Resolución 43/2016

Traslado De Menores

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Transporte
Traslado De Menores

La presente resolucion resulta aplicable al transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de caracter nacional del ambito interurbano. para el traslado de menores que no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad sin la compañia de un representante legal, la empresa de transporte debera instrumentar un mecanismo agil para controlar la autorizacion previa de quien ejerza la representacion legal del menor, salvo en el caso de emancipacion previsto en el codigo civil y comercial de la nacion.

Id norma: 264622 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33443

Fecha boletin: 19/08/2016 Fecha sancion: 16/08/2016 Numero de norma 43/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Gestion De Transporte Ver Resoluciones Observaciones: PUBLICADA NUEVAMENTE EN B.O. 07/09/2016, PAGINA 43. NOTA ACLARATORIA: B.O. 13/09/2016, PAGINA 28.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 43 - E/2016

Buenos Aires, 16/08/2016

VISTO el Expediente N° S02:0049991/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 denoviembre de 1995 regulan lo atinente a las actividades vinculadas conel transporte en jurisdicción nacional.

Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere jerarquíaconstitucional a determinados tratados internacionales, entre loscuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos delNiño (CIDN), sancionada en 1989 por la ASAMBLEA GENERAL de laORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y ratificada por la RepúblicaArgentina a través de la Ley N° 23.849.

Que, asimismo, la Ley N° 26.364 aborda la Prevención y Sanción de Tratade Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley N° 25.179 seaprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional deMenores.

Que los principios de orden constitucional y leyes citadas requieren unabordaje prioritario en la protección de los derechos de niños, niñas yadolescentes, entendidos como de orden superior.

Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren específicamente alcaso de los menores que viajan dentro de los límites de territorionacional a través del transporte interjurisdiccional de pasajeros porautomotor de carácter nacional del ámbito interurbano.

Que, por el contrario, en los servicios de transporte aéreo regularinternos e internacionales de pasajeros, a las personas de DOCE (12)años de edad se les permite ser acompañantes de personas de SEIS (6)años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, Incisob), Punto I) del Anexo I de la Resolución N° 1532 de fecha 27 denoviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS y la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102.

Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente regular lasautorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en eltransporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácternacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir suvulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas ointentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales estánexpuestos.

Que, tal como está normado en los Artículos 25 y 26 del Código Civil yComercial de la Nación, las personas menores de edad son las que aún nohan cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, distinguiéndose con eltérmino “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió los TRECE(13) años.

Que, en ambos casos, conforme al citado Artículo 26 y al Inciso b) delArtículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas ejercen susderechos a través de sus representantes legales.

Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual del transporteautomotor interjurisdiccional de carácter nacional, la celebración deestos contratos requiere de la manifestación de un consentimientoválido de los menores de edad, que solamente puede ser otorgado por susrepresentantes legales mayores de edad.

Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en concordancia conlo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, deberádiferenciarse el transporte interurbano de menores de TRECE (13) añosde edad de aquellos que superen dicha franja hasta los DIECIOCHO (18)años.

Que, en el caso del traslado de menores de hasta DOCE (12) años deedad, inclusive, corresponde su traslado únicamente con acompañante,quien en caso de ser una persona distinta del representante legaldeberá estar previamente autorizada por este último de forma fehaciente.

Que la autorización previa referida podrá ser realizada por uno o ambosprogenitores teniendo en cuenta que el Artículo 645 del citado Códigoúnicamente requiere el doble vínculo filial para el caso de salidasfuera del país.

Que, en virtud de esta medida, las empresas permisionarias del sistemadeberán verificar la identidad de los pasajeros conforme lo establecidoen la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de laentonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNFEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la filiación o representacióninvocada por quien resulta acompañante del menor en forma previa a laventa del pasaje o al ingreso a la unidad, según el método utilizadopara formalizar el contrato de transporte.

Que es función primordial de esta Secretaría asegurar la protección delos derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le hansido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio detransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, su accióncontroladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva parala preservación del interés público.

Que esta medida se encuentra en concordancia con las accionesdesarrolladas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación a laconcientización ante la desaparición forzada de menores.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidaspor los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 8 de fecha 4 deenero de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La presente resolución resulta aplicable al transporteautomotor interjurisdiccional de pasajeros de carácter nacional delámbito interurbano.

ARTÍCULO 2° — Para el traslado de menores que no hayan alcanzado losDIECIOCHO (18) años de edad sin la compañía de un representante legal,la empresa de transporte deberá instrumentar un mecanismo ágil paracontrolar la autorización previa de quien ejerza la representaciónlegal del menor, salvo en el caso de emancipación previsto en el CódigoCivil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 3° — En las operaciones de compra-venta de pasajes que serealicen de manera presencial, la empresa de transporte deberáverificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de DIECIOCHO(18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberádar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:

a) En caso de que el menor se traslade con al menos un representantelegal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la exhibición de ladocumentación pertinente, según se detalla en el Artículo 4° de lapresente resolución.

b) En caso de que el menor se traslade con una persona diferente a surepresentante legal, pero designada por éste, deberá hacerse constar laidentificación del acompañante en la autorización aludida en elartículo precedente que podrá ser prestada al momento de la operación,o bien mediante instrumento suscripto por el representante legal, antefedatario público.

c) En caso de uso del servicio de menor no acompañado, se estará a loestablecido en el inciso c) del Artículo 7° de la presente resolución.

Para los casos en que la operación de compra-venta de pasajes serealice de manera no presencial, la transportista estará obligada aimplementar un procedimiento de control de la edad del pasajero. De seréste un menor de edad, se informará al adquirente que, a fin de poderacceder al servicio contratado, deberá concurrir a la boletería de laempresa, en la que se procederá al control de las autorizaciones ydocumentos requeridos por la presente resolución. El sistema deberáinformar al usuario la documentación a presentar y el plazo dentro delcual deberá formalizar la autorización de viaje. A su vez, se indicaráen el listado de pasajeros del servicio y en cualquier otro documentoque se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería” para quetanto el personal comercial como el de conducción tomen conocimiento deesta situación.

ARTÍCULO 4° — La autorización deberá ser otorgada por al menos UN (1)representante legal. A efectos de su verificación, quien la emitadeberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta deMatrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta deNacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad,Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento públicoque dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos deidentidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculotambién podrá ser acreditado mediante la verificación del documentonacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre desus representantes legales.

La autorización previa podrá ser otorgada en forma instrumental ante los siguientes funcionarios:

a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.

b) Juez competente, que deberá emitir la pertinente ResoluciónJudicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación dela respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad quecorresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento públicoen la que se trascriba la Resolución Judicial y haga plena fe de lamisma.

c) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de lasPersonas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas yjudiciales especialmente habilitadas al efecto.

Cuando los menores estuvieren emancipados por matrimonio, tal situacióndeberá acreditarse mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en sudefecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otrodocumento que acredite identidad y en el que conste el estado civilreferido.

ARTÍCULO 5° — Cuando el o los representantes legales que otorguen laautorización fueren menores adolescentes, además de los requisitosseñalados en el Artículo 4° del presente, éste deberá ser complementadocon el asentimiento de cualquiera de sus propios representantes legaleso, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado porel Artículo 644 y concordantes del Código Civil y Comercial de laNación.

ARTÍCULO 6° — Las empresas de transporte de pasajeros tienen a su cargola verificación de identidad, autorizaciones y certificados, así comotambién la filiación o representación invocada o las autorizacionesconferidas conforme lo dispuesto por el presente régimen, en formaprevia al ingreso a la unidad.

ARTÍCULO 7° — Los niños y niñas menores de entre SEIS (6) y DOCE (12)años, inclusive, podrán viajar según las siguientes modalidades:

a) acompañados por al menos UN (1) representante legal;

b) acompañado por un tercero autorizado por al menos UN (1)representante legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo4° de la presente resolución;

c) utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las empresas detransporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa distinta eindependiente a la del boleto de viaje que deberá ser publicada enforma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una personadel servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante sutraslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta su entregaa la persona designada por su representante legal. En este caso, unrepresentante legal del menor transportado deberá designar unacompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta lasalida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperaral menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien oquienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legalo un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerseconstar en forma precisa en el instrumento de la autorización.

Para optar por el servicio Menor No Acompañado, los menores de edaddeben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus necesidades básicasde higiene; además de movilizarse en caso de evacuación y responder alas instrucciones de seguridad. En caso de que el menor de edadrequiera atención o tratamiento especial no podrá viajar bajo lamodalidad del servicio Menor No Acompañado.

Si el menor no fuera esperado por el responsable de acompañarlo en ellugar de destino, la transportista deberá requerir el auxilio de lafuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor, con costo acargo del representante legal.

Los niños y niñas menores de SEIS (6) años de edad únicamente podránviajar bajo las modalidades previstas en los incisos a) y b) delpresente artículo.

ARTÍCULO 8° — Los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17)años de edad podrán viajar según cualquiera de las modalidadesprevistas en el artículo anterior, o sin acompañante si contaren conautorización previa a tal efecto de conformidad con el Artículo 4° dela presente resolución.

ARTÍCULO 9° — En los casos en que se compruebe el incumplimiento de lapresente resolución se aplicará la multa prevista en el Artículo 90 delDecreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen depenalidades que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 10. — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DETRANSPORTE, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la presenteresolución, sin perjuicio de las facultades de la SECRETARÍA DE GESTIÓNDE TRANSPORTE para el ejercicio de las competencias que le son propias.

ARTÍCULO 11. — Invítase a las jurisdicciones provinciales a establecerreglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de susrespectivas competencias.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DELTRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓNDEL TRANSPORTE, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése amplia difusión, dése a laDIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMOKRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte.

e. 07/09/2016 N° 64952/16 v. 07/09/2016

— NOTA ACLARATORIA —

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 43 - E/2016

En la edición del Boletín Oficial Nº 33.456 del 7 de septiembre de2016, página 43, aviso N° 64952, se deslizó un error involuntario porparte del requirente, publicándose nuevamente la citada norma. Toda vezque la misma fuera publicada en la edición del Boletín Oficial N°33.443 del 19 de Agosto de 2016, siendo esta la publicación vigente.

e. 13/09/2016 N° 66984/16 v. 13/09/2016

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