Resolución 10/1988

Procedimientos Fiscales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Secretaria De Hacienda
Procedimientos Fiscales

Intereses resarcitorios y punitorios. actualizacion de creditos y deudas. conversion. facilidades de pago. regimen de transicion. vigencia.

Id norma: 264997 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 26318

Fecha boletin: 02/02/1988 Fecha sancion: 29/01/1988 Numero de norma 10/1988

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Hacienda Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR ART. 11 DE LA RESOLUCION Nº 36/1990 DE LA SECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, B.O. 23/7/90, PAG. 3

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARIA DE HACIENDA

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Intereses Resarcitorios y Punitorios.Actualización de Créditos y Deudas. Conversión. Facilidades de Pago.Régimen de Transición. Vigencia.

RESOLUCION Nº 10

Bs. As., 29/1/88

VISTO el artículo 41 de la Ley Nº 23.459 por el cual se introducenmodificaciones a la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 ysus modificaciones, dificulta a esta Secretaría a establecer la tasasde interés resarcitorio y su mecanismo de aplicación.

Que el nuevo artículo 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 ysus modificaciones, faculta a esta Secretaría a establecer la tasa deinterés punitorio y su mecanismo de aplicación.

Que el párrafo incorporado a continuación del primer artículo 115otorga a esta Secretaría la facultad de establecer el mecanismo deactualización de créditos y deudas fiscales.

Que razones de buen orden administrativo hacen necesario aplicar elnuevo mecanismo de interés y actualización a todas las deudas ycréditos fiscales pendientes de cobro o pago a la entrada en vigenciade la ley.

Que no obstante corresponde otorgar un plazo para que dichasobligaciones se cancelen con la aplicación del sistema anteriormentevigente.

Que corresponde respetar las condiciones, vigentes en los planes defacilidades de pago otorgados a la fecha de su solicitud, siempre queno se hayo producido su caducidad.

Que no corresponde considerar el interés resarcitorio del artículo 42como un otorgamiento automático de plazo para el pago de los gravámenes.

Que se han detectado un gran número de casos en que los contribuyentesutilizan la mora en el cumplimiento de sus obligaciones discales comofuente de financiamiento.

Que para revertir esta situación es conveniente que el costo de la morapara el contribuyente supere el costo del financiamiento bancario,dentro de los límites de la autorización legal.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

I – INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS

Artículo 1º.- Fijase la tasa deinterés resarcitorio del artículo 42 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en1978 y sus modificaciones, en el dos por ciento (2 %)mensual sobre el saldo actualizado.

Dicha tasa se aplicará en función de los días transcurridos entre lafecha de vencimiento de la obligación y la fecha de pago de pedido deprórroga, de la demanda de ejecución fiscal o de la apertura delconcurso, sobre el saldo actualizado a esta última fecha.

Art. 2º.- Fijase la tasa deinterés punitorio del artículo 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones en el tres por ciento (3 %) mensual sobresaldo actualizado.

Dicha tasa se aplicará en función de los días transcurridos entre lafecha de interposición de la demanda judicial y la fecha de pago, sobreel saldo actualizado a esta última fecha.

Art. 3º.- Fijase la tasa deinterés fijada en los artículos anteriores serán de aplicación por todoel periodo de la mora, aún cuando la fecha de vencimiento de laobligación sea anterior a la vigencia de la presente resolución.

Art. 4º.- Fijase la tasa deinterés resarcitorio del artículo 42 de la Ley 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones, al solo efecto de los artículos 18 de laLey Nº 23.256 y 6 de la Ley Nº 23.549 en el dieciséis por ciento (16 %)mensual sobre saldo sin actualizar.

II – ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS

Art. 5º.- A los efectos de laactualización de créditos a favor del Estado dispuesta por losartículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones, créase el índice de actualización de créditosimpositivos a favor del Estado, que será elaborado y publicadomensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de latasa de interés aplicada por el Banco de la Nación Argentina a susoperaciones de descubiertos en cuenta corriente no autorizados. Losíndices de cada mes será diarios y reflejarán una variación igual a latasa diaria correspondiente a la tasa mencionada aplicada el día 15 oprimer día hábil posterior del mes inmediato anterior.

La serie de índices será confeccionada con base 100 al día 1º dediciembre de 1987, por lo que la tasa inicial aplicable será la vigenteel día 16 de noviembre de 1987.

A los efectos del cálculo de los índices diarios se aplicará la siguiente expresión:

1/30 In = In-1  (1 + t)

siendo:

In = Indice del día n (del primero al último día de cada mes).

In-1 = Indice del día anterior a n.

t = tasa efectiva mensual, en tanto por uno, aplicada por el Banco dela Nación Argentina a las operaciones de descubiertos en cuentacorriente no autorizados vigente al día 15, o primer día hábilposterior, del mes anterior.

Art. 6º.- El procedimiento de actualización de créditos a favor del Estado será la siguiente:

a) Vencimientos producidos a partir de la vigencia de la Ley 23.549.

El importe adecuado será actualizado por la variación habida en elíndice creado por el artículo anterior entre el correspondiente al díade vencimiento de la obligación y el correspondiente al día del pago.

b) Vencimientos producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23.549.

El importe adeudado será actualizado por la variación del índice deprecios al por mayor nivel general producida entre el mes devencimiento de la obligación y el mes de diciembre de 1987.

El importe así actualizado hasta diciembre de 1987 se actualizará hastala fecha de pago por aplicación de la variación del índice creado porel artículo 5 entre igual día del mes de diciembre de 1987 que el delvencimiento de la obligación y el día de pago.

Art. 7º.- La actualizaciónprevista en el artículo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones, procederá en todos los casos, aún para lassolicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 23.549, porla variación habida en el índice de precios al por mayor nivel generalentre el penúltimo mes anterior a la fecha de interposición del pedidode devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o delpedido de reintegro o compensación, según corresponda y el penúltimomes anterior al de la efectiva devolución o compensación según el caso.

Las solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensacióndevengarán un interés equivalente al seis por ciento (6 %) anual, sobresaldo actualizado, cualquiera fuera la fecha de interposición de lasmismas.

III – CONVERSION

Art. 8º.- Los créditos y lasdeudas nacidas en pesos argentinos se convertirán en australes a laparidad de 1 austral equivalente a 1.000 pesos argentinos.

IV – FACILIDADES DE PAGO

Art. 9º.- Las solicitudes defacilidades de pago de todo tipo formuladas con anterioridad a laentrada en vigencia de la Ley Nº 23.549, que no hubieran caducado adicha fecha continuarán devengando los intereses y actualización por elrégimen vigente a la fecha de la respectiva solicitud.

Instrúyese a la Dirección General Impositiva para que dicte las normasnecesarias al efecto, así como para adecuar las condiciones de lasfuturas solicitudes y nuevos regímenes a las características delrégimen de actualización establecido por la presente.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a aplicar el método deactualización previsto en el artículo 7º para regímenes especiales defacilidades de pagos en los que la cantidad de cuotas sea superior adoce (12).

V – REGIMEN DE TRANSICION

Art. 10.- Los contribuyentesque mantengan deudas vencidas a la fecha de entrada en vigencia de laLey Nº 23.549 y procedan al ingreso del total del capital actualizadoadeudado y sus correspondientes intereses con anterioridad al 31 demarzo de 1988, podrán calcular la actualización e intereses conformecon el régimen vigente con anterioridad al dictado de la presente.

A tal efecto fijanse las siguientes tasas de interés:

1) Período sin actualización.   Resarcitorio

% mensual Punitorio

% mensual 1.1. sobre saldo sin actualizar……… 16 20 1.2. sobre saldo actualizado………… 16 20 2) Período con actualización ………… 1 1,5

   Art. 11.- Los contribuyentesque mantengan deudas en discusión administrativa o judicial, vencidas ala fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549 podrán optar porhacer uso del régimen de transición previsto por el artículo anterior,presentándose hasta el 31 de marzo de 1988 ante el organismo o juzgadosede de la discusión manifestando su voluntad de hacer uso del régimenreferido.

En el momento de efectuarse la liquidación de actualización e intereses, se procederá de la siguiente forma:

a) Sobre el importe que resulte definitivo, se establecerá laactualización e intereses al 31 de marzo de 1988, aplicando el régimendispuesto por el artículo 10.

b) Sobre el monto total así establecido se aplicarán los intereses y laactualización dispuestos por los Apartados I y II de la presente,considerando a ese único efecto el 31 de marzo de 1988 como fecha devencimiento de la obligación.

Art. 12.- La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de la presente.

Art. 13.- La presente Resolución regirá desde el día de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Brodersohn

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