Decreto/Ley 4263

Explotacion Y Conservacion Portuaria - Transfierese Atribucion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion General De Puertos
Explotacion Y Conservacion Portuaria - Transfierese Atribucion

La explotacion y conservacion portuaria atribuida a la direccion nacional de puertos por superior decreto n° 8.803/1949 con excepcion de los servicios de practicaje, amarre y funciones de seguridad que estaran a cargo de la prefectura nacional maritima, sera ejercida por la administracion general de puertos que actuara con caracter de empresa del estado, quedando reservado para el ministerio de hacienda, por conducto de la direccion nacional de aduanas, exclusivamente el ejercicio de las funciones fiscales de verificacion y autorizacion de despacho o embarque de mercaderias.

Id norma: 264667 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18109

Fecha boletin: 13/03/1956 Fecha sancion: 07/03/1956 Numero de norma 4263

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

Decreto-Ley N° 4.263/1956  

Buenos Aires, 7 de Marzo de 1956

VISTO la existencia de decretos y disposiciones contradictorias que afectan al régimen portuario, y

CONSIDERANDO:

Que el desenvolvimiento y organización de los servicios portuarios seve trabado por disposiciones orgánicas parciales en cuanto a lasatribuciones y determinaciones de jurisdicción del organismo portuario;

Que en las organizaciones mundiales portuarias más importantes losservicios de esta índole por su evidente carácter técnico-comercial sehallan separados de las funciones de orden fiscal aduanero;

Que de este modo se logra dar a los puertos la eficiencia técnicacomercial que exige la rapidez de los medios de transporte modernos;

Que no puede mantenerse por más tiempo una situación de irresolución enla política explotativa de los puertos por los perjuicios que ocasionaal comercio y al Estado por el costo de sus servicios.

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.- La explotación y conservación portuaria atribuida a laDirección Nacional de Puertos por superior Decreto N° 8.803/1949 conexcepción de los servicios de practicaje, amarre y funciones deseguridad que estarán a cargo de la Prefectura Nacional Marítima, seráejercida por la Administración General de Puertos que actuará concarácter de empresa del Estado, quedando reservado para el Ministeriode Hacienda, por conducto de la Dirección Nacional de Aduanas,exclusivamente el ejercicio de las funciones fiscales de verificación yautorización de despacho o embarque de mercaderías.

Art. 2.- El Ministerio de Transportes someterá a la aprobación delPoder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días de la fecha delpresente decreto-ley el régimen orgánico y estatuto a que se ajustaráel funcionamiento de la citada empresa, de conformidad con lo dispuestopor la Ley N° 13.653 (t.o.) y su Decreto Reglamentario N° 5.883/55, demanera de asegurar la explotación técnico-comercial de los puertos enforma integral.

Art. 3.- Determínase que los recursos de la Administración General dePuertos estarán constituidos por los fondos provenientes de losdistintos rubros de la explotación portuaria que se halle en su cargo,con excepción de los relativos a los derechos de entrada, faros ybalizas y sanidad, que continuarán ingresando a rentas generales.

Art. 4.- El régimen establecido por el artículo que precede se aplicaráindefectiblemente a partir del vencimiento del plazo fijado por elartículo 2° debiendo adoptarse en el ínterin de los Departamentos deHacienda y de Transportes las previsiones necesarias para que elorganismo portuario pueda concretar en definitiva, a esa fecha, ladisponibilidad de sus fondos de explotación, acordando paralelamentelas normas de coordinación administrativa necesarias para garantizaruna real separación de las funciones fiscales de las portuarias.

Art. 5.- Acuérdase a la Administración General de Puertos un anticipode hasta la suma de Cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n.50.000.000), que se tomará de las disponibilidades de la TesoreríaGeneral de la Nación, con destino a atender los gastos iniciales de lacitada empresa. Dicha suma será reintegrada con el producido de losrecursos que le correspondan en virtud de lo dispuesto por el presentedecreto-ley.

Art. 6.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 7.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los ministrossecretarios de Estado en los Departamentos de Transportes y Hacienda.

Art. 8.- Dése cuenta oportunamente al Congreso Nacional.

Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General delRegistro Nacional y vuelva al Ministerio de Transporte y de Hacienda asus efectos.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Sadi E. Bonnet - Eugenio A. Blanco - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause

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