Disposición 52404/2016

Articulo 63 De La Ley 18.345 - Plena Aplicacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social
Articulo 63 De La Ley 18.345 - Plena Aplicacion

Establecese que el articulo 63 de la ley 18.345 es de plena aplicacion en el procedimiento previo obligatorio que tramita ante el servicio de conciliacion laboral obligatoria instituido por la ley 24.635.

Id norma: 267296 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33498

Fecha boletin: 07/11/2016 Fecha sancion: 01/11/2016 Numero de norma 52404/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio De Conciliacion Laboral Obligatoria Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

Disposición 52404/2016

Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1.169/96,modificado por el Decreto 1.347/99, la ley 18.345, sus modificatorias ycomplementarias, y

CONSIDERANDO

Que el art. 10 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por elDecreto 1.347/99 establece la obligación de las partes en elprocedimiento de conciliación laboral obligatoria de la ley 24.635 deconcurrir a las audiencias que se designen en forma personal (cfr.párrafo 1ro.) Ello sin perjuicio de la asistencia a la que alude elart. 17 de la ley 24.635.

Que en el párrafo 2do. del art. 10 del Anexo I del Decreto 1169/96modificado por el Decreto 1.347/99 se determina la admisión de larepresentación por mandato de las personas físicas que estuvieranimpedidas de asistir a la audiencia solamente para los casos deimposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados.

Que el art. 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por elDecreto 1.347/99 en su párrafo 2do. estatuye que la personaincompareciente a la audiencia debidamente notificada, tendrá un plazode cinco días posteriores a la misma para justificar su ausencia anteel conciliador.

Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en lamedida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboralobligatoria de la citada norma de la ley 18.345.

Que el art. 63 de la ley 18.345 establece el derecho de las personascitadas a faltar a sus tareas sin perder su remuneración durante eltiempo necesario para acudir a la citación.

Que por ser el procedimiento administrativo previo obligatorio parte dela misma ley procesal que establece, tanto éste, como el que se sigueen el ámbito judicial que dicho artículo 63 de la ley de rito es deplena aplicación en el procedimiento ante el SECLO.

Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por elDecreto 1.347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos decontralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliaciónlaboral.

Que los métodos alternativos de resolución de conflictos conllevan laaplicación de técnicas de mediación y conciliación que requieren demanera excluyente y esencial al cumplimiento de su fin la presenciapersonal de los interesados en las audiencias.

Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el artículo 63 de la ley 18.345 es deplena aplicación en el procedimiento previo obligatorio que tramitaante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria instituido por laley 24.635.

ARTÍCULO 2° — Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientesen el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 paraque den acabado cumplimiento a lo normado en el art. 10 del Anexo I delDecreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99, en orden arequerir la comparecencia personal del trabajador a la audiencia que sedesigne en el procedimiento. En el caso de la persona jurídica, éstapodrá ser representada por su representante legal o mandatario confacultad suficiente para acordar transacciones. En el supuesto quecualquiera de las partes, lo requiera, el conciliador le extenderá uncertificado donde conste el horario de asistencia a la audiencia y elde conclusión de la misma, sin necesidad de indicar la caratula delexpediente, para lo cual se pondrá a disposición de los conciliadoresun certificado tipo elaborado por esta Dirección.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientesen el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 paraque en el marco de lo normado por el art. 63 de la ley 18.345 y losarts. 10 y 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por elDecreto 1.347/99 a justificar la incomparecencia personal de la partesolamente a los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayordebidamente acreditados ante los mismos

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientesen el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 paraque en el marco de lo normado por el art. 63 de la ley 18.345 y losarts. 10 y 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por elDecreto 1.347/99 no extiendan acta de cierre del procedimiento yhabilitación de la vía judicial sin en el mismo no se hizo presente laparte reclamante, a excepción de que las inasistencias fueranjustificadas y acreditadas, dejando constancia de dicha justificaciónen el acta de cierre y agregando el instrumento pertinente que se tomaen cuenta para justificar

ARTÍCULO 5° — Para el caso de incumplimiento de la presente instrucciónse comunicará dicha circunstancia al Registro Nacional de ConciliadoresLaborales (RENACLO) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos parasu intervención en el marco del art. 30, inciso a), apartado 1) delAnexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Serviciode Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.

e. 07/11/2016 N° 83695/16 v. 07/11/2016

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