Resolución General 3934/2016

Resolucion General 3919 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Resolucion General 3919 - Modificacion

Modificase la resolucion general n° 3.919.

Id norma: 264718 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33446

Fecha boletin: 24/08/2016 Fecha sancion: 23/08/2016 Numero de norma 3934/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3934

Procedimiento. Ley N° 27.260. LibroII. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración detenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y enel exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” yTítulo VII, Artículo 85. Resolución General N° 3.919. Normamodificatoria.

Buenos Aires, 23/08/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistemavoluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que mediante la Resolución General N° 3.919 se reglamentó el sistemamencionado en el considerando precedente, estableciendo los plazos,formas y condiciones a fin de adherir al mismo.

Que el Artículo 91 del Título VII de dicha ley, crea la Mesa deCoordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaboraren la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando laadopción de las medidas necesarias para ello.

Que la referida Mesa Coordinadora ha comenzado a sesionar y comoresultado de las tareas desarrolladas por la misma, ha aconsejado larealización de determinadas adecuaciones a la Resolución General N°3.919 de modo de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del sistemavoluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deRecaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y deTécnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N°618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, en la forma que se indica seguidamente:

a) Incorpórase a continuación del Artículo 19 como Artículo 19 bis, el siguiente:

“ARTÍCULO 19 BIS.- Tratándose de personas humanas o sucesionesindivisas, cuando por la naturaleza del bien o las modalidades delmercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación ala fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fechainmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia coninformación a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cualno obsta al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo delArtículo 37 —preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lodispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 —conversión de lamoneda extranjera a la cotización tipo comprador del Banco de la NaciónArgentina vigente al 22 de julio de 2016—, ambos de la Ley N° 27.260.”.

b) Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- La adquisición de los instrumentos previstos en losincisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lodispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, asícomo por la reglamentación de la citada ley.

Los fondos que pueden afectarse a la adquisición de tales instrumentosson los correspondientes a la tenencia de moneda nacional o extranjera,depositados —en el exterior o en el país— a la fecha de preexistencia yaquellos que se encontraban en efectivo en el país a esa fecha y fueranobjeto del depósito previsto en el inciso c) del Artículo 38 delmencionado texto legal; así como los obtenidos de la realización enfecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los demásbienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia delimporte correspondiente al valor declarado en el sistema de declaraciónvoluntaria.

En este último supuesto, el declarante deberá, a efectos de garantizarel control y la trazabilidad de los fondos empleados a esos fines,suministrar:

a) El instrumento mediante el cual se perfeccionó la venta de latenencia o bien exteriorizado, en el que conste el importe obtenido.

b) El comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o delexterior a que se refiere el Artículo 6° de la presente, en la cualdepositó el importe producto de la venta.

c) La constancia de la transferencia bancaria de la cuenta indicada enel inciso anterior, para efectuar alguna de las inversiones previstasen el Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

La documentación indicada será escaneada y en archivo con formato“.PDF” se adjuntará a la presentación respectiva. Los originales de lamisma deberán estar a disposición del personal de este Organismo.

La realización de los demás bienes en fecha posterior a la depreexistencia a que se refieren los párrafos anteriores y, en su caso,los resultados provenientes de la misma estarán alcanzados por el o losimpuestos que correspondan.”.

c) Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:

“ARTICULO 29.- El resumen o estado electrónico, a que se refiere elprimer párrafo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberá contener lossaldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes—prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—.Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposicióndel personal de este Organismo.”.

d) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso c.1) del Apartado 1.2.4. del Anexo II, por el siguiente:

“Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cualconstará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe aexteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de supresentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.”.

e) Sustitúyese el inciso a) del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:

“a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas lasopciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes deInversión, el sistema constatará la real adquisición de estosinstrumentos en base a la información recibida, de conformidad con loindicado en el Artículo 41 de esta resolución general.

Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales(depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias deefectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificadosen el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importeafectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberáinformar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. Encaso que dicha diferencia tenga origen en la realización total oparcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración,deberán identificarse los mismos.

A los fines de determinar el importe afectado a la compra de losinstrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambioinformado por las entidades intervinientes en el proceso deadquisición, o —en caso de no ser informada— al tipo de cambio vendedordel Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de comprade los mismos.

Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto elimporte correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuyaadquisición estuviere justificada por las tenencias dinerariasregistradas más el valor declarado de o los bienes realizados y seliquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de lasalícuotas detalladas en el punto 5.

En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjeraen efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuentarealizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración.”.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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