Resolución 135/2016

Intercambios De Informacion De La Uif Con Organismos Analogos Extranjeros

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Hacienda Y Finanzas Publicas
Intercambios De Informacion De La Uif Con Organismos Analogos Extranjeros

La presente resolucion sera aplicable a los intercambios de informacion que la uif lleve a cabo con organismos analogos extranjeros. deroguese la resolucion uif n° 194/2010.

Id norma: 266630 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33486

Fecha boletin: 20/10/2016 Fecha sancion: 14/10/2016 Numero de norma 135/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Unidad De Informacion Financiera Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 135/2016

Buenos Aires, 14/10/2016

VISTO el Expediente N° 229/2016 del Registro de esta UNIDAD DEINFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financieraen jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, lasLeyes Nros. 25.246 y sus modificatorias, 27.260, los Decretos Nros. 290del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 469 del 30 de Abril de2013, la Resolución UIF N° 194 del 11 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓNFINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DELATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que la COMISIÓNINTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓNDE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONESUNIDAS (ONU) y el GRUPO DE LOS 20 PAÍSES EN DESARROLLO (G20) celebranen materia de crimen organizado transnacional, lavado de activos,financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucciónmasiva.

Que la Recomendación 29 de los “Estándares Internacionales sobre laLucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo yla Proliferación” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, deFebrero de 2012, y su Nota Interpretativa, establecen que los paísesdeben establecer una Unidad de Información Financiera con facultades decomunicar los resultados de los análisis efectuados en materia deLavado de Activos, delitos determinantes asociados y Financiamiento delTerrorismo, la cual deberá tomar en cuenta la Declaración de Objetivosdel Grupo Egmont y Principios para el Intercambio de Información entrelas Unidades de Inteligencia Financiera para Casos de Lavado de Activosy Financiamiento del Terrorismo; asimismo establece que cada Unidad deInformación Financiera debe solicitar la Membresía del Grupo Egmont.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es miembro pleno del mencionadoGrupo desde su admisión en el Plenario de Sidney, AUSTRALIA, en juliode 2003.

Que la Recomendación 40, en aras de lograr un marco de cooperacióninternacional, establece que las autoridades competentes deben utilizarcanales o mecanismos claros para la transmisión y ejecución eficaz desolicitudes de información u otros tipos de asistencia y que debencontar con procesos claros y eficientes para la priorización yejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de lainformación recibida.

Que la “Carta del Grupo Egmont de Unidades de Información Financiera” ylos “Principios para el Intercambio de Información entre Unidades deInteligencia Financiera” fijan el marco general de cooperacióninternacional en materia de intercambio de información entre distintasUnidades de Información Financiera acreditadas en dicha agrupación.

Que el inciso 9° del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y susmodificatorias confiere facultad a esta UNIDAD DE INFORMACIÓNFINANCIERA para celebrar acuerdos y contratos con organismosnacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redesinformativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectivareciprocidad.

Que mediante la Resolución UIF N° 194/2010 se dispuso el procedimientoa seguir con relación a la información recibida en la UNIDAD DEINFORMACIÓN FINANCIERA proveniente de unidades análogas extranjeras.

Que resulta pertinente efectuar modificaciones a dicho procedimiento, afin de optimizar los circuitos de gestión de los requerimientos deinformación, evitar el uso indebido de la información tramitada,incrementar la eficacia y seguridad en el intercambio de informacióncon organismos análogos extranjeros, resguardar la confidencialidad delas fuentes de información cuando la misma es transmitida a órganosjudiciales y/o al Ministerio Público, y adecuar de manera eficiente lanormativa local a los estándares internacionales aplicables en materiade Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y los Decretos N° 290 del 27de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I - ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. La presente resolución seráaplicable a los intercambios de información que la UIF lleve a cabo conorganismos análogos extranjeros.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entenderá por:

a) UIF: a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de la REPÚBLICA ARGENTINA.

b) Organismos análogos extranjeros: a las unidades de inteligenciafinanciera de jurisdicciones extranjeras, a los organismos públicosextranjeros con los que la UIF suscriba acuerdos o memorandos deentendimiento y a aquellos organismos públicos extranjeros que integrenel Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera o la Red deRecuperación de Activos del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA(GAFILAT).

c) Organismo requirente: organismo análogo extranjero que requiere información a la UIF.

d) Organismo remitente: organismo análogo extranjero que remite información a la UIF.

e) Organismo requerido: organismo análogo extranjero al cual la UIF remitió un pedido de información.

ARTÍCULO 3° — Naturaleza del organismo análogo extranjero. La UIFintercambiará información con organismos análogos extranjeros conindependencia de su estatus o naturaleza, de acuerdo con lasdisposiciones de la Ley N° 25.246, y observando lo establecido por losestándares pertinentes del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL yel Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.

CAPÍTULO II - REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN REMITIDOS POR LA UIF

ARTÍCULO 4° — Requerimientos de información. La UIF requeriráinformación a organismos análogos extranjeros cuando ello resulterelevante para el cumplimiento de sus funciones y competencias.

