Ley 27275

Objeto. Excepciones. Alcances.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Derecho De Acceso A La Informacion Publica
Objeto. Excepciones. Alcances.

La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informacion publica, promover la participacion ciudadana y la transparencia de la gestion publica

Id norma: 265949 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33472

Fecha boletin: 29/09/2016 Fecha sancion: 14/09/2016 Numero de norma 27275

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Ley 27275

Objeto. Excepciones. Alcances.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1° — Objeto. Lapresente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio delderecho de acceso a la información pública, promover la participaciónciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en lossiguientes principios:

Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.

Transparencia y máxima divulgación:toda la información en poder, custodia o bajo control del sujetoobligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a lainformación pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna delas excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidadesde la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés quelas justifican.

Informalismo: las reglas deprocedimiento para acceder a la información deben facilitar elejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir unobstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazode la solicitud de información en el incumplimiento de requisitosformales o de reglas de procedimiento.

Máximo acceso: la informacióndebe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregaciónposible y por la mayor cantidad de medios disponibles.

Apertura: la información debeser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten suprocesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o suredistribución por parte de terceros.

Disociación: en aquel caso enel que parte de la información se encuadre dentro de las excepcionestaxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuadadebe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte odisocie aquellas partes sujetas a la excepción.

No discriminación: se debeentregar información a todas las personas que lo soliciten, encondiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación ysin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.

Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.

Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

Control: el cumplimiento delas normas que regulan el derecho de acceso a la información seráobjeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguensolicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujetoobligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta,podrán ser recurridas ante el órgano competente.

Responsabilidad: elincumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originaráresponsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.

Alcance limitado de las excepciones: loslímites al derecho de acceso a la información pública deben serexcepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado enesta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando laresponsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción alacceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere lainformación.

In dubio pro petitor: lainterpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquierreglamentación del derecho de acceso a la información debe serefectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia yalcance del derecho a la información.

Facilitación: ningunaautoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no,en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad conlas excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el dañocausado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener lainformación.

Buena fe: para garantizar elefectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial quelos sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten laley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por elderecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho,brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes,promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia,profesionalidad y lealtad institucional.

TÍTULO I

Derecho de acceso a la información pública

Capítulo I

Régimen general

ARTÍCULO 2° — Derecho de acceso a la información pública.El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidadde buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar,reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia delos sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.

ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Información pública: todotipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que lossujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente leygeneren, obtengan, transformen, controlen o custodien;

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controladoo que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en elartículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma,soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

ARTÍCULO 4° — Legitimación activa.Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho asolicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse alsolicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo ointerés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 5° — Entrega de información.La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre almomento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujetorequerido a procesarla o clasificarla.

El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitalesabiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposiblecumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Lasexcepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 6° — Gratuidad. Elacceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera sureproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.

ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:

a) La administración pública nacional, conformada por la administracióncentral y los organismos descentralizados, comprendiendo en estosúltimos a las instituciones de seguridad social;

b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;

c) El Poder Judicial de la Nación;

d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;

e) El Ministerio Público de la Defensa;

f) El Consejo de la Magistratura;

g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas delEstado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas conparticipación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta ytodas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estadonacional tenga participación mayoritaria en el capital o en laformación de las decisiones societarias;

h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga unaparticipación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participaciónestatal;

i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de serviciospúblicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, enla medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello quecorresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; ycontratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma omodalidad contractual;

j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos,universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgadofondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la informaciónproducida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicosrecibidos;

k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello queestuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a lainformación producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;

m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

n) Los entes cooperadores con los que la administración públicanacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto lacooperación técnica o financiera con organismos estatales;

o) El Banco Central de la República Argentina;

p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores dejuegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados porautoridad competente.

El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.

Capítulo II

Excepciones

ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior.

La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesariapara evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y derelaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación norepresente un riesgo real e identificable de perjuicio significativopara un interés legítimo vinculado a tales políticas;

b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos,técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel decompetitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) Información en poder de la Unidad de Información Financieraencargada del análisis, tratamiento y transmisión de informacióntendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activosprovenientes de ilícitos;

f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regularo supervisar instituciones financieras o preparada por terceros paraser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de laadministración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar laestrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causajudicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación dealgún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a unapersona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

h) Información protegida por el secreto profesional;

i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarseaplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con lascondiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección dedatos personales y sus modificatorias;

j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedadapor otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentinaen tratados internacionales;

l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetosobligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgaciónpudiera frustrar el éxito de una investigación;

m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicablesen casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenesde guerra o delitos de lesa humanidad.

Capítulo III

Solicitud de información y vías de reclamo

ARTÍCULO 9° — Solicitud de información.La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligadoque la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá alresponsable de acceso a la información pública, en los términos de loprevisto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar porescrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepciónde la identidad del solicitante, la identificación clara de lainformación que se solicita y los datos de contacto del solicitante, alos fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que estádisponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

ARTÍCULO 10. — Tramitación. Sila solicitud se refiere a información pública que no obre en poder delsujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazoimprorrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, aquien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia deAcceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia alsolicitante.

ARTÍCULO 11. — Plazos. Todasolicitud de información pública requerida en los términos de lapresente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15)días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional porotros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que haganrazonablemente difícil reunir la información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, poracto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las quehace uso de tal prórroga.

El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.

ARTÍCULO 12. — Información parcial.Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en formacompleta. Cuando exista un documento que contenga en forma parcialinformación cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8°de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la informaciónsolicitada, utilizando sistemas de tachas.

ARTÍCULO 13. — Denegatoria. Elsujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto dela solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existey que no está obligado legalmente a producirla o que está incluidadentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de lapresente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad delacto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.

La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.

El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en elartículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud oentrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada abrindar la información.

La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.

ARTÍCULO 14. — Vías de reclamo.Las decisiones en materia de acceso a la información pública sonrecurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en locontencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad deinterponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia deAcceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según ellegitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirenteo el del domicilio del ente requerido, a opción del primero.

En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.

El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presenteley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 deabril de 1972 (t.o. 1991).

El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía delamparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) díashábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de lasolicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, apartir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lasdisposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos deinadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986.

ARTÍCULO 15. — Reclamo por incumplimiento.Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de informaciónestablecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otroincumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá,dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde elvencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a laInformación Pública o, a su opción, ante el organismo originalmenterequerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a laAgencia de Acceso a la Información Pública para su resolución.

ARTÍCULO 16. — Requisitos formales.El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando elnombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujetoobligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y lafecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia dela solicitud de información presentada y, en caso de existir, larespuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.

ARTÍCULO 17. — Resolución del reclamo interpuesto.Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción delreclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la InformaciónPública, deberá decidir:

a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:

I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;

II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;

III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;

IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de lasexcepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.

V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.

Si la resolución no implicara la publicidad de la información, lanotificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho arecurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acción;

b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la informaciónrequerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley. Ladecisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá sernotificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de lainformación y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá serpublicada en su página oficial de la red informática.

Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fueraa favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido conlas disposiciones de la presente ley, deberá entregar la informaciónsolicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibidala intimación.

ARTÍCULO 18. — Responsabilidades.El funcionario público o agente responsable que en forma arbitrariaobstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida,o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo elcumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de lasresponsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudierancaberle conforme lo previsto en las normas vigentes.

Capítulo IV

Agencia de Acceso a la Información Pública

ARTÍCULO 19. — Agencia de Acceso a la Información Pública.Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como enteautárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito delPoder Ejecutivo nacional. La Agencia de Acceso a la Información Públicadebe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientosestablecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio delderecho de acceso a la información pública y promover medidas detransparencia activa.

ARTÍCULO 20. — Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de undirector que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de serreelegido por una única vez. El director será designado por el PoderEjecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público,abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.

ARTÍCULO 21. — Procedimiento de selección del director.El procedimiento de selección del director de la Agencia de Acceso a laInformación Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto acontinuación:

a) El Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará elnombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en elBoletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durantetres (3) días;

b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme lanormativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la FunciónPública, 25.188, y su reglamentación;

c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas delcandidato;

d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar lasobservaciones previstas de acuerdo con lo que establezca lareglamentación;

e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios,las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en elplazo de quince (15) días contados desde la última publicación en elBoletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo,presentar al organismo a cargo de la organización de la audienciapública, por escrito y de modo fundado y documentado, observacionesrespecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que serealicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones derelevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los finesde su valoración;

f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento delplazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberácelebrar una audiencia pública para la evaluación de las observacionespresentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días decelebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisiónde confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendoen este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar elprocedimiento de selección.

ARTÍCULO 22. — Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.

ARTÍCULO 23. — Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.

Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.

El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resultaincompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto ladocencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidariamientras dure el ejercicio de la función.

Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la InformaciónPública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbitaen las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio dela Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.

El director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos opartidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.

ARTÍCULO 24. — Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:

a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;

b) Preparar su presupuesto anual;

c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;

d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;

e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen suorganización, procedimientos, sistemas de atención al público yrecepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines decumplir con el objeto de la presente ley;

f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto deprestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y,en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido yrefinamiento de la búsqueda;

g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la informaciónpública designados por cada uno de los sujetos obligados, en lostérminos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;

h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes,información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquierotra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por lapresente ley;

i) Publicar periódicamente un índice y listado de la informaciónpública frecuentemente requerida que permita atender consultas ysolicitudes de información por vía de la página oficial de la redinformática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;

j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;

k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;

l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Naciónpropuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;

m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos,antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos deejercer su labor;

n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;

o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan lossolicitantes de información pública según lo establecido por lapresente ley respecto de todos los obligados, con excepción de losprevistos en los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, ypublicar las resoluciones que se dicten en ese marco;

p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual laAgencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesalactiva en el marco de su competencia;

q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante lasautoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimientoa lo establecido en la presente ley;

r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizacionespúblicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de sucompetencia, para el cumplimiento de sus funciones;

s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados.

ARTÍCULO 25. — Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública.La Agencia de Acceso a la Información Pública contará con el personaltécnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto generalde la administración nacional.

ARTÍCULO 26. — Cese del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Públicacesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.

ARTÍCULO 27. — Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Públicapodrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de susfunciones o por crímenes comunes.

El Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento deremoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública,dándole intervención a una comisión bicameral del Honorable Congreso dela Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estaráintegrada por los presidentes de las comisiones de AsuntosConstitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara deSenadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertadde Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quienemitirá un dictamen vinculante.

Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido enel artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30)días.

ARTÍCULO 28. — Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos.En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación dela presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el PoderJudicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, elMinisterio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistraturacrearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y concompetencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a laInformación Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, queactuará en el ámbito del organismo en el que se crea.

La designación del director de cada uno de dichos organismos deberealizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público ytransparente que garantice la idoneidad del candidato.

ARTÍCULO 29. — Consejo Federal para la Transparencia.Créase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismointerjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto lacooperación técnica y la concertación de políticas en materia detransparencia y acceso a la información pública.

El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agenciade Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyoadministrativo y técnico para su funcionamiento.

El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1)representante de cada una de las provincias y un (1) representante dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios demás alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones. ElConsejo Federal para la Transparencia será presidido por el director dela Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocarásemestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance enmateria de transparencia activa y acceso a la información en cada unade las jurisdicciones.

Capítulo V

Responsables de acceso a la información pública

ARTÍCULO 30. — Responsables de acceso a la información pública.Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable deacceso a la información pública que deberá tramitar las solicitudes deacceso a la información pública dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 31. — Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a lainformación pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;

e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de lospedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre lasdependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia deAcceso a la Información Pública o a los organismos detallados en elartículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad desolicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudesrespondidas y rechazadas;

h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;

i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de lajurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia deguarda, conservación y archivo de la información y promover prácticasen relación con dichas materias, con la publicación de la información ycon el sistema de procesamiento de la información;

j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;

k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO II

Transparencia Activa

ARTÍCULO 32. — Transparencia activa.Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberánfacilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través desu página oficial de la red informática, de una manera clara,estructurada y entendible para los interesados y procurando removertoda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte deterceros.

Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos:

a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con elobjeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de accesoa la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberárealizarse la solicitud;

b) Su estructura orgánica y funciones;

c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente ytransitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores,pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados pororganismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones yposición en el escalafón;

d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes ysubcomponentes del salario total, correspondientes a todas lascategorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes ycontratados;

e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, lasmodificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecuciónactualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregaciónen que se procese;

f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personashumanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;

g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos,obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificandoobjetivos, características, montos y proveedores, así como los socios yaccionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;

h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular,especialmente las normas que establecieran beneficios para el públicoen general o para un sector, las actas en las que constara ladeliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y losdictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y quehubiesen servido de sustento o antecedente;

i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas,realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propioorganismo, sus programas, proyectos y actividades;

j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;

k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;

I) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público puedapresentar peticiones, acceder a la información o de alguna maneraparticipar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio delas facultades del sujeto obligado;

m) Información sobre la autoridad competente para recibir lassolicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos poresta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;

n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante elorganismo, así como los requisitos y criterios de asignación paraacceder a las prestaciones;

o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias adisposición del público en relación a acciones u omisiones del sujetoobligado;

p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas demantenimiento de documentos, los tipos y formas de información queobran en su poder y las categorías de información que publica;

q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856;

r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia;

s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;

t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considererelevante para el ejercicio del derecho de acceso a la informaciónpública. El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial será librey gratuito a través de Internet.

ARTÍCULO 33. — Régimen más amplio de publicidad.Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 32de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación deotras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio enmateria de publicidad.

ARTÍCULO 34. — Excepciones a la transparencia activa.A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de lapresente ley, serán de aplicación, en su caso, las excepciones alderecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8°de esta norma y, especialmente, la referida a la información quecontenga datos personales.

TÍTULO III

Disposiciones de aplicación transitorias

ARTÍCULO 35. — Presupuesto.Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones eincorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de laadministración nacional para el ejercicio fiscal vigente en losaspectos que se consideren necesarios para la implementación de lapresente ley.

Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente laincorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimientode las funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 36. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 37. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.

ARTÍCULO 38. — Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial.Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desdela publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarsea las obligaciones contenidas en la misma.

En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 dediciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así comotoda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y elderecho de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 39. — Cláusula transitoria 2.Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el artículo 7° de lapresente creen los organismos previstos en el artículo 28, la Agenciade Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumpliráesas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo.

ARTÍCULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27275 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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