Resolución E 297/2016

Resoluciones N° 42/2006, 15/2010 Y 55/2011 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Deuda Publica
Resoluciones N° 42/2006, 15/2010 Y 55/2011 - Modificacion

Modificanse articulos de las resoluciones nº 42/06 del ministerio de economia y produccion, nº 15/10 y nº 55/11 ambas del ministerio de economia y finanzas publicas.

Id norma: 265623 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33465

Fecha boletin: 20/09/2016 Fecha sancion: 16/09/2016 Numero de norma 297/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Hacienda Y Finanzas Publicas Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 3 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas

DEUDA PÚBLICA

Resolución 297 - E/2016

Modificaciones. Resolución N° 42/2006 y Resolución Nº 15/2010.

Buenos Aires, 16/09/2016

VISTO el Expediente N° S01:0011913/2016 del Registro del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 dePresupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio2016, la Ley N° 27.139, los Decretos Nros. 1.077 del 5 de mayo de 2003y 821 del 23 de junio de 2004, la Resolución Conjunta N° 120 de laJefatura de Gabinete de Ministros y N° 509 del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y PRODUCCIÓN del 20 de noviembre de 2003, la Resolución N° 42del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,las Resoluciones Nros. 15 del 14 de enero de 2010, 55 del 2 de marzo de2011, 87 del 21 de marzo de 2013 y 877 del 15 de septiembre de 2015todas ellas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de laAdministración Nacional para el Ejercicio 2016, se sustituyó elArtículo 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N°11.672 (t.o. 2014), y se dispuso que las obligaciones consolidadas enlos términos de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 y deaquellas que deben cancelarse con los instrumentos previstos en dichasleyes, deben atenderse con Bonos de Consolidación Octava Serie.

Que en el segundo párrafo del artículo citado en el considerandoprecedente, se estableció que las obligaciones comprendidas en lasLeyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700,27.133 y 27.139 serán también canceladas con Bonos de ConsolidaciónOctava Serie.

Que con motivo del cambio de serie de bonos establecido en el Artículo59 de la Ley N° 26.546 de Presupuesto General de la AdministraciónNacional para el Ejercicio 2010, a través de la Resolución N° 15 del 14de enero de 2010 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS, se reglamentó la metodología de cálculo y la documentación acompletar a efectos de cancelar las deudas emergentes de lo dispuestoen las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725, 24.043, 24.411 y25.192.

Que posteriormente, por la Resolución N° 87 del 21 de marzo de 2013 delentonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó ymodificó parcialmente la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la Resolución N° 15/10 del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como consecuencia delcambio de serie de bonos dispuesto en el Artículo 47 de la Ley N°26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para elEjercicio 2013; y de la incorporación al mismo universo de lasobligaciones derivadas de la Ley N° 26.690.

Que el cambio operado a partir de la sanción de la Ley N° 27.198 dePresupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio2016, implica la utilización de único instrumento para cancelar lasdeudas que allí se citan, respecto de la normativa vigente hastaentonces que discriminaba entre Bonos de Consolidación Séptima Serie yBonos de Consolidación Octava Serie, en función de la fecha dereconocimiento o del tipo de obligación.

Que aunque el cambio de serie de bonos no altera la metodología delcálculo, pues tanto los Bonos de Consolidación Séptima Serie como losBonos de Consolidación Octava Serie tienen la misma fecha de emisión,resulta necesario reglamentar el procedimiento y la documentaciónaplicables a los trámites iniciados y no cancelados.

Que por otro lado, la Ley N° 27.139 reconoció en su Artículo 1° unbeneficio extraordinario a las personas fallecidas o a quienes hubiesensufrido lesiones graves o gravísimas, como consecuencia del atentadoperpetrado el 18 de julio de 1994 a la sede de la Asociación MutualIsraelita Argentina (AMIA).

Que por el Artículo 8° de la ley citada en último término, seestableció que el beneficio reconocido, debe hacerse efectivo en lostérminos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus modificatorias.

Que como consecuencia de ello, el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 dePresupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio2016, incorporó al universo de las deudas que se cancelan con Bonos deConsolidación, a las derivadas del beneficio reconocido por la Ley N°27.139.

Que corresponde entonces, reglamentar la metodología de cálculo y ladocumentación a completar para cancelar el beneficio reconocido en laLey N° 27.139.

Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, resultanecesario sustituir y/o modificar la redacción de la actual ResoluciónN° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la ResoluciónN° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1.077 del 5 de mayo de 2003 seestableció en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($23.728) al 31 de diciembre de 2002, el valor promedio para el cálculode la indemnización reconocida en la Ley N° 25.471.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 821 del 23 de junio de 2004, sedispuso que para cancelar el beneficio reconocido en la Ley N° 25.471se entregarían a opción del acreedor, “Bonos de Consolidación en MonedaNacional Cuarta Serie” o “Bonos de Consolidación en Moneda NacionalCuarta Serie 2%”, a su valor técnico del 31 de diciembre de 2002.

Que en razón de ello y de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N°27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para elEjercicio 2016, corresponde determinar la metodología de cálculo de losbeneficios alcanzados por la Ley N° 25.471 aún no cancelados.

Que por el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 120 de la JEFATURADE GABINETE DE MINISTROS y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YPRODUCCIÓN del 20 de noviembre de 2003, se aprobó el Formulario deRequerimiento de Pago Global para cancelar la indemnización reconocidaen la Ley N° 25.471, comprensivo de un grupo de beneficiarios con elobjeto de agilizar la operatoria.

Que dado que el espectro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 25.471es ahora reducido respecto del inicial, y que el uso del Formulario deRequerimiento de Pago Global no ha permitido en muchos casos elobjetivo propuesto, parece razonable asimilar la documentación de estaoperatoria con la utilizada a la totalidad de las deudas alcanzadas porel Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de laAdministración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que por la Resolución N° 55 del 2 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció el monto de laindemnización reconocida por la Ley N° 26.572 a los ex agentes de la exSOMISA, y se aprobaron el Procedimiento Administrativo Abreviado y ladocumentación para cancelarla.

Que corresponde entonces disponer también el procedimiento y ladocumentación necesarios, para atender los trámites alcanzados por laLey N° 26.572 iniciados y aún no cancelados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las atribucionesconferidas por el Artículo 36 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de1991, por el Artículo 34 del Anexo IV al Decreto N° 1.116 del 29 denoviembre de 2000, y por el Artículo 5° de los Decretos Nros. 821 del23 de junio de 2004 y 251 del 2 de marzo de 2011, respectivamente.

Por ello,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Deróganse los Artículos 2°, 4°, 9° y 10 de la ResoluciónN° 15 del 14 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 15/10 delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactadode la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones consolidadas en los términos de lasLeyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, las derivadas de losprogramas de propiedad participada reconocidas en las Leyes Nros.25.471, 26.572, 26.700 y 27.133 y aquellas cuya cancelación debahacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique conlos instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonosde Consolidación Octava Serie.”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 15/10 delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactadode la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043,24.411, 25.192, 26.690 y 27.139 serán canceladas con Bonos deConsolidación Octava Serie.”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactadode la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°.- Para determinar la cantidad de bonos a entregar enfunción de lo dispuesto en los Artículos 3° y 5° de la presenteresolución, se procederá como a continuación se indica:

1. Deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 ylas deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estasleyes:

1.1. Deudas contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legalesvigentes que correspondan en cada caso. A partir de la fecha de corte yhasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa deinterés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCOCENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

1.2. Deudas cuyos acreedores optaron por recibir bonos emitidos enDólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002 (conindependencia de la moneda de origen):

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legalesvigentes que correspondan en cada caso. Desde la fecha de corte y hastael 2 de febrero de 2002, se aplicará lo establecido en el Artículo 5°punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del exMINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3de enero 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de laComunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LAREPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia(CER) de esa fecha.

1.3. Deudas contraídas originalmente en moneda extranjera (cuyosacreedores no iniciaron el trámite de pago al 30 de marzo de 2002):

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en elArtículo 1° de la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa deinterés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCOCENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilizaciónde Referencia (CER) de esa fecha.

2. Deudas consolidadas por el Artículo 91 de la Ley N° 25.725:

2.1. Deudas contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando lo dispuesto en lospuntos 3.3.a) o 3.3.c) del Anexo a la Resolución N° 98 del 6 de febrerode 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo quecorresponda en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 deenero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de laComunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LAREPÚBLICA ARGENTINA.

2.2. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en elpunto 3.3.b) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de laComunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LAREPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia(CER) de esa fecha.

2.3. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 25.344 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán conforme lo establecido enlos puntos 3.3.d) o 3.3.e) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada casocorresponda. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 3 de enero de2010 (inclusive), devengarán la tasa de interés de la Comunicación “A”1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINAmás el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

3. Deudas consolidadas por los Artículos 41 y 46 de la Ley N° 25.565 ylos Artículos 38 y 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán conforme lo establecido en elpunto 1 de los Anexos I y III a la Resolución N° 459 del 6 de noviembrede 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que encada caso corresponda. A partir del 1 de enero de 2002 o del 1 deseptiembre de 2002 (lo que corresponda) y hasta el 3 de enero de 2010(inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A”1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

4. Deudas consolidadas por el Artículo 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo establecido enlos puntos 1 y 2 del Anexo II a la Resolución N° 459/03 del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa deinterés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCOCENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilizaciónde Referencia (CER) de esa fecha.

5. Beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139:

5.1. Beneficios reconocidos antes del 3 de febrero de 2002 con opciónde cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes del30 de marzo de 2002:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 2 de febrerode 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el Artículo 5°,punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del exMINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de laComunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LAREPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia(CER) de esa fecha.

5.2. Beneficios reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 demarzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARESESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:

Se convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTACENTAVOS ($ 1,40). A partir de la fecha de reconocimiento del beneficioy hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa deinterés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCOCENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilizaciónde Referencia (CER) de esa fecha.

5.3. Beneficios reconocidos antes del 3 de enero de 2010:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de laComunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LAREPÚBLICA ARGENTINA.

5.4. Beneficios reconocidos después del 3 de enero de 2010:

Los bonos se colocarán al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio.”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 15/10 delex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactadode la siguiente forma:

“ARTÍCULO 8°.- Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en losArtículos 3° y 5° de la presente resolución, se utilizará ladocumentación aprobada por el Artículo 2° de la Resolución N° 42 del 14de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con lasadecuaciones que correspondan, cuyo aplicativo para la carga de losdatos se encuentra disponible en el link “Aplicativos” de la página webde la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS delcitado Ministerio en www.mecon.gov.ar/finanzas/sfinan/novedades.htm.

Los trámites iniciados y no cancelados a la fecha de entrada envigencia de la presente resolución, firmados por la autoridadcompetente del organismo deudor e intervenidos por el organismo decontrol que corresponda, continuarán su curso con el Formulario deRequerimiento de Pago utilizado. En estos casos, el acreedor deberáconformar el cambio de instrumento, firmando además el formularioaprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIODE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con la cantidad y la nueva serie de bono aentregar. A tales efectos, cada organismo deudor implementará elprocedimiento que considere más adecuado. Ambos formularios serán losque se presenten ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO de laSUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS delMINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para la continuidad deltrámite.”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el término “ALCANCE” del Anexo I a laResolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el quequedará redactado de la siguiente forma:

“ALCANCE: Comprende a la totalidad de los organismos que debansolicitar la cancelación de las deudas consolidadas de origen noprevisional y de aquellas obligaciones cuya cancelación deba hacerseefectiva con los BONOS DE CONSOLIDACIÓN previstos en el marco delRégimen de Consolidación de Pasivos del ESTADO NACIONAL.”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I a la Resolución N° 42del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,el que quedará redactado de la siguiente forma:

“5. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN (consignar la descripción que corresponda según el origen de la obligación que se cancela)

DESCRIPCIÓN: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditoslaborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, ylos créditos derivados del trabajo o actividad profesional.

