Resolución 4092/2016

Entidades De Bien Publico - Cuadros Tarifarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ente Nacional Regulador Del Gas
Entidades De Bien Publico - Cuadros Tarifarios

Aprobar los cuadros tarifarios correspondientes a la categoria “entidad de bien publico” en los terminos de la ley n° 27.218, para cada una de las areas de licencia que obran como anexos i a ix de la presente resolucion.

Id norma: 267100 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33494

Fecha boletin: 01/11/2016 Fecha sancion: 31/10/2016 Numero de norma 4092/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ENTENACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4092/2016

Buenos Aires, 31/10/2016

VISTO los Expedientes N° 29048 a 29056 del Registro del ENTE NACIONALREGULADOR DEL GAS, las Leyes N° 27.218 y N° 24.076; su DecretoReglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992; el Decreto N° 2255del 2 de diciembre de 1992; la Resolución del Ministerio de Energía yMinería de la Nación N° 218 - E/2016; el Capítulo IX de las ReglasBásicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N°2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.218 instituyó un Régimen Tarifario Específico deServicios Públicos para Entidades de Bien Público y determinó lascondiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria,sus beneficiarios, así como el alcance del beneficio.

Que la Ley N° 27.218 designó como autoridad de aplicación y otorgófacultades de supervisión, implementación y aplicación del RégimenTarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidades de BienPúblico al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA YSERVICIOS DE LA NACIÓN, habiendo quedado asignadas dichas atribuciones,en lo atinente a los servicios de gas natural y de electricidad y alsuministro de gas en garrafas, al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LANACIÓN (en adelante MINEM o MEyM) en virtud de lo dispuesto por elDecreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 (modificatorio de la Ley deMinisterios) y el Decreto N° 231 del 22 de diciembre de 2015.

Que el ámbito de aplicación de dicho Régimen Tarifario Específicocomprende, entre otros, a los servicios públicos de gas natural yenergía eléctrica de jurisdicción federal y al suministro de gas engarrafas regulado por el ESTADO NACIONAL.

Que el Régimen Tarifario Específico que se establece en la Ley N°27.218 supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores deservicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadrotarifario respectivo de la categoría “Entidad de Bien Público”.

Que este Ente Regulador debe, en consecuencia y en lo que le compete,incorporar esta categoría en los cuadros tarifarios respectivos eimplementar la tarifa creada por la ley de marras; ello en elentendimiento de que, como sostiene el Artículo 5 de la Ley N° 27.218,“Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría deusuarios de servicios públicos denominada ‘Entidades de Bien Público’,conforme el tratamiento específico que establece la presente ley”.

Que el Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular aaplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, sujetosdel régimen, en relación con el precio que las mismas pagan por losservicios públicos.

Que este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica deestas personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen porprincipal objeto el bien común.

Que, así, el Artículo 4 de la Ley N° 27.218 al definir los sujetos delrégimen, indica “Son sujetos del presente régimen las ‘Entidades deBien Público’ que responden a la siguiente definición: asociacionesciviles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines delucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitariassin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelanteprogramas de promoción y protección de derechos o desarrollanactividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios porlos servicios que prestan”.

Que en ese orden de ideas, el Artículo 6 de la Ley N° 27.218, determinaque quedan excluidas del régimen en cuestión las organizacionessociales que tengan su sede principal en el extranjero, así como lasformas jurídicas previstas por la ley 19.550 y toda forma jurídicaexistente o a crearse con fines de lucro; asimismo, esta categoría noincluye a las empresas, explotaciones comerciales, industrias y todootro usuario que no sea compatible ni asimilable a la naturaleza ocarácter de estas organizaciones sin fines de lucro; tampoco alcanza alas actividades con fines de lucro que se originen en el seno deasociaciones civiles o fundaciones y quedan excluidas las asociaciones,fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales, bancarias opersonas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aun cuandoestas asociaciones, fundaciones o entidades tengan por objeto accionesde interés social.

