Resolución 366/2016

Registro De Yerbales - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Instituto Nacional De La Yerba Mate
Registro De Yerbales - Creacion

Crease el “registro de yerbales” como marco normativo para la inscripcion de las plantaciones de yerba mate de la zona productora.

Id norma: 264472 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33440

Fecha boletin: 16/08/2016 Fecha sancion: 09/08/2016 Numero de norma 366/2016

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INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 366/2016

Posadas, Misiones, 09/08/2016

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N°1.240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 02/04,111/06, 54/08 y 03/15, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para laidentificación de la producción, elaboración, industrialización,comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse enlos registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio dela yerba mate y derivados.

QUE, asimismo el INYM en el marco del “Plan Estratégico para el SectorYerbatero” ha encarado un proceso de relevamiento de yerbales a efectosde desarrollar un “Sistema de información geográfica para la Yerba Mate—Inventario de Plantaciones—”, considerando la imperiosa necesidad decontar con datos certeros, actualizados y de base tecnológica respectoa la superficie cultivada con yerba mate.

QUE, la tarea de identificación de superficie cultivada con yerba mateha permitido contar con datos cuantitativos y cualitativos de altacalidad y precisión en términos de localización geográfica, superficie,densidad de plantaciones y porcentaje de fallas.

QUE, dicha instancia ha sido complementada con su correlación con losdatos catastrales específicos de las plantaciones conforme infomaciónobrante en los Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes,quienes han facilitado infomación referida a titularidad de los mismos.

QUE, el desarrollo de una herramienta informática específica hapermitido contar con una identificación geográfica precisa yactualizada de las plantaciones de yerba mate, de indudable importanciapara las actividades propias del INYM.

QUE, habiendo iniciado el INYM la revisión de las inscripciones sobrelos yerbales y los productores, se ha propuesto sustituir lainscripción actual en el Registro Nacional de Productores de Yerba Mateestablecida por Resolución 02/04, adoptando la misma metodologíainiciada con las Resoluciones 54/08 y 57/08 que determinaron lainscripción previa de las unidades productivas o comerciales, a efectosde poder ser informadas por los operadores respectivos en cada una delas categorías.

QUE, asimismo corresponde dejar sin efecto el REGISTRO NACIONAL DEPLANTACIONES DE YERBA MATE, que fuera aprobado por Resolución 111/2006en base a los datos emergentes del empadronamiento de yerbales sobreCartografía Geo-Referenciada apoyada en Imágenes Satelitalesimplementado por Convenio entre el INYM y el Ministerio del Agro y laProducción de Misiones, conformándose un nuevo régimen de acuerdo a lainformación surgida del relevamiento aerofotogramétrico recientementeculminado.

QUE, atento a que este Instituto cuenta con antecedentes normativos delas plantaciones de yerba mate, corresponde su adecuación a una normaúnica que regule las situaciones alcanzadas.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son devital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de losobjetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564,sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada afin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar una normativasuficientemente adaptada a la realidad, resultando procedente asimismoindicar los requisitos y condiciones para la inscripción de lasplantaciones de yerba mate.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de lasfunciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4°Inc. “j”.

QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención en la presente cuestión.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de todareglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564,su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en suconsecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art.4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE

ARTÍCULO 1° — CREASE el “REGISTRO DE YERBALES” como marco normativopara la inscripción de las plantaciones de yerba mate de la zonaproductora.

ARTÍCULO 2° — DEFINICION. Se entenderá por YERBAL al área de suelo quecontiene plantas de la Especie Ilex paraguariensis (Saint Hilaire)distribuidas en forma más o menos homogénea, conformando un macizo puroo combinado con otras especies.

ARTÍCULO 3° — DEFINICION. Determínase como ZONA PRODUCTORA de la YerbaMate a la totalidad del territorio de la Provincia de Misiones, y a laparte de los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia deCorrientes, situada al Este del Río Aguapey hasta su confluencia con laZanja Garapé y al Este de ésta.

ARTÍCULO 4° — OBLIGATORIEDAD. La inscripción de un yerbal serácondición necesaria a cumplimentarse como requisito para que el mismopueda ser explotado por parte de aquellos sujetos que pretendan suinscripción en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero(Resolución INYM N° 54/08 y modificatorias) en la categoría Productores.

ARTÍCULO 5° — UNIDAD DE INSCRIPCION: Deberán ser inscriptos en elpresente Registro de Yerbales los Parcelarios Catastrales. Lainformación surgida del Relevamiento Aerofotogramétrico de Plantacionescon Yerba Mate realizado por el INYM, debidamente relacionada conaquella que conste en los Catastros de las Provincias de Misiones yCorrientes, constituirá los datos básicos necesarios para laidentificación y determinación física de los yerbales.

Aquellos yerbales que no puedan ser identificados mediante elrelevamiento aéreo serán constatados físicamente con instrumentos GPSque determinen con exactitud el polígono y sus características.

ARTÍCULO 6° — TITULARES: Las personas humanas y jurídicas que poseanyerbales conforme la información parcelaria suministrada al INYM porlos Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes, deberáninscribirse en el Registro de Yerbales, y cumplir, tanto para obtenercomo para mantener su inscripción, los requisitos, condicionesgenerales y particulares que se establecen.

ARTÍCULO 7° — INSCRIPCION. Toda persona que posea un vínculo jurídicocon un yerbal de acuerdo a las leyes aplicables, deberá inscribir elmismo conforme los siguientes procedimientos de inscripción:

A).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitirdatos, en carácter de Declaración Jurada generado por la Aplicación quese encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTONACIONAL DE LA YERBA MATE “www.inym.org.ar”. El formulario deberácontener firma certificada del interesado, y ser presentado en el INYM.A este formulario se deberá acompañar la documentación respaldatoriaestablecida en el Artículo siguiente en copia certificada por Escribanoo Juez de Paz.

B).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitirdatos, en carácter de Declaración Jurada generado por personal del INYMo aquellos designados al efecto, en los lugares que se establezcan parala registración. Para este supuesto la documentación deberá sersuscripta en el lugar de recepción, procediéndose a tomar fotografíadel interesado. Cumplido ello, será recepcionada por el INYM.

Para el caso de que la inscripción sea realizada conforme elprocedimiento establecido en el Inc. B del presente artículo, y seefectuare por apoderado, el mismo deberá acreditar su carácter yacompañar la documentación correspondiente establecida en el Artículosiguiente en copia certificada por Escribano o Juez de Paz.

Aquellos yerbales que pertenezcan al Estado Nacional, Provincial, oMunicipal, o a alguno de sus Organismos, serán incluidos en el Registrode Yerbales conforme la información catastral existente, procediéndosea la notificación de tal circunstancia, no requiriendo la presentaciónde la documentación mencionada en el Art. 8°.

ARTÍCULO 8° — DOCUMENTACION. La documentación a ser presentada por losrequirentes a efectos de acreditar su relación con el yerbal a serinscripto es la siguiente:

- D.N.I. - C.U.I.T. - C.U.I.L - C.D.I. / Contrato Social o Estatuto según corresponda.

- Título de propiedad o Informe dominial que acredite su inscripción enel Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda según lajurisdicción.

Se podrán inscribir asimismo los inmuebles que se encuentren a nombrede sucesiones indivisas, por presentación de un heredero con laautorización de los restantes la cual deberá presentarse con firmacertificada ante Escribano o Juez de Paz. Asimismo podrán inscribirseaquellos que se hubieren transmitido por boleto de compraventa.

Para el caso que de la documentación aportada no surja la nomenclaturacatastral de la parcela que se pretende inscribir, se deberá aportar laboleta de impuesto inmobiliario o en su defecto el informe catastralcorrespondiente.

