Resolución E 229/2016

Sistema Integrado De Gestion De La Lecheria Argentina

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agroindustria
Sistema Integrado De Gestion De La Lecheria Argentina

Crease en el ambito de la secretaria de agricultura, ganaderia y pesca del ministerio de agroindustria el “sistema integrado de gestion de la lecheria argentina” (siglea), que se conformara como el sistema unificado de informacion entre los actores de la cadena lactea y los distintos organismos del estado.

Id norma: 267176 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33495

Fecha boletin: 02/11/2016 Fecha sancion: 28/10/2016 Numero de norma 229/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: NOTA ACLARATORIA: B.O. 03/11/2016, PAGINA 39.

Esta norma modifica o complementa a

Ver 4 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 229 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2016

VISTO el Expediente N° EX-2016-02032835- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA, aprobado por laResolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010, modificada por susimilar Nº 505 de fecha 12 de noviembre de 2010, ambas del ex -MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, por elArtículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 deagosto de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ydel ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente secreó el “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributosde Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema deLiquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal”, estableciendoreglas claras e igualitarias para todas las partes involucradas,propiciando la competitividad del sector y transparentando la cadenaláctea en su conjunto.

Que el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 739/11 y Nº 495/11antes mencionada establece que los operadores lácteos deberán enviar aanalizar muestras de la leche cruda remitida durante el mes por cadaproductor, con un mínimo definido de muestras al mes y en función delos resultados analíticos de laboratorio obtenidos e informados en elResumen mensual de remisión de materia prima, realizarán la liquidaciónde pago única, obligatoria y universal.

Que mediante el Artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 739/11 y Nº495/11 antes mencionada se encomienda a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCAla implementación del Sistema creado por el Artículo 1º de dichaResolución Conjunta, en el marco de su competencia, quedando facultadapara dictar las normas complementarias e interpretativas que resultennecesarias, pudiendo realizar convenios con otros organismos oficialesy/o privados.

Que, consecuentemente, resulta necesario crear y reglamentar todo loatinente al funcionamiento de la herramienta informática a través de lacual se conformará un sistema unificado de gestión de información entrela cadena láctea argentina: productores, industrias, laboratorios y losdistintos organismos del Estado, eliminando por completo el papel comosoporte de registro y en consecuencia disminuyendo gastosadministrativos y de certificaciones.

Que todas las funciones del “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre labase de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios enSistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal”, seencontrarán contenidas en dicha herramienta informática.

Que la Resolución Nº 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de laSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA aprobó la reglamentación de lamencionada Resolución Conjunta.

Que, luego de la evaluación de la implementación del “Sistema de Pagode la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional eHigiénico Sanitarios” y de los acuerdos alcanzados por el Estado conlos representantes de la Producción y de la Industria, se consideranecesario reafirmar la necesidad de establecer medidas de transparenciacon la finalidad de mejorar la relación entre los componentes de lacadena láctea, aumentar la competitividad de los mismos en el mercadonacional e internacional, preservar la salud de los consumidores, lainclusión en el sistema propuesto a la totalidad de tambos e industriasdel país y la promoción de una Red de Laboratorios de Análisis deLeche, entre otros.

Que, asimismo, se procura homogeneizar y establecer la importanciarelativa de los diferentes atributos de calidad composicional ehigiénico - sanitarios, como así también la incidencia de los factoresque hacen a la logística de recolección de leche, conforme a lasnecesidades de los productores, la industria y de la calidad de losproductos destinados a los consumidores internos y externos y que debenser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto total apercibir por los productores de leche.

Que se procura que dichos atributos deben ser detallados en laLiquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica,estableciéndose de esta forma reglas claras e igualitarias para todaslas partes involucradas.

