Resolución E 218/2016

Entidades De Bien Publico - Cuadros Tarifarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Tarifario Especifico Para Entidades De Bien Publico
Entidades De Bien Publico - Cuadros Tarifarios

A los fines de la aplicacion del regimen tarifario especifico para entidades de bien publico creado por la ley n° 27.218, se instruye al ente nacional regulador de la electricidad (enre) y al ente nacional regulador del gas (enargas) a incorporar en los cuadros tarifarios de los servicios de distribucion de energia electrica y de gas natural, respectivamente, la categoria “entidades de bien publico”, fijando para dicha categoria, tarifas maximas equivalentes a las correspondientes a la categoria “residencial” de dichos servicios, de acuerdo a los rangos de consumo que correspondan.

Id norma: 266417 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33480

Fecha boletin: 12/10/2016 Fecha sancion: 11/10/2016 Numero de norma 218/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Energía y Minería

RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

Resolución 218 - E/2016

Cuadros tarifarios. Incorporación. “Entidades de Bien Público”.

Buenos Aires, 11/10/2016

VISTO el Expediente Nº 298507/2016 del Registro del MINISTERIO DEENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 27.218, 24.065, 24.076, 26.020, losDecretos N° 1.738 del 18 de septiembre de 1992, 2.255 del 2 dediciembre de 1992, 470 del 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros.74 del 1 de abril de 2015, 49 del 31 de marzo de 2015 todas de la exSECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.218 instituyó un Régimen Tarifario Específico deServicios Públicos para Entidades de Bien Público y reguló lascondiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria,sus beneficiarios y el alcance del beneficio.

Que el ámbito de aplicación de dicho Régimen Tarifario Específicocomprende, entre otros, a los servicios públicos de gas natural yenergía eléctrica de jurisdicción federal, y al suministro de gas engarrafas regulado por el ESTADO NACIONAL.

Que el Régimen Tarifario Específico prevé la aplicación a las entidadesbeneficiarias de una tarifa equivalente a la que corresponde a losusuarios residenciales de los servicios mencionados, en los términosfijados en la referida Ley N° 27.218.

Que los sujetos alcanzados por este régimen se encuentran definidos enel Artículo 2° de la ley referida, en el que se establece comobeneficiarias del régimen a las fundaciones y asociaciones que nopersigan fines de lucro y tengan como principal objeto el bien común.

Que en ese marco, el Artículo 4° de la mencionada ley incluye comobeneficiarios a las asociaciones civiles, simples asociaciones yfundaciones que no persigan fines de lucro en forma directa o indirectay las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimientomunicipal que lleven adelante programas de promoción y protección dederechos o desarrollen actividades de ayuda social directa sin cobrar alos destinatarios por los servicios que prestan.

Que de acuerdo a lo establecido en su Artículo 6°, la Ley N° 27.218excluyó de dicho régimen a las organizaciones sociales que tengan susede principal en el extranjero y las que estén formalmenteconstituidas bajo las formas jurídicas previstas por la Ley N° 19.550,o bajo cualquier otra forma jurídica que persiga fines de lucro.

Que asimismo la Ley Nº 27.218 excluyó expresamente del régimen a lasempresas, explotaciones comerciales, industrias, sin distinguir laforma jurídica en que éstas se organicen, y a cualquier otra entidadque no sea compatible ni asimilable a la naturaleza o carácter de lasorganizaciones sin fines de lucro que describe la Ley N° 27.218.

Que tampoco quedaron alcanzadas las actividades sin fines de lucrorealizadas por entidades excluidas de este régimen y a lasasociaciones, fundaciones o entidades creadas por sociedadescomerciales, bancarias o personas jurídicas que realicen actividadeslucrativas, aun cuando las asociaciones o fundaciones creadas por éstastengan por objeto acciones de interés social.

Que los marcos regulatorios del gas natural y la electricidad (LeyesNros. 24.076 y 24.065, respectivamente), así como sus normasreglamentarias, establecen un plexo normativo específico para regularla prestación de los servicios públicos mencionados, a los cuales aludela Ley Nº 27.218, y mantienen, respecto de ésta última, su especialidadsalvo en lo estrictamente atinente a la implementación de la categoríatarifaria especial.

Que sin perjuicio de los principios tarifarios que surgen de losreferidos marcos regulatorios sectoriales, de los Artículos 2°, 4° y 6°de la Ley N° 27.218 se observa la intención del legislador de acompañary fomentar, mediante la tarifa de servicios públicos, determinadasactividades no lucrativas que tengan por objeto el bien común.

Que de este requisito, que exige a las entidades tener por objeto elbien común, así como del conjunto de condiciones establecidas por lareferida ley para ser una entidad beneficiaria del Régimen TarifarioEspecífico, se desprende que este subsidio –sostenido por el esfuerzode todos los habitantes del país— debe destinarse a entidades que,además de carecer de fines de lucro, presten un servicio o beneficio ala comunidad, del que cualquier ciudadano pueda servirse oeventualmente participar de sus actividades.

Que lo contrario implicaría destinar fondos públicos provenientes delesfuerzo de todos los habitantes del país para subsidiar, medianteaportes del Estado Nacional, los servicios públicos para entidades que,aunque presten una actividad social valiosa, ésta no sea de accesoposible para cualquier habitante por la existencia requisitos deadmisión restrictivos u otros mecanismos de exclusión, toda vez que nose cumpliría en tal caso con la finalidad de bien común requerida porla ley.

Que en similar sentido, si bien surge de la mencionada ley que losservicios o beneficios que brindan estas entidades deben ser ofrecidosen forma gratuita, podrá disponerse excepcionalmente el acceso alRégimen Tarifario Específico a entidades que, aunque requieran de unacontribución mínima destinada a cubrir costos de sus actividadescomunitarias o sociales, ésta no constituya —en caso de falta de pago—motivo de exclusión de dichos servicios o beneficios.

Que la presente medida no incluye a las entidades que encuadren en elRégimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo dispuesto porla Ley Nº 27.098, cuya implementación corresponde a la autoridad deaplicación designada en dicha Ley.

Que con relación al beneficio tarifario objeto de este régimenespecial, la Ley N° 27.218 dispone que los entes reguladoresrespectivos deberán incorporar para cada servicio una categoríaespecífica correspondiente a entidades de bien público, para la que seestablece un tope equivalente a la tarifa máxima prevista para losusuarios residenciales de cada servicio.

Que para el caso del suministro de gas en garrafas, la referida leycontempla en su Artículo 18 que éstas puedan ser adquiridas por lasentidades beneficiarias abonando el precio previsto para usodomiciliario o la tarifa social que se determine para este producto.

Que a este respecto, en el marco de la Ley N° 26.020 y a través delDecreto N° 470 del 30 de marzo de 2015, se creó el “Programa Hogarescon Garrafa” (PROGRAMA HOGAR), mediante el cual el ESTADO NACIONALprocura asistir a hogares de bajos recursos o conformados en viviendasde uso social o comunitario de todo el territorio de la REPÚBLICAARGENTINA, facilitándoles el acceso al suministro de gas licuado depetróleo envasado en condiciones más favorables.

Que el mencionado Decreto fue reglamentado por la Resolución N° 49 del31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DEPLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de lacual se definieron los parámetros para identificar a los titulares dehogares de bajos recursos o de viviendas de uso social o comunitario; ypor la Resolución N° 74 del 1 de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DEENERGÍA, por la que se creó el Registro de Beneficiarios del mencionadoprograma, debiendo estar inscriptos en el mismo quienes pretendanpercibir dicho subsidio.

Que la Ley Nº 27.218 designó como autoridad de aplicación de dicha leyy otorgó facultades de supervisión, implementación y aplicación delRégimen Tarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidadesde Bien Público al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓNPÚBLICA Y SERVICIOS, habiendo quedado asignadas las referidasatribuciones, en lo referido a los servicios de gas natural y deelectricidad, y al suministro de gas en garrafas, a este MINISTERIO DEENERGÍA Y MINERÍA en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 13 del 10de diciembre de 2015 (modificatorio de la Ley de Ministerios) y elDecreto N° 231 del 22 de diciembre de 2015.

Que a fin de compatibilizar la implementación del Régimen TarifarioEspecífico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público conlo que disponen los marcos regulatorios del gas natural y laelectricidad, corresponde instruir a los entes reguladores aimplementar y posteriormente controlar el Régimen Tarifario Específicode Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público que define laLey Nº 27.218 sujetas a su jurisdicción, manteniendo este MINISTERIO DEENERGÍA y MINERÍA el control amplio y las facultades de supervisiónestablecidas en el Artículo 13 de la referida ley.

Que a fin de que la nueva categoría tarifaria redunde en un verdaderobeneficio para las entidades, en el caso del servicio de distribuciónde energía eléctrica, la categoría que se agregue a los cuadrostarifarios deberá asimilarse, en sus componentes fijo y variable, a lacategoría Tarifa T1-R “Pequeñas Demandas de Uso Residencial”correspondientes al rango de consumo de la entidad que solicita elbeneficio.

Que en el caso de las tarifas de gas por redes, la tarifa que seagregue a los cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura devalores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjuntoidentificado como “Tarifa Residencial” correspondiente al cuadrotarifario establecido para usuarios con reducción del consumo igual osuperior al QUINCE POR CIENTO (15%).

Que la Ley Nº 27.218 dispuso también en dicho artículo que la autoridadde aplicación coordine sus acciones con los organismos públicos quetengan competencias concurrentes a través del CONSEJO NACIONAL DECOORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES o el ente interministerial que loreemplace en un futuro y le ordena propender la suscripción de losacuerdos que resulten necesarios entre las autoridades estatales y lasempresas prestatarias.

Que en función de ello, este Ministerio ha convenido con el ConsejoNacional de Coordinación de Políticas Sociales y el ministerio dedesarrollo social que la registración de las entidades alcanzadas poresta resolución sea efectuada por el Centro Nacional de Organizacionesde la Comunidad (CENOC) de dicho Consejo.

Que en la Audiencia Pública que se llevó a cabo entre los días 16 y 18de septiembre de 2016 para tratar el precio de gas en PIST y lastarifas transitorias de transporte y distribución de gas por red,diversos expositores plantearon reclamos y propuestas vinculados con lanecesidad de que las entidades de bien público tengan una tarifadiferencial por tener como objeto el bien común.

Que si bien esta medida tiene alcance no sólo con relación a lastarifas de gas, objeto de la Audiencia Pública, sino también alservicio de electricidad, es necesario tener en consideración dichosplanteos y efectuar adecuaciones con el fin de asegurar una mayorprotección de las entidades de bien público, por las particularidadesde la actividad que desarrollan.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porel Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado porDecreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y elDecreto Nº 231 del 22 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los fines de la aplicación del Régimen TarifarioEspecífico para Entidades de Bien Público creado por la Ley N° 27.218,se instruye al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y alENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a incorporar en los cuadrostarifarios de los servicios de distribución de energía eléctrica y degas natural, respectivamente, la categoría “Entidades de Bien Público”,fijando para dicha categoría, tarifas máximas equivalentes a lascorrespondientes a la categoría “Residencial” de dichos servicios, deacuerdo a los rangos de consumo que correspondan.

En el caso del servicio de distribución de energía eléctrica, lacategoría que se agregue a los cuadros tarifarios deberá asimilarse, ensus componentes fijo y variable, a la categoría Tarifa T1-R “PequeñasDemandas de Uso Residencial” correspondientes al rango de consumo de laentidad que solicita el beneficio.

En el caso de las tarifas de gas por redes, la tarifa que se agregue alos cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valoresunitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como“Tarifa Residencial” correspondiente al cuadro tarifario establecidopara usuarios con reducción del consumo igual o superior QUINCE PORCIENTO (15%).

Las facturas de los servicios deberán reflejar la diferencia que surjade la aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades deBien Público respecto del monto que resultaría de la aplicación de latarifa que hubiera correspondido al usuario si no estuviera encuadradoen dicho régimen.

En ningún caso este régimen tendrá como consecuencia un encuadramientotarifario menos beneficioso para el usuario que aquel que se leaplicare a la fecha de la presente resolución o, en general, un costototal del servicio mayor que aquel que le hubiera correspondido de noaplicarse dicho régimen.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase al final del TÍTULO IV “SUBSIDIO A USUARIOSDE BAJOS RECURSOS” del “Reglamento General” Anexo a la Resolución Nº 49del 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del exMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS quereglamenta el PROGRAMA HOGAR (HOGARES CON GARRAFAS), los siguientespárrafos:

“Las entidades beneficiarias de la Ley N° 27.218 serán asimiladas alconcepto de “Hogares” a efectos de recibir los beneficios de lapresente normativa. Para gozar del beneficio, dichas entidades deberáninscribirse en el registro que a tal efecto establezca el MINISTERIO DEENERGÍA Y MINERÍA y, cumplido ello, en el Registro de Beneficiarioscreado por la Resolución N° 74 del 1 de abril de 2015 de la exSECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.”

“Estará prohibido a las entidades beneficiaras comercializar gaslicuado de petróleo, propano, butano o mezcla de ellos, envasado o agranel, bajo cualquier modalidad, bajo apercibimiento de disponerse lacaducidad del beneficio.”

ARTÍCULO 3° — Como condición para acceder al Régimen TarifarioEspecífico para Entidades de Bien Público, las entidades comprendidasen la Ley N° 27.218 deberán encontrarse registradas como tales ante elCENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD (CENOC), dependientedel CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de laPRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que actuará a estos fines en el marco de unconvenio con el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

La inscripción se realizará de conformidad con los criterios deinclusión establecidos en la Ley N° 27.218 y en esta resolución,facultándose a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIAde este Ministerio a establecer las pautas complementarias einterpretativas que se requieran para el adecuado funcionamiento delrégimen.

A los fines de su inscripción, las entidades interesadas deberánpresentar la documentación e información que acredite el cumplimientode los requisitos de inclusión, según determine el CENOC para cada tipode entidades, y manifestar, mediante el formulario que al efecto seestablezca, con carácter de declaración jurada, que quién se inscribeno está alcanzado por ninguna de las causas de exclusión previstas enla Ley N ° 27.218 y sus normas complementarias.

Cumplida la inscripción ante el CENOC, éste remitirá la información ala SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de esteMinisterio y ésta a su vez al ENRE y/o al ENARGAS, según corresponda, afin de que se instruya a la respectiva empresa distribuidora laaplicación de la nueva categoría tarifaria; o bien, para el caso deusuarios de gas en garrafas, al órgano de coordinación del PROGRAMAHOGAR de este Ministerio.

El MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA, en su carácter de autoridad deaplicación de la Ley N° 27.218 en el ámbito de los servicios de sucompetencia, estará facultada para realizar, a través de laSUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA, la supervisión yfiscalización del régimen y dictar las medidas necesarias para asegurarel cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las Provincias, al Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires y a las Municipalidades de todo el país, en elmarco de la adhesión prevista en el Artículo 26 de la Ley N° 27.218, acoordinar con este Ministerio las acciones necesarias para elcumplimiento de los objetivos de dicha ley en sus respectivasjurisdicciones.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Aranguren.

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