Ley 23132

Transferencia De La J.N.G. A Provincias

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Silos
Transferencia De La J.N.G. A Provincias

Autorizase a la junta nacional de granos a transferir silos a gobiernos provinciales que lo soliciten.

Id norma: 26494 Tipo norma: Ley Numero boletin: 25547

Fecha boletin: 07/11/1984 Fecha sancion: 30/09/1984 Numero de norma 23132

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRANSFERENCIAS

Autorízase a la Junta Nacional de Granos, a transferir a diversas provincias, los elementos constitutivos para el armado e instalación de silos horizontales tipo australiano.

LEY N° 23.132

Sancionada: Setiembre 30 de 1984.Promulgada: Octubre 19 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 ARTICULO 1° – Autorízase a la Junta Nacional de Granos a transferir sin cargo a las provincias comprendidas en las zonas de extensión de la frontera agropecuaria a saber: Jujuy, Tucumán, San Luis, Formosa, Salta, Chaco, Catamarca y Santiago del Estero; los departamentos de Santa Fe, San Cristóbal, Nueve de Julio, Vera, General Obligado, Helvecia y San Javier, y los departamentos de las provincias de La Pampa, Rancul, Conhello, Loventué, Toay, Utracán, Lihuel Calel y Caleu Caleu, que así lo soliciten o lo hayan solicitado, los elementos constitutivos para el armado e instalación de silos horizontales tipo australiano que a la fecha de la sanción de la presente ley posea el citado organismo. La Junta Nacional de Granos cederá tales elementos previo análisis de la producción y necesidades de almacenaje de la zona donde se efectuará la instalación de los silos y siempre que, a su juicio, la cesión sea conveniente.

ARTICULO 2° – La Junta Nacional de Granos convendrá con las respectivas provincias el lugar y forma de entrega de los silos. Los gastos que se originen serán a cargo de la solicitante, así como el armado e instalación de ellos, pudiendo la Junta Nacional de Granos, excepcionalmente y a pedido de las provincias, prestar asesoramiento técnico para el montaje.

ARTICULO 3° – De no ser utilizados los silos por las provincias dentro de los noventa (90) días a partir de su entrega, los mismos podrán ser cedidos por éstas únicamente a asociaciones de productores o cooperativas agrarias, quienes una vez obtenida la cesión deberán realizar el armado en un plazo no mayor de noventa (90) días. En caso de que las Provincias no utilizaran los silos o las asociaciones de productores o cooperativas agrarias no cumplieran con el cargo impuesto, los elementos constitutivos deberán ser reintegrados a la Junta Nacional de Granos dentro de los treinta (30) días subsiguientes.

ARTICULO 4° – La utilización de las instalaciones por las Provincias o cesionarios resultantes de la aplicación del artículo anterior quedará supeditada a la habilitación y control de la Junta Nacional de Granos en los términos del Decreto Ley 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificaciones.

ARTICULO 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Hugo Beinicoff

Antonio J. Macris

–Registrada bajo el N° 23.132 –

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