Resolución E 293/2016

Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje Y El Tribunal Arbitral Antidopaje - Aprobacion Proyecto

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Educacion Y Deportes
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje Y El Tribunal Arbitral Antidopaje - Aprobacion Proyecto

Aprobar el proyecto presentado por la universidad austral, para la constitucion, puesta en funcionamiento y organizacion del tribunal nacional disciplinario antidopaje y el tribunal arbitral antidopaje previstos en los articulos 84 y 100 a 102 de la ley n° 26.912 y su modificatoria — regimen juridico para la prevencion y el control del dopaje en el deporte—. agradecer la propuesta formulada por universidad de belgrano, para la constitucion, puesta en funcionamiento y organizacion de los tribunales mencionados. declarar no susceptible de consideracion la presentacion realizada por la universidad de mendoza, por no contemplar la totalidad de los antecedentes, elementos, lineamientos, y presupuestos que hubieran podido ponderar su eventual viabilidad.

Id norma: 266693 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33487

Fecha boletin: 21/10/2016 Fecha sancion: 13/09/2016 Numero de norma 293/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Deporte Educacion Fisica Y Recreacion Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

Resolución 293 - E/2016

Buenos Aires, 13/09/2016

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12de marzo de 1992), y sus modificatorias, la Ley N° 11.672, el DecretoN° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios,el Expediente N° 330 000233/16 del registro de la SECRETARÍA DEDEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN YDEPORTES, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 26.912 y su modificatoria, se estableció elRÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN ELDEPORTE, cuyo objetivo es la prevención del dopaje en el deporte, lalucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio deljuego limpio y la protección de la salud de los que participan en lascompetencias.

Que, los artículos 100, 102 y concordantes de la citada Ley, disponenque el órgano encargado de entender en todos los asuntos que se generenen relación a un caso de dopaje según dicho régimen, es el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje, el cual debe expedirse sobre laexistencia de la infracción imputada y en tal caso, determinar lasconsecuencias correspondientes.

Que, conforme al artículo 101 de esa Ley, el Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje debe constituirse como órgano independiente,como persona jurídica de carácter público, privado o mixto y estarintegrado por TRES (3) miembros en condiciones de evaluar casos dedopaje de manera justa, imparcial e independiente, los cuales deben serdesignados por la ex SECRETARÍA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLOSOCIAL —actualmente SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA YRECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES—, que a su vez debereglamentar la integración, funcionamiento, facultades, obligaciones ynormas de procedimiento del citado tribunal.

Que, asimismo, el artículo 84 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria—RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN ELDEPORTE— prevé que la ex SECRETARÍA DE DEPORTE del MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL —actualmente SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICAY RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES— debe propiciar laorganización de un tribunal que se denominará Tribunal ArbitralAntidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en lainstancia de apelación, contra las decisiones del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje y que dicha Secretaría debe aprobar las reglasde procedimiento de aquel órgano.

Que, a fin de implementar los mencionados tribunales, esta Secretaríaentendió adecuado promover la colaboración de las universidades, puestoque ellas, por su reconocido prestigio profesional, constituyen uncalificado recurso para abordar tal objetivo.

Que, ello es así, además, en función de la especialización eindependencia que dichos órganos disciplinarios deben tener y debido ala complejidad de las materias de las que deben conocer.

Que, por esta razón, esta Secretaría solicitó al CONSEJO DE RECTORES DEUNIVERSIDADES PRIVADAS y al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, quetuvieran a bien invitar a las universidades que forman parte de ellos,a ponderar la eventual presentación de propuestas tendientes aconstituir y poner en funcionamiento —en cooperación con esteorganismo— el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el TribunalArbitral Antidopaje.

Que, la presentación de las propuestas, debía ser realizada hasta el 18 de marzo de 2016.

Que así, mediante las notas del 16 de marzo de 2016, obrante a fojas14/15 de las actuaciones citadas en el Visto y del 17 de marzo de 2016,que corre glosada a fojas 108/117 de dicho expediente, recibidas el 18de marzo de 2016, la UNIVERSIDAD DE BELGRANO y la UNIVERSIDAD AUSTRALpresentaron sendas propuestas para constituir y poner en funcionamientolos mencionados tribunales.

Que, la UNIVERSIDAD DE BELGRANO propuso implementar y organizar elTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, integrado por los abogadosAlberto Gaspar SPOTA y Carlos Joaquín GARCÍA DÍAZ y el médico DanielTOMASONE, como miembros titulares y el Tribunal Arbitral Antidopaje,integrado por los abogados Indalecio Ricardo LÓPEZ DÍAZ, José BALMACEDAy Alberto PÉREZ, como sus miembros titulares.

Que, dicha entidad estimó un ingreso de UNO (1) a CINCO (5) casosmensuales, que proyectado anualmente configuraría un pronóstico deentre DOCE (12) a SESENTA (60) casos.

Que, el aporte anual que debería realizar esta Secretaría para elfuncionamiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y elTribunal Arbitral Antidopaje sería de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MIL ($980.000) por cada tribunal, es decir un total de PESOS UN MILLÓNNOVECIENTOS SESENTA MIL ($ 1.960.000).

Que, la UNIVERSIDAD AUSTRAL a su vez, propuso implementar y organizarel Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, integrado por losabogados Gabriel César LOZANO y Gustavo Albano ABREU y el médico HugoOsvaldo RODRIGUEZ PAPINI, como sus miembros titulares, en tanto que laimplementación y organización del Tribunal Arbitral Antidopaje serealizarían a través de un acuerdo de entendimiento celebrado entre laFACULTAD DE DERECHO de la citada universidad y el CENTRO EMPRESARIAL DEMEDIACIÓN Y ARBITRAJE y estaría integrado por los abogados VerónicaSANDLER OBREGÓN, Roque Jerónimo CAIVANO y Ariel Natalio RECK.