Que en ese marco, este Ministerio entiende que el objetivo de unSistema de Pago de la Leche Cruda debe contemplar prioritariamenteatributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios y que, porello, es deseable que el precio total obtenido y facturado por la lecheentregada, se conforme de modo que los atributos guarden entre sí larelación de un OCHENTA POR CIENTO (80%) de ponderación mínima deatributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios y de unmáximo de VEINTE POR CIENTO (20%) para bonificaciones comerciales uotras, como una forma de privilegiar los atributos de calidad ycomposición por sobre otros factores.

Que, alineado con este objetivo, es deseable que los atributos decalidad composicional e higiénico-sanitarios guarden entre sí larelación de un máximo de SESENTA POR CIENTO (60%) para los primeros yde un mínimo de CUARENTA POR CIENTO (40%) para los segundos.

Que resulta necesario que el operador discrimine dentro de lasbonificaciones y/o penalizaciones comerciales y en forma explícita, almenos una, destinada a ponderar la distancia del tambo al punto deentrega de leche para su clasificación / industrialización y otradestinada a ponderar el volumen, con el objeto de transparentar laincidencia de estos factores en la comercialización de la leche cruda.

Que la participación de la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍADE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y laDirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del mencionadoMinisterio, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, enteautárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,revisten especial importancia en este proceso de incorporación efectivade operadores lácteos al referido sistema de gestión de información.

Que es necesario revisar y actualizar los parámetros referidos a unaleche de referencia o comparabilidad, respecto a las actualesposibilidades de los productores de producir leche de mejor calidad y/ode acuerdo a los requerimientos industriales para elaborar losdistintos productos lácteos.

Que resulta necesario atender los problemas surgidos en torno a ladisponibilidad de laboratorios acreditados bajo la Norma IRAM 301/2005,equivalente a la ISO 17025/2005, para realizar los análisis querequiere el Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria,Universal y Electrónica, pero al mismo tiempo garantizar larepresentatividad y transparencia de los resultados analíticos de loslaboratorios que se utilizan para confeccionarla.

Que a partir de la disponibilidad de equipamiento adecuado a la escaladel operador Pyme éste podrá habilitar un Laboratorio Propio, para locual el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismodescentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará laasistencia técnica necesaria a fin de implementar un sistema de gestiónque permita alcanzar los estándares necesarios para su aprobación.

Que resulta procedente analizar, a los efectos de su revisión, laResolución Nº 189 de fecha 25 de junio de 2014, por la cual se derogóla Resolución Nº 344 de fecha 23 de agosto de 2013 y su complementariaNº 16 de fecha 27 de enero de 2014, todas de la SECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, que estableció de manera obligatoria la ponderaciónrelativa de atributos mínimos de calidad composicional ehigiénico-sanitarios y máximos de otras bonificaciones o bonificacionescomerciales, con porcentajes establecidos automáticamente, paraadecuarla a un escenario de mayor transparencia entre los distintosactores de la cadena y del Estado.

Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 19 de fecha 30 de enero de2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIÍA Y PESCA del ex -MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobaron losrequisitos generales para la habilitación, funcionamiento, suspensión,rehabilitación y protocolo para la atención de reclamos porcontroversias analíticas de los laboratorios vinculados para el pago deleche por atributos de calidad y que se considera necesario revisar yencuadrar como un instructivo técnico a ser establecido por elLaboratorio Nacional de Referencia (INTI-Lácteos).

Que para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución General N°3.840 de fecha 23 de marzo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS, el sistema único de información podrá utilizarsepara generar el archivo que conforme la factura electrónica.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtudde las facultades que le otorga el Decreto Nº 357 de fecha 21 defebrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el “Sistema Integradode Gestión de la Lechería Argentina” (SIGLeA), que se conformará comoel sistema unificado de información entre los actores de la cadenaláctea y los distintos organismos del Estado.

El funcionamiento del mismo se encuentra especificado en el ANEXO Ique, registrado con el número GDE IF-2016-02575346-APN-DNPL#MA, formaparte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La presente medida alcanza a los operadores del mercadode lácteos, sus productos, subproductos y/o aquellos operadoresderivados de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del ex –MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que creó el RegistroÚnico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) y susmodificatorias.

