Resolución 333/2016

Decreto 592/16 - Trabajadores Comprendidos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social
Decreto 592/16 - Trabajadores Comprendidos

Consideranse comprendidos en el articulo 1° del decreto n° 592/16 determinados trabajadores.

Id norma: 265060 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33453

Fecha boletin: 02/09/2016 Fecha sancion: 17/08/2016 Numero de norma 333/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 333 - E/2016

Buenos Aires, 17/08/2016

VISTO el Expediente N° 1-2015-1.732.591/16 del Registro del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.714, sus
complementarias y modificatorias, y 24.716, los Decretos Nros. 592 del
15 de abril de 2016, 1.245 del 1° de noviembre de 1996, 1.667 del 12 de
septiembre de 2012 y 592 del 15 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que con el dictado del Decreto N° 592/16 se procuró permitir el goce
ininterrumpido de las asignaciones familiares previstas en los incisos
a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 a
las que tuvieran derecho los trabajadores dependientes, aún en períodos
en los que vigente la relación de trabajo no percibieran remuneraciones
de su empleador e incluso después de extinguida la misma, para el caso
de trabajadores discontinuos o temporarios.

Que los artículos 1° y 2° del Decreto precitado contemplan,
respectivamente, supuestos y condiciones diversas para el cobro de las
asignaciones familiares, para cuya identificación y verificación
resulta indispensable especificar los términos y alcances de su
aplicación.

Que a fin de garantizar la operatividad de la medida mencionada
corresponde establecer los montos de las prestaciones a abonar y la
forma de computar el tiempo de servicio requerido para tener por
acreditada la antigüedad en el empleo para acceder a aquellas
asignaciones familiares que así lo requieren.

Que en el caso de la asignación por maternidad, resulta propicio
determinar que la trabajadora tendrá derecho a la misma si reuniere los
extremos correspondientes, aún cuando no exista una relación de trabajo
vigente.

Que ello se fundamenta en que la asignación por maternidad es un
beneficio de la seguridad social que se otorga a las trabajadoras en
sustitución de los ingresos que no pueden percibir por la prohibición
legal de trabajar durante los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores y
CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al parto, contenida en el
artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. decreto N° 390/76).

Que dicha prohibición no sólo resulta aplicable cuando hubiere un
contrato formalizado con prestación efectiva de servicios, en el cual
la asignación por maternidad es sustitutiva del salario, sino también
en los casos contemplados en la norma que se reglamenta a través de la
presente medida, toda vez que la prohibición legal establecida en el
artículo 177 de la Ley N° 20.744, es una norma de orden público, que
impide a cualquier empleador intimar el reingreso al trabajo o
contratar trabajadoras en los períodos pre y post parto, a fin de
proteger la salud de la mujer y del niño.

Que en el sentido expuesto, se pretende garantizar a las trabajadoras
un ingreso mínimo en períodos en que, vigente la relación laboral, no
prestan efectivamente tareas por causas no imputables a ellas, o en
aquellos casos donde al prestar servicios discontinuos no pueden
reingresar o tomar nuevo empleo, por la existencia de la mentada
prohibición legal. En este último supuesto, al no existir un salario
que reemplazar, el monto de la asignación será equivalente al Salario
Mínimo Vital y Móvil, a fin de garantizar un ingreso básico con el que
afrontar los mayores gastos que la maternidad irroga.

Que en todos los casos en que no se reúna el mínimo de servicios con
aportes requerido por el decreto que se reglamenta para acceder a las
asignaciones familiares del subsistema contributivo, los trabajadores
podrán gozar de las asignaciones universales del subsistema no
contributivo, si cumplieran con sus requisitos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3° del Decreto N° 592/16 y por el artículo 3° de la
Resolución N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
de fecha 13 de enero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — TRABAJADORES COMPRENDIDOS. Considéranse comprendidos en
el artículo 1° del Decreto N° 592/16 los siguientes trabajadores:

Trabajadores rurales que prestan servicios discontinuos en los términos del artículo 17 de la Ley N° 26.727;

Trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley N° 22.250 y sus modificatorias;

Actores-intérpretes comprendidos en la Ley N° 27.203;

Trabajadores discontinuos de la industria cinematográfica;

Trabajadores que prestan servicios discontinuos en la estiba y trabajadores discontinuos embarcados;

Trabajadores contratados bajo la modalidad prevista en el artículo 99 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.