Que, el pronóstico de procedimientos disciplinarios que estimó la precitada universidad, es de DIEZ (10) casos anuales.

Que, el aporte anual que debería realizar esta Secretaría para elsostenimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje sería dePESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), más una suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) por cada caso que el tribunal deba atender por sobre elpronóstico precedentemente referido y de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), por cada caso que exceda un umbral anual de VEINTE (20).

Que, el sostenimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje propuesto por laUNIVERSIDAD AUSTRAL, no requeriría la realización de aportes por partede esta Secretaría, puesto que —en función del acuerdo de entendimientocelebrado entre la Facultad de Derecho de dicha universidad y el CENTROEMPRESARIAL DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE— la logística necesaria para elfuncionamiento del citado tribunal, estará a cargo de ese Centro.

Que, más tarde, mediante la nota del 2 de mayo de 2016, obrante a fojas230 del expediente consignado en el Visto, el rector de la UNIVERSIDADDE MENDOZA solicitó a esta Secretaría que, pese a “que la fecha depresentación (…) culminó el 18/03/16 (…) nos otorgue la posibilidad deproponer para su consideración la postulación como miembro paraconstituir el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el TribunalArbitral Antidopaje al Dr. Matías Roby”.

Que, al respecto, si bien el plazo fijado en las notas obrantes a fojas1/13 del citado expediente, para la presentación de las propuestas delas universidades interesadas, podría ser interpretado como ordenatorioy no perentorio —por no tratarse de un concurso o un procedimiento deselección en sentido formal— el pedido de la UNIVERSIDAD DE MENDOZA hasido formulado, sin embargo, VEINTIOCHO (28) días hábiles después decumplido aquel término y asimismo la propuesta no contempla latotalidad de los antecedentes, elementos, lineamientos y presupuestosque hubieran —por hipótesis— permitido ponderar su eventual viabilidad.

Que, por esta razón, sin perjuicio de agradecer el interés manifestadopor la mencionada universidad, su solicitud no podrá ser estimada.

Que, en relación con las presentaciones realizadas por la UNIVERSIDADDE BELGRANO y la UNIVERSIDAD AUSTRAL, sin perjuicio de la calidad deambas propuestas y de los antecedentes y condiciones profesionales delas personas con las que ambas entidades prevén conformar lostribunales antidopaje, desde una perspectiva integral se estima másviable la idea de la UNIVERSIDAD AUSTRAL, con las adecuaciones que seindican en el reglamento que corre adjunto como Anexo (GDEIF-2016-00723484-APN-SECDEFYR#ME) y forma parte integrante del presenteacto.

Que en razón de lo expuesto, resulta adecuado aprobar el proyecto de laUNIVERSIDAD AUSTRAL para la constitución, puesta en funcionamiento yorganización del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y elTribunal Arbitral Antidopaje previstos en los artículos 84 y 100 a 102de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAPREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y designar losintegrantes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y elTribunal Arbitral Antidopaje propuestos por la mencionada universidad.

Que, asimismo, corresponde aprobar el Reglamento de integración,funcionamiento y procedimiento de los mencionados tribunales, el cualcorre agregado como Anexo (GDE IF-2016-00723484-APN- SECDEFYR#ME) yforma parte integrante del presente acto.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 quater delTítulo V de la citada Ley de Ministerios, modificada por el Decreto deNecesidad y Urgencia N° 223 de fecha 19 de enero de 2016, compete alMINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES asistir al Presidente de la Nación yal Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, y enparticular entre otras atribuciones, en lo inherente a entender en todolo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividaddeportiva en todas sus formas y como Autoridad de Aplicación, en elestablecimiento de las políticas, planes, programas, infraestructura yseguridad vinculados al fomento y al desarrollo integral del deporte anivel local e internacional, en todas sus etapas y niveles decompetencia y de recreación en todas sus formas y modalidades encoordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales einstituciones privadas.

Que por Decreto N° 57/16 se modificó el Decreto N° 357/02,reordenándose las responsabilidades del MINISTERIO DE EDUCACIÓN YDEPORTES estableciéndose entre los objetivos de la SECRETARÍA DEDEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN, entender en la asignación derecursos destinados al fomento del deporte.

Que por Decreto N° 101/85 oportunamente se procedió a delegar en losseñores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de laCasa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolversobre los asuntos de su jurisdicción relativos a, entre otros,contribuciones y subsidios, incluidas becas, con cargo a las partidaspresupuestarias correspondientes a la administración central.

Que, por lo antedicho, procede aprobar —con cargo de rendición decuentas— un subsidio de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), a favor dela ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES — entidad en cuyo ámbitoactúa la UNIVERSIDAD AUSTRAL— destinado a sufragar los gastos dehonorarios de los integrantes del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y de personal auxiliar, alquileres de oficinas, muebles yútiles, trámites y diligenciamientos, papelería, traslados y gastosoperativos, que irrogue la puesta en funcionamiento y organización delcitado tribunal.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO ha tomado intervención dando cuenta dela existencia de crédito presupuestario para cubrir las erogacionesresultantes de la medida que se propicia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado intervención en el marco de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en virtud de los artículos 84 y 101 dela Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAPREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y de los objetivosasignados a esta Secretaría por el artículo 2° del Decreto N° 357/02 ysus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el proyecto presentado por la UNIVERSIDADAUSTRAL, para la constitución, puesta en funcionamiento y organizacióndel Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal ArbitralAntidopaje previstos en los artículos 84 y 100 a 102 de la Ley N°26.912 y su modificatoria — RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y ELCONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.

ARTÍCULO 2° — Agradecer la propuesta formulada por UNIVERSIDAD DEBELGRANO, para la constitución, puesta en funcionamiento y organizaciónde los tribunales mencionados en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3° — Declarar no susceptible de consideración la presentaciónrealizada por la UNIVERSIDAD DE MENDOZA, por no contemplar la totalidadde los antecedentes, elementos, lineamientos, y presupuestos quehubieran podido ponderar su eventual viabilidad.

ARTÍCULO 4° — Establecer que el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje previstos en los artículos84 y 100 a 102 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICOPARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, actuarán enel ámbito de la UNIVERSIDAD AUSTRAL por un plazo de UN (1) año, contadode la fecha de notificación del presente acto, prorrogable por UN (1)año más, a opción de esta Secretaría, en las condiciones contempladasen el proyecto aprobado por el artículo 1°.

ARTÍCULO 5° — Designar como integrantes del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje por el término previsto en el artículo 4°, alos doctores Gabriel César LOZANO, D.N.I. N° 17.332.048, Gustavo AlbanoABREU, D.N.I. N° 17.379.592 y Hugo Osvaldo RODRIGUEZ PAPINI, D.N.I. N°6.905.511.

ARTÍCULO 6° — Designar como integrantes del Tribunal ArbitralAntidopaje por el término previsto en el artículo 4°, a los doctoresVerónica SANDLER OBREGÓN, D.N.I. N° 18.807.471, Roque Jerónimo CAIVANO,D.N.I. N° 13.945.162 y Ariel Natalio RECK, D.N.I. N° 24.312.143.

ARTÍCULO 7° — Designar como miembros suplentes del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, a losdoctores Alejandro Juan USLENGHI, D.N.I. N° 4.520.940 y Guillermo JorgeYACOBUCCI, D.N.I. N° 12.085.798 y del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje, a la doctora médica María Victoria TORRES CERINO, D.N.I. N°25.996.910.

ARTÍCULO 8° — Otorgar un subsidio a la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOSSUPERIORES, para ser destinado a contribuir con la atención de losgastos que irrogue la constitución, puesta en funcionamiento yorganización del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.

ARTÍCULO 9° — Autorizar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN YGESTIÓN FINANCIERA para que proceda a liquidar, con cargo de oportuna ydocumentada rendición de cuentas, la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), en carácter de subsidio, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DEESTUDIOS SUPERIORES destinada a sufragar los gastos de honorarios delos integrantes del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y depersonal auxiliar, alquileres de oficinas, muebles y útiles, trámites ydiligenciamientos, papelería, traslados y gastos operativos, queirrogue la puesta en funcionamiento y organización del tribunalindicado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 10. — Establecer las obligaciones que deberá cumplimentar laentidad beneficiaria del subsidio indicada en el artículo 8° de lapresente resolución, conforme se detalla en el Anexo (GDEIF-2016-00722996-APN-SECDEFYR#ME), el cual a todos sus efectos formaparte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 11. — El gasto que demande el cumplimiento de la presentemedida se imputa a la Jurisdicción 70 —MINISTERIO DE EDUCACIÓN YDEPORTES— Programa 17, Fuente de Financiamiento 11 TESORO NACIONAL,Actividad 1, Objeto del gasto 517, Partida limitativa 517, delpresupuesto aprobado por Ley N° 27.198.

ARTÍCULO 12. — A los efectos de la transferencia de fondos, la Orden dePago se emitirá a favor de la Cuenta Bancaria N° 019500000000040844 delBANCO SANTANDER RÍO, Sucursal 195.

ARTÍCULO 13. — Aprobar el Reglamento de integración, funcionamiento yprocedimiento del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y elTribunal Arbitral Antidopaje, el cual corre agregado como Anexo (GDEIF-2016-00723484-APN-SECDEFYR#ME) y forma parte integrante del presenteacto.

ARTÍCULO 14. — Dejar sin efecto la Resolución N° 15 del 15 de abril de2016 de la SECRETARÍA DE DEPORTE EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — CARLOS JAVIER MAC ALLISTER,Secretario, Secretaría de Deporte, Educación Física y Recreación.

Anexo I

1.- La institución beneficiaria del subsidio deberá: a) Realizar laactividad o cumplir la finalidad que fundamentan el otorgamiento delsubsidio; b) Invertir los fondos dentro del plazo de UN (1) año,contado a partir de la fecha de su efectiva acreditación; c) demostrarla realización de la actividad que fundamenta el otorgamiento delsubsidio y d) rendir cuentas documentada dentro de los TREINTA (30)días de la finalización del plazo de ejecución de los fondos previstode conformidad con lo estipulado en la Resolución ME N° 2017/08 en suparte pertinente y someterse a las acciones de comprobación quecorresponden al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- Como complemento de la obligación de rendir cuentas y encumplimiento de lo dispuesto por Circular N° 9 del 27 de abril de 2009de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, la entidad beneficiaria delsubsidio deberá insertar en los comprobantes originales que sirven derespaldo contable de los pagos realizados, un sello y/o leyenda con elsiguiente texto: “Comprobante presentado como rendición de subsidiootorgado por el MINSITERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - Sujeto a revisióny aprobación”.

3.- Los fondos otorgados por la presente Resolución y las cuentas querepresenten las inversiones realizadas con dichos fondos, deberán serregistradas por la institución beneficiaria del subsidio en sucontabilidad con el aditamento “subsidio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN YDEPORTES”.

4.- El incumplimiento de lo establecido en los acápites precedentes delpresente Anexo importará la no autorización de nuevas transferencias ala institución beneficiaria del subsidio.

IF-2016-00722996-APN-SECDEFYR#ME

Anexo II

Reglamento de integración, funcionamiento y procedimiento del TribunalNacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje.

Título I

Disposiciones comunes a ambos órganos.

Capítulo 1

Integración y funcionamiento.

ARTÍCULO 1°.- La sede del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje sefija en Cerrito 1250, CAPITAL FEDERAL y la del Tribunal ArbitralAntidopaje en Hipólito Yrigoyen 476, piso 4° de la misma ciudad.

ARTÍCULO 2°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje serán nombrados pormayoría de los miembros de cada tribunal. En casos de vacante,ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Presidentes seránsustituidos por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igualantigüedad, por el de mayor edad de entre ellos.

ARTÍCULO 3°.- Las convocatorias de las reuniones serán realizadas deoficio por los Presidentes del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, cuandolas actuaciones sean elevadas a esos órganos en función de losartículos 69, 100 y concordantes de la Ley N° 26.912 y su modificatoria—RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN ELDEPORTE— o a petición de DOS (2) de sus miembros en los demássupuestos. No obstante, los Tribunales se tendrán válidamenteconstituidos para tratar cualquier asunto siempre que estén presentestodos los miembros y acuerden, por unanimidad, su reunión.

ARTÍCULO 4°.- Para la válida constitución de los Tribunales seránecesaria la presencia del Presidente y al menos, UN (1) miembro más.

ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de losmiembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de losPresidentes.

ARTÍCULO 6°.- Son aplicables a los miembros del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, las causasde excusación y recusación previstas en el Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

Sin perjuicio de ello, será causal de excusación o recusación de losmiembros de los mencionados tribunales, ser o haber sido, durante losDOS (2) años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos degobierno, de dirección o de fiscalización de las federacionesdeportivas nacionales, ligas profesionales o clubes deportivos que seanparte en el procedimiento disciplinario; haber asesorado directa oindirectamente a las partes durante el mismo periodo, o haber prestadoservicios profesionales a cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 7°.- Los miembros de los tribunales serán independientes en eldesarrollo de sus funciones y sólo cesarán en el ejercicio de su cargopor las siguientes causas:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por renuncia previamente comunicada a la SECRETARÍA DE DEPORTE,EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

c) Por fallecimiento.

d) Por pérdida de la nacionalidad argentina.

e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.

f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitaciónabsoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

g) Por incapacidad sobreviniente para el ejercicio de su función.

h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio defunciones públicas o en alguna causa de inelegibilidad oincompatibilidad como miembros del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje.

La remoción por las causas previstas precedentemente deberá seraprobada por la SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓNdel MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Capítulo 2

Facultades de los Presidentes.

ARTÍCULO 8°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dirigirán elprocedimiento con sujeción a las previsiones del presente reglamento ydel modo que lo consideren más apropiado, cuidando de tratar a laspartes con igualdad, de brindarles las más amplias posibilidades deaudiencia y oportunidad de hacer valer sus derechos.

Deberán conducir el procedimiento sobre la base de los principios deceleridad, economía procesal, inmediación, concentración, igualdad,eficacia y buena fe.

ARTÍCULO 9°.- Los Presidentes del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje dispondrán de las másamplias facultades de dirección, que comprenden —entre otras noenumeradas pero inherentes a la función— las siguientes:

a) Impulsar el procedimiento.

b) Resolver las cuestiones que se suscitaren durante el proceso.

c) Prevenir actitudes de las partes, que fueran incompatibles con los principios de lealtad, buena fe y probidad.

d) Señalar los defectos u omisiones de que adolezcan las presentaciones tendiendo a evitar nulidades.

e) Ordenar que se testen las frases ofensivas, injuriosas, o que no guarden el estilo respetuoso que debe primar en el proceso.

f) Tomar medidas para evitar dilaciones innecesarias.

g) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

h) Desestimar pruebas, planteos o cuestiones inadmisibles, innecesarias o que se aparten del tema a decidir.

i) Citar a las partes y a terceros a audiencia, en cualquier estado delproceso, a los fines de requerirles las explicaciones o aclaracionesque pudiera necesitar.

j) Delegar el diligenciamiento de las medidas necesarias para el desarrollo del proceso.

k) Requerir, cuando fuere necesario, la intervención de la autoridad judicial competente.

Capítulo 3

Plazos, notificaciones y domicilios.

ARTÍCULO 10.- Todos los plazos establecidos en el presente reglamentose computarán por días hábiles judiciales, cumpliéndose en el horariode 9.00 a 18.00 horas. Sin perjuicio de ello, se consideraránpresentados en término los escritos que se reciban en el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje y en el Tribunal Arbitral Antidopajedentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente.

A excepción del plazo para interponer los recursos que será perentorio,todos los demás plazos serán prorrogables de común acuerdo entre laspartes.

Sin perjuicio de ello, los Presidentes del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje podránconceder —mediante resolución fundada— prórrogas por lapsos razonables,en los casos que a su juicio resulten necesarias o convenientes para elmejor desarrollo del procedimiento. El pedido deberá formularse antesdel vencimiento del plazo originalmente otorgado, y se resolverá sinsubstanciación.

ARTÍCULO 11.- Las notificaciones se practicarán por el medio quedeterminen los Presidentes del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje, pudiendo hacerse porcédula, telegrama con aviso de entrega, oficio impuesto comocertificado expreso con aviso de recepción, carta documento, medioselectrónicos, o por cualquier otro que consideren idóneo.

En todos los casos, las atestaciones efectuadas por el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje enel expediente, referidas al medio a través del cual se efectuó lanotificación, harán plena fe entre las partes respecto de la veracidady exactitud de las mismas.

ARTÍCULO 12.- Todas las notificaciones dirigidas a las partespresentadas en el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitralse realizarán al domicilio constituido, y también en el real si así loestimaran necesario los Presidentes del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y del Tribunal Arbitral Antidopaje. Dicho domicilio, asícomo el real informado por cada parte, se tendrán por subsistentesmientras no se comunique su modificación, y serán válidas lasnotificaciones dirigidas a los mismos.

La falta de constitución de domicilio especial importará constituirloen el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal ArbitralAntidopaje y las sucesivas resoluciones —con excepción de la resolucióndefinitiva del procedimiento disciplinario y el laudo en el procesoarbitral— se tendrán por notificadas en forma automática los díasmartes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fueraferiado, salvo que se deje constancia de la imposibilidad de ver elexpediente.

Capítulo 4

Vicios e intervenciones judiciales.

ARTÍCULO 13.- Cualquier eventual vicio de procedimiento deberá serplanteado dentro de los TRES (3) días de haber la parte tomadoconocimiento. Se considerará que la parte que no formule objeción en elplazo indicado, ha convalidado la eventual nulidad, renunciandoindeclinablemente a su derecho a plantear ulteriormente la cuestión.

ARTÍCULO 14.- Las partes acuerdan que en los asuntos tramitadosconforme al presente reglamento no intervendrá tribunal judicial algunodurante la substanciación del procedimiento disciplinario y el juicioarbitral, a excepción de los casos en que este reglamento o la ley asílo dispusieran expresamente, o cuando el tribunal lo requiera.

En los casos en que la intervención judicial fuere admitida, seráncompetentes los tribunales previstos en el artículo 87 de la Ley N°26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y ELCONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.

Capítulo 5

Excepciones, incidentes y caducidad de instancia.

ARTÍCULO 15.- En el procedimiento disciplinario y en el juicio arbitralno se admitirá la deducción de excepciones de previo pronunciamiento nila promoción de incidentes de ninguna naturaleza. Todas las cuestionesdeducidas se considerarán y resolverán en oportunidad de emitirse laresolución definitiva y el laudo definitivo.

No obstante, y cuando circunstancias excepcionales lo hicieranconveniente o necesario, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopajeo el Tribunal Arbitral Antidopaje podrán desdoblar las cuestionessometidas a su decisión y pronunciarse sobre algunas de ellas concarácter previo.

ARTÍCULO 16.- La inactividad de las partes durante la substanciacióndel procedimiento disciplinario y el juicio arbitral no produciráautomáticamente la caducidad de la instancia, no impedirá que se dicteresolución o laudo ni los privará de eficacia.

Sin embargo, cuando transcurrieran TRES (3) meses sin que la parteinteresada impulse el procedimiento en el juicio arbitral, la contrariapodrá solicitar se la intime a hacerlo —dentro del plazo que fije elpresidente del Tribunal Arbitral Antidopaje bajo apercibimiento dedecretar la caducidad de la instancia.

Capítulo 6

Prueba.

ARTÍCULO 17.- En los casos en que el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje estimen imprescindible laproducción de una prueba, y esta no pudiere producirse sino con elauxilio de la fuerza pública, podrá requerir de la autoridad judicialcompetente su sustanciación del modo que considere conveniente, o bienpodrá poner su producción a cargo de la parte que la hubiere ofrecido,bajo el apercibimiento que establezca el presidente del TribunalArbitral Antidopaje.

ARTÍCULO 18.- Las audiencias serán privadas, pudiendo asistir solamentelos miembros de los tribunales o personas autorizadas. Serán citadascon una anticipación mínima de DOS (2) días, salvo que circunstanciasespeciales hicieran necesaria una mayor brevedad.

Se labrará un acta haciendo un relato abreviado de lo ocurrido en ellasy de lo manifestado por las partes, la que será firmada por losasistentes. El acta podrá suplirse o complementarse por una grabación oregistro técnico que quedará en poder del tribunal.

En las audiencias, los tribunales podrán interrogar libremente atestigos o partes, sin perjuicio del derecho de estas de ampliar orepreguntar. Las manifestaciones de las partes en audiencia tendránplenos efectos confesorios.

ARTÍCULO 19.- Cada parte deberá hacer sus máximos esfuerzos para probarlos hechos que invoca y convencer a los tribunales de la razón que lesasiste.

La resistencia injustificada a asistir a una audiencia, a aportardocumentación, explicaciones o datos que el tribunal le requiera, o aformar cuerpo de escritura cuando así se disponga, podrán serconsideradas como presunciones en su contra.

La resolución definitiva del procedimiento disciplinario y el laudo enel juicio arbitral no podrán fundarse sólo en la conducta de laspartes, pero ésta podrá ser evaluada a la luz de los principios queinspiran la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAPREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y este reglamento, yformar elemento de convicción que corrobore otras pruebas o indicios.

ARTÍCULO 20.- La importancia, valor probatorio y efectos de las pruebasobrantes en el juicio, serán ponderadas por los tribunales sobre labase del criterio de libres convicciones, pudiendo atribuirles laeficacia que estimen adecuada, sin estar sujetos a estrictos criterioslegales de valoración de la prueba.