FUENTE: Artículo 7°, incisos b) y f) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en lasalud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad odaños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda deldamnificado.

FUENTE: Artículo 7°, incisos c) y f) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Los saldos indemnizatorios que hubieran sidocontrovertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o porla desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

FUENTE: Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Repeticiones de tributos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso g) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

FUENTE: Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.070.

FUENTE: Ley N° 24.070.

DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.073.

FUENTE: Artículo 33, Título VI de la Ley N° 24.073.

DESCRIPCIÓN: Deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales.

FUENTE: Artículo 1° de la Resolución N° 580 del 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

DESCRIPCIÓN: Régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.

FUENTE: Artículos 1° y 5° del Decreto N° 1.318 del 6 de noviembre de 1998.

DESCRIPCIÓN: Privación ilegítima de la libertad.

FUENTE: Ley N° 24.043.

DESCRIPCIÓN: Daños a la vida.

FUENTE: Ley N° 24.411, Ley N° 25.192, Ley N° 26.690 y Ley N° 27.139.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de la ex SOMISA.

FUENTE: Ley N° 26.572.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de YPF.

FUENTE: Ley N° 25.471 o Ley N° 27.133.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes Altos Hornos Zapla.

FUENTE: Ley N° 26.700.”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el punto 6 del Anexo I a la Resolución N°42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedaráredactado de la siguiente forma:

“6. DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓNDeberá indicarse (según corresponda): capital de condena, astreintes,honorarios o tasa de Justicia, indemnización sustitutiva PPP”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I a la Resolución N°42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedaráredactado de la siguiente forma:

“7. CÓDIGO DE CONCEPTO

Se utilizará el que corresponda al origen de la obligación consignado en el campo 5.

- Código de concepto 1: Las prestaciones de naturaleza alimentaria,créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleopúblico, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional,incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) yb.1.) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de 1991 ylos incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N°1.116 del 29 de noviembre de 2000.

- Código de concepto 2: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpoo en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de lalibertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo ovivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previstoen los incisos a.2.)   b.1) del Artículo 18 del Decreto N°2.140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV delDecreto N° 1.116/00.

- Código de concepto 3: Los saldos indemnizatorios que hubieran sidocontrovertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o porla desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

- Código de concepto 4: Las repeticiones de tributos.

- Código de concepto 5: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

- Código de concepto 6: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

- Código de concepto 7: Las obligaciones reconocidas por la Ley N° 24.070.

- Código de concepto 8: Las obligaciones de la Ley N° 24.073 y las delArtículo 1° de la Resolución N° 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

- Código de concepto 10: Las obligaciones derivadas del régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.

- Código de concepto 13: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.411.

- Código de concepto 18: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 25.192.

- Código de concepto 23: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 26.690.

- Código de concepto 24: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.043.

- Código de concepto 26: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.572.

- Código de concepto 29: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 27.139.

- Código de concepto 30: La indemnización reconocida por la Ley N° 25.471.

- Código de concepto 31: La indemnización reconocida por la Ley N° 27.133.

- Código de concepto 32: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.700.

NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un AcuerdoTransaccional, deberá indicarse el acto administrativo que lo aprobó,autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) ydirección (campo 11).”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el punto 12 del Anexo I a la Resolución N°42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedaráredactado de la siguiente forma:

“12. NOMBRE COMPLETO O RAZÓN SOCIAL DEL ACREEDOR

Personas físicas: Apellidos y nombres completos (en ese orden) comofiguran en el documento de identidad. Cuando el titular del créditofuese una persona fallecida, deberá indicarse en el campo 33 delformulario, el juzgado y la causa donde tramita la sucesión, a efectosde cancelar la deuda a nombre de autos y a la orden de ese juzgado, siasí correspondiere.