ARTÍCULO 5° — Utilización de la información. La información provenientede un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada sólo para losfines o propósitos para los que fue provista.

La UIF no transmitirá la información recibida de los organismosanálogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresaprevia del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero serátratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidadcon que se analiza, trata y protege a la información proveniente defuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de laLey N° 25.246 y el artículo 87 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 6° — Seguridad de los intercambios de información. Lainformación proveniente de un organismo análogo extranjero serárecibida, tratada y transmitida de manera segura, de conformidad con lanormativa y procedimientos existentes.

ARTÍCULO 7° — Indicación de propósito. Al remitir un requerimiento deinformación, la UIF indicará claramente el propósito para el cual lasolicita.

En caso de recibir la información, y no resultare posible apreciar conclaridad si el organismo remitente brindó autorización para utilizar lainformación de acuerdo con el propósito indicado, la UIF remitirá unanueva consulta a efectos de que se aclare el alcance de la autorizaciónprovista.

ARTÍCULO 8° — Información a incluir en el requerimiento. Al requeririnformación, la UIF procurará proporcionar información suficiente quepermita al organismo requerido cumplir satisfactoriamente con lasolicitud.

El requerimiento de la UIF deberá contener, en la medida de lo posible, los siguientes elementos:

a) Descripción sucinta de los hechos que motivan el pedido.

b) Datos que permitan la identificación de las personas o bienes involucrados que sean relevantes a los fines de la solicitud.

c) Presunto vínculo con la jurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.

En los supuestos en los que resulte necesario contar con la informacióncon carácter urgente, la UIF informará dicho carácter en el mismorequerimiento.

ARTÍCULO 9° — Transmisión de la información para fines de inteligencia.En el supuesto en que el organismo remitente extranjero hubiesebrindado autorización para compartir la información con el PoderJudicial, el Ministerio Público Fiscal u otra autoridad competenterelevante, únicamente para fines de inteligencia, la UIF procederá deacuerdo con las siguientes pautas:

a) Producirá un informe de inteligencia, donde incluirá un análisis dela información recibida, sin revelar la fuente que proveyó lainformación.

b) Remitirá a la autoridad correspondiente el informe, que contendráuna aclaración expresa sobre el carácter de la información y elpropósito para el que se la suministra, sin revelar la fuente queproveyó la información.

c) De considerarlo necesario, previo a compartir la informaciónrelevante, solicitará a la autoridad correspondiente que aporte uncompromiso por escrito donde se comprometa a utilizar la informaciónúnicamente para el propósito para el que fue suministrada, y a adoptarmedidas que garanticen la adecuada protección de la información.

d) De considerarlo necesario, requerirá a la autoridad respectiva queinforme acerca del uso que dio de la información y sobre las medidasadoptadas para proteger su confidencialidad.

ARTÍCULO 10. — Requerimientos de información cursados a pedido de unaautoridad judicial. En el supuesto en que una autoridad judicialcompetente solicite a la UIF que remita un pedido de información a unorganismo competente extranjero, la UIF procederá de acuerdo con lassiguientes pautas:

a) A los fines de poder cursar el pedido de información, solicitará ala autoridad judicial competente que indique: i) propósito o fines paralos cuales se utilizará la información, particularmente si seráempleada para fines de inteligencia o para incorporación formal en elproceso judicial como elemento probatorio; ii) descripción sucinta delos hechos que motivan el pedido; iii) datos que permitan laidentificación de las personas o bienes involucrados que seanrelevantes a los fines de la solicitud; iv) presunto vínculo con lajurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.

b) Una vez recibida la información indicada en el inciso anterior,remitirá el pedido de información al organismo análogo extranjero,indicando que la solicitud es cursada por pedido exclusivo de laautoridad judicial respectiva, y aclarando expresamente el propósito ofines para los cuales se utilizará la información, en caso de serrecibida.

c) Una vez recibida la respuesta del organismo remitente, la UIF la transmitirá a la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 11. — Retroalimentación. En los supuestos en que reciba, departe del organismo remitente, un pedido de retroalimentación acerca dela utilidad y calidad de la información provista, la UIF procuraráresponder la solicitud en los términos requeridos, a menos que dichainformación pueda perjudicar el normal desenvolvimiento de lasfunciones de la UIF o afectar la investigación en curso. En dicho caso,la UIF informará el motivo al organismo requirente.

CAPÍTULO III - REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN RECIBIDOS POR LA UIF

ARTÍCULO 12. — Notificación de recepción. Al recibir un requerimientode información de parte de un organismo análogo extranjero, la UIFacusará recibo de la solicitud, e informará el código de referenciacorrespondiente.

ARTÍCULO 13. — Respuesta a requerimientos de organismos análogosextranjeros. La UIF procurará responder los requerimientos deinformación recibidos de parte de organismos análogos extranjeros demanera oportuna y completa.

