Resolución General 3943/2016

Resoluciones Generales 3919 Y 3920 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Resoluciones Generales 3919 Y 3920 - Modificacion

Procedimiento. ley n° 27.260. libro ii. titulos i y ii “sistema voluntario y excepcional de declaracion de tenencia de moneda nacional, extranjera y demas bienes en el pais y en el exterior” y “regimen de regularizacion excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”. resoluciones generales n° 3.919 y n° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias. norma modificatoria.

Id norma: 266344 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33479

Fecha boletin: 11/10/2016 Fecha sancion: 07/10/2016 Numero de norma 3943/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3943

Procedimiento. Ley N° 27.260. LibroII. Títulos I y II “Sistema voluntario y excepcional de declaración detenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y enel exterior” y “Régimen de regularización excepcional de obligacionestributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”.Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivasmodificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Buenos Aires, 07/10/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N°3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los Títulos I y II del Libro II de la ley del VISTO sedispusieron, respectivamente, el “Sistema voluntario y excepcional dedeclaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienesen el país y en el exterior” y el “Régimen de regularizaciónexcepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de laseguridad social y aduaneras”.

Que a través de las Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, susrespectivas modificatorias y complementarias, se establecieron lasreglamentaciones pertinentes.

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a loscontribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en orden a ello, con respecto al “Sistema voluntario y excepcionalde declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demásbienes en el país y en el exterior”, se estima conveniente disponer quelas constancias de valuación de los bienes inmuebles —del país o delexterior— que se declaran, podrán ser otorgadas por cualquierprofesional cuyo título habilitante le permite dentro de susincumbencias la emisión de las mismas.

Que, con igual sentido, cabe efectuar precisiones referidas a laconformidad aludida en el segundo párrafo del Artículo 10 de laResolución General N° 3.919, su modificatoria y su complementaria, y laalícuota del impuesto especial aplicable en el supuesto dedeclaraciones complementarias.

Que del mismo modo, en lo que hace al “Régimen de regularizaciónexcepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de laseguridad social y aduaneras”, resulta procedente introducirdeterminadas adecuaciones con relación a los conceptos susceptibles deser regularizados y a la liberación de sanciones que no se encuentrenfirmes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deRecaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y deTécnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porla Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 dejulio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, sumodificatoria y su complementaria, en la forma que se indicaseguidamente: a) Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Para el supuesto previsto en el segundo párrafo delArtículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberánmantener a disposición de esta Administración Federal, la documentaciónque acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge,pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que elcónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, segúncorresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, a talfin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” deeste Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtenciónde la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clavefiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a lasResoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementariasy N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas enla misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente),dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representanteresidente en el país, que posea Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 comomínimo.

En caso que el tercero fuere un sujeto comprendido en los incisos a) yb) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, que no poseyera Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), la obligación de prestar laconformidad podrá ser cumplida por el representante legal o por unapoderado (con poder notarial de representación), en ambos casos, queposea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clavefiscal, o que las obtenga al efecto.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario yexcepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge,pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar ladisminución patrimonial producida por la desafectación de dichosbienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a lasganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa - Ley N°27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variacionespatrimoniales” del programa aplicativo a utilizar para la determinacióndel gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesionesindivisas.

Si los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujetocomprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de losmismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradasdel referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que esteOrganismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectostributarios a aquél.

Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de ladeclaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente alperíodo fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarseregistrados a nombre del declarante.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación de tratarsede cuentas bancarias con más de un titular, aun cuando uno de elloshaya declarado la totalidad del dinero que se encontraba depositado.

En el supuesto de declaración de bienes registrables inscriptos anombre de condominios, los condóminos deberán prestar la conformidad ycorresponderá la adecuación registral respectiva.

Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respectode las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con elrégimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.”.

b) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 18, por el siguiente:

“A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse losiguiente:

a) Bienes inmuebles ubicados en el país: La valuación del bien a valorde plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por uncorredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante elorganismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de lasmatrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirsepor la emitida por una entidad bancaria perteneciente al EstadoNacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o laemitida por otro profesional matriculado cuyo título habilitante lepermite dentro de sus incumbencias la emisión de la misma.

Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por elcorredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial o elprofesional legalmente habilitado, según se trate, a través del sitio“web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 comomínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, sedeberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio “web”referido en el Artículo 10.

A efectos de lo anteriormente previsto, la nómina de los corredorespúblicos inmobiliarios y de los profesionales legalmente habilitados,deberá estar previamente informada a este Administración Federal por laentidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícularespectiva.

b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: La valuación deberá surgirde DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, por untasador, persona idónea a tal fin o por una entidad aseguradora obancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán sersuministradas por el declarante al presentar la declaración jurada deexteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A losfines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor queresulte de ambas constancias.”.

c) Incorpórase como inciso f) del punto 1.2.4. de Anexo II, elsiguiente:

“f) Se admitirá efectuar más de una registración y depósito en lascuentas abiertas de conformidad con lo señalado en el inciso a),debiendo para ello cumplir nuevamente las etapas b), c) y d).

El importe del pago a cuenta calculado, correspondiente a la segunda olas siguientes registraciones en la cuenta de la misma entidadbancaria, podrá realizarse afectando fondos de los depósitos yaconcretados en esta. Para ello, se podrá efectuar una transferencia porel importe exacto del Volante Electrónico de Pagos (VEP) del pago acuenta, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cualse cancelará electrónicamente dicho importe, conforme lo establecidopor la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias,debiendo conservar la entidad bancaria una copia del VEP en el cual elinteresado haga constar con carácter de declaración jurada la opción detransferencia mencionada.”.

d) Sustitúyese el tercer párrafo del punto 4. “DECLARACIONES JURADASCOMPLEMENTARIAS” del Anexo II, por el siguiente:

“La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA implicará la reliquidación del impuestoespecial por la totalidad de los bienes declarados, debiendocompletarse nuevamente las etapas 2 y 3 del presente Anexo. En funciónal valor total de las tenencias y bienes declarados, durante el año2016 y hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se supere la suma deOCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000) se aplicarán las siguientesalícuotas, excepto que se trate de inmuebles:

1. DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las tenencias y bienes declarados hastael 31 de diciembre de 2016 y QUINCE POR CIENTO (15%) sobre lastenencias y bienes declarados a partir del 1° de enero de 2017,inclusive.

2. QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de las tenencias y bienesdeclarados, cuando los declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 nohayan superado la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000).”.

e) Sustitúyese el cuadro incorporado en el punto 5. “ALÍCUOTAS DELIMPUESTO ESPECIAL” del Anexo II, por el siguiente:

DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONALDE BIENES

(1) Todos los bienes hasta $ 305.000 Alícuota del 0%

(2) La adquisición en forma originaria de los bonos establecidos en elArtículo 42 inciso a) 2 de la Ley, importa la excepción de abonar elimpuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, por unmonto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces. A los finesdel cálculo de los importes declarados exceptuados del ImpuestoEspecial, se apropiará en primer lugar la base imponible de “Resto debienes, excepto inmuebles”.

(3) Opción de Transferencia Bancaria Internacional cuando se declaranbienes en el exterior

(4) Se considerará la adquisición de FCI Cerrados informados por laCaja de Valores S.A. Cuando no se concrete la adquisición de los FCICerrados, el Impuesto Especial se calcula con la alícuota de “Resto deBienes” considerando la fecha de “rescate” de FCI abiertos, por elimporte mayor que resulte de la comparación del monto de la inversióninicial y monto del rescate.

(5) Exclusivamente por los bienes declarados a partir del 1/01/2017 opor la totalidad de los bienes, si con anterioridad a esa fecha noexistió impuesto determinado. Respecto de los bienes —exceptoinmuebles— declarados hasta el 31/12/2016 corresponderá la alícuota del10%

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.920 y sumodificatoria, en la forma que se indica seguidamente: a) Sustitúyeseel inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:

“a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación oimportación notificados hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, y lasmultas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, así como lasliquidaciones de los antedichos tributos comprendidas en elprocedimiento para las infracciones, inherentes a resolucionescondenatorias notificadas hasta la aludida fecha, todo ello conforme alo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.”.

b) Sustitúyese el inciso m) del Artículo 2°, por el siguiente:

“m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias—determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienespersonales, que presenten las personas humanas o las sucesionesindivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodosfiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bieneso tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición sehubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización deotros bienes o tenencias oportunamente declarados ante estaAdministración Federal o con ingresos no alcanzados por el impuesto alas ganancias o, en su caso, bienes o fondos, recibidos en concepto deherencias, legados o donaciones, debidamente documentados.

En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables lasrestricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del27 de julio de 2016.”.

c) Incorpórase a continuación del Artículo 23 como Artículo 23 bis, elsiguiente:

“Multas por infracciones materiales. Procedencia del beneficio

ARTÍCULO 23.- bis.- El beneficio de condonación también se aplicará alas sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayode 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fechade entrada en vigencia de la ley N° 27.260, correspondientes aobligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pagodispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentrenvigentes.

No obstante, la caducidad del plan de facilidades de que se trateproducirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en elArtículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente almomento en que aquélla opere.”.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica