Disposición 388/2016

Disposicion D.N. 293/12 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registros Nacionales De La Propiedad Del Automotor Y De Creditos Prendarios
Disposicion D.N. 293/12 - Modificacion

Sustituyese el texto del articulo 5° de la disposicion d.n. n° 293/12 y sus modificatorias

Id norma: 265297 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33458

Fecha boletin: 09/09/2016 Fecha sancion: 06/09/2016 Numero de norma 388/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nac.Reg.Nac.Prop.Auto. Y Cred.Prendarios Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 388 - E/2016

Buenos Aires, 06/09/2016

VISTO la Disposición D.N. N° 293 del 31 de julio de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 104 del 30 de agosto de 2016, la UNIDAD DEINFORMACIÓN FINANCIERA (U.I.F.) —atento el rol que le fuera asignadopor el artículo 6° de la Ley 25.246 y sus modificatorias, sobreEncubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo— introdujomodificaciones en el texto de la Resolución U.I.F. N° 127 de fecha 20de julio de 2012, que regula lo atinente a los controles que a eserespecto se encuentran a cargo de esta Dirección Nacional y de losRegistros Seccionales que de ella dependen.

Que, entre otras previsiones, la citada Resolución actualizó el montoanual a partir del cual resulta obligatoria la definición de un perfilde usuario en los términos del artículo 16 de la Resolución U.I.F. N°127/12, en lo que respecta a las operaciones de compra venta deautomotores realizadas por una misma persona.

Que, en ese marco, se estableció que los usuarios sólo deberánacreditar el origen de los fondos involucrados cuando las operacionespracticadas en un mismo año calendario alcancen o superen losNOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000).

Que, en consecuencia, resulta necesario reflejar esa modificación en el artículo 5° de la norma invocada en el Visto.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por elartículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 5° de la DisposiciónD.N. N° 293/12 y sus modificatorias, el que quedará redactado en laforma en que a continuación se indica:

“Artículo 5°.- En caso de que las operaciones involucren sumas quealcancen o superen los NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000) los Encargadosde Registro deberán definir un perfil del usuario, que estará basado enla información y documentación relativa a la situación económica,patrimonial, financiera y tributaria, que hubiera proporcionado elusuario o que hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.

Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información queacredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida,alternativamente:

a) declaraciones juradas de impuestos;

b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;

c) certificación extendida por Contador Público matriculado,debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origende los fondos, señalando en forma precisa la documentación que hatenido a la vista para efectuar la misma;

d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;

e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;

f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.

También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza yfrecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como elorigen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Losrequisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo,cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizadotrámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, queindividualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en suconjunto lo excede.

Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedaráncircunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé;sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas;descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.

Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismola “Declaración Jurada sobre la condición de Persona ExpuestaPolíticamente” cuyo modelo obra como Anexo I —Anverso y Reverso— de lapresente.

Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades orepresentantes legales deberán suscribir una declaración jurada en laque: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) seidentifique a los propietarios/beneficiarios y a las personas físicasque, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la personajurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b)revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdocon la Resolución U.I.F. vigente en la materia.

En ambos casos, esas declaraciones deberán integrarse por duplicado,uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirácomo constancia de recepción de la misma para el peticionante.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los Encargados deRegistro quedarán exceptuados de definir el perfil del usuario cuando:

1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias,siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el usuariofuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditosprendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas alrégimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.

En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de losfondos, resultará suficiente la presentación de las constanciasotorgadas por la entidad financiera correspondiente, que den cuenta deesos extremos.

2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago o permuta de unbien, cuando la diferencia entre el valor del bien aportado y el preciodel que fuera objeto de adquisición no sea superior al montoestablecido en el presente artículo.”

ARTÍCULO 2° — Las previsiones contenidas en la presente regirán a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interésgeneral, dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y archívese. — CARLOS GUSTAVO WALTER, Director Nacional,Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad delAutomotor y de Créditos Prendarios.

e. 09/09/2016 N° 65282/16 v. 09/09/2016

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