ARTÍCULO 14. — Excepciones. La UIF podrá rechazar total o parcialmenteel requerimiento de información recibido, cuando se constate alguna delas siguientes circunstancias:

a) Cuando el requerimiento de información exceda la competencia funcional de la UIF.

b) Cuando el requerimiento de información resulte claramente irrazonable, o contrario al orden jurídico interno u orden público.

c) Cuando la UIF considere que el organismo requirente no estácondiciones de proteger efectivamente la confidencialidad o integridadde la información, o que utilizará la información de manera indebida.

d) Cuando la cooperación internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente inadecuada.

e) Cuando el requerimiento de información demande la aplicación de unadesproporcionada cantidad de recursos de la UIF. En este supuesto, laUIF informará al organismo requirente sobre la dificultad material decumplir acabadamente con el requerimiento, solicitando su reformulación.

En todos los supuestos enunciados, la UIF notificará al organismorequirente acerca del motivo por el cual no podrá dar curso alrequerimiento.

ARTÍCULO 15. — Fines para los cuales se comparte información. La UIFcompartirá información únicamente para fines de inteligencia.

Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información confines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, acondición de reciprocidad y siempre que se verifiquen las siguientescircunstancias:

a) Que exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido.

b) Que la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno.

c) Que la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso.

ARTÍCULO 16. — Autorización para compartir información con otrosorganismos. En el supuesto en que se reciba una solicitud deautorización para compartir la información respectiva con autoridadescompetentes extranjeras diferentes del organismo requirente, la UIFbrindará autorización, a condición de reciprocidad.

En el supuesto en que no se hallaren antecedentes que revelen laexistencia de reciprocidad, la UIF podrá autorizar al organismorequirente a compartir la información con autoridades competentesextranjeras, siempre que se garantice la protección de la información ysu uso adecuado.

ARTÍCULO 17. — Negativa de autorización para compartir información conotros organismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoprecedente, la UIF podrá denegar la autorización para compartir lainformación con autoridades competentes distintas del organismorequirente en los siguientes supuestos:

a) Cuando el requerimiento de información exceda la competencia funcional de la UIF.

b) Cuando el requerimiento de información resulte claramenteirrazonable, o contrario al orden jurídico y orden público domésticos.

c) Cuando compartir la información pueda perjudicar una investigación en curso en la REPÚBLICA ARGENTINA.

d) Cuando el pedido resulte claramente desproporcionado respecto de losintereses legítimos de una persona física o jurídica de nacionalidadargentina.

e) Cuando la cooperación internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente inadecuada.

En todos los supuestos enunciados, la UIF notificará al organismoanálogo extranjero acerca del motivo por el cual no podrá dar curso alrequerimiento.

ARTÍCULO 18. — Alcance de la información proporcionada por la UIF. Alos efectos de dar cumplimiento satisfactorio a los requerimientos deorganismos análogos extranjeros, la UIF podrá requerir información delos sujetos obligados y entidades del sector público relevantes, deconformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 25.246 ymodificatorias.

La UIF podrá requerir al organismo requirente que brinde autorizaciónpara utilizar la información a los efectos de dar inicio a unainvestigación o para una investigación en curso.

CAPÍTULO IV - DIVULGACIÓN ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 19. — Recepción de divulgaciones espontáneas de organismosanálogos extranjeros. La UIF recibirá, analizará y dará tratamiento alas divulgaciones espontáneas de información recibidas de parte deorganismos análogos extranjeros, de acuerdo con los términos yautorización provista por el organismo remitente.

ARTÍCULO 20. — Utilización de la información. La informaciónproveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada sólopara los fines o propósitos para los que fue provista.

La UIF no transmitirá la información recibida de los organismosanálogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresaprevia del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero serátratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidadcon que se analiza, trata y protege a la información proveniente defuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de laLey N° 25.246 y artículo 87 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 21. — Divulgación espontánea de información. La UIF podrácompartir espontáneamente información con organismos análogosextranjeros, cuando considere que dicha información puede resultarrelevante para la prevención o investigación de operaciones de Lavadode Activos o Financiamiento del Terrorismo en esa jurisdicción, o en laREPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 22. — Fines para los cuales se brinda la divulgaciónespontánea. La UIF compartirá información únicamente para fines deinteligencia.

Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información confines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, acondición de reciprocidad y siempre que se verifiquen las siguientescircunstancias:

a) Que exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido.

b) Que la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno.

c) Que la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso.

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23. — Cooperación diagonal. La UIF podrá solicitar y compartirinformación con autoridades competentes extranjeras no análogas,siempre que guarden relación con la investigación, prevención o combatecontra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. En dichossupuestos, deberán aplicarse las mismas disposiciones y salvaguardasprevistas respecto de los intercambios de información con organismosanálogos extranjeros.

ARTÍCULO 24. — Estadísticas. La UIF producirá y mantendrá estadísticasactualizadas sobre los intercambios de información realizados conorganismos análogos extranjeros.

ARTÍCULO 25. — Deróguese la Resolución UIF N° 194/2010.

ARTÍCULO 26. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — MARIANOFEDERICI, Presidente, Unidad de Información Financiera.

e. 20/10/2016 N° 78248/16 v. 20/10/2016

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica