016 Fecha sancion: 11/08/2016 Numero de norma 94/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 94/2016

Buenos Aires, 11/08/2016

VISTO el Expediente N° 388/2016 del Registro de la UNIDAD DEINFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, elDecreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, laResolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los sujetos obligadosa informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos delartículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determinaque la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través depautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites delcumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, paracada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20, en sus incisos 1 y 2, establece como sujetosobligados a informar a las “entidades financieras sujetas al régimen dela ley 21.526 y modificatorias” y a las “entidades sujetas al régimende la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicasautorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para operaren la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de chequesextendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago,o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional”.

Que la Resolución UIF N° 121/2011 tiene por objeto establecer lasmedidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observarpara prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones uomisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos yFinanciación del Terrorismo.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante lasComunicaciones “A” 5927 y 5928 de fecha 21 de marzo de 2016, reglamentóla gratuidad de todas las cajas de ahorros en pesos, incluyendo el usode su correspondiente tarjeta de débito, eliminando lo que se conocíacomo Cuenta Básica y Cuenta Gratuita Universal, a los fines debancarizar los distintos sectores de la sociedad, previendo, además, elrequerimiento de requisitos mínimos de identificación del cliente a losfines de una mayor inclusión al sistema bancario.

Que en el Artículo 13 de la Resolución UIF N° 121/2011 no contempla medidas de debida diligencia simplificada.

Que la Recomendación 10 establecida en los Estándares InternacionalesSobre Lucha Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento delTerrorismo y de la Proliferación, emitidos por el GRUPO DE ACCIONFINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), y en concordancia con la Recomendación1 y sus notas interpretativas, en donde se dispone que en función de laevaluación del riesgo efectuada, se podrán aplicar medidas de debidadiligencia simplificadas.

Que en ese sentido, las notas interpretativas de la Recomendación N° 10que refieren a la Debida Diligencia del Cliente (DDC), reconocen laexistencia de circunstancias en las que el riesgo de lavado de activoso financiamiento del terrorismo puede ser menor, permitiendo en esoscasos, la aplicación de medidas simplificadas de DDC, siempre y cuandohaya mediado un análisis adecuado de los riesgos por parte de cada paíso la institución financiera.

Que la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN y la DIRECCION DE RÉGIMENADMINISTRATIVO SANCIONADOR han evaluado el riesgo que pudiera estarinvolucrado, concluyéndose aquí que existe un nivel de riesgo quepermite la aplicación de medidas de debida diligencia simplificada.

Que la presente Resolución se vincula a un producto o serviciofinanciero definido y limitado a ciertos tipos de clientes, para asíincrementar el acceso a la bancarización, con fines inclusiónfinanciera.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, en base a los EstándaresInternacionales aplicables, entendió que tales medidas simplificadaspueden ser introducidas en el ordenamiento nacional.

Que a los fines expuestos es necesaria una modificación al Artículo 13 de la Resolución UIF N° 121/2011.

Que por la Comunicación A 5928 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICAARGENTINA, de fecha 21 de marzo de 2016 se eliminó la Cuenta GratuitaUniversal, por lo que corresponde suprimir la mención a tal cuentarealizada en el segundo párrafo del Artículo 18 de la Resolución UIF N°121/2011.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA hatomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porla Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 demarzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese, como Apartado III, al final del Artículo 13de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA N° 121 del 15de agosto de 2011, el siguiente texto:

“III. Se podrán aplicar medidas simplificadas de debida diligencia deidentificación del cliente, al momento de abrir una caja de ahorro—esto es, presentación del DNI, DDJJ de Persona Expuesta Políticamentey verificación del titular en los listados de terroristas y/uorganizaciones terroristas— en los siguientes casos:

1. Siempre que el titular posea una única cuenta bancaria.

2. Cuando no se trate de una Persona Expuesta Políticamente.

3. Cuando: (i) El saldo total de la cuenta no sea superior aVEINTICINCO (25) salarios mínimos, vitales y móviles y (ii) Lasoperaciones mensuales en efectivo no superen el equivalente a CUATRO(4) salarios mínimos, vitales y móviles.

Se entenderá por salario mínimo, vital y móvil, al que fije el CONSEJONACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

En caso de no verificarse alguna de las tres condiciones, se deberánaplicar los requisitos establecidos en los apartados I y II, en caso decorresponder, del presente artículo.

Las presentes medidas simplificadas de identificación no eximen alsujeto obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas porel cliente”.

ARTÍCULO 2° — Deróguese el segundo párrafo del Artículo 18 de laResolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA N° 121 del 15 deAgosto de 2011.

ARTÍCULO 3° — La presente medida tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — MARIANO FEDERICI,Presidente, Unidad de Información Financiera.

e. 12/08/2016 N° 57536/16 v. 12/08/2016

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