ARTÍCULO 3° — Los Operadores Comerciales que realicen la compraprimaria de leche cruda y/o aquellos que procesen o industrialicenleche cruda proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que através de contratos consignen de alguna forma leche cruda, deberáninformar por medio del SIGLeA, con carácter de declaración jurada, a laSUBSECRETARÍA DE LECHERÍA dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, los recibos diariosde materia prima y el envío de muestras conforme al Artículo 6° de lapresente medida. La fecha límite para informar será hasta el quinto díahábil del mes posterior.

ARTÍCULO 4° — Los Operadores Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda deberán informar, por medio del SIGLeA:

a. El “Sistema de Tipificación de Pago de la Leche Cruda”, en el cualse detallan las diferentes escalas de bonificaciones y penalizacionespor calidad composicional e higiénico-sanitarias y comerciales.

Dentro de las primeras se deben tener en cuenta los parámetrosinstituidos en la “Leche de Referencia” que se establece en el Artículo9°, dicho formato de bonificaciones / penalizaciones será único paratodos los productores que le remiten al Operador Comercial. Dentro delas comerciales se deben discriminar para cada tambo lascorrespondientes a distancia (flete) y volumen.

b. Los precios por Kg. de grasa y proteínas. En caso de establecerprecios según distintas regiones geográficas, deberán informar dichadiferenciación.

c. Las fechas y modalidad estimadas de pago.

Los precios de kg de grasa y proteínas y las fechas de pago deberán sercargados antes del quinto día hábil del mes en curso de entrega deleche, y sólo podrán modificarse estos valores cuando los mismosmejoren a los informados.

De existir modificaciones en el Sistema de Tipificación deberán rectificar la información declarada utilizando el mismo medio.

ARTÍCULO 5° — A partir de la información suministrada al SIGLeA losoperadores podrán optar por enviar desde éste a la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico en la órbitadel MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS la información necesariapara luego generar la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria,Universal y Electrónica.

Sin perjuicio de esto, deberá ser coincidente la información remitida a ambos organismos.

ARTÍCULO 6° — Los Operadores Comerciales que realicen la compraprimaria de leche cruda y/o aquellos que procesen o industrialicenleche cruda proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que através de contratos consignen de alguna forma leche cruda, deberánenviar muestras para analizar, conforme a la siguiente estratificación:

I- Aquellos que reciban o consignen leche de más de VEINTE (20) tamboso superen un volumen de leche mayor a SESENTA MIL LITROS (60.000 l),diarios ponderados anualmente, deberán enviar a analizar, como mínimo:

a. DOS (2) muestras mensuales (denominadas completas), separadas una deotra por al menos DIEZ (10) días, de Grasa Butirosa, Proteína, Recuentode Bacterias (UFC/ml), Crioscopía, Recuento de Células Somáticas(RCS/ml) y Presencia de Inhibidores.

b. DOS (2) muestras mensuales (denominadas incompletas), separadasentre sí por al menos CINCO (5) días, en el caso de tratase de GrasaButirosa, Proteína, Recuento de Bacterias (UFC/ml), Crioscopía.

II- En el caso de aquellos operadores comerciales Pymes que reciban oconsignen leche de hasta VEINTE (20) productores, y a su vez no superenun volumen de leche recibido mayor a SESENTA MIL LITROS (60.000 l)diarios ponderados anualmente, el número de muestras mensuales podráser de al menos UNA (1) completa tomada aleatoriamente por el operadorcomercial en el mes en curso.

Los resultados del análisis serán aplicados al volumen de leche delperiodo comprendido entre la muestra que da origen a los resultadosaplicados y la siguiente, siempre y cuando dichos resultados no seanaberrantes.

Los análisis necesarios para confeccionar la Liquidación Única,Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica se realizarán enlaboratorios habilitados y sobre muestras representativas de la lecheremitida por los productores a los operadores comerciales. Loslaboratorios intervinientes facilitarán el envío de las muestras encoordinación con el operador comercial, con el objeto de asegurar suaptitud para su análisis fisicoquímico y/o microbiológico.