Cuando exista partición en el proceso sucesorio, debidamente acreditadoen el expediente administrativo del organismo deudor, podráconfeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos porla parte proporcional del crédito que corresponda a cada uno.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del proceso sucesorio.

Cuando el titular del crédito fuese un menor, deberá indicarse en elcampo 33, cuando así corresponda, el nombre del juzgado a cuya ordendeba instruirse la cancelación de la deuda.

En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión dederechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cadabeneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirsesimultáneamente de manera tal que opere la cancelación total de ladeuda.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre de más de un acreedor.Personas jurídicas: Denominación completa tal como figura inscripta en el registro correspondiente.”.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el punto 14 del Anexo I a la Resolución N°42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedaráredactado de la siguiente forma:

“14. TIPO DE DOCUMENTO

Personas físicas:

Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI). Podrán acreditarLibreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE), cuando no se excedadel plazo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 3.020 del29 de octubre de 2014 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DELAS PERSONAS, prorrogado por el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del21 de marzo de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DELAS PERSONAS; o quienes estén alcanzados por el Artículo 2° de la mismaresolución.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados con Cédula de Identidad.

Extranjeros: Pasaporte, Cédula de Identidad expedida por la PolicíaFederal Argentina (CIPF) o Documento Nacional de Identidad (DNI).

Personas jurídicas:

C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria). Deberá completarsepor todos los responsables inscriptos en la Dirección GeneralImpositiva de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En elcaso de sociedades extranjeras, se consignará NO POSEE, si asícorrespondiere.”.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyense los puntos 25 y 26 del Anexo I a laResolución 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los quequedarán redactados de la siguiente forma:

“25. y 26. IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA NACIONAL

Se consignará el importe en letras y en números, a la fecha de emisióndel instrumento que se entrega en pago o a la fecha del reconocimiento(sólo cuando corresponda). A tales efectos, se seguirá lo establecidoen el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMÍAY FINANZAS PÚBLICAS.

Para las deudas derivadas de lo establecido en las Leyes Nros. 24.070 y24.073, el Decreto N° 1.318/98 y el Artículo 1° de la Resolución N°580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, serátambién de aplicación lo establecido en las normas citadas en elpárrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda.”.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el punto 29 del Anexo I a la Resolución N°42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedaráredactado de la siguiente forma:

“29. FORMA DE PAGO

De acuerdo al código de concepto de la obligación indicado en el campo 7, las formas de pago serán:

Código de concepto 1:

1.1 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) conprioridad según apartado a.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 oPESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado a.1) Artículo 11

Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3)Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3) Artículo 11Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.3 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) conprioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 oPESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IVAnexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - segúnapartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3)Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 2:

2.1 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridadsegún apartado a.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCEMIL ($ 15.000) según apartado a.2) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV delDecreto N° 1.116/00.

2.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3)Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

2.3 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridadsegún apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCEMIL ($ 15.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IVdel Decreto N° 1.116/00.

2.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - segúnapartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 3:

3.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 delDecreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IVdel Decreto N° 1.116/00.

3.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IVAnexo IV del Decreto N° 1.116/00.

3.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - segúnapartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 4:

4.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 delDecreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IVdel Decreto N° 1.116/00.

4.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IVAnexo IV del Decreto N° 1.116/00.

4.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - segúnapartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 5:

5.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 delDecreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IVdel Decreto N° 1.116/00.

5.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IVAnexo IV del Decreto N° 1.116/00.

5.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - segúnapartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 6:

6.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 delDecreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IVdel Decreto N° 1.116/00.

6.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IVAnexo IV del Decreto N° 1.116/00.

6.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - segúnapartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Códigos de concepto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13,18, 23, 24, 26, 29, 30, 31 y 32:

Pago total en Bonos de Consolidación Octava Serie.”.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyense los puntos 30 a 32 del Anexo I a laResolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el quequedará redactado de la siguiente forma:

“30. a 32. LUGAR DE PAGO PARA LOS PAGOS EN EFECTIVO Y LOS PAGOS ALCANZADOS POR EL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE YPF

30. BANCO

Cuando los fondos se depositen a nombre del acreedor, se indicará BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Cuando la transferencia deba efectuarse a la orden del juzgado, seindicará el nombre de la entidad bancaria, de acuerdo con loestablecido en el Anexo I a la Disposición N° 32 de la TESORERÍAGENERAL DE LA NACIÓN y N° 8 de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del15 de junio de 2015. En estos casos, deberá acompañarse también copiacertificada de oficio judicial o cédula de notificación o sentencia,indistintamente, donde consten los autos en los cuales se impulsa elpago, número de expediente judicial y juzgado o tribunal a cuya ordense efectiviza el pago. Asimismo, deberá adjuntarse la constanciabancaria de CBU judicial, cuyos datos deben coincidir con los de ladocumentación antes citada.

31. SUCURSAL

Cuando el depósito de los fondos se efectivice a nombre del acreedor enel BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, se indicará la sucursalcorrespondiente al domicilio del mismo o la que éste indique.

Cuando el depósito deba efectivizarse a la orden del juzgado, seindicará el número de la sucursal bancaria de la entidad consignada en30., que deberá coincidir con la constancia bancaria de la CBU judicial.

32. DOMICILIO DE PAGO

Cuando el depósito de los fondos se realice directamente al acreedor através del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, deberá indicarse el domiciliode la sucursal consignada en 31.

Cuando la transferencia de los fondos se realice a la orden del juzgado se indicará el número de la CBU judicial.

NOTA: Los trámites alcanzados por el Programa de Propiedad Participadade YPF deberán consignar el número de la sucursal bancaria de acuerdocon lo indicado en 31. y el código BCRA correspondiente.”.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el punto 35 del Anexo I a la Resolución N°42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedaráredactado de la siguiente forma:

“35. FIRMA DE LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO DE PAGO

Los responsables normativamente autorizados de los organismoscomprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 23.982, deberán conformarla liquidación en las condiciones y bajo las modalidades habitualespara los pagos no sometidos a consolidación. Asimismo deberán suscribireste campo, el Secretario o Subsecretario del Ministerio, Secretario dela PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, autoridades del PODER LEGISLATIVONACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del CONSEJO DE LAMAGISTRATURA, que resulten competentes en la actividad o materia quedio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personasjurídicas alcanzadas por la consolidación. Todos ellos deberán serinformados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO.”.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el punto 36 del Anexo I a la Resolución N°42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedaráredactado de la siguiente forma:

“36. INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL

El órgano de control a través de sus agentes normativamente autorizadosy debidamente informados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO,deberá prestar conformidad con el alcance y de acuerdo con las normasde procedimiento dictadas al efecto.”.

ARTÍCULO 17. — Para determinar la cantidad de Bonos de ConsolidaciónOctava Serie de los trámites alcanzados por la Ley N° 25.471, seutilizará la variación de la tasa de interés de la Caja de Ahorro Comúnde la Comunicación “A” 1828 punto 1. entre el 31 de diciembre de 2002 yel 3 de enero de 2010 (inclusive).

ARTÍCULO 18. — Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 55 del 2de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elque quedará redactada de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese en la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MILSETENTA Y SIETE ($ 86.077), a valores del 3 de enero de 2010, el montode la indemnización a percibir por cada ex agente de la ex SOMISAalcanzado por la Ley N° 26.572, la que será abonada de la siguientemanera: el NOVENTA POR CIENTO (90%) mediante la entrega de BONOS DECONSOLIDACIÓN OCTAVA SERIE, y el DIEZ POR CIENTO (10%) en efectivo.”.

ARTÍCULO 19. — La presente resolución entrará en vigencia a partir delprimer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfonso Prat Gay.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica