Disposición 1/1995

Actividades De Vigilancia - Normativa

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Policia Aeronautica
Actividades De Vigilancia - Normativa

Implementanse normas para el registro, habilitacion especifica, fiscalizacion, funcionamiento y control de las actividades de vigilancia.

Id norma: 26455 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 28219

Fecha boletin: 01/09/1995 Fecha sancion: 28/08/1995 Numero de norma 1/1995

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Policia Aeronautica Ver Disposiciones Observaciones: ABROGADA POR DECRETO NRO. 157/2006 - ART. 5 - BOLETIN OFICIAL 15/2/2006 - PAG. 2.-

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Policía Aeronáutica
POLICIA AERONAUTICA
Disposición 1/95
Impleméntase normas para el registro, habilitación específica, fiscalización, funcionamiento y control de las actividades de vigilancia.
Eseiza, 28/8/95
VISTO la Ley 21.521, los Decretos complementarios referidos a la jurisdicción territorial de la Policía Aeronáutica Nacional y el Anexo 17 del Convenio de Chicago (Ley 13.891), y
CONSIDERANDO:
Que la referida normativa faculta a este organismo a controlar y verificar personas, controlar el transporte, tenencia, portación y empleo de armas y demás objetos que sean materia de reglamentaciones especiales;
Que en cada jurisdicción provincial o federal, existen leyes o disposiciones que regulan la habilitación y registro de empresas que cumplen tareas de vigilancia y que en las jurisdicciones en donde la P.A.N. ejerce sus funciones, no existe normativa alguna sobre el particular;
Que estas empresas han adquirido una considerable expansión en el ámbito aeroportuario.
Que la seguridad de la aviación demanda contar con un registro y una habilitación específica que regule y controle las empresas que actúan en jurisdicción de la P.A.N.; y que ello no implica ninguna injerencia en las gestiones comerciales de las empresas de vigilancia.
Que esta Dirección Nacional debe contar con un instrumento que regule el ejercicio de las tareas de empresas de vigilancia; por lo que es necesario implementar normas para el registro, habilitación específica, fiscalización, funcionamiento y control de las actividades de vigilancia.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE POLICIA AERONAUTICA
DISPONE:
1º) Toda Empresa unipersonal o colectiva que por sí o por cuenta de terceros, pretenda realizar tareas de vigilancia, custodia y/o servicios afines, en forma transitoria o permanente en jurisdicción de la Policía Aeronáutica Nacional, está obligada a inscribirse en el Registro de Agencias Privadas de Vigilancia que a tal efecto se crea con esta disposición; y además deberá cumplir con los requisitos previstos en ella, para obtener la habilitación específica que la faculta a ejercer sus actividades.
2º) No obstante el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la mencionada habilitación, la misma responderá a justificadas razones de seguridad, evaluadas por la Policía Aeronáutica Nacional, por tratarse la jurisdicción de ésta, un "Area de Seguridad Especial", según surge de los Convenios Internacionales suscriptos por el Estado Argentino.
3º) A los efectos de requerir la habilitación específica para ejercer las actividades mencionadas precedentemente; la empresa unipersonal o colectiva deberá reunir los siguientes requisitos:
01 — Datos filiatorios de la persona jurídica o de la existencia física, según sea ésta colectiva o unipersonal.
02 — Nombre, apellido y demás datos de filiación de los integrantes de sus órganos de Gobierno, dirección, administrativos y deliberativos.
03 — Domicilio real y legal de cada uno de los miembros directivos.
04 — Los integrantes de los órganos de Gobierno, dirección, administración y deliberativos mencionados en el inciso 2) deberán estar exentos de impedimentos y/o inhibiciones dispuestas por autoridad competente.
05 — Copia protocolizada del estatuto o contrato social y del testimonio de Inscripción en el Registro Público de Comercio o Inspección General de Justicia, autenticada por escribano público, quedando exceptuados de este requisito los que soliciten su inscripción con carácter unipersonal, siempre sujetos a las condiciones del inciso 4) y a la capacidad legal para ejercer actos de comercio.
06 — Abonar el arancel correspondiente.
07 — Determinar en la solicitud, el aeropuerto o aeropuertos y el ámbito de éstos donde se desarrollaría la actividad.
08 — Deberá presentar el listado del personal que cumplirá tareas de vigilancia; con los datos personales completos y usar obligatoriamente la credencial aeronáutica de seguridad aeroportuaria.
09 — Todo personal que cumpla tareas de vigilancia y posee armamento, deberá tener las credenciales de legítimo usuario; tenencia y portación suministrada por el RENAR.
10 — Con relación al inciso anterior, la tenencia y portación de armas en la jurisdicción aeroportuaria, será de uso restringido; y sólo será autorizado por la P.A.N., previa solicitud y con fundadas razones de necesidad.
4º) Para obtener la habilitación específica a que se refiere el artículo 1º), la empresa tendrá la obligación de contar con una dirección técnica ejercida por el Director el que deberá reunir los siguientes requisitos:
01 — Ser ciudadano argentino.
02 — Estar exento de inhabilitaciones dispuestas por autoridad competente.
03 — No registrar antecedentes penales, policiales o contravencionales, que por su naturaleza resulten incompatibles con la función a desempeñar; tendrá que presentar anualmente el certificado expedido por la Dirección General de Registro Nacional de Reincidencia Estadística y Censo (D.G.R.N.R.E. y C.) dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación.
04 — Revistar en situación de retiro en las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, debiendo acreditar dicha condición mediante la presentación de la certificación de servicio emitida por la Institución a la que pertenece.
05 — Poseer aptitud profesional como experto en seguridad de la aviación con certificado de antecedentes extendida por autoridad competente en la materia.
06 — No ocupar cargo en la Administración pública nacional, provincial o municipal.
5º) Para su funcionamiento, la empresa de vigilancia, deberá observar las siguientes normas:
01 — Podrá operar únicamente en el interior de instalaciones terrestres radicadas en los aeropuertos y aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera contratado, en el ámbito jurisdiccional de la Policía Aeronáutica Nacional.
02 — Las tareas comprendidas en la presente normativa, no involucra actividades de investigación, seguimiento u otros temas propios del poder de policía, cuyo ejercicio es exclusivo y excluyente de la Policía Aeronáutica Nacional.
03 — La empresa prestataria del servicio de vigilancia privada, se abstendrá de realizar procedimientos que escapen al estricto ejercicio de sus tareas, tales como: apertura de equipajes y bultos, identificación de personas, etc. Todo conocimiento de hecho delictivo que dé origen a la acción pública deberá ser denunciado ante la P.A.N.
4. Las empresas deberán informar:
a) Cantidad de vehículos y sus características.
b) Material de comunicaciones, con sus habilitaciones correspondientes.
05 — Declarar ante la P.A.N., el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando toda modificación que se realice referente a lo mencionado precedentemente, en la dependencia jurisdiccional.
06 — La Policía Aeronáutica Nacional podrá requerir la colaboración de las empresas o particulares habilitados, los que estarán obligados a suministrar los informes que se requieran.
07 — La Policía Aeronáutica Nacional, podrá cancelar los registros y habilitaciones específicas concedidas, cuando considere que la actividad desarrollada no cumple con la presente disposición.
08 — Las empresas de vigilancia, deberán cumplir lo establecido en los incisos 4 y 5 de este artículo, informando con tres (3) días hábiles de anticipación a la presentación del servicio o su modificación.
HABILITACIONES:
6º) Las empresas de vigilancia podrán obtener dos tipos de habilitaciones, otorgada por la Policía Aeronáutica Nacional; las anuales y las temporarias; esta última tendrá una duración máxima de treinta (30) días corridos. La habilitación faculta para desarrollar tareas de vigilancia en todos los escuadrones donde la P.A.N. tenga jurisdicción.
GENERALIDADES:
7º) En caso de fallecimiento, alejamiento, desaparición o incapacidad del Director Técnico responsable, los derechos habientes, en los casos de agencias cuyo titular sea una persona física o los socios restantes, en el supuesto caso que la titular sea una persona jurídica, en caso de optar por la prosecución propondrá en el plazo de diez (10) días hábiles un nuevo Director o técnico responsable quien deberá llenar los requisitos exigidos por esta reglamentación, caso contrario se cancelará la autorización.
8º) Las agencias deberán contar con un libro de personal y otro de servicios prestados, los cuales se encontrarán en el local en donde funcione y sujeto a inspecciones por parte de esta autoridad.
9º) Todos los datos exigidos por la presente disposición para obtener la habilitación; serán actualizados en cada presentación de solicitud de renovación anual o temporaria; detallando claramente las modificaciones producidas desde la anterior presentación.
10º) Todas las empresas comerciales que operen en el ámbito de jurisdicción de los escuadrones dependiente de la Policía Aeronáutica Nacional, que pretendan contratar los servicios de una empresa de vigilancia deberán previamente y con una anticipación de diez (10) días hábiles, poner en conocimiento las cláusulas y condiciones de la misma, para su evaluación dentro del marco de las normas de seguridad que mantiene el Estado Nacional. A los cinco (5) días hábiles de la presentación por parte de las empresas de las condiciones y cláusulas, la P.A.N. resolverá si aprueba u objeta las modalidades de prestación de los servicios de vigilancia, debiendo las empresas antes de la contratación, modificar las condiciones si las mismas fueron objetadas.
REGISTRO:
11º) Se crea por esta Disposición la Oficina que llevará el REGISTRO DE AGENCIAS PRIVADAS DE VIGILANCIA, dependiendo del Departamento Operaciones de esta Dirección Nacional, con categoría de División; la que estará encargada de llevar el Registro, habilitación específica, fiscalización y funcionamiento; en todos los escuadrones del país.
PENALIDADES:
12º) Las agencias de vigilancias que no cumplan con lo establecido en esta disposición, y siempre y cuando no le correspondiere la sanción que prescribe el artículo 5º), inciso 7), serán pasibles de multas y sanciones; que se especificará en una disposición posterior.
VIGENCIA:
13º) La presente disposición entrará en vigencia a partir de los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial. En dicho plazo las agencias de Vigilancias unipersonales o colectivas que desarrollan tareas en la jurisdicción de la Policía Aeronáutica Nacional; tendrán obligatoriamente que cumplir la presente disposición.
14º) Comuníquese, publíquese y archívese en el Departamento Operaciones. — Juan C. Spaini.

Páginas externas

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