Que, no obstante todo lo descripto y en lo que a servicio público degas por redes refiere a esta Autoridad Regulatoria, cabe precisar queel marco regulatorio del gas natural establece un conjunto normativoespecífico incidido por la Ley N° 27.218, pero manteniendo suespecialidad salvo en lo estricta y objetivamente atinente a laimplementación de la Categoría Tarifaria Especial.

Que el día 12 de octubre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial laResolución MEyM N° 218-E/2016 , en la cual, el MINEM sostiene que“...sin perjuicio de los principios tarifarios que surgen de losreferidos marcos regulatorios sectoriales, de los Artículos 2°, 4° y 6°de la Ley N° 27.218 se observa la intención del legislador de acompañary fomentar, mediante la tarifa de servicios públicos, determinadasactividades no lucrativas que tengan por objeto el bien común (...) deeste requisito, que exige a las entidades tener por objeto el biencomún, así como del conjunto de condiciones establecidas por lareferida ley para ser una entidad beneficiaria del Régimen TarifarioEspecífico, se desprende que este subsidio —sostenido por el esfuerzode todos los habitantes del país— debe destinarse a entidades que,además de carecer de fines de lucro, presten un servicio o beneficio ala comunidad, del que cualquier ciudadano pueda servirse oeventualmente participar de sus actividades”.

Que la citada resolución precisa que, “... si bien surge de lamencionada ley que los servicios o beneficios que brindan estasentidades deben ser ofrecidos en forma gratuita, podrá disponerseexcepcionalmente el acceso al Régimen Tarifario Específico a entidadesque, aunque requieran de una contribución mínima destinada a cubrircostos de sus actividades comunitarias o sociales, ésta no constituya—en caso de falta de pago— motivo de exclusión de dichos servicios obeneficios”.

Que, en otro orden, también refiere que la medida no incluye a lasentidades encuadradas en el Régimen de Promoción de los Clubes deBarrio y de Pueblo dispuesto por la Ley N° 27.098, cuya reglamentacióne implementación corresponde a la autoridad de aplicación designada endicha Ley.

Que, en función de lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley N°27.218, se establece como tope máximo en la facturación de los sujetosdel régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residencialespara cada servicio; la base de facturación será equivalente o menor ala tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según loscargos propios de cada servicio.

Que, en síntesis y como lo señala la Resolución MEyM N° 218 - E/2016,con relación al beneficio tarifario que implica este régimen especial,la Ley N° 27.218 dispone que los entes reguladores respectivos deberánincorporar para cada servicio una categoría específica correspondientea entidades de bien público, para la que se establece un topeequivalente a la tarifa máxima prevista para los usuarios residencialesde cada servicio.

Que la Resolución MEyM N° 218 - E/2016 ha entendido que “...a fin decompatibilizar la implementación del Régimen Tarifario Específico deServicios Públicos para las Entidades de Bien Público con lo quedisponen los marcos regulatorios del gas natural y la electricidad,corresponde instruir a los entes reguladores a implementar yposteriormente controlar el Régimen Tarifario Específico de ServiciosPúblicos para las Entidades de Bien Público que define la Ley N° 27.218sujetas a su jurisdicción, manteniendo este MINISTERIO DE ENERGÍA yMINERÍA el control amplio y las facultades de supervisión establecidasen el Artículo 13 de la referida ley”.

Que la mencionada Resolución, para el caso de las tarifas de gas porredes, establece que la tarifa que se agregue a los cuadros tarifariosdeberá observar la misma estructura de valores unitarios máximos yrangos de consumo que el conjunto identificado como ‘TarifaResidencial’ correspondiente al cuadro tarifario establecido parausuarios con reducción del consumo igual o superior al QUINCE PORCIENTO (15%).

Que, asimismo, establece que las facturas de los servicios deberánreflejar la diferencia que surja de la aplicación del Régimen TarifarioEspecífico para Entidades de Bien Público respecto del monto queresultaría de la aplicación de la tarifa que hubiera correspondido alusuario si no estuviera encuadrado en dicho régimen; en ningún casoeste régimen tendrá como consecuencia un encuadramiento tarifario menosbeneficioso para el usuario que aquel que se le aplicare a la fecha dela presente resolución o, en general, un costo total del servicio mayorque aquel que le hubiera correspondido de no aplicarse dicho régimen.

Que la Ley N° 27.218, como se sostuvo, designó autoridad de aplicaciónde la misma al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓNPÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, o el que lo reemplace en un futurosiendo su función la supervisión, implementación y aplicación delRégimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público.

Que, en este sentido, el MINEM ha decidido coordinar sus acciones conlos organismos públicos que tengan competencias concurrentes a travésdel CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de laPRESIDENCIA DE LA NACION o el ente interministerial que lo reemplace enun futuro y que es responsable de alcanzar los acuerdos necesariosentre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.

Que, en función de ello, el MINEM ha convenido con el CONSEJO NACIONALDE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES y el MINISTERIO DE DESARROLLOSOCIAL que el registro de las entidades alcanzadas por la Resolución N°218 - E/2016 sea efectuado por el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DELA COMUNIDAD (CENOC) de dicho Consejo.

Que, cabe mencionar, que en la Audiencia Pública N° 83 de estaAutoridad Regulatoria, que se llevó a cabo entre los días 16 y 18 deseptiembre de 2016 para tratar el precio de gas en PIST y las tarifastransitorias de transporte y distribución de gas por red, diversosexpositores plantearon la necesidad de un régimen especial y propuestasvinculadas con las Entidades de Bien Público.

Que, en función de lo previamente expuesto, corresponde aprobar cuadrostarifarios para las Licenciatarias del servicio de Distribución de gaspor redes contemplando la observancia de la misma estructura de valoresunitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como“Tarifa Residencial” correspondiente al cuadro tarifario establecidopara usuarios con reducción del consumo igual o superior al QUINCE PORCIENTO (15%).

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo encumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N°19.549.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado parael dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los ArtículosN° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, yDecretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14,2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.

Por ello;

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar los cuadros tarifarios correspondientes a lacategoría “Entidad de Bien Público” en los términos de la Ley N°27.218, para cada una de las áreas de Licencia que obran como Anexos Ia IX de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Disponer que los cuadros tarifarios aprobados en alArtículo 1° de la presente medida, que serán de aplicación a losusuarios de la categoría “Entidad de Bien Público”, tendrán vigencia apartir del 7 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 3° — Establecer que en ningún caso este régimen tendrá comoconsecuencia un encuadramiento tarifario menos beneficioso para elusuario que aquel que se le aplicare a la fecha de la presenteresolución o, en general, un costo total del servicio mayor que aquelque le hubiera correspondido de no aplicarse dicho régimen.

ARTÍCULO 4° — Establecer que las facturas emitidas por las prestadorasdeberán reflejar la diferencia que surja de la aplicación del RégimenTarifario Específico para Entidades de Bien Público respecto del montoque resultaría de la aplicación de la tarifa que hubiera correspondidoal usuario si no estuviera encuadrado en dicho régimen.

ARTÍCULO 5° — Establecer que, para acceder al Régimen TarifarioEspecífico para Entidades de Bien Público, comprendidas en la Ley N°27.218, dichas entidades deberán encontrarse registradas como talesante el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD (CENOC),dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALESde la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en los términos del Artículo 3° de laResolución MEyM N° 218 - E/2016.

ARTÍCULO 6° — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte dela presente Resolución deberán ser publicados por las Distribuidoras enun diario de gran circulación de su zona de actividad, día por mediodurante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contadosa partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lodispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 7° — Disponer que las Distribuidoras deberán comunicar lapresente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada lapresente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro desu área de Licencia.

ARTÍCULO 8° — Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias enlos términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dara la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — DAVID JOSÉTEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092

ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092

ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092




ANEXO V DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092



ANEXO VI DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092

ANEXO VII DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092


ANEXO VIII DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092

(Anexo rectificado por art. 2° de la ResoluciónN° 4105/2016 del Ente NacionalRegulador del Gas B.O. 7/11/2016).

ANEXO IX DE LA RESOLUCIÓN N° I/4092



e. 01/11/2016 N° 82027/16 v. 01/11/2016

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