La enunciación precedente no es taxativa. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL podrá considerar incluidos a otros colectivos de trabajadores si
constatare el carácter discontinuo de sus tareas.

Los trabajadores comprendidos en el artículo 2° del Decreto N° 592/16,
son aquellos registrados en las situaciones de revista y/o modalidad de
contratación allí definidas que se encuentren sin percepción de
remuneraciones a mes completo, en todas sus relaciones laborales.

ARTÍCULO 2° — VERIFICACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. La verificación del
tiempo de servicios requerido por el artículo 1° del Decreto N° 592/16
para acceder al cobro de las asignaciones familiares a que pudieran
tener derecho los trabajadores comprendidos en el artículo 17 de la Ley
N° 26.727 y aquellos que prestan servicios en forma discontinua, se
deberá efectuar en cada período a liquidar.

ARTÍCULO 3° — MONTO DE LAS PRESTACIONES. Los montos de las asignaciones
familiares a abonar a los trabajadores enunciados en los artículos 1° y
2° del Decreto N° 592/16, serán los que surjan de considerar el ingreso
del titular y el de su grupo familiar, conforme a lo establecido por el
Decreto N° 1667/12, independientemente del monto de la remuneración que
el titular percibía con anterioridad al cese de la relación laboral o
al inicio de la suspensión efectiva de tareas, según corresponda.

Cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos por ningún
concepto, las asignaciones familiares se liquidarán al monto
correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.

En ninguno de los casos mencionados, serán de aplicación los coeficientes zonales establecidos en la Ley N° 24.714.

El monto mensual de la asignación por maternidad, prevista en el
artículo 6°, inciso e), de la Ley N° 24.714 y en el artículo 3° de la
Ley N° 24.716, a la que tuvieran derecho las trabajadoras comprendidas
en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, será equivalente al
valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período a liquidar.

En caso que la trabajadora estuviera prestando servicios al momento del
inicio de la licencia por maternidad o de la licencia prevista en el
artículo 1° de la Ley 24.716, el monto mensual de la asignación a
percibir será equivalente a la remuneración que habría percibido si
hubiera prestado servicios, siempre que su valor resultare mayor al del
Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Acreditados los extremos para la percepción de la asignación por
maternidad, la trabajadora tendrá derecho en todos los supuestos al
cobro íntegro de la misma con independencia de la fecha de solicitud
del beneficio, ello, sin perjuicio del período de prescripción legal
aplicable.

ARTÍCULO 4° — ANTIGÜEDAD.-Para el goce de la asignación por maternidad
por parte de las trabajadoras comprendidas en los artículos 1° y 2° del
Decreto N° 592/16, la antigüedad mínima en el empleo exigida por el
artículo 11 de la Ley N° 24.714, se tendrá por acreditada si la
trabajadora registrare al menos TRES (3) meses de servicios con aportes
o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro
de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio
del período de prohibición de trabajar establecido por el artículo 177
de la Ley N° 20.744.

Para el goce de las asignaciones familiares por prenatal, nacimiento,
adopción y matrimonio por parte de los trabajadores comprendidos en los
artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, la antigüedad mínima requerida
por los artículos 9°, 12, 13 y 14 de la Ley N° 24.714, respectivamente,
se tendrá por acreditada cuando el trabajador registrare al menos TRES
(3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90)
jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses
inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrido el hecho generador del
beneficio.

ARTÍCULO 5° — ESTADO DE EXCEDENCIA. Las trabajadoras que una vez
transcurrida la licencia por maternidad opten por quedar en situación
de excedencia en los términos del artículo 183, inciso c), de la Ley N°
20.744, podrán percibir las asignaciones familiares previstas en los
incisos a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 6° a que tuvieran
derecho.

ARTÍCULO 6° — ASIGNACIONES UNIVERSALES. Los trabajadores que no reúnan
el mínimo de servicios con aportes requerido por el Decreto que se
reglamenta para acceder a las asignaciones familiares del subsistema
contributivo, mantendrán su derecho a gozar de las asignaciones
universales del subsistema no contributivo, si cumplieran con sus
requisitos.

ARTÍCULO 7° — FACULTAD REGLAMENTARIA. Facúltase a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas
reglamentarias y complementarias que fueran necesarias para la
implementación operativa y aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo.

e. 02/09/2016 N° 63189/16 v. 02/09/2016

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