Resolución 122/2016

Regimen Del Sistema De Precios Testigo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sindicatura General De La Nacion
Regimen Del Sistema De Precios Testigo

Dejanse sin efecto las resoluciones sigen nº 122 de fecha 6 de septiembre de 2010 y nº 161 de fecha 21 de octubre de 2011. apruebase el regimen del sistema de precios testigo.

Id norma: 264621 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33443

Fecha boletin: 19/08/2016 Fecha sancion: 12/08/2016 Numero de norma 122/2016

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN

Resolución 122 - E/2016

Buenos Aires, 12/08/2016

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemasde Control del Sector Público Nacional, los Decretos Nº 558 de fecha 24de mayo de 1996, Nº 814 de fecha 13 de julio de 1998, N° 1.344 de fecha4 de octubre de 2007, Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016 y N° 690 defecha 16 de mayo de 2016, las Resoluciones SIGEN Nº 122 de fecha 6 deseptiembre de 2010 y Nº 161 de fecha 21 de octubre de 2011 y elExpediente Electrónico Nº EX-2016-00695057 - APN-SIGEN, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 26 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 estableceque las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios ySecretarías de la Presidencia de la Nación, organismos centralizados ydescentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montossuperen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN,deberán someterse al control del Sistema de Precios Testigo elaboradopor este Organismo de Control.

Que la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en elejercicio de las competencias asignadas por el Decreto citado en elconsiderando anterior, no tendrá carácter vinculante para el organismosolicitante, debiendo considerarse como una herramienta de control enla etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en ladeterminación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momentode analizar los distintos parámetros.

Que están alcanzadas por el control del Sistema de Precios Testigo, lascompras y contrataciones de bienes normalizados o de característicashomogéneas, comprendiendo los bienes estandarizados o de uso comúncuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadase identificadas.

Que el artículo 1° del Decreto N° 814 de fecha 13 de julio de 1998,autoriza a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a percibir un arancelque permita sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento del“Sistema de Precios Testigo”, el que será sufragado por parte de losMinisterios, Secretarías de la Presidencia de la Nación, Organismoscentralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional,que deban, por imperio de lo establecido en el Decreto 558/96, sometera la consulta previa sus adquisiciones y/o contrataciones.

Que en ejercicio de las competencias conferidas en el Decreto N°558/96, este organismo de control dictó la Resolución SIGEN Nº 122 defecha 6 de septiembre de 2010, modificada oportunamente por laResolución SIGEN Nº 161 de fecha 21 de octubre de 2011, reglamentandoel citado Sistema y estableciendo los procedimientos a cumplir por losorganismos alcanzados para posibilitar la ejecución del controlestablecido en el mismo.

Que mediante la normativa citada en el párrafo anterior se fijó elmonto de la compra o contratación a partir del cual la operaciónquedaba sometida al control del Sistema y se estableció la escala dearanceles a percibir por parte de este Organismo de Control.

Que considerando la experiencia recogida de su aplicación, devienenecesario introducir modificaciones en los procedimientos y montos dela escala de los aranceles, a efectos de asegurar la eficienteaplicación de los recursos del organismo respecto al universo decontrataciones sujetas al control de precios testigo, y a mejorar losresultados emergentes de la aplicación del Sistema.

Que con el fin de programar adecuadamente las tareas vinculadas con elpresente control, resulta necesario que los organismos comprendidos enel Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 presenten a la SINDICATURAGENERAL DE LA NACIÓN determinadas informaciones relativas a su Plan deCompras.

Que a los efectos de cumplir con el principio de economía del control ycon el fin de mantener la operatividad y dar mayor eficiencia a éste,resulta conveniente incrementar el monto mínimo a partir del cual lasentidades están obligadas a solicitar el control de precios testigo, deacuerdo con lo dispuesto por el Decreto citado en el considerandoprecedente.

Que el Decreto N° 690 de fecha 16 de mayo de 2016 sustituyó entre otrascuestiones, el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N°1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, fijando el valor del MÓDULO (M) enla suma de PESOS UN MIL ($1.000).

Que se presentan casos en los cuales no es técnicamente factiblesuministrar precio testigo ni valor de referencia debido a lasfluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, informándose un“Valor Indicativo” a partir de relevamientos de precios con idénticascaracterísticas de búsqueda y aplicación de procedimientos.

Que los costos de elaboración de un “Valor de Referencia” y de un“Valor Indicativo” son similares a los incurridos para determinar un“Precio Testigo”, por lo cual resulta necesario unificar la escala dearanceles a percibir por la ejecución de estos servicios.

Que resulta conveniente complementar el Control de Precios Testigo, conel Control de Recepción de los bienes o servicios adquiridos por loscomitentes.

Que la prestación del citado servicio complementario implica que esteOrganismo de Control Interno desarrolle tareas específicas,independientemente de las realizadas para la elaboración de losprecios, con los consecuentes costos que ellas generen.

Que en ese sentido, se considera necesario que el servicio de Controlde Recepción se arancele al monto mínimo del valor establecido para elde Precio Testigo más los gastos no cubiertos que deberán ser aceptadospor ambas partes previo al inicio de las tareas.

Que los antecedentes de elaboración de los valores y conclusionesconstituyen un material altamente sensible por lo que, con el fin degarantizar la privacidad de los datos relevados y asegurar lacontinuidad de las fuentes proveedoras de información, resultanecesario declarar de carácter reservado los antecedentesrespaldatorios de cada Informe confeccionado.

Que a efectos de colaborar en el proceso de modernización ydespapelización encarado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante elDecreto Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016, se considera necesario quetodos los actores involucrados en el régimen del Sistema de Control dePrecios Testigo utilicen el Sistema Informático —On Line— de PreciosTestigo de este Organismo de Control para efectuar los requerimientoscitados en la presente Resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por elArtículo 112, inciso b) de la Ley Nº 24.156, el Artículo 26 del DecretoNº 558/96 y el Artículo 1º del Decreto Nº 814/98.

Por ello,

EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Déjanse sin efecto las Resoluciones SIGEN Nº 122 de fecha6 de septiembre de 2010 y Nº 161 de fecha 21 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 2º — Apruébase el Régimen del Sistema de Precios Testigo que,como Anexo I, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Apruébanse los Procedimientos a seguir para la ejecucióndel Control de Precios Testigo y del Control de Recepción que, comoAnexo II, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — Establécese que las disposiciones de la presenteResolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de PreciosTestigo y Control de Recepción remitidas a la SINDICATURA GENERAL DE LANACIÓN a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — IGNACIO MARTÍN RIAL, Síndico General,Sindicatura General de la Nación.

ANEXO I

RÉGIMEN DEL SISTEMA DE PRECIOS TESTIGO

ARTÍCULO 1º.- El Control del Sistema de Precios Testigo, previsto en elArtículo 26 in fine del Decreto Nº 558/96, incluye las siguientesherramientas:

Control de Precios Testigo: consiste en la determinación de un valorreferencial que se proporciona al organismo comitente para laevaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada. Aeste fin, se establecen las siguientes definiciones:

Precio Testigo: consiste en un valor medio de mercado, en lascondiciones propias y específicas de la contratación analizada, a lafecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doblesobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.

Valor de Referencia: es un valor único del bien o servicio, obtenidomediante relevamientos de mercado en aquellos casos en los que noresultó factible determinar el Precio Testigo. Se proporciona cuando lafuente consultada no representa un elemento consolidado con otrosparámetros o cuando algunas de las características o condiciones delobjeto no se correspondan estrictamente con las especificacionesrequeridas. El valor informado corresponde a la fecha de apertura delas ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a lafecha de apertura de las ofertas técnicas.

Valor Indicativo: es un valor único que se proporciona para laevaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada, enaquellos casos en los que no es técnicamente factible suministrarPrecio Testigo ni Valor de Referencia debido a las fluctuaciones odispersiones de los valores de mercado. El valor informado correspondea la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doblesobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el “Control de Precios Testigo”, seaplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igualo superior a CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M), sin distinción delprocedimiento de selección empleado por el contratante, siendo el valordel MÓDULO fijado por el artículo 35 del Reglamento del Régimen deContrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el DecretoNº 893 de fecha 7 de junio de 2012 y el artículo 35 del Reglamentoaprobado por el Decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, sustituidopor el artículo 4 del Decreto Nº 690 de fecha 16 de mayo de 2016 y susmodificatorios.

En este sentido, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) no estaráobligada a proporcionar el precio testigo solicitado cuando el monto dela contratación fuere inferior a la suma indicada en el presenteartículo.

ARTÍCULO 3º.- Excluir del “Control de Precios Testigo” a las siguientes compras y contrataciones:

a) Las contrataciones y concesiones de obra pública que se rijan por laLey Nº 13.064, Decreto Nº 19.324/49 y por la Ley Nº 17.520, modificadapor la Ley Nº 23.696. A los fines de la presente Resolución,considérase obra pública nacional a toda construcción nueva oreparación de una existente, o trabajo o servicio de industria,independientemente del encuadre jurídico que se dé a dichascontrataciones.

b) Las contrataciones relacionadas con la compra o alquiler deinmuebles, en función de la competencia asignada al TRIBUNAL DETASACIONES DE LA NACIÓN por el Artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº1487/01.

c) Las contrataciones directas por exclusividad. A estos fines, seconsidera contratación directa por exclusividad: a) las compras debienes o contrataciones de servicios cuya venta o prestación fuereexclusiva de quienes tengan privilegio para ello; b) aquellas que sóloposean una sola persona física o jurídica como proveedor, siempre ycuando no hubieren sustitutos convenientes, c) la realización oadquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecucióndeba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicosque puedan llevarlas a cabo. Para el caso de estas contrataciones, elfabricante o proveedor exclusivo posee el privilegio de la venta delbien que elabora o prestación del servicio que suministra, lo cual loconvierte en formador del precio.

d) Las contrataciones directas entre organismos del Estado. A losefectos de la presente resolución se consideran como tales losOrganismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales.

e) Las compras de bienes y contrataciones de servicios que no respondana las condiciones de “normalizados o de características homogéneas” o“estandarizados o de uso común”, quedando alcanzadas por el “Controldel Sistema de Precios Testigo” aquellas cuyas características técnicaspuedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.

A los fines previstos en el presente artículo, los organismos deberánrealizar un análisis de las compras y contrataciones, con el fin de norequerir la determinación de Precio Testigo en aquellos casostaxativamente exceptuados.

ARTÍCULO 4°.- No se proporcionará precio testigo, valor de referenciani valor indicativo, cuando exista imposibilidad material para ello ocuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten suelaboración, o el cumplimiento de los objetivos del Sistema.

ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de la intervención que le compete a laSIGEN respecto del “Control de Precios Testigo” sobre aquellascontrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 2º delpresente Anexo, este Organismo de Control podrá seleccionar y analizarcualquier otra actuación, incluidas las especificadas en el artículo 3ºdel citado Anexo.

ARTÍCULO 6º.- Los entes comprendidos en las disposiciones del artículo26 del Decreto Nº 558/96, deberán informar a la SIGEN el Plan deCompras elaborado para cada trimestre del año siguiente o, en sudefecto, un detalle tentativo de las principales compras ocontrataciones previstas para dichos períodos, con una antelación deTREINTA (30) días hábiles al comienzo de cada uno de ellos. Asimismo ydentro de los DIEZ (10) días hábiles anteriores al inicio del trimestreque se informa, deberán ajustar la información antes citada en funciónde la programación de la ejecución presupuestaria prevista.

ARTÍCULO 7°.- La SIGEN proporcionará, en forma opcional y arequerimiento de los Organismos solicitantes, el siguiente servicioadicional:

Control de Recepción: consiste en la verificación por muestreo de laentrega, por parte del adjudicatario, de los bienes descriptos en laorden de compra emitida, considerando la cantidad, tamaño, volumen,marca y otros parámetros.

ARTÍCULO 8º.- El servicio de “Control de Recepción” será aplicado enforma independiente de la ejecución del “Control de Precios Testigo”, asolicitud de los Organismos requirentes, cuando el monto, complejidad ocaracterísticas técnicas de los bienes adquiridos lo hagan aconsejable.

No se proporcionará el servicio citado cuando exista imposibilidadmaterial para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan odificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos delSistema.

ARTÍCULO 9°.- Cuando un Organismo no alcanzado por el Decreto Nº 558/96requiera la utilización del “Control de Precios Testigo” y su servicioadicional, se celebrará un Convenio y/o Acuerdo de Asistencia Técnicacon la máxima autoridad del mismo, el cual se regirá por lo establecidoen la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- A partir de la entrada en vigencia de la presenteResolución, los Convenios y/o Acuerdos de Asistencia Técnica celebradoscon anterioridad se adecuarán de oficio a las cláusulas y condicionesde la misma.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de sustentar los valores y conclusiones decada Informe, la SIGEN pondrá a disposición del organismo solicitantetoda la información, reservando la confidencialidad respecto al origende los datos.

ARTÍCULO 12.- El arancel a percibir por la SIGEN, previsto en elDecreto Nº 814/98, se calculará considerando el Precio Testigo, Valorde Referencia o Valor Indicativo determinado para la compra ocontratación e incluido en el respectivo Informe, de conformidad con lasiguiente escala:

a) Entre CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M) y DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M), el SEIS POR MIL (6‰).

b) Entre DIECISÉIS MIL UN MÓDULOS (16.001 M) y CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M), el CINCO POR MIL (5‰).

c) Entre CUARENTA Y CINCO MIL UN MÓDULOS (45.001 M) y CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M), el CUATRO POR MIL (4‰).

d) Desde CIENTO CINCUENTA MIL UN MÓDULOS (150.001 M) en adelante, seconsiderará el arancel correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS(150.000 M) salvo en aquellos casos en que la complejidad y/o entidadde la tarea hiciera necesario incurrir en gastos adicionales, en cuyocaso los mismos se adicionarán al referido arancel.

Los aranceles mínimos serán de VEINTICUATRO MÓDULOS (24 M), para laproducción de un Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo.

El arancel a percibir por la realización del “Control de Recepción”será el monto mínimo del valor establecido para el “Control de PreciosTestigo” más los gastos no cubiertos que se determinen para cada caso,los que deberán ser aceptados por ambas partes previo al inicio de lastareas.

El organismo solicitante estará exento de la obligación de abonar elarancel, en aquellos casos en que la SIGEN no proporcione los serviciosrequeridos.

ARTÍCULO 13.- El arancel establecido en el Artículo anterior se aplicará de la siguiente forma:

a) En las contrataciones de tracto sucesivo, se calculará sobre elvalor total de la contratación, considerando como plazo máximo UN (1)AÑO.

b) En los casos de contrataciones que establecen la posibilidad deprórroga a favor del Estado, se calculará sobre el valor del contratooriginal.

c) En los casos en que se proporcione una banda de precios testigo,valores de referencia o valores indicativos, se calculará sobre labanda máxima resultante.

ARTÍCULO 14.- La intervención que en el ejercicio de las competenciasasignadas por el Decreto N° 558 de fecha 24 de mayo de 1996 debebrindar la SIGEN, no tendrá carácter vinculante para los Organismossolicitantes.

Asimismo, los controles efectuados en el marco de esta medida, noobstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a esteOrganismo de Control por la Ley Nº 24.156 y normas complementarias.

ARTÍCULO 15.- Las solicitudes referidas al Sistema de Precios Testigodeberán ser remitidas a este Organismo de Control mediante el SistemaInformático —On Line— de Precios Testigo, para lo cual los organismosque a la fecha no se encuentren utilizándolo, deberán solicitar lospermisos de acceso correspondientes.

En el caso que por razones fundadas no cuenten con las habilitacionesrespectivas, deberán justificar a este Organismo de Control mediantenota suscripta por autoridad competente, los hechos que imposibilitantal situación y hasta la regularización, deberán presentar lassolicitudes en papel o soporte magnético en la Mesa de Entradas ySalidas de SIGEN.

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTROL DE PRECIOS TESTIGO Y DE CONTROL DE RECEPCIÓN

I. CONTROL DE PRECIOS TESTIGO

I.a. REQUISITOS

En cada caso, la presentación de documentación sometida al “Control de Precios Testigo” se efectuará acompañando:

- Nota de solicitud de Precios Testigo suscripta por autoridadcompetente, indicando número de expediente y contratación, fecha deapertura y monto estimado.

- Resolución y/o Disposición que origina la contratación, si lo hubiere.

- Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobado porautoridad competente en el que conste: número de laLicitación/Contratación/Concurso/etc.; objeto de la contratación; fechade apertura de ofertas (en caso de doble sobre, ambas fechas deapertura); condiciones económico-financieras de la contratación;cantidades solicitadas y plazos de entrega.

- Aclaraciones a las Especificaciones Técnicas en caso de corresponder.

- Afectación Presupuestaria total y desagregada por renglón y/o ítem.

- Toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del precio testigo a informar.

Esta documentación deberá ser remitida mediante el Sistema Informático—On Line— de Precios Testigo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN(SIGEN). En el caso que, por razones debidamente fundadas no puedaaccederse al mencionado Sistema, deberán presentar las solicitudes enpapel o soporte magnético en la Mesa de Entradas y Salidas de SIGEN.

En los casos en que la información remitida no se encuentre completa,se procederá a la devolución de las actuaciones al Organismosolicitante para que cumplimente tal requisito.

También será obligación del Organismo solicitante comunicar, dentro delos DOS (2) días hábiles de producida, cualquier modificación de losdatos y condiciones suministrados en la solicitud original.

I.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

Para el caso de las licitaciones/concursos públicos, la determinacióndel Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de VEINTE (20) díashábiles de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica yen el caso de doble sobre, con un mínimo de VEINTE (20) días hábiles deanticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.

Para el caso de las licitaciones/concursos privados, la determinacióndel Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de QUINCE (15) díascorridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económicay en el caso de doble sobre, con un mínimo de QUINCE (15) días corridosde anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.

La aplicación del Sistema de Precios Testigo operará sin interferir niinterrumpir la gestión de compras y contrataciones de los Organismossolicitantes y deberá ser utilizada por los mismos en la etapa deevaluación de ofertas, como una herramienta de control que contribuyaen el análisis de los distintos parámetros para determinar larazonabilidad de los valores ofrecidos.

I.c. EMISIÓN DEL INFORME

La tarea de la SIGEN se concretará mediante la emisión de un Informeque contendrá elementos de juicio suficientes y analíticos para evaluarcada contratación. En el caso en que este Organismo de Control nodeterminó valor alguno, informará en la pertinente nota de respuesta,las causas que fundamentan la imposibilidad de elaborar el preciotestigo solicitado.

En el caso de las licitaciones/concursos públicos, el plazo de emisióndel informe por parte de la SIGEN será de QUINCE (15) días hábilesdesde la recepción formal de la solicitud, o, en su caso, de informadala última modificación de condiciones.

En el caso de las licitaciones/concursos privados, el plazo de emisióndel informe por parte de la SIGEN será de QUINCE (15) días corridosdesde la recepción formal de la solicitud, o, en su caso, de informadala última modificación de condiciones.

Sin perjuicio de ello, dicho informe será remitido por SIGEN, en todoslos casos, con posterioridad al acto de apertura de la oferta económica.

Toda necesidad de ampliación o aclaración de la informaciónrespaldatoria que surja en función de la evaluación que practicare esteOrganismo de Control, suspenderá los plazos previstos hasta tanto elorganismo requirente la proporcione.

I.d. EMISIÓN DE INFORMES CON VALOR DE REFERENCIA O VALOR INDICATIVO

En el supuesto en que la SIGEN, por las condiciones imperantes delmercado para la contratación de que se trate, no pueda emitir un preciotestigo en los términos indicados en el punto I.c. del presente Anexo,formulará, de ser ello posible, un “Valor de Referencia” o un “ValorIndicativo”, a fin de que el organismo contratante disponga de unparámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.

I.e. UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

En todos los casos, ante el suministro de un precio (precio testigo,valor de referencia o valor indicativo) por parte de la SIGEN, losorganismos solicitantes deberán incorporar el respectivo Informe alexpediente bajo el cual se tramita la contratación, y para el supuestoque la oferta preseleccionada supere los valores informados por encimadel DIEZ POR CIENTO (10%), deberá propulsarse un mecanismo formal demejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con losvalores de mercado que se informan.

En caso que la autoridad competente del ente decida la adjudicación,deberá incluir en el acto administrativo aprobatorio, los motivos que,fundados en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejancontinuar con el trámite no obstante el mayor precio.

En todos los casos, se informará a la SIGEN, dentro de los DIEZ (10)días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato respectivo,el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, si se efectuóalgún procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importefinal adjudicado y la resolución de la entidad contratante, en la queconsten, de así corresponder, los motivos que la indujeron a apartarsede los montos informados por este organismo de control.

En ese orden, deberá remitirse a la SIGEN:

- Resolución o acto administrativo aprobatorio de la adjudicación;

- Cuadro Comparativo de ofertas;

- Informe de la Comisión Evaluadora;

- Informe de Adjudicación;

- Órden de Compra.

II. CONTROL DE RECEPCIÓN

II.a. REQUISITOS

Para el caso que un organismo requiera el servicio de “Control deRecepción”, deberá remitir a la SIGEN la documentación contractual, enforma completa, incluyendo Pliego de Bases y Condiciones Generales,Particulares, Especificaciones Técnicas, Acto de Adjudicación ycualquier otro documento que sirva para identificar los bienesadquiridos.

II.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

Deberá remitir a la SIGEN copia de la Orden de Compra dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida la misma.

Asimismo, deberá enviar a este Organismo de Control el remitodefinitivo conformado por el responsable del área respectiva, dentro delas CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidos los bienes.

II.c. EMISIÓN DEL INFORME

El plazo que tendrá la SIGEN para emitir el respectivo Informedependerá de la magnitud de la tarea a realizar, y será consensuadoentre ambas partes, no siendo inferior a los plazos fijados en el PuntoI.c. respecto de las licitaciones/concursos públicos y/o privados.

Los informes producidos por la SIGEN como consecuencia del controlrealizado, quedan sujetos también al pedido de aclaraciones por partedel organismo contratante, bajo el mismo procedimiento y plazos que losprevistos en el punto I.c. del presente Anexo.

Asimismo, en la eventualidad que la entidad contratante haga uso de laopción de este servicio adicional al Sistema de Precios Testigo, elcorrespondiente Informe producido por este Organismo de Control, deberáser incluido obligatoriamente en el expediente por el cual se tramitóla contratación.

e. 19/08/2016 N° 58862/16 v. 19/08/2016

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