ARTÍCULO 7° — Los análisis deberán ser realizados en laboratoriosaprobados mediante la habilitación técnica otorgada por el LaboratorioNacional de Referencia, dependiente del INTI Lácteos.

El INTI Lácteos establecerá las condiciones de habilitación de loslaboratorios, tomando en consideración los lineamientos descriptos enla Norma IRAM 301:2005 equivalente a la Norma ISO/IEC 17025:2005.

El Laboratorio Nacional de Referencia informará las habilitaciones delos laboratorios a la mencionada SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA.

ARTÍCULO 8° — En el caso de que existieran controversias debido a losanálisis realizados por los laboratorios habilitados, los mismos seránresueltos mediante la aplicación del Protocolo de Solución deControversias que se detalla en el ANEXO II que, registrado con elnúmero GDE IF-2016-02575041-APN- DNPL#MA, forma parte integrante de lapresente resolución.

ARTÍCULO 9° — Se establece la “Leche de Referencia”, a los efectos dela comparabilidad, en términos del Artículo 2° de la ResoluciónConjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del ex -MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del ex - MINISTERIO DEECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, según los siguientesparámetros:

• Contenido de Materia Grasa: 3,5 g/ 100 cm3.

• Contenido de Proteínas: 3,3 g/100 cm3. Este parámetro podrá serexpresado en su equivalente en g/100 g de leche, tomando para laconversión el valor de la densidad de la leche a 15ºC.

• Recuento de Células Somáticas: menor o igual a 400.000 células/ cm3.

• Recuento de Bacterias Totales: menor o igual a 100.000 unidades formadoras de colonias/ cm3.

• Brucelosis: oficialmente libre

• Tuberculosis: oficialmente libre

• Índice Crioscópico: menor a - 0,512 º C

• Temperatura en tambo: menor o igual a 4 º C

• Residuos de inhibidores: negativo.

Los parámetros de la “Leche de Referencia” serán actualizados cuando laSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA lo estime conveniente, tomando en consideración lasevaluaciones que realice la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA sobre laevolución del “Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina”(SIGLeA).

ARTÍCULO 10. — A partir de los precios y el Sistema de Tipificacióninformados por los operadores lácteos en el SIGLeA, éste conformará unaplanilla sin valor fiscal que permitirá a los productores comparar suliquidación respecto a la que hubiesen obtenido en caso de alcanzar losparámetros establecidos en la “Leche de Referencia”.

ARTÍCULO 11. — Establécese como Autoridad de Aplicación del SIGLeA a laSUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, pudiendo dictar las normascomplementarias, aclaratorias y modificatorias que considerepertinentes.

ARTÍCULO 12. — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la “Comisión deSeguimiento Técnica del SIGLeA”, que estará conformada porrepresentantes ad honorem del ámbito público y privado provenientes deentidades y organizaciones vinculadas con la actividad de la lechería.La citada Subsecretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación,dictará el reglamento interno de funcionamiento.

ARTÍCULO 13. — Deróguense las Resoluciones Nros. 189 de fecha 25 dejunio de 2014, 19 de fecha 30 de enero de 2014 y 683 de fecha 27 deoctubre de 2011, todas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA cuyo textoes actualizado y sustituido por la presente resolución.

ARTÍCULO 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir desu publicación en el Boletín Oficial y alcanzará las remisiones deleche efectuadas a partir del mes de noviembre del corriente año.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario,Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Ministerio deAgroindustria.

ANEXO

SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DE LA LECHERÍA ARGENTINA (SIGLeA)

INTRODUCCIÓN

El objetivo del sistema integrado es simplificar el intercambio deinformación entre los actores de la Cadena Láctea (Productores,Operadores, Laboratorios) y los Organismos Públicos Nacionales yProvinciales. De esta forma se vincularán las bases de datos de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquicoen la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, elSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIAy del Ministerio citado en último lugar, para unificar los registrosacorde a las necesidades del sector, con el fin de contar con mayorinformación confiable para la planificación de políticas públicas, comoasí también para mejorar la toma de decisiones privadas.

PERFIL - OPERADOR COMERCIAL

I. INGRESO AL SISTEMA

Podrán acceder a esta sección todos los Operadores de la cadena lácteaque tengan su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) válida.Deberán adherir en la página de AFIP, validándose por medio de su clavefiscal, el servicio de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.Desde allí podrán ceder el permiso a otros CUITs.

Los usuarios deberán ingresar a través del Portal de Autogestión delMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, validándose por medio de su clave fiscal.Existen DOS (2) niveles de permisos:

El usuario “Administrador” podrá asignar diferentes usuarios paradistintos perfiles, y deberá asignar como mínimo una planta a cadausuario. A su vez podrá delegar otros administradores.

El usuario “Operador Comercial”, solo podrá cargar los movimientos de la industria a la que representa.

II. CARGA DE DATOS

- Alta y Baja de Regiones:

En el caso de que el operador lácteo establezca precios diferencialessegún regiones geográficas, deberá dar de alta las mismas para poderasignar a cada tambo la región correspondiente. A partir de esto, elSIGLeA vinculará a cada tambo con el precio informado.

- Alta y Baja de Plantas Industriales:

El SIGLeA ofrecerá la visualización de todas las plantas que esténregistradas en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).Si el operador lácteo lo requiere podrá agregar de forma manual nuevosestablecimientos o eliminar los que ya no se encuentren activos.

- Alta y Baja de Tambos:

Para estas acciones se podrán utilizar dos mecanismos:

a) Importación de archivos (CSV).

b) Carga manual por pantalla.

El operador lácteo sólo proporcionará al SIGLeA la Clave Única deIdentificación Tributaria (CUIT) del productor, el número de tambointerno y, en caso de corresponder, la región a la cual pertenece. Losdatos complementarios (Razón Social, Domicilio Fiscal, etcétera) semigrarán desde las bases de AFIP y de SENASA (RENSPAs, datossanitarios, etcétera.)

- Movimientos (Volumen y Muestras):

La información de las constancias de retiro, la extracción y envío demuestras se cargará en un único paso, para el cual se podrán utilizardos mecanismos:

c) Importación de archivos (CSV).

d) Carga manual por pantalla.

Se entiende por constancia de retiro al comprobante que eltransportista entrega al productor con los siguientes datos: fecha,número de constancia (no se puede repetir dentro de la mismaindustria), identificación del tambo, volumen, temperatura y, en casode existir, identificadores de muestras (no se pueden repetir dentro dela misma industria).

La solicitud de Análisis se hará mediante la selección del tipo de muestra:

Completa: solicitará SEIS (6) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC, Crioscopia, RCS e Inhibidores)

Incompleta: solicitará CUATRO (4) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC y Crioscopia)

- Sistema de Tipificación:

El Sistema de Tipificación deberá ser informado por única vez en elSIGLeA, a menos que se modifiquen los parámetros, escalas y/oporcentajes, en cuyo caso deberán rectificar el mismo.

En el mencionado Sistema se detallarán las escalas de bonificaciones ypenalizaciones de cada parámetro considerado por la industria,diferenciados según se trate de calidad composicional e higiénico –sanitaria o comerciales.

El SIGLeA presentará un Sistema de Tipificación preestablecido, dondese tomarán como parámetros en lo referente a la calidad composicional ehigiénico – sanitaria, los determinados en la “Leche de Referencia” quese instaura en el Artículo 9° de la presente medida, pudiendo eloperador utilizar entre dichos parámetros los que considereconvenientes, conservando o editando las escalas propuestas según sucriterio.

En el caso de las bonificaciones y/o penalizaciones comerciales estaránprecargados los conceptos de volumen y distancia. A su vez, laindustria podrá elegir, desde un listado establecido (una listadesplegable) otras Bonificaciones/Penalizaciones que utilice para laformación de precio (para el pago).

- Precios y fechas de pago:

La industria debe informar al SIGLeA, antes del quinto día hábil decada mes, los precios por Kg. de grasa butirosa y Kg. de proteína, comoasí también la/las fechas estimadas de pago, con las distintasmodalidades que presente.

En caso de corresponder se deberán indicar dichos precios para cada una de las regiones geográficas.

III. CONFORMACIÓN DEL FORMULARIO DE LIQUIDACIÓN

Con los datos que se informen en el SIGLeA, se conformará una planillaque se podrá utilizar a los efectos de dar cumplimiento a la ResoluciónGeneral Nº 3.840 de fecha 28 de marzo de 2016 de la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Con esto se evitará que los operadores lácteos deban volver a informar en AFIP los datos ya cargados en el SIGLeA.

IV. GENERACION DE REPORTES

Por medio del SIGLeA se podrán generar distintos tipos de reportes comoResumen Mensual, Liquidaciones, Listado de Tambos Asociados, entreotros.

PERFIL - LABORATORIO

I. INGRESO AL SISTEMA

Podrán acceder a esta sección sólo los laboratorios aprobados por elLaboratorio Nacional de Referencia (INTI Lácteos) para realizar lasSEIS (6) determinaciones que el Sistema requiere.

Deberán adherir en la página de AFIP y validándose por medio de suclave fiscal, el servicio de Autogestión del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA. Desde allí podrán ceder el permiso a otros CUITs. Elusuario “Laboratorio”, podrá cargar el estado de las muestras y losresultados de los análisis solicitados por la industria.

II. CARGA DE DATOS

La recepción de las muestras y los resultados de los análisis secargarán en un único paso, para lo cual se podrán emplear dosmecanismos:

a) Importación de archivos (CSV).

b) Carga manual por pantalla.

En esta instancia tendrán la posibilidad de indicar si no recibieronlas muestras o si los análisis fueron irrealizables por diferentesmotivos.

III. GENERACIÓN DE REPORTES

Por medio del SIGLeA se podrán generar reportes en diferentes formatos(Resultados de análisis, Análisis irrealizables, etcétera.).

PERFIL - PRODUCTOR

I. INGRESO AL SISTEMA

Podrán acceder a esta sección los productores que hayan sido dados dealta/informados como Remitentes de al menos un operador comercial.

Los productores deberán ingresar a través del Portal de Autogestión delMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, validándose por medio de su clave fiscal.

II. ACCIONES

a) Podrán visualizar la información proporcionada por la/las industriasa las cuales remiten su producción, discriminada por número de tambointerno.

Esto incluye los litros diarios, precios básicos de kg. de grasa yproteína, fecha y modalidad de pago estimada y el Sistema deTipificación.

b) Podrán acceder a los resultados de los análisis que arrojaron las muestras tomadas durante cada periodo.

c) Visualizarán un formulario de Pre-liquidación, individualizado por industria y número de tambo interno.

d) Tendrán acceso a una planilla sin valor fiscal, la que mostrará cómose conformaría su liquidación, en caso de alcanzar los valoresestablecidos en la “Leche de Referencia”.

e) Podrán realizar reclamos por controversias analíticas cuando acusedisconformidad a los resultados de los análisis informados por ellaboratorio elegido por la industria.

f) Podrá visualizar gráficos y tablas comparativas por zona.

III. GENERACIÓN DE REPORTES

Por medio del SIGLeA se podrán generar distintos tipos de reportes,como planillas de comparabilidad, liquidaciones, resultados deanálisis, entre otros.

ANEXO

PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sin perjuicio de la acreditación y/o solvencia analítica que demuestrenlos laboratorios mencionados en el Artículo 7º de la presente medida,cualquier controversia que resulte de los resultados analíticosobtenidos en los laboratorios aplicados para la confección de laLiquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, seaque esa controversia sea planteada por el productor o el operadorcomercial, será denunciada a la otra parte por los medios usuales decomunicación entre ellas, para proceder a su resolución.

A tal efecto, las partes se obligan mutuamente a resolver la cuestiónconforme a las condiciones y procedimientos que se describen acontinuación:

a. Los análisis que se efectúen para resolver la controversia, sólopodrán realizarse en Laboratorios acreditados por el OrganismoArgentino de Acreditación (OAA) respecto al cumplimiento de la NormaIRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005, seleccionados porel reclamante del Listado de Laboratorios Arbitrales incluidos en lapágina web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y siempre que los mismos nopertenezcan a Operadores Comerciales.

b. Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes encurso. En el caso que el reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, sedeberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el reclamo.

c. El reclamante solicitará a la otra parte, la extracción de una nuevamuestra fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo),coordinando la fecha y horario de realización del re-muestreo, el queno deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72 horas) del inicio delreclamo.

d. En dicho acto deberán estar presentes como mínimo las partesimplicadas y/o representantes designados para tal efecto y unrepresentante del laboratorio que analizó originalmente la o lasmuestras de la leche sujeta a controversia.

e. El muestreo será realizado mediante las instrucciones que elLaboratorio Arbitral elegido suministre a las partes de acuerdo con lasnecesidades que reviste el o los análisis a efectuar. Las partesfirmarán al laboratorio una copia de dichas instrucciones comoconstancia de recibo y comprensión de las mismas. De ser necesario, eldenunciante podrá solicitar que el muestreo sea realizado por unprofesional del laboratorio arbitral elegido.

f. Sea cual fuera el mecanismo utilizado por las partes para elmuestreo, se entiende que el acto de entregar la muestra al LaboratorioArbitral para su análisis, lleva implícito la conformidad de las partesen controversia sobre la representatividad de la muestra y de laaplicación correcta de las instrucciones de muestreo suministradas porel laboratorio arbitral.

g. El responsable del Laboratorio Arbitral, fraccionará la muestratomada en DOS (2) porciones, las cuales conservará en envasesindividuales iguales, que contengan un mecanismo apto para poner enevidencia la apertura del mismo (lacre, precinto, etcétera.). Llevaránuna etiqueta adherida con los datos de identificación del muestreo queestablezca el Laboratorio Arbitral y estará firmada por las partes.

h. Una muestra, considerada original, será analizada por el LaboratorioArbitral; una segunda muestra, considerada duplicado, será resguardadapara el eventual caso de que algún inconveniente con la muestraoriginal no haya permitido su análisis. Ambas muestras seránconservadas por el Laboratorio Arbitral.

i. Los resultados que se obtengan del análisis de la muestra originalserán considerados inapelables en la instancia administrativa y susresultados se aplicarán al volumen de leche que afecta el períodosujeto a la controversia.

j. En base a los resultados obtenidos, las partes resolveráncomercialmente la aplicación de créditos o débitos en la siguienteliquidación, con el objeto de compensar los eventuales erroresanalíticos incurridos.

k. El acta confeccionada por el laboratorio interviniente que contengatoda la información de la resolución de la controversia (actoresintervinientes, resultados analíticos, período sujeto a controversia,volumen de leche involucrado y mecanismo de resolución comercialacordado) será informada la SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍADE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA pormedio del SIGLeA.

En el caso de que se ratifiquen los resultados en controversia, loscostos operativos del reclamo correrán por cuenta del reclamante,mientras que en el caso de que se rectifiquen los resultados encontroversia, los costos operativos del reclamo serán afrontados por laparte sujeta de reclamo.

IF-2016-02575346-APN-DNPL#MA

e. 02/11/2016 N° 82299/16 v. 02/11/2016

— NOTA ACLARATORIA —

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 229 - E/2016

En la edición del Boletín Oficial Nº 33.495 del 2 de Noviembre de 2016,página 33, se deslizó un error por parte del organismo emisor omitiendopublicación del ANEXO II (IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA), por lo cual seprocede a la publicación.

ANEXO

PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sin perjuicio de la acreditación y/o solvencia analítica que demuestrenlos laboratorios mencionados en el Artículo 7º de la presente medida,cualquier controversia que resulte de los resultados analíticosobtenidos en los laboratorios aplicados para la confección de laLiquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, seaque esa controversia sea planteada por el productor o el operadorcomercial, será denunciada a la otra parte por los medios usuales decomunicación entre ellas, para proceder a su resolución.

A tal efecto, las partes se obligan mutuamente a resolver la cuestiónconforme a las condiciones y procedimientos que se describen acontinuación:

a. Los análisis que se efectúen para resolver la controversia, sólopodrán realizarse en Laboratorios acreditados por el OrganismoArgentino de Acreditación (OAA) respecto al cumplimiento de la NormaIRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005, seleccionados porel reclamante del Listado de Laboratorios Arbitrales incluidos en lapágina web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y siempre que los mismos nopertenezcan a Operadores Comerciales.

b. Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes encurso. En el caso que el reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, sedeberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el reclamo.

c. El reclamante solicitará a la otra parte, la extracción de una nuevamuestra fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo),coordinando la fecha y horario de realización del re-muestreo, el queno deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72 horas) del inicio delreclamo.

d. En dicho acto deberán estar presentes como mínimo las partesimplicadas y/o representantes designados para tal efecto y unrepresentante del laboratorio que analizó originalmente la o lasmuestras de la leche sujeta a controversia.

e. El muestreo será realizado mediante las instrucciones que elLaboratorio Arbitral elegido suministre a las partes de acuerdo con lasnecesidades que reviste el o los análisis a efectuar. Las partesfirmarán al laboratorio una copia de dichas instrucciones comoconstancia de recibo y comprensión de las mismas. De ser necesario, eldenunciante podrá solicitar que el muestreo sea realizado por unprofesional del laboratorio arbitral elegido.

f. Sea cual fuera el mecanismo utilizado por las partes para elmuestreo, se entiende que el acto de entregar la muestra al LaboratorioArbitral para su análisis, lleva implícito la conformidad de las partesen controversia sobre la representatividad de la muestra y de laaplicación correcta de las instrucciones de muestreo suministradas porel laboratorio arbitral.

g. El responsable del Laboratorio Arbitral, fraccionará la muestratomada en DOS (2) porciones, las cuales conservará en envasesindividuales iguales, que contengan un mecanismo apto para poner enevidencia la apertura del mismo (lacre, precinto, etcétera.). Llevaránuna etiqueta adherida con los datos de identificación del muestreo queestablezca el Laboratorio Arbitral y estará firmada por las partes.

h. Una muestra, considerada original, será analizada por el LaboratorioArbitral; una segunda muestra, considerada duplicado, será resguardadapara el eventual caso de que algún inconveniente con la muestraoriginal no haya permitido su análisis. Ambas muestras seránconservadas por el Laboratorio Arbitral.

i. Los resultados que se obtengan del análisis de la muestra originalserán considerados inapelables en la instancia administrativa y susresultados se aplicarán al volumen de leche que afecta el períodosujeto a la controversia.

j. En base a los resultados obtenidos, las partes resolveráncomercialmente la aplicación de créditos o débitos en la siguienteliquidación, con el objeto de compensar los eventuales erroresanalíticos incurridos.

k. El acta confeccionada por el laboratorio interviniente que contengatoda la información de la resolución de la controversia (actoresintervinientes, resultados analíticos, período sujeto a controversia,volumen de leche involucrado y mecanismo de resolución comercialacordado) será informada la SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍADE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA pormedio del SIGLeA.

En el caso de que se ratifiquen los resultados en controversia, loscostos operativos del reclamo correrán por cuenta del reclamante,mientras que en el caso de que se rectifiquen los resultados encontroversia, los costos operativos del reclamo serán afrontados por laparte sujeta de reclamo.

IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA

e. 03/11/2016 N° 83004/16 v. 03/11/2016

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