ARTÍCULO 21.- En el momento en que los Presidentes del TribunalNacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopajeestimen que la causa está en condiciones de resolver, girará elexpediente a estudio de los demás integrantes. Ello no obstará laatribución de los tribunales de dictar medidas para mejor proveer.

Capítulo 7

Medidas cautelares o precautorias.

ARTÍCULO 22.- A petición de cualquiera de las partes y en cualquieretapa del juicio, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o elTribunal Arbitral Antidopaje podrán decretar —con carácter provisorio ybajo la responsabilidad del solicitante— las medidas cautelares oprecautorias que considere necesarias para conservar los bienes ovalores que constituyan el objeto del procedimiento disciplinario o elarbitraje, o para asegurar el eventual resultado del juicio, conforme alas disposiciones del artículo 1655 del Código Civil y Comercial de laNación.

El dictado de una medida de esta naturaleza no implicará en modo algunoanticipar opinión ni prejuzgar sobre las cuestiones a resolver.

ARTÍCULO 23.- Para evitar perjuicios innecesarios, los tribunalespodrán disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla,cuando el objetivo de aseguramiento pudiera ser cumplido en forma menosgravosa. También podrán, en las mismas circunstancias, resolver sobreel levantamiento de las medidas si hubiesen cesado las razones quedieron lugar a su dictado. A pedido de la parte interesada, resolveráacerca de su sustitución, ampliación o modificación.

ARTÍCULO 24.- La parte que la solicite deberá acreditar suficientementea juicio de los tribunales, la verosimilitud de su pretensión y elpeligro en la demora que justifiquen la medida, debiendo otorgar lagarantía que los tribunales le fijen. De oficio o a petición de parte,podrán los tribunales exigir al solicitante que mejore la garantíaotorgada, bajo apercibimiento de ordenar el levantamiento de la medida.

ARTÍCULO 25.- La medida se dictará sin oír a la contraparte. Sinperjuicio de ello, la parte contra quien se dicta deberá ser notificadauna vez que la medida haya sido hecha efectiva.

Capítulo 8

Normativa supletoria.

ARTÍCULO 26.- En defecto de lo previsto específicamente por laspresentes normas de procedimiento, serán de aplicación la LEY NACIONALDE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° 19.549 y su reglamento.

Título II

Del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.

Capítulo 1

Naturaleza y funciones.

ARTÍCULO 27.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje es unórgano independiente de las organizaciones antidopaje y tiene la misiónde entender en todos los asuntos que se generen en relación a un casode dopaje, según la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICOPARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.

ARTÍCULO 28.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene —entre otras— las siguientes facultades:

a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sinperjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓNNACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atletau otra persona contra la presunción de validez científica de losmétodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.

b) Entender en la imposición de suspensiones provisionales.

c) Expedirse sobre la existencia de las infracciones imputadas según laLey N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN YEL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en tal caso, determinar lasconsecuencias correspondientes.

d) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto enlos artículos 27 a 31 de la Ley N° 26.912 —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAPREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.

e) Entender en la vulneración por parte del atleta o de otra persona,de la prohibición de participar durante el período de suspensión.

f) Entender en el resto de los asuntos comprendidos dentro de la esferade competencia del Tribunal, que se desprendan de la Ley N° 26.912 y sumodificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DELDOPAJE EN EL DEPORTE—.

g) Comunicar sus decisiones a las partes, a la AGENCIA MUNDIALANTIDOPAJE, a la federación deportiva internacional, a la COMISIÓNNACIONAL ANTIDOPAJE y a la federación deportiva nacional competente,sin perjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓNNACIONAL ANTIDOPAJE, en virtud del Capítulo 6 del Título V de la Ley N°26.912 y su modificatoria.

Capítulo 2

Régimen de funcionamiento.

ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de las diligencias y decisiones quecorrespondan a la autoridad de control interviniente, encargada de lagestión de resultados, una vez radicadas las actuaciones por causas dedopaje en el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, se debe dartraslado por DIEZ (10) días a la persona imputada, quien puedecontestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

ARTÍCULO 30.- La falta de contestación del traslado, vencido el plazoindicado, se considera como el abandono del derecho a un procedimiento.El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobre la base dehechos razonables.

ARTÍCULO 31.- Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y —sifuera necesario— a un intérprete, a su costa en ambos casos.

ARTÍCULO 32.- El tribunal podrá disponer la realización de las medidasde prueba que estime pertinentes. Es admisible la prueba testimonial,confesional y todo otro medio que contribuya a elucidar elprocedimiento disciplinario.

ARTÍCULO 33.- El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene lafacultad de nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando asílo estime necesario.

ARTÍCULO 34.- Una vez producida la prueba se pondrá la misma aconsideración de la parte imputada por un plazo de TRES (3) días,pudiendo luego, si lo solicita dentro de los CINCO (5) días siguientes,hacer uso del derecho de alegar en forma oral ante el Tribunal. Estefijará el día, hora y lugar en que se escuchará el alegato. Una veztranscurrido el plazo indicado en último término, sin que se hubierasolicitado el alegato, se tendrá por decaído el derecho a hacer uso detal derecho.

ARTÍCULO 35.- Cumplida la diligencia indicada en el artículo anterior,o vencido el plazo sin que el imputado ejerciera el derecho a alegar,el Tribunal dictará su resolución.

Si las infracciones que se comprobaren, pudieren constituir además,algunos de los tipos penales establecidos en el Código Penal o en laLey N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN YEL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, el Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje deberá recomendar a la SECRETARÍA DE DEPORTE,EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES,que formule la denuncia ante el órgano judicial competente.

ARTÍCULO 36.- Las resoluciones del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje se ejecutarán a través de la correspondiente federacióndeportiva nacional, conforme al artículo 82, inciso c) de la Ley N°26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y ELCONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—, quienes serán las responsables de suestricto y efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 37.- Las resoluciones del Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con lo previsto enel Capítulo 3 del Título III de la Ley N° 26.912 y su modificatoria—RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN ELDEPORTE—.

El plazo para apelar será de DIEZ (10) días, con excepción de laAGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, que podrá apelar dentro del plazo deVEINTIÚN (21) días después del último en el que las otras partespudieran haber apelado, o de VEINTIÚN (21) días después de que le fuenotificada la resolución del Tribunal Nacional Disciplinario.

Título II

Del Tribunal Arbitral Antidopaje.

Capítulo 1

Competencia.

ARTÍCULO 38.- El Tribunal Arbitral Antidopaje tendrá competencia entodas aquellas cuestiones contempladas —en lo pertinente— en losartículos 67 y 69 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMENJURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.

Además tendrá las funciones de:

a) Informar por iniciativa propia a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE —sinperjuicio de la información general que corresponda a la COMISIÓNNACIONAL ANTIDOPAJE— las recusaciones interpuestas por cualquier atletau otra persona contra la presunción de validez científica de losmétodos analíticos o límites de decisión aprobados por dicha agencia.

b) Entender en la reducción de sanciones en virtud de lo dispuesto enlos artículos 27 al 31 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMENJURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—.

Cuando se someta al Tribunal Arbitral Antidopaje, la resolución dealguna de las cuestiones consignadas en el presente artículo, o sesolicite su intervención a esos fines, las partes quedan sometidas alos presentes procedimientos por la sola aceptación de la actuación delTribunal Arbitral Antidopaje, sin que puedan alegar su desconocimiento.

Las cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán resueltaspor el Tribunal Arbitral Antidopaje a su leal saber y entender, deacuerdo al artículo 26 del presente reglamento, observando el debidorespeto a los derechos y garantías amparadas por la ConstituciónNacional y a toda la normativa de orden público vigente.

ARTÍCULO 39.- Los arbitrajes serán de derecho.

ARTÍCULO 40.- Las partes podrán actuar por derecho propio o debidamente representadas.

Capítulo 2

Costas.

ARTÍCULO 41.- El Tribunal Arbitral Antidopaje, siguiendo su propiocriterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, podrá exigiral atleta u otra persona, el pago de las costas asociadas con laviolación de las normas antidopaje, conforme a las disposiciones delartículo 51 de la Ley N° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICOPARA LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE—. Las costascomprenderán los honorarios y gastos de los expertos designados por eltribunal, y los gastos que las partes hayan debido realizar para sudefensa.

En los casos en que se prevea la realización de gastos extraordinarios,el Presidente del Tribunal podrá requerir de la parte recurrente o deaquella parte que hubiese solicitado la medida o diligencia que provocaese gasto, el depósito de la suma que estime prudente.

Capítulo 3

Apelación y contestación.

ARTÍCULO 42.- El procedimiento arbitral se iniciará por la presentaciónde la apelación en la que se solicite la intervención del TribunalArbitral Antidopaje.

La apelación deberá ser presentada por escrito en la sede del TribunalNacional Disciplinario Antidopaje, con tantas copias como contraparteshaya. Deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Indicar los domicilios reales del recurrente y las contrapartes.

b) Constituir domicilio dentro de la CAPITAL FEDERAL e indicar, coniguales efectos, la dirección de correo electrónico donde aceptarecibir notificaciones.

c) Expresar una relación de los hechos y de las razones que cree tener.

d) Acompañar la documentación y sugerir las medidas de que intente valerse como prueba.

e) Exponer su reclamo o pretensión de manera concreta.

ARTÍCULO 43.- De la apelación se correrá traslado a las demás partes, afin de que la conteste dentro del plazo de CINCO (5) días denotificada, haciendo constar el apercibimiento dispuesto en el artículosiguiente. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá un plazo de hastaVEINTIÚN (21) días después del último día del plazo precedentementeseñalado.

ARTÍCULO 44.- Las contrapartes deberán contestar la apelación en laforma prevista en el artículo 42 del presente reglamento, debiendoademás, reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por elrecurrente, la autenticidad de la documentación acompañada, larecepción de las comunicaciones a ellas dirigidas, como asimismo, darlas explicaciones correspondientes respecto de los hechos que se leatribuyen.

En caso de silencio o respuestas evasivas o ambiguas, el tribunal podrátener los hechos invocados como verdaderos, considerar la documentacióncomo auténtica, y las comunicaciones como recibidas, siempre que otrasconstancias del expediente permitan arribar a tales convicciones.

ARTÍCULO 45.- Habiendo sido las contrapartes de la apelacióndebidamente notificadas, y ante su incomparecencia o falta decontestación al recurso, el procedimiento continuará adelante, sinperjuicio de que la parte pueda presentarse en autos, lo cual noimplicará retrotraer el proceso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente delTribunal Arbitral Antidopaje podrá pasar el expediente para laudar, odisponer la producción de prueba, si lo estimare necesario.

ARTÍCULO 46.- Habiéndose contestado la apelación, el tribunal podrácorrer entre las partes tantos traslados como considere necesarios parael mejor esclarecimiento de las cuestiones debatidas, en los que podránintroducirse nuevos hechos, argumentaciones, documentos ocircunstancias susceptibles de generar convicción en los árbitros.

Los traslados referidos deberán ser contestados dentro del plazo de DOS(2) días de notificados, salvo que el presidente del Tribunal ArbitralAntidopaje dispusiera un plazo diferente en atención a lascircunstancias del caso. En cualquier supuesto, la AGENCIA MUNDIALANTIDOPAJE tendrá un plazo de VEINTIÚN (21) días más.

Capítulo 4

Laudo.

ARTÍCULO 47.- El tribunal dictará el laudo principalmente sobre la basede la documentación que se agregue y de las explicaciones que requierade las partes o terceros. También considerará como elementos de juicio,los usos y costumbres y la conducta de las partes, en los términos delartículo 19, último párrafo, del presente reglamento.

Sólo en los casos en que lo considere necesario, producirá la pruebaofrecida por las partes, o cualquier otra que estime necesaria paraconocer la realidad de los hechos.

ARTÍCULO 48.- Con el alcance previsto en el artículo anterior, eltribunal podrá valerse de cualquiera de los medios de prueba usuales,utilizando para su producción y recepción la vía que considere másidónea, cuidando de mantener la igualdad de las partes y su posibilidadde participación y control.

En especial, podrá hacerse asesorar sobre cuestiones técnicas ajenas a su materia, por expertos de su libre elección.

ARTÍCULO 49.- El laudo deberá pronunciarse sobre las cuestionesintroducidas y las pretensiones deducidas por las partes respecto delas decisiones que —en lo pertinente— prevé el artículo 67 del la LeyN° 26.912 y su modificatoria —RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA PREVENCIÓN Y ELCONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE— y en su caso, tendrá por objeto ladeterminación acerca de si la resolución dictada por el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje conforme al artículo 107 de la citadaLey, se ajusta a derecho, o si dentro de los términos que establece eserégimen procede otra diferente o el sobreseimiento del procedimiento.La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, sumodificación, su reducción o su revocación, dentro de los términossancionadores que se fijan. Se entenderá —además— que han quedadoirrevocablemente sometidas a decisión del tribunal las cuestionesincidentales, subsidiarias, accesorias o conexas con aquellas, y lascuestiones cuya sustanciación ante el tribunal hubiese quedadoconsentida.

ARTÍCULO 50.- El laudo deberá contener las razones sobre las que sebase el tribunal, a menos que las partes hayan convenido que losfundamentos no se expongan.

ARTÍCULO 51.- El laudo se pronunciará sobre la imposición de lascostas. A todos los efectos, la actuación de los profesionales encualquiera de los procedimientos ante el Tribunal Arbitral Antidopajeserá considerada de naturaleza extrajudicial.

ARTÍCULO 52.- El laudo consentido tiene carácter vinculante ydefinitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puedeejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

ARTÍCULO 53.- El laudo firme causará ejecutoria y habilitará alinteresado a requerir su cumplimento forzado en la forma prevista enlas normas vigentes, bajo las reglas correspondientes al trámite deejecución de sentencias judiciales.

Será competente para entender en los casos de incumplimiento del laudoarbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno.

La ejecución podrá promoverse con un testimonio del laudo que expediráel Tribunal Arbitral Antidopaje, firmado por su Presidente, o quien loreemplace. En el mismo se transcribirán las normas pertinentes delpresente reglamento y se dejará constancia de la fecha en que el laudoha sido notificado a las partes y de cualquier otra circunstancia quese estime relevante.

ARTÍCULO 54.- Salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, elTribunal Arbitral Antidopaje se reserva la facultad de hacer conocersus laudos arbitrales en interés general del deporte y la actividadfísica.

Las partes no podrán, sin embargo, limitar las facultades del TribunalArbitral Antidopaje de dar a publicidad los laudos que se estimenimportantes por su carácter de precedente o por revestir interésgeneral, y las comunicaciones que se consideren necesarias oconvenientes ante el incumplimiento de sus decisiones.

Capítulo 5

Recursos.

ARTÍCULO 55. — El laudo que dicte el tribunal será irrecurrible. No seadmitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción de los deaclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del procedimiento,en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos nocomprometidos, los que deberán interponerse por escrito y fundados. Elplazo que se fija para su deducción no es común y correráindependientemente por cada parte.

Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICOINTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las FederacionesDeportivas Internacionales podrán recurrir el laudo directamente anteel Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otrasvías. El Tribunal Arbitral Antidopaje deberá facilitar toda lainformación relevante a la parte recurrente, si el Tribunal Arbitraldel Deporte (TAD) así lo ordena.ARTÍCULO 56.- El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro delos TRES (3) días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad desubsanar o corregir algún error material, tipográfico, de cálculo onumérico, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en quese hubiese incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones ocorrecciones a que se refiere esta norma, podrán ser realizadas deoficio por el tribunal, siempre que no se altere lo sustancial de ladecisión.

ARTÍCULO 57.- Podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Contencioso Administrativo Federal, la nulidad del laudodefinitivo dentro de los CINCO (5) días de notificado, en la forma ypor las causales previstas en las normas legales vigentes —las quedeben interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente,cuando el laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de ordenpúblico o normas cuya aplicación no pudiera omitirse.

La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución dellaudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley.

En los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propioTribunal Arbitral Antidopaje, se considera una carga del recurrentecomunicar al tribunal la interposición de la impugnación —denunciandosu radicación— dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de deducida.

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e. 21/10/2016 N° 78422/16 v. 21/10/2016

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