Resolución 74/2016

Sistema De Control De Equipajes Y Encomiendas - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Transporte
Sistema De Control De Equipajes Y Encomiendas - Aprobacion

Apruebase el sistema de control de equipajes y encomiendas para el transporte automotor de pasajeros de caracter interurbano en sus modalidades de servicio publico, trafico libre, ejecutivo y turismo nacional y regional, que como anexo forma parte integrante de la presente resolucion.

Id norma: 266993 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33493

Fecha boletin: 31/10/2016 Fecha sancion: 27/10/2016 Numero de norma 74/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 74 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2016

VISTO el Expediente Nº S02:0081778/2016 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto N° 228 por el queel PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.

Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico nosólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa unaviolación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuyanaturaleza es claramente transnacional y que tales circunstanciasameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de losrecursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelosseñalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estadosin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales demayor seguridad.

Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28/15brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que seencuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero“estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVONACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velarpor la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “...lanaturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera lajurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad deinvestigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas lasautoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “...elesfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita sercomplementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad,autoridades migratorias, otras dependencias del Poder EjecutivoNacional y Provinciales en una actuación conjunta”.

Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 dediciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional,las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ymiembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó porunanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.

Que conforme surge de los artículos 14 y 42 de la ConstituciónNacional, los habitantes del país poseen los derechos de transitarlibremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo enconsecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros decarácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad parapermitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.

Que, ante estas circunstancias, el artículo 14 del Decreto N° 228/2016instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidasnecesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajesy/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación desu propietario, poseedor, tenedor o despachante.

Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y elMINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DECOOPERACIÓN mediante el cual acordaron establecer sistemas decapacitación e intercambio de información para el control yfiscalización del transporte, en especial para el sistema deidentificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.

Que, en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en méritoa lo normado por el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016,corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DETRANSPORTE “Entender en la gestión de los modos de transporte nacional,bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividadesportuarias y de las vías navegables” e “Intervenir en la definición delas estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial ymarítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para lagestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades detransporte”.

Que la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, del Registro dela ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció los procedimientos deidentificación de equipajes, conjuntamente con los aplicables en elcaso de extravío o deterioro de los mismos.

Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DETRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, dictó la Resolución Nº411, mediante la cual se estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DESEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS PORCARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL”.

Que, completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA DETRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓNPÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 dediciembre de 2005, creando un Sistema Informático de Expendio dePasajes y de Control de Equipajes y Encomiendas.

Que, la experiencia colectada ha demostrado que los fines perseguidospor la Resolución N° 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE se hanvisto parcialmente frustrados, dada la onerosidad y diversidad de losmecanismos planteados; por lo que resulta oportuno y convenienteestablecer mecanismos sencillos, económicos y de rápida implementaciónque generen y almacenen la información requerida.

Que en consecuencia, y conforme lo establecido en el artículo 14 delDecreto N° 228/2016, surge la obligación de identificar todo bulto atransportar —ya sea en el interior de la unidad como en la bodega de lamisma, de origen a destino— en directa relación con los datosconsignados en el boleto de quien lo transporta de un modo que esmenester restablecer, con el objeto de desalentar prácticas de tráficode estupefacientes y/u otras sustancias de uso prohibido por estas vías.

Que las referidas Resoluciones N° 47/95, N° 411/02 y N° 1027/05, todasellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, son de aplicación en elsistema de transporte público de pasajeros, encontrándose los restantesservicios de transporte con un notable déficit regulatorio al respecto.

Que, en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para elturismo, definidos por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992,trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, acuyo respecto deben preverse medidas de seguridad.

Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de laex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS EINSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTEDE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO” enJurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúapara satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerariosvariables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estosservicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a lareferida programación turística y, para su ejercicio sea necesaria unaautorización genérica a través de la inscripción en el respectivoRegistro establecido al efecto.

Que el servicio de transporte por automotor para el turismo dejurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DETRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DEPASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de laSUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, hatomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribucionesconferidas por el Decreto Nº 958/92 y el Decreto Nº 8 de fecha 4 deenero de 2016, y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES YENCOMIENDAS para el transporte automotor de pasajeros de carácterinterurbano en sus modalidades de servicio público, tráfico libre,ejecutivo y turismo nacional y regional, que como ANEXO forma parteintegrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓNNACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario,Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.

ANEXO

SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS PARA EL TRANSPORTEAUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER INTERURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente resolución resultaaplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros porcarretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional decarácter interjurisdiccional, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se adoptan las siguientes definiciones:

a) PASAJERO: Toda persona humana que acceda al servicio de transportemediante la adquisición, gratuita y/u onerosa, de un boleto de viajeque lo habilita para trasladarse en un servicio determinado; o mediantela contratación de una programación turística que involucre un serviciode transporte.

b) EMPRESA DE TRANSPORTE: Toda persona que preste servicios de trasladode más de CINCO (5) pasajeros a título oneroso en jurisdicciónnacional, conforme lo establecido en el Decreto N° 958/92.

c) EQUIPAJE: Se trata de todo bulto cerrado, de valor declarado o no,que traslade consigo un pasajero. Se considera equipaje de mano a aquelque el pasajero traslada junto con su persona y equipaje despachado enbodega a aquel cuya custodia el pasajero le confiere a la empresa detransporte en carácter de depósito necesario accesorio al contrato detransporte.

d) PAQUETE o ENCOMIENDA: Se trata de todo bulto cerrado, de valordeclarado o no, cuyo traslado haya contratado una persona con unaempresa de transporte de pasajeros sin las formalidades de un envíopostal y que se traslade en la bodega de un vehículo sin que elremitente o el destinatario del mismo revistan la calidad de pasajerodel servicio.

e) CONDUCTOR: Personal dependiente de la empresa de transporte,afectado a la tarea de conducción o de acompañante en los servicios detransporte de pasajeros de jurisdicción nacional.

f) MALETERO: Personal encargado de la guarda y acondicionamiento de losequipajes y paquetes o encomiendas; sea que el mismo posea vinculacióncontractual o no con la empresa de transporte.

g) FAJA: Medida de seguridad que identifica a los paquetes o encomiendas.

h) MARBETE o ETIQUETA AUTOADHESIVA: Medida de seguridad que identificael o los bultos que se despacharán como equipaje en bodega o de mano.

ARTÍCULO 3º.- SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES. Las empresas detransporte alcanzadas por la presente resolución deberán identificar atodo equipaje despachado en bodega o transportado con los pasajerosmediante el marbete correspondiente, según el tipo de despacho del quese trate, caso contrario el bulto no podrá ser ingresado a la unidad detransporte, sin derecho a compensación alguna.

ARTÍCULO 4°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DESPACHADO EN BODEGA.MARBETE. Para la identificación del equipaje se utilizarán marbetes oetiquetas autoadhesivas. Estos marbetes deberán poseer un sistema deseguridad que advierta sobre cualquier intento de remoción. A su vez,deberán dotarse de un código que permita su escaneo ágil y contar condos troqueles adhesivos; uno destinado a ser colocado en el reverso delpasaje o en el voucher entregado al usuario, y otro que deberáadherirse al listado de pasajeros o en el troquel del pasaje que quedeen poder del conductor. Estos códigos deberán contener numeracióncorrelativa, la indicación de que se trata de equipaje despachado enbodega y la identificación de la empresa de transporte que recibió eldespacho de los mismos. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DELTRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito delMINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá ampliar la cantidad de datos a incluiren estos códigos a fin de garantizar la trazabilidad de los equipajesdespachados.

ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DE MANO. MARBETE. Similarsistema al indicado en el Artículo 4° de la presente resolución, seutilizará para identificar el equipaje de mano, debiendo dotarse almarbete de un color y numeración diferente, y el código inserto en elmismo deberá contener la especificación de que se trata de equipaje demano y la identificación de la empresa de transporte. Ésta última noresponderá por extravío o deterioro de los equipajes de mano, salvo enel supuesto previsto en el Artículo 6° inciso a) de la Resolución N° 47de fecha 17 de agosto de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 6°.- SISTEMA DE CONTROL DE PAQUETES O ENCOMIENDAS. Lasempresas de transporte alcanzadas por el presente régimen, que deseentrasladar paquetes o encomiendas en el interior de los vehículosafectados al transporte de pasajeros, deberán contar con un sistemainformático que reciba y almacene los siguientes datos:

a. Nombre y apellido del remitente de la encomienda.

b. Nacionalidad.

c. Tipo y número de documento del remitente, que deberá ser fotografiado o escaneado.

d. Nombre y apellido del destinatario.

e. Razón social de la empresa de transporte.

f. Lugar, fecha y hora de origen y destino, así como precio y peso del despacho.

g. Número de faja asignado al momento de su despacho.

h. Número de factura electrónica emitida.

El sistema deberá permitir la emisión de constancias de la recepción delos paquetes o encomiendas que deberán ser numeradas, uniformes, entriple ejemplar y contener los datos mencionados en el presenteartículo. Una copia de ésta será entregada al remitente, comoconstancia de despacho, guía o contraseña; otra de las copias seadherirá al paquete a despachar; y la tercera quedará en poder de laempresa de transporte.

La empresa de transporte deberá requerir al remitente la suscripción deuna declaración jurada en la que deje constancia que el despacho nocontiene otros envíos con orígenes, destinos o destinatarios diferentesal declarado en la guía.

La copia adherida al paquete o encomienda deberá estar dotada de un sistema que permita advertir cualquier intento de remoción.

La empresa de transporte entregará al conductor del servicio un listadodetallado en el que consten los números y códigos de las fajas de latotalidad de los paquetes despachados, que quedará en su poder durantela prestación del servicio de transporte, a manera de remito omanifiesto. No se admitirá la carga de ningún paquete o encomiendacuyos datos no consten en este manifiesto o remito. Este documentotambién deberá poseer una numeración correlativa y preimpresa.

ARTÍCULO 7°.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR SERVICIOS POSTALES. No seadmitirá el despacho de piezas postales en los servicios de transportepúblico de pasajeros, quedando el espacio de la bodega reservadoexclusivamente al traslado de equipajes y de encomiendas o paquetes,excepto que la empresa de transporte posea inscripción como operadorpostal y haya declarado y habilitado ante la COMISIÓN NACIONAL DEREGULACIÓN DEL TRANSPORTE un espacio especial para el traslado depiezas postales en el vehículo a utilizar. El incumplimiento de estanorma hará pasible a la empresa de transporte de la sanción prevista yreprimida en el Artículo 94 la Sección II -Parte Especial- del Régimende Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales yReglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciónNacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995,y sus modificatorios o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 8°.- SELLADO Y FAJADO. Toda encomienda o paquete que setransporte deberá estar sellado mediante cualquier técnica que asegureel cierre del bulto y permita identificar cualquier apertura noautorizada desde su despacho hasta su entrega. Asimismo, deberá llevaradherida además de la copia de la guía referida en el Artículo 6° de lapresente resolución, una faja identificatoria. La faja será de libreadquisición para las empresas de transporte, que podrán optar poralguna de las imprentas homologadas al efecto por la SUBSECRETARÍA DETRANSPORTE AUTOMOTOR, previa solicitud de la numeracióncorrespondiente, mediante el formulario web que dispondrá estaSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

La ausencia de esta faja hará presunción sin admitir prueba encontrario, que el paquete no ha sido declarado o despachado conformelas normas contenidas en la presente resolución, por lo que el mismodeberá ser bajado del vehículo y puesto a disposición de las fuerzas deseguridad o autoridades de fiscalización y control, las que, según elcaso, procederán judicialmente o bien, procederán a su identificación,labrándose un acta de infracción a la empresa de transporte.

El paquete podrá ser entregado al conductor, mediante suscripción delacta, asumiendo por cuenta y orden de la empresa el carácter dedepositario del paquete en cuestión hasta tanto se cumplan lasexigencias previstas en la presente resolución.

La deficiente aplicación o conservación de la faja se considerará unafalta, independientemente de si el bulto llega a destino a satisfaccióndel remitente. A tal efecto, se aplicará la penalidad prevista yreprimida en el Artículo 126 de la Sección II -Parte Especial- delRégimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales yReglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de JurisdicciónNacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995,y sus modificatorios, o el que en el futuro lo reemplace.

Las tareas de fiscalización aludidas en la presente norma seencontrarán a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DELTRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito delMINISTERIO DE TRANSPORTE, que podrá actuar por sí o a través deconvenios de fiscalización efectuados con las Fuerzas de Seguridad.

ARTÍCULO 9°.- RECLAMOS E INDEMNIZACIONES. La conformidad deldestinatario al producirse el acto de recepción de la encomienda deberáasentarse en forma documentada. Las empresas de transporte deberánposeer un sistema de seguimiento de reclamos, en donde los remitentes odestinatarios de encomiendas o paquetes puedan asentar su queja en casode recibir el bulto en disconformidad. En caso de pérdida o extravío,el remitente será indemnizado por la empresa de transporte con un montoequivalente al valor declarado del bulto.

En caso de no consignarse valor alguno, se estimará el mismo de acuerdocon el valor vigente para el extravío de equipajes de valor nodeclarado.

En el caso de los equipajes, se aplicará lo dispuesto en la ResoluciónN° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, modificada por su similarResolución N° 212 de fecha 21 de noviembre de  2002, ambas de laex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Si se produjese una avería, el importe a reconocer será equivalente aldaño producido, debiendo ponderarse entre la mitad y la totalidad delque hubiese correspondido en caso de pérdida del bulto.

ARTÍCULO 10.- CONSERVACIÓN Y RENDICIÓN DE DATOS. Los datos obtenidospor el Sistema de Control de Paquetes o Encomiendas y por el Sistema deControl de Equipajes deberán ser conservados por un tiempo mayor oigual a CINCO (5) años y deberán ser puestos a disposición de laCOMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la periodicidad y forma quedeterminen los organismos mencionados.

ARTÍCULO 11.- UNIFICACIÓN DE FORMATOS. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTEAUTOMOTOR podrá disponer la unificación de embalajes para los despachosde encomiendas o paquetes.

ARTÍCULO 12.- MEDIDAS DE SEGURIDAD COMPLEMENTARIAS.- Instrúyase a laSUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para que, previa consulta con laCOMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, proceda a incorporar alos sistemas de control previstos en la presente norma el uso de nuevastecnologías que los complementen, bastando a tal efecto, la meracomunicación a las empresas de transporte.

ARTÍCULO 13.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de estasdisposiciones o su cumplimiento parcial o deficitario importará laaplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3de agosto de 1995, modificatorios y concordantes y demás sancionesadministrativas y/o judiciales que pudieren corresponder.

IF-2016-02673686-APN-SECGT#MTR

e. 31/10/2016 N° 81919/16 v. 31/10/2016

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