Cuando un sujeto pretenda la inscripción de más de un yerbal, deberápresentar la documentación establecida en el presente artículo una vez.Asimismo, se considerará de igual manera si ya hubiera presentado dichadocumentación en alguno de los registros del INYM.

ARTÍCULO 9° — NUEVOS YERBALES: los nuevos yerbales deberán serinscriptos antes del 31 de Diciembre del año de su implantación. Lainscripción de los mismos reviste el carácter de definitiva. La omisiónde inscripción de nuevos yerbales constituirá una infracción pasible delas sanciones determinadas en el Régimen específico.

ARTÍCULO 10. — CAMBIO DE TITULARIDAD: toda transferencia de un yerbaldeberá ser informada al INYM, acompañando a la presentación elinstrumento que acredite dicha circunstancia. La comunicación deberáser efectuada de manera fehaciente, dentro de los SESENTA (60) días deproducida toda modificación respecto a la titularidad.

ARTÍCULO 11. — MODIFICACIONES: los titulares de yerbales se encuentranobligados a informar al INYM toda modificación que realizaren, como sersuperficie implantada y densidad del yerbal, circunstancias que seránverificadas por el INYM. Esta situación podrá ser informadaindistintamente por el titular del yerbal inscripto en este Registro oel Productor que explota el mismo.

ARTÍCULO 12. — BAJA DE YERBALES: Los titulares de yerbales inscriptosen el presente registro solamente podrán solicitar la baja de losmismos, si se demostrare su erradicación o su degradación extrema quelos vuelva improductivos, situaciones éstas que deberán ser verificadaspreviamente por el INYM al momento de la solicitud. Asimismo, de oficioy mediante un procedimiento de verificación, el INYM podrá por losmismos motivos determinar e informar la baja de un yerbal. Estasituación podrá ser informada indistintamente por el titular del yerbalinscripto en este Registro o el Productor que explota el mismo.

ARTÍCULO 13. — CARGAS Y OBLIGACIONES. El titular del yerbal, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones.

a). Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamenteefectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicacionesadministrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando serehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficinapostal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado oresultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tantono sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

b). Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los SESENTA (60) días de producida toda modificación respecto a la titularidad.

c). Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridosexpresamente cuando las necesidades o conveniencias del control yfiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.

ARTÍCULO 14. — PLAZO. La inscripción de los yerbales existentes a lafecha de la presente Resolución, deberá efectuarse desde el primer díahábil de Octubre al 30 de Noviembre de 2.016.

ARTÍCULO 15. — EFECTOS. Los yerbales que no estuvieren inscriptos en elRegistro creado en esta Resolución, a la fecha límite establecida desdeel INYM, no podrán tener movimientos de producción alguno, no pudiendotampoco ser denunciados por productores para el desarrollo de suactividad.

ARTÍCULO 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en lapresente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sancionescontempladas en el Título X de la Ley 25.564.

ARTÍCULO 17. — DEROGANSE las Resoluciones 02/04 y 111/06 del INYM.

ARTÍCULO 18. — La presente Resolución comenzará a regir a partir delprimer día hábil siguiente al de la publicación del Edictocorrespondiente, previa publicación por Dos (2) días en el BoletínOficial.

ARTÍCULO 19. — COMUNIQUESE. Dése difusión. Entréguese copia de lapresente a los interesados que lo requieran. Cumplido, archívese. —Ing. ALBERTO TOMÁS RÉ, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —WALTER GUSTAVO HOCHMUTH, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.— JORGE E. E. HADDAD, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —JERONIMO RAÚL R. LAGIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —Cr. RAMIRO LÓPEZ, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — MARCELOSZYCHOWSKI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIOANSELMO, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE,Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

e. 16/08/2016 N° 57491/16 v. 17/08/2016

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 366/2016

Posadas, Misiones, 09/08/2016

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N°1.240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 02/04,111/06, 54/08 y 03/15, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para laidentificación de la producción, elaboración, industrialización,comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse enlos registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio dela yerba mate y derivados.

QUE, asimismo el INYM en el marco del “Plan Estratégico para el SectorYerbatero” ha encarado un proceso de relevamiento de yerbales a efectosde desarrollar un “Sistema de información geográfica para la Yerba Mate—Inventario de Plantaciones—”, considerando la imperiosa necesidad decontar con datos certeros, actualizados y de base tecnológica respectoa la superficie cultivada con yerba mate.

QUE, la tarea de identificación de superficie cultivada con yerba mateha permitido contar con datos cuantitativos y cualitativos de altacalidad y precisión en términos de localización geográfica, superficie,densidad de plantaciones y porcentaje de fallas.

QUE, dicha instancia ha sido complementada con su correlación con losdatos catastrales específicos de las plantaciones conforme infomaciónobrante en los Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes,quienes han facilitado infomación referida a titularidad de los mismos.

QUE, el desarrollo de una herramienta informática específica hapermitido contar con una identificación geográfica precisa yactualizada de las plantaciones de yerba mate, de indudable importanciapara las actividades propias del INYM.

QUE, habiendo iniciado el INYM la revisión de las inscripciones sobrelos yerbales y los productores, se ha propuesto sustituir lainscripción actual en el Registro Nacional de Productores de Yerba Mateestablecida por Resolución 02/04, adoptando la misma metodologíainiciada con las Resoluciones 54/08 y 57/08 que determinaron lainscripción previa de las unidades productivas o comerciales, a efectosde poder ser informadas por los operadores respectivos en cada una delas categorías.

QUE, asimismo corresponde dejar sin efecto el REGISTRO NACIONAL DEPLANTACIONES DE YERBA MATE, que fuera aprobado por Resolución 111/2006en base a los datos emergentes del empadronamiento de yerbales sobreCartografía Geo-Referenciada apoyada en Imágenes Satelitalesimplementado por Convenio entre el INYM y el Ministerio del Agro y laProducción de Misiones, conformándose un nuevo régimen de acuerdo a lainformación surgida del relevamiento aerofotogramétrico recientementeculminado.

QUE, atento a que este Instituto cuenta con antecedentes normativos delas plantaciones de yerba mate, corresponde su adecuación a una normaúnica que regule las situaciones alcanzadas.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son devital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de losobjetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564,sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada afin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar una normativasuficientemente adaptada a la realidad, resultando procedente asimismoindicar los requisitos y condiciones para la inscripción de lasplantaciones de yerba mate.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de lasfunciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4°Inc. “j”.

QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención en la presente cuestión.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de todareglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564,su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en suconsecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art.4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE

ARTÍCULO 1° — CREASE el “REGISTRO DE YERBALES” como marco normativopara la inscripción de las plantaciones de yerba mate de la zonaproductora.

ARTÍCULO 2° — DEFINICION. Se entenderá por YERBAL al área de suelo quecontiene plantas de la Especie Ilex paraguariensis (Saint Hilaire)distribuidas en forma más o menos homogénea, conformando un macizo puroo combinado con otras especies.

ARTÍCULO 3° — DEFINICION. Determínase como ZONA PRODUCTORA de la YerbaMate a la totalidad del territorio de la Provincia de Misiones, y a laparte de los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia deCorrientes, situada al Este del Río Aguapey hasta su confluencia con laZanja Garapé y al Este de ésta.

ARTÍCULO 4° — OBLIGATORIEDAD. La inscripción de un yerbal serácondición necesaria a cumplimentarse como requisito para que el mismopueda ser explotado por parte de aquellos sujetos que pretendan suinscripción en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero(Resolución INYM N° 54/08 y modificatorias) en la categoría Productores.

ARTÍCULO 5° — UNIDAD DE INSCRIPCION: Deberán ser inscriptos en elpresente Registro de Yerbales los Parcelarios Catastrales. Lainformación surgida del Relevamiento Aerofotogramétrico de Plantacionescon Yerba Mate realizado por el INYM, debidamente relacionada conaquella que conste en los Catastros de las Provincias de Misiones yCorrientes, constituirá los datos básicos necesarios para laidentificación y determinación física de los yerbales.

Aquellos yerbales que no puedan ser identificados mediante elrelevamiento aéreo serán constatados físicamente con instrumentos GPSque determinen con exactitud el polígono y sus características.

ARTÍCULO 6° — TITULARES: Las personas humanas y jurídicas que poseanyerbales conforme la información parcelaria suministrada al INYM porlos Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes, deberáninscribirse en el Registro de Yerbales, y cumplir, tanto para obtenercomo para mantener su inscripción, los requisitos, condicionesgenerales y particulares que se establecen.

ARTÍCULO 7° — INSCRIPCION. Toda persona que posea un vínculo jurídicocon un yerbal de acuerdo a las leyes aplicables, deberá inscribir elmismo conforme los siguientes procedimientos de inscripción:

A).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitirdatos, en carácter de Declaración Jurada generado por la Aplicación quese encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTONACIONAL DE LA YERBA MATE “www.inym.org.ar”. El formulario deberácontener firma certificada del interesado, y ser presentado en el INYM.A este formulario se deberá acompañar la documentación respaldatoriaestablecida en el Artículo siguiente en copia certificada por Escribanoo Juez de Paz.

B).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitirdatos, en carácter de Declaración Jurada generado por personal del INYMo aquellos designados al efecto, en los lugares que se establezcan parala registración. Para este supuesto, el interesado deberá exhibir ladocumentación original, de la que se sacará fotocopia y deberá sersuscripta en el lugar de recepción, por el presentante y por quienactúe en nombre del INYM, procediéndose además a tomar fotografía delinteresado. Cumplido ello, será recepcionada por el INYM.

Para el caso que la inscripción sea realizada conforme el procedimientoestablecido en el Inc. B del presente artículo, y se efectuare porapoderado, el mismo deberá acreditar su carácter, debiendo exhibir ladocumentación original, de la que se sacará fotocopia y deberá sersuscripta en el lugar de recepción, por el presentante y por quienactúe en nombre del INYM, procediéndose además a tomar fotografía delapoderado. Cumplido ello, será recepcionada por el INYM.

Aquellos yerbales que pertenezcan al Estado Nacional, Provincial, oMunicipal, o a alguno de sus Organismos, serán incluidos en el Registrode Yerbales conforme la información catastral existente, procediéndosea la notificación de tal circunstancia, no requiriendo la presentaciónde la documentación mencionada en el Art. 8°.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 432/2016 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 21/10/2016)

ARTÍCULO 8° — DOCUMENTACION. La documentación a ser presentada por losrequirentes a efectos de acreditar su relación con el yerbal a serinscripto es la siguiente:

- D.N.I. - C.U.I.T. - C.U.I.L - C.D.I. / Contrato Social o Estatuto según corresponda.

- Título de propiedad o Informe dominial que acredite su inscripción enel Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda según lajurisdicción.

Se podrán inscribir asimismo los inmuebles que se encuentren a nombrede sucesiones indivisas, por presentación de un heredero con laautorización de los restantes la cual deberá presentarse con firmacertificada ante Escribano o Juez de Paz. Asimismo podrán inscribirseaquellos que se hubieren transmitido por boleto de compraventa.

Para el caso que de la documentación aportada no surja la nomenclaturacatastral de la parcela que se pretende inscribir, se deberá aportar laboleta de impuesto inmobiliario o en su defecto el informe catastralcorrespondiente.

Cuando un sujeto pretenda la inscripción de más de un yerbal, deberápresentar la documentación establecida en el presente artículo una vez.Asimismo, se considerará de igual manera si ya hubiera presentado dichadocumentación en alguno de los registros del INYM.

ARTÍCULO 9° — NUEVOS YERBALES: los nuevos yerbales deberán serinscriptos antes del 31 de Diciembre del año de su implantación. Lainscripción de los mismos reviste el carácter de definitiva. La omisiónde inscripción de nuevos yerbales constituirá una infracción pasible delas sanciones determinadas en el Régimen específico.

ARTÍCULO 10. — CAMBIO DE TITULARIDAD: toda transferencia de un yerbaldeberá ser informada al INYM, acompañando a la presentación elinstrumento que acredite dicha circunstancia. La comunicación deberáser efectuada de manera fehaciente, dentro de los SESENTA (60) días deproducida toda modificación respecto a la titularidad.

ARTÍCULO 11. — MODIFICACIONES: los titulares de yerbales se encuentranobligados a informar al INYM toda modificación que realizaren, como sersuperficie implantada y densidad del yerbal, circunstancias que seránverificadas por el INYM. Esta situación podrá ser informadaindistintamente por el titular del yerbal inscripto en este Registro oel Productor que explota el mismo.

ARTÍCULO 12. — BAJA DE YERBALES: Los titulares de yerbales inscriptosen el presente registro solamente podrán solicitar la baja de losmismos, si se demostrare su erradicación o su degradación extrema quelos vuelva improductivos, situaciones éstas que deberán ser verificadaspreviamente por el INYM al momento de la solicitud. Asimismo, de oficioy mediante un procedimiento de verificación, el INYM podrá por losmismos motivos determinar e informar la baja de un yerbal. Estasituación podrá ser informada indistintamente por el titular del yerbalinscripto en este Registro o el Productor que explota el mismo.

ARTÍCULO 13. — CARGAS Y OBLIGACIONES. El titular del yerbal, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones.

a). Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamenteefectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicacionesadministrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando serehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficinapostal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado oresultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tantono sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

b). Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los SESENTA (60) días de producida toda modificación respecto a la titularidad.

c). Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridosexpresamente cuando las necesidades o conveniencias del control yfiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.

ARTÍCULO 14. — PLAZO. La inscripción de los yerbales existentes a lafecha de la presente Resolución, deberá efectuarse desde el primer díahábil de Octubre al 30 de Noviembre de 2.016.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 32/2017del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 29/3/2017 se prorrogahasta el día 30/9/2017 el plazo de inscripción de yerbales en el“REGISTRO DE YERBALES”. Prórroga anterior: Resolución N° 512/2016del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 26/12/2016; Resolución N° 472/2016del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 25/11/2016)

ARTÍCULO 15. — EFECTOS. Los yerbales que no estuvieren inscriptos en elRegistro creado en esta Resolución, a la fecha límite establecida desdeel INYM, no podrán tener movimientos de producción alguno, no pudiendotampoco ser denunciados por productores para el desarrollo de suactividad.

ARTÍCULO 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en lapresente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sancionescontempladas en el Título X de la Ley 25.564.

ARTÍCULO 17. — DEROGANSE las Resoluciones 02/04 y 111/06 del INYM.

ARTÍCULO 18. — La presente Resolución comenzará a regir a partir delprimer día hábil siguiente al de la publicación del Edictocorrespondiente, previa publicación por Dos (2) días en el BoletínOficial.

ARTÍCULO 19. — COMUNIQUESE. Dése difusión. Entréguese copia de lapresente a los interesados que lo requieran. Cumplido, archívese. —Ing. ALBERTO TOMÁS RÉ, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —WALTER GUSTAVO HOCHMUTH, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.— JORGE E. E. HADDAD, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —JERONIMO RAÚL R. LAGIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —Cr. RAMIRO LÓPEZ, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — MARCELOSZYCHOWSKI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIOANSELMO, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE,Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

e. 16/08/2016 N° 57491/16 v. 17/08/2016

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