Resolución 141/2016

Politica De Identificacion Y Conocimiento Del Cliente - Modificacion Resoluciones 229/11 Y 121/11

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Hacienda Y Finanzas Publicas
Politica De Identificacion Y Conocimiento Del Cliente - Modificacion Resoluciones 229/11 Y 121/11

Los sujetos obligados enumerados en los incisos 1, 2, 4 y 5 del articulo 20 de la ley n° 25.246 y sus modificatorias, deberan implementar la debida diligencia del cliente aplicando un enfoque basado en riesgos para entender y obtener informacion sobre el proposito y la naturaleza esperada de la relacion comercial, y llevar a cabo una debida diligencia continua sobre dicha relacion con un monitoreo de la operatoria en funcion del riesgo asignado que permita asegurar que las operaciones sean consistentes con el conocimiento del cliente y su perfil transaccional, incluyendo, de ser necesario, el origen de los fondos. modificacion de las resoluciones uif n° 229/2011 y 121/2011.

Id norma: 267268 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33497

Fecha boletin: 04/11/2016 Fecha sancion: 02/11/2016 Numero de norma 141/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Unidad De Informacion Financiera Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 141/2016

Buenos Aires, 02/11/2016

VISTO el Expediente N° 550/2016 del Registro de esta UNIDAD DEINFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financieradel MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 25.246 y susmodificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007, 1936del 9 de diciembre de 2010 y 469 del 30 de Abril de 2013 y susmodificatorios, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 15 de agosto de2011, y 229 del 13 de diciembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y 229/2011 disponen que losSujetos Obligados regulados en las mismas, deberán elaborar y observaruna política de identificación y conocimiento del cliente.

Que, dichas resoluciones disponen, como parte de la política deconocimiento del cliente, que los Sujetos Obligados deberán determinarun perfil de cliente que debe basarse en la información y documentaciónrelativa a su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria.

Que las mencionadas normas establecen, a modo de ejemplo, ladocumentación que puede solicitarse para la confección de dicho perfil,esto es: manifestación de bienes, certificación de ingresos,declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados porContador Público y certificado por el Consejo Profesional respectivo,según corresponda.

Que los “Estándares Internacionales Sobre La Lucha Contra El Lavado deActivos y El Financiamiento Del Terrorismo y La Proliferación” emitidosen febrero de 2012 por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA (GAFI), disponendentro de la Recomendación N° 10 y sus notas interpretativas, loscriterios que las entidades financieras deben observar para llevaradelante políticas de identificación y conocimiento del cliente.

Que la debida diligencia del cliente por parte del Sujeto Obligadoconsiste tanto en identificar y verificar la identidad del mismo y elbeneficiario final, como entender y obtener información sobre elpropósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, y llevar acabo una debida diligencia continua sobre dicha relación con unmonitoreo de la operatoria que permita asegurar que las operacionessean consistentes con el conocimiento del cliente, su nivel de riesgo ysu perfil transaccional, incluyendo, de ser necesario, el origen de losfondos.

Que en ese marco, cabe destacar que ni los Estándares ni las mejoresprácticas internacionales consideran el aspecto tributario como parteindispensable de la debida diligencia del cliente en general, ni de ladeterminación de su nivel de riesgo o la confección de su perfiltransaccional en particular.

Que las mencionadas recomendaciones disponen el deber de exigir a losSujetos Obligados que apliquen cada una de las medidas de debidadiligencia del cliente, debiendo determinar el alcance de tales medidasutilizando un enfoque basado en riesgo.

Que cuando los riesgos de Lavado de Activos o Financiamiento delTerrorismo sean mayores, debe exigirse a los Sujetos Obligados queimplementen medidas intensificadas de debida diligencia del cliente,acorde con los riesgos identificados.

Que la “Guía de Evaluación Basada en Riesgo para el Sector Bancario yla Guía de Medidas para la Prevención del Lavado de Activos y laFinanciación del Terrorismo y la Inclusión Financiera”, emitidas por elGRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA, señalan como uno de los principales motivosde la exclusión de los usuarios de los sistemas financieros formales, alos estrictos requerimientos de documentación para la apertura decuentas bancarias.

Que, en dicho sentido, promover el uso de los sistemas financierosformales resulta central para contar con un régimen efectivo deprevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, yal mismo tiempo acompañar objetivos de inclusión financiera y reducciónde la informalidad. Al respecto, las Recomendaciones del GRUPO DEACCIÓN FINANCIERA ofrecen la flexibilidad que permite a los paísesadoptar de manera eficaz los controles adecuados, teniendo en cuenta larelevancia de la facilitación del acceso a los servicios financieros.

Que el aumento de la inclusión financiera puede reducir el alcance delas operaciones efectuadas a través del sistema financiero informal, elcual se encuentra fuera del alcance del control regulatorio.

Que ello permitiría no sólo reducir la demanda de servicios informales,sino lograr una mayor trazabilidad de las operaciones que realizan losclientes, todo lo cual contribuye a reducir los riesgos de Lavado deActivos y Financiamiento del Terrorismo a los que se encuentra expuestoel sistema.

Que por lo expuesto, la aplicación de mayores requisitos a la hora derealizar una debida diligencia del cliente (ej. la solicitud de lasdeclaraciones juradas de impuestos) sin considerar la proporcionalidadde los riesgos identificados, atentan de manera directa contra lainclusión financiera y resultan contrarios al enfoque basado en riesgospromovido por los estándares internacionales.

Que por su parte, tanto la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICAARGENTINA, como la de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, definen losrequisitos de identificación para la apertura de cuentas, dentro de loscuales no se requiere la presentación de declaraciones juradas deimpuestos que el contribuyente presenta ante la ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS.

Que corresponde aclarar que no se espera del Sujeto Obligado confirmarla comisión de un delito precedente al momento de analizar unaoperación inusual o de reportar una operación como sospechosa, ni menosaún al momento de cumplir con las obligaciones de debida diligencia.

Que por los motivos expuestos corresponde aclarar en la normativacorrespondiente, que no resulta indispensable tomar en cuenta elaspecto tributario de los clientes, como así tampoco requerir de losmismos la presentación de declaraciones juradas impositivas paracumplir con la debida diligencia, determinar un nivel de riesgo oconfeccionar su perfil transaccional.

Que se ha efectuado la consulta a los Organismos específicos de controlen las materias involucradas, en los términos del artículo 14, inciso10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor intervino en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en los términos del Artículo 14, inciso 10, de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 4 y5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberánimplementar la debida diligencia del cliente aplicando un enfoquebasado en riesgos para entender y obtener información sobre elpropósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, y llevar acabo una debida diligencia continua sobre dicha relación con unmonitoreo de la operatoria en función del riesgo asignado que permitaasegurar que las operaciones sean consistentes con el conocimiento delcliente y su perfil transaccional, incluyendo, de ser necesario, elorigen de los fondos.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 23 de laResolución UIF N° 121/2011 por el siguiente texto: “Perfil del Cliente.Los Sujetos Obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente yun perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento delpropósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, lainformación transaccional, y la documentación relativa a la situacióneconómica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo,o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 20 de laResolución UIF N° 229/2011 por el siguiente texto: “Perfil del Cliente.Los Sujetos Obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente yun perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento delpropósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, lainformación transaccional, y la documentación relativa a la situacióneconómica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo,o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.”.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el inciso e) del artículo 2° de la ResoluciónUIF N° 121/2011 por el siguiente texto: “e) Operaciones Inusuales: Sonaquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada oreiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque noguardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfiltransaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en lasprácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto,complejidad, naturaleza y/o características particulares.”.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el inciso e) artículo 2° de la Resolución UIFN° 229/2011 por el siguiente texto: “e) Operaciones Inusuales: Sonaquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada oreiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque noguardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfiltransaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en lasprácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto,complejidad, naturaleza y/o características particulares.”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el inciso f) del artículo 2° de la ResoluciónUIF N° 121/2011 por el siguiente texto: “f) Operaciones Sospechosas:son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospechade Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo, o que habiéndoseidentificado previamente como inusuales, luego del análisis yevaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto dela autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentadapor el cliente, en relación con su actividad.”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el inciso f) del artículo 2° de la ResoluciónUIF N° 229/2011 por el siguiente texto: “f) Operaciones Sospechosas:son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospechade Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo, o que habiéndoseidentificado previamente como inusuales, luego del análisis yevaluación realizados por el Sujeto Obligado, exhiben dudas respecto dela autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentadapor el cliente, en relación con su actividad.”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el inciso d) del artículo 24 de la Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente texto:

“d) Adoptar políticas de análisis de riesgo.

De acuerdo con las características particulares de los diferentesproductos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner enpráctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimientoy adecuado de todos sus clientes en función de las políticas deanálisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisisde riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadaspara aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.”.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el inciso c) del artículo 21 de la Resolución UIF N° 229/2011 por el siguiente texto:

“c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.

De acuerdo con las características particulares de los diferentesproductos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner enpráctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimientoy adecuado de todos sus clientes en función de las políticas deanálisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisisde riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadaspara aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.”.

ARTÍCULO 10. — Disposición transitoria. Para las operaciones realizadasen el marco de la Ley N° 27.260, Libro II “Régimen de SinceramientoFiscal”, Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración detenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y enel exterior”, rige lo dispuesto por la Resolución UIF N° 92/2016.

ARTÍCULO 11. — La presente resolución tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — MARIANO FEDERICI, Presidente,Unidad de Información Financiera.

e. 04/11/2016 N° 83418/16 v. 04